STC552 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC552-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC552-2022  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2021-00354-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Francisco Antonio Montoya Castañeda frente a  la sentencia de 29 de octubre de 2021, emitida desde el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela que aquel promovió  contra  el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno (Tolima); trámite al  que fueron vinculados los partícipes e interesados en el  asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, a través de apoderado, la          salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido          proceso,          «DEFENSA,          IGUALDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DIGNIDAD HUMANA          Y          PROTECCIÓN          REFORZADA AL ADULTO MAYOR»,          presuntamente          conculcadas por el despacho acusado,          con ocasión de algunas resoluciones tomadas en el consecutivo          de alimentos de mayor de edad n.°          «2021-00042».  

Y  en concreto, se ordene restarles valor.  

            

2. Como          sustento sostuvo, en síntesis, haber ingresado a su «correo          electrónico»          el          7 de agosto de 2021, en un «café          internet»          del «casco          urbano»          de Fresno (Tolima),          «y          encontró»          que          el día 3 pasado,          «siendo          las 23:01:00»,          le fue enviado a dicho buzón digital una copia del auto          admisorio de la demanda iniciadora del juicio descrito arriba,          instaurada en contra suya por Elvin Darío Montoya Arias          (hijo). Proveído que data del 18 de junio ídem.  

Adujo  ser «adulto  mayor»  y que  «en  la actualidad se dedica a las labores de (…) agricultura en su  lugar de residencia»;  esto es, la finca “La Primavera” de la vereda “La  Linda” del mismo municipio tolimense. Área rural en la  que «no  existe la cobertura de internet móvil y tampoco fija…».  

Comentó  que el 13 de agosto interpuso reposición frente a la admisión  del libelo, y el día 25 siguiente dio la respectiva  contestación, rechazados ambos escritos en interlocutorio de  15 de septiembre ibídem.  

Expuso  que esta última decisión la recurrió en similar  recurso horizontal; empero, fue mantenida mediante proveído de  7 de octubre postrero.  

Criticó,  entonces, lo dirimido en tales pronunciamientos, en punto a que se lo  tuviera por notificado de la admisión el 3 de agosto de 2021  en hora inhábil, pues «según  (…) certificación»  de la empresa postal encargada del envío del mensaje de datos,    él -en calidad de destinatario- sólo tuvo ingreso al  correo «hasta  el día sábado 7…, pero siendo estos días  no hábiles (7… y… 8), dichos términos (…)  empezarían a contar(…) a partir del día once  (11)»  subsiguiente acorde al artículo 8 (inciso 3°) del decreto  806 de 2020,  «lo  que quiere decir que los diez (10) días para contestar la  demanda (…) culminarían (…) el día 26».  

Añadió  que, en gracia de discusión, si se reconociera que la entrega  efectiva del buzón electrónico fue el 3 de agosto, lo  cierto es que la correspondencia «debe  tenerse por recibid[a]»  al  día  después,  resultando «que  los dos días [hábiles]  siguientes  ser[í]an  5 y 6»,  de donde debió dársele  «por  notificado el día nueve (9)».  Luego,  «a  partir del día 10 (…) se iniciaría(…) a  contar el [lapso]  para contestar la demanda»,  fenecido  «el  día 25…».  

De  ahí que, en ambos contextos, su memorial contestatorio fue  oportuno. Con todo, la sede judicial de conocimiento debió  ponderar el hecho de que no cuenta con fácil «acceso  a las TIC…».  

            

3. La          medida provisional rogada por el promotor, la confirió el          tribunal a-quo          al principiar tramitación del amparo; por ende, dispuso          suspender «la          audiencia (…) programada»          en el litigio materia de reproche, hasta la emisión del          correspondiente fallo supralegal.  

LA  INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. La          dependencia dispensadora de justicia cuestionada se opuso al éxito          de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus          resoluciones, soportadas en la normativa y los precedentes.  

            

2. Quien          dijo comparecer como abogado de Elvin Darío Montoya Arias no          acompañó su escrito de apoderamiento especial para tal          fin.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Denegó  la ayuda implorada.  

Eso,  en tanto pese a que «el  [ente]  accionado  h[izo]  un control de términos equivocado»  a la hora de evaluar la contestación ofrecida por el quejoso,  lo cierto es que las resoluciones en las que dicho yerro se dio  concluyeron, como es en realidad, que la oportunidad para rebatir la  demanda alimentaria «ya  había fenecido».  

Esgrimió,  en lo tocante, que el lapso en alusión tuvo su cese el «23  de agosto de 2021»  sobre la base de que fue iniciado el día 9 anterior.  

Y  descartó la validez del argumento tendiente a que se surta la  notificación a partir del 7 de agosto (fecha de lectura del  mensaje de datos), pues la Corte Constitucional previno en C-420/20  que los dos días hábiles a que alude el canon 8 (inciso  3°) del decreto 806 «empezará  a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, con persistencia en sus ataques y en  discrepancia del a-quo,  porque no se ponderó el tema referente a las dificultades de  ingreso a las «TIC»,  como sí lo auscultó esta Corte en fallo CSJ STC10844, 2  dic. 2020, rad. 03208-00.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de ejercitar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Al margen de las motivaciones          vertidas por el juzgado          implicado –en el auto de 7 de octubre de 2021– sobre el          cómputo del término para que el accionante contestara          la demanda de alimentos instaurada en contra suya, lo cierto es que          dicha contestación fue planteada por este el 25 de agosto          ídem,          un día después del vencimiento del plazo2          de diez (10)          días3          para el efecto. Igualmente sucedió con el recurso de          reposición contra el pronunciamiento admisorio4,          pero eso no albergó tema de cuestionamiento en el sub          examine.  

Por tanto, el hecho de que se  tuviera por no contestada la descrita contestación no supone  una grave conculcación a los intereses del tutelante, dada la  extemporaneidad con la que la allegó.  

Circunstancia  de donde no puede abrirse paso al ruego supralegal  de marras por irrelevante, máxime si, como lo ha indicado esta  Sala, «con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez]  criticado,  (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius  fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la  defensa que [se]  propuso  en el juicio cuestionado…»  (CSJ STC1684-2015).  

Total  que, en tratándose del mandato de la relevancia, la Corte  Constitucional ha decantado que «(…)se  cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate  jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de  cualquier derecho fundamental…»  (CC T-291/16).  

En complemento, no son de  recibo los argumentos del accionante tendientes a que se compute la  notificación del auto admisorio del libelo de alimentos desde  el ingreso al correo electrónico en el que se le remitiera tal  entramiento (7 de agosto de 2021) dada su residencia en zona rural y  aparente dificultad para acceder a las «TIC»,  porque lo cierto es que se constató en las foliaturas que la  entrega efectiva del correspondiente mensaje digital se produjo el  día 3 del mismo mes y año.  

Y aunque el proveído  STC10844-2020 no fue invocado desde el inicio del presente debate,  tal resolución, en últimas, abordó un problema  jurídico distinto del ahora tratado; por lo que no es del caso  imprimir la aplicación sugerida en el texto impugnatorio.  

            

3. Se          ratificará el veredicto de primer grado, pero por lo          consignado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el conducto más expedito a los interesados  y, en oportunidad,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente de          amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, hasta el 2 de diciembre postrero, por correo electrónico.  

2          Si de relieve se pone que el aquí promotor quedó          notificado en el juicio alimentario el 9          de agosto de 2021,          sobre la base de representar esa fecha los dos (2) días          hábiles siguientes al enteramiento de la admisión de          la demanda (día 4 anterior, porque el envío del          mensaje fue el 3, en hora inhábil) a que alude el artículo          8 -inc. 3°- del decreto 806 de 2020. Luego, el término de          10 días para contestar, iniciado el día 10,          expiró el día 24          ejusdem.  

3          Canon 391 (inc. 5°) del Código General del Proceso.  

4          El lapso para tal fin venció el 12 de agosto, y el petente          recurrió hasta el día siguiente (13 ag.).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *