STC551 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC551-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC551-2022  

Radicación n.º  05000-22-13-000-2021-00212-01  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  22 de octubre de 2021, dentro de la tutela promovida por Mario  Restrepo contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbo,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.  Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad consiste  en que funge como parte al interior de la acción popular (rad.  2021-00089) y el despacho accionado «cree  poder dizque aprobar un pacto de cumplimiento sin mi PRESENCIA,  VIOLANDO DE TAJO ART 29 CN»,  seguidamente adujo que para realizar la aludida diligencia deben  comparecer todas las partes, «entiéndase  por parte únicamente al ACCIONADO Y ACCIONANTE».  

Adicionalmente,  relievó que «para  dar claridad diáfana, sobre el delegado del [M]inisterio  [P]úblico, quien no es parte, recuerdo que el art 27 de la  [L]ey 472 de 1998, establece la citación a la audiencia [de]  pacto de cumplimiento de las PARTES y al [M]inisterio [P]úblico,  al tratarlas de manera separada, excluye al último de la  categoría de PARTE, para ubicarle en la de sujeto procesal».  

3.  Así las cosas pidió, en resumen, que se decrete la  nulidad de la sentencia, «SE  ORDENE CONTINUAR CON MI ACCIÓN POPULAR Y PROFERIR SENTENCIA DE  MERITO…SE DE CLARIDAD EN DERECHO AL TUTELADO QUE LAS PARTES  SOLO SON DEMANDADO Y DEMANDANTE, EN ESTE CASO ACCIONANTE Y ACCIONADO,  M[Á]S NADA (…)»,  y,  demandó aplicar lo contenido en el pronunciamiento  2017-00874-01 proferido por el Consejo de Estado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría 10 Judicial II solicitó negar las  pretensiones de la tutela, porque no se avizora defecto procedimental  absoluto, «puesto  que claramente el artículo 27 en su inciso cuarto establece  que el pacto puede construirse por iniciativa del juez y obviamente,  quien debe cumplir con lo establecido por el director del proceso, es  el accionado, que en el caso concreto estuvo presente en la  audiencia».  

Finalmente, requirió declarar improcedente  el ruego, porque el interesado ejerció de manera extemporánea  el recurso de apelación frente a la sentencia objeto de  reproche.  

2.        El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo realizó un  recuento de las actuaciones que se han surtido en el asunto que se  está analizando, indicando que el 9 de julio de 2021 se  profirió fallo aprobando el pacto de cumplimiento, lo cual fue  comunicado a las partes en la misma fecha, sin que se presentara  reparo alguno, no obstante, afirmó que el actor presentó  recurso de apelación que fue rechazado por haber sido radicado  de manera extemporánea. Por último, pidió  declarar improcedente el auxilio, ya que el interesado no hizo uso de  los mecanismos de defensa a su alcance.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a quo negó el amparo, tras considerar que se presentó  incuria por parte del querellante, enfatizando que «contra  la sentencia proferida el 9 de julio del año en curso, que  aprobó el pacto de cumplimiento y ordenó conformación  de comité, es decir, la que definió la acción  popular objeto de queja constitucional, procedía el recurso de  apelación que no fue oportunamente utilizado, previamente a la  interposición de la presente acción de tutela,  mecanismo idóneo para atacar tal pronunciamiento, pues aquél  acudió a la acción de tutela, se reitera excepcional y  subsidiaria, a pesar de que previamente se encontraba facultado para  solicitar la revocatoria de la mentada providencia, se insiste a  través del recurso de apelación, como lo permite el  artículo 37 de la ley 472 de 1998, en relación con el  ejercicio de las acciones populares y de grupo, lo que debe aplicarse  en concordancia con el artículo 302 del CGP».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, aseverando en  síntesis que «e[x]iste  desconocimiento de la ley, pues no soy abogado y no debo conocer  todos los recursos que se me exi[g]e conocer».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito  introductor involucran una trasgresión de la garantía  constitucional invocada que, por lo mismo, amerite la injerencia del  juez de tutela, en el trámite de la acción popular  (rad.  2021-00089).  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.          El  presupuesto de la subsidiariedad.  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

4.        Caso  Concreto.  

En este asunto no  se satisface dicho presupuesto dado que el accionante no recurrió  el auto de 30 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Turbo, mediante el cual rechazó por  extemporánea la solicitud de nulidad de la sentencia de  primera instancia, en el marco de la acción popular de la  referencia, pese a que para esos efectos tenía a su  disposición la reposición prevista en el artículo  36 de la Ley 472 de 1998.  

Con el reseñado  proceder, el interesado desaprovechó la oportunidad de exponer  ante el fallador cognoscente las razones de su inconformidad con lo  dispuesto en el mencionado proveído, así como la  supuesta irregularidad derivada de la asistencia del ministerio  público a la audiencia de pacto de cumplimiento y la  aplicación del precedente citado en la demanda, lo que impide  abordar de fondo la problemática planteada, ya que, se  insiste,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

De igual manera,  se advierte que el actor pese a que promovió el recurso de  apelación en contra de la sentencia proferida el 9 de julio de  2021,  lo hizo fuera del término otorgado para ello, desaprovechando  la oportunidad de exponer los reparos que ahora aduce en sede de  tutela, por lo que resulta improcedente por los mismos argumentos.  

5. Conclusión.  

De acuerdo con lo  anterior, se confirmará el fallo desestimatorio del amparo  proferido por el tribunal a  quo  en tanto el interesado no agotó los mecanismos de defensa con  que contaba al interior de la acción popular aquí  debatida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *