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STC551-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC551-2022
Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00212-01
(Aprobado en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 22 de octubre de 2021, dentro de la tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad consiste en que funge como parte al interior de la acción popular (rad. 2021-00089) y el despacho accionado «cree poder dizque aprobar un pacto de cumplimiento sin mi PRESENCIA, VIOLANDO DE TAJO ART 29 CN», seguidamente adujo que para realizar la aludida diligencia deben comparecer todas las partes, «entiéndase por parte únicamente al ACCIONADO Y ACCIONANTE».
Adicionalmente, relievó que «para dar claridad diáfana, sobre el delegado del [M]inisterio [P]úblico, quien no es parte, recuerdo que el art 27 de la [L]ey 472 de 1998, establece la citación a la audiencia [de] pacto de cumplimiento de las PARTES y al [M]inisterio [P]úblico, al tratarlas de manera separada, excluye al último de la categoría de PARTE, para ubicarle en la de sujeto procesal».
3. Así las cosas pidió, en resumen, que se decrete la nulidad de la sentencia, «SE ORDENE CONTINUAR CON MI ACCIÓN POPULAR Y PROFERIR SENTENCIA DE MERITO…SE DE CLARIDAD EN DERECHO AL TUTELADO QUE LAS PARTES SOLO SON DEMANDADO Y DEMANDANTE, EN ESTE CASO ACCIONANTE Y ACCIONADO, M[Á]S NADA (…)», y, demandó aplicar lo contenido en el pronunciamiento 2017-00874-01 proferido por el Consejo de Estado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 10 Judicial II solicitó negar las pretensiones de la tutela, porque no se avizora defecto procedimental absoluto, «puesto que claramente el artículo 27 en su inciso cuarto establece que el pacto puede construirse por iniciativa del juez y obviamente, quien debe cumplir con lo establecido por el director del proceso, es el accionado, que en el caso concreto estuvo presente en la audiencia».
Finalmente, requirió declarar improcedente el ruego, porque el interesado ejerció de manera extemporánea el recurso de apelación frente a la sentencia objeto de reproche.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido en el asunto que se está analizando, indicando que el 9 de julio de 2021 se profirió fallo aprobando el pacto de cumplimiento, lo cual fue comunicado a las partes en la misma fecha, sin que se presentara reparo alguno, no obstante, afirmó que el actor presentó recurso de apelación que fue rechazado por haber sido radicado de manera extemporánea. Por último, pidió declarar improcedente el auxilio, ya que el interesado no hizo uso de los mecanismos de defensa a su alcance.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el amparo, tras considerar que se presentó incuria por parte del querellante, enfatizando que «contra la sentencia proferida el 9 de julio del año en curso, que aprobó el pacto de cumplimiento y ordenó conformación de comité, es decir, la que definió la acción popular objeto de queja constitucional, procedía el recurso de apelación que no fue oportunamente utilizado, previamente a la interposición de la presente acción de tutela, mecanismo idóneo para atacar tal pronunciamiento, pues aquél acudió a la acción de tutela, se reitera excepcional y subsidiaria, a pesar de que previamente se encontraba facultado para solicitar la revocatoria de la mentada providencia, se insiste a través del recurso de apelación, como lo permite el artículo 37 de la ley 472 de 1998, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, lo que debe aplicarse en concordancia con el artículo 302 del CGP».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, aseverando en síntesis que «e[x]iste desconocimiento de la ley, pues no soy abogado y no debo conocer todos los recursos que se me exi[g]e conocer».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran una trasgresión de la garantía constitucional invocada que, por lo mismo, amerite la injerencia del juez de tutela, en el trámite de la acción popular (rad. 2021-00089).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
4. Caso Concreto.
En este asunto no se satisface dicho presupuesto dado que el accionante no recurrió el auto de 30 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, mediante el cual rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia, en el marco de la acción popular de la referencia, pese a que para esos efectos tenía a su disposición la reposición prevista en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Con el reseñado proceder, el interesado desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente las razones de su inconformidad con lo dispuesto en el mencionado proveído, así como la supuesta irregularidad derivada de la asistencia del ministerio público a la audiencia de pacto de cumplimiento y la aplicación del precedente citado en la demanda, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, se insiste,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
De igual manera, se advierte que el actor pese a que promovió el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2021, lo hizo fuera del término otorgado para ello, desaprovechando la oportunidad de exponer los reparos que ahora aduce en sede de tutela, por lo que resulta improcedente por los mismos argumentos.
5. Conclusión.
De acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo desestimatorio del amparo proferido por el tribunal a quo en tanto el interesado no agotó los mecanismos de defensa con que contaba al interior de la acción popular aquí debatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE