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STC552-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC552-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00354-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Francisco Antonio Montoya Castañeda frente a la sentencia de 29 de octubre de 2021, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno (Tolima); trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «DEFENSA, IGUALDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DIGNIDAD HUMANA Y PROTECCIÓN REFORZADA AL ADULTO MAYOR», presuntamente conculcadas por el despacho acusado, con ocasión de algunas resoluciones tomadas en el consecutivo de alimentos de mayor de edad n.° «2021-00042».
Y en concreto, se ordene restarles valor.
2. Como sustento sostuvo, en síntesis, haber ingresado a su «correo electrónico» el 7 de agosto de 2021, en un «café internet» del «casco urbano» de Fresno (Tolima), «y encontró» que el día 3 pasado, «siendo las 23:01:00», le fue enviado a dicho buzón digital una copia del auto admisorio de la demanda iniciadora del juicio descrito arriba, instaurada en contra suya por Elvin Darío Montoya Arias (hijo). Proveído que data del 18 de junio ídem.
Adujo ser «adulto mayor» y que «en la actualidad se dedica a las labores de (…) agricultura en su lugar de residencia»; esto es, la finca “La Primavera” de la vereda “La Linda” del mismo municipio tolimense. Área rural en la que «no existe la cobertura de internet móvil y tampoco fija…».
Comentó que el 13 de agosto interpuso reposición frente a la admisión del libelo, y el día 25 siguiente dio la respectiva contestación, rechazados ambos escritos en interlocutorio de 15 de septiembre ibídem.
Expuso que esta última decisión la recurrió en similar recurso horizontal; empero, fue mantenida mediante proveído de 7 de octubre postrero.
Criticó, entonces, lo dirimido en tales pronunciamientos, en punto a que se lo tuviera por notificado de la admisión el 3 de agosto de 2021 en hora inhábil, pues «según (…) certificación» de la empresa postal encargada del envío del mensaje de datos, él -en calidad de destinatario- sólo tuvo ingreso al correo «hasta el día sábado 7…, pero siendo estos días no hábiles (7… y… 8), dichos términos (…) empezarían a contar(…) a partir del día once (11)» subsiguiente acorde al artículo 8 (inciso 3°) del decreto 806 de 2020, «lo que quiere decir que los diez (10) días para contestar la demanda (…) culminarían (…) el día 26».
Añadió que, en gracia de discusión, si se reconociera que la entrega efectiva del buzón electrónico fue el 3 de agosto, lo cierto es que la correspondencia «debe tenerse por recibid[a]» al día después, resultando «que los dos días [hábiles] siguientes ser[í]an 5 y 6», de donde debió dársele «por notificado el día nueve (9)». Luego, «a partir del día 10 (…) se iniciaría(…) a contar el [lapso] para contestar la demanda», fenecido «el día 25…».
De ahí que, en ambos contextos, su memorial contestatorio fue oportuno. Con todo, la sede judicial de conocimiento debió ponderar el hecho de que no cuenta con fácil «acceso a las TIC…».
3. La medida provisional rogada por el promotor, la confirió el tribunal a-quo al principiar tramitación del amparo; por ende, dispuso suspender «la audiencia (…) programada» en el litigio materia de reproche, hasta la emisión del correspondiente fallo supralegal.
LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS
1. La dependencia dispensadora de justicia cuestionada se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus resoluciones, soportadas en la normativa y los precedentes.
2. Quien dijo comparecer como abogado de Elvin Darío Montoya Arias no acompañó su escrito de apoderamiento especial para tal fin.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Denegó la ayuda implorada.
Eso, en tanto pese a que «el [ente] accionado h[izo] un control de términos equivocado» a la hora de evaluar la contestación ofrecida por el quejoso, lo cierto es que las resoluciones en las que dicho yerro se dio concluyeron, como es en realidad, que la oportunidad para rebatir la demanda alimentaria «ya había fenecido».
Esgrimió, en lo tocante, que el lapso en alusión tuvo su cese el «23 de agosto de 2021» sobre la base de que fue iniciado el día 9 anterior.
Y descartó la validez del argumento tendiente a que se surta la notificación a partir del 7 de agosto (fecha de lectura del mensaje de datos), pues la Corte Constitucional previno en C-420/20 que los dos días hábiles a que alude el canon 8 (inciso 3°) del decreto 806 «empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, con persistencia en sus ataques y en discrepancia del a-quo, porque no se ponderó el tema referente a las dificultades de ingreso a las «TIC», como sí lo auscultó esta Corte en fallo CSJ STC10844, 2 dic. 2020, rad. 03208-00.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de ejercitar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Al margen de las motivaciones vertidas por el juzgado implicado –en el auto de 7 de octubre de 2021– sobre el cómputo del término para que el accionante contestara la demanda de alimentos instaurada en contra suya, lo cierto es que dicha contestación fue planteada por este el 25 de agosto ídem, un día después del vencimiento del plazo2 de diez (10) días3 para el efecto. Igualmente sucedió con el recurso de reposición contra el pronunciamiento admisorio4, pero eso no albergó tema de cuestionamiento en el sub examine.
Por tanto, el hecho de que se tuviera por no contestada la descrita contestación no supone una grave conculcación a los intereses del tutelante, dada la extemporaneidad con la que la allegó.
Circunstancia de donde no puede abrirse paso al ruego supralegal de marras por irrelevante, máxime si, como lo ha indicado esta Sala, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez] criticado, (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que [se] propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC1684-2015).
Total que, en tratándose del mandato de la relevancia, la Corte Constitucional ha decantado que «(…)se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental…» (CC T-291/16).
En complemento, no son de recibo los argumentos del accionante tendientes a que se compute la notificación del auto admisorio del libelo de alimentos desde el ingreso al correo electrónico en el que se le remitiera tal entramiento (7 de agosto de 2021) dada su residencia en zona rural y aparente dificultad para acceder a las «TIC», porque lo cierto es que se constató en las foliaturas que la entrega efectiva del correspondiente mensaje digital se produjo el día 3 del mismo mes y año.
Y aunque el proveído STC10844-2020 no fue invocado desde el inicio del presente debate, tal resolución, en últimas, abordó un problema jurídico distinto del ahora tratado; por lo que no es del caso imprimir la aplicación sugerida en el texto impugnatorio.
3. Se ratificará el veredicto de primer grado, pero por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el conducto más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, hasta el 2 de diciembre postrero, por correo electrónico.
2 Si de relieve se pone que el aquí promotor quedó notificado en el juicio alimentario el 9 de agosto de 2021, sobre la base de representar esa fecha los dos (2) días hábiles siguientes al enteramiento de la admisión de la demanda (día 4 anterior, porque el envío del mensaje fue el 3, en hora inhábil) a que alude el artículo 8 -inc. 3°- del decreto 806 de 2020. Luego, el término de 10 días para contestar, iniciado el día 10, expiró el día 24 ejusdem.
3 Canon 391 (inc. 5°) del Código General del Proceso.
4 El lapso para tal fin venció el 12 de agosto, y el petente recurrió hasta el día siguiente (13 ag.).