STC177 2022

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STC177-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC177-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2020-01643-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Diego Alejandro Ortiz Bejarano frente a la sentencia  de 28 de octubre de 2020, emitida desde la Sala de Casación  Penal de la Corte, en la acción de tutela que aquel promovió  contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Penal) y el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bucaramanga;  trámite al que fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de sus prerrogativas          fundamentales al debido          proceso,          «vida»,          «igualdad»,          «libertad»          y          «reinserción          social»,          presuntamente          conculcadas por los juzgadores acusados.  

Y  en concreto –se entiende– restar valor a las  determinaciones tomadas en el  dossier punitivo  n.° «2010-00213».  

            

2. Son          hechos relevantes, los que enseguida se develan:  

                              

1. El                  Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga                  desestimó, a través de auto de 23 de junio de 2020,                  la «redención                  de pena y (…) libertad condicional»                  solicitadas por el titular del resguardo al interior del juicio                  arriba descrito, en el cual fue condenado «como                  autor responsable»                  del                  delito de                  «acceso                  carnal abusivo con menor de catorce años en concurso                  homogéneo».    

                              

2. La                  anterior providencia, recurrida en apelación por su defensa,                  hubo de ratificarla el respectivo Tribunal Superior, con                  pronunciamiento de 19 de agosto de esa misma anualidad.    

                              

3. El                  accionante criticó que                  se le dejara de lado su aspiración de excarcelación,                  conferida en otros procesos similares, en la medida en que la                  merece por haber logrado una auténtica «resocialización»                  basada en estudios que él adelantara en prisión.                  Dijo que fueron invocadas normas inaplicables al caso.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS  

            

1. Los          dispensadores de justicia repelidos se opusieron, por separado, al          éxito de la clama, por ausencia de vulneración y          pertinencia de sus resoluciones.  

            

            

3. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, pues «no  se advierte defecto alguno en la argumentación con la que el  Tribunal»  desechó los pedimentos del quejoso.  

Dijo  también que si este tiene otras solicitudes de libertad ha de  elevarlas ante el juez competente (el de primera instancia en el  decurso penal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, con persistencia en sus ataques y en  discrepancia de lo dirimido por el a-quo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. El          análisis en esta ocasión lo acaparará el auto          de 19 de agosto de 2020, emitido por el Tribunal Superior de          Bucaramanga, al ser el que en apelación contra lo decidido en          adversidad por el Juzgado Primero Penal de Conocimiento ídem,          acabó por definir lo referente a la          «redención          de pena y (…) libertad condicional»          que implorara el quejoso.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)  [E]l  señor Diego Alejandro Ortiz Bejarano, condenado por el punible  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, no tiene  derecho a la libertad condicional, ya que de manera expresa el  artículo 199, numeral 5º, del Código de Infancia y  Adolescencia, Ley 1098 de 2006, prohíbe conceder este  subrogado penal cuando se trate de delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales cometidos contra niños,  niñas y adolescentes.  

Por  otra parte, en el momento procesal actual resulta inoportuna la  petición que eleva Ortiz Bejarano, porque para que sea posible  la libertad condicional es necesario, además del cumplimiento  de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código  Penal, que la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada,  presupuesto que no se cumple en el presente caso, comoquiera que  contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso de  casación, impugnación que aún no ha sido  resuelta por la autoridad judicial competente.  

Por  último, el sentenciado aduce que en virtud del principio de  igualdad se le debe conceder la libertad condicional, pues un juzgado  de Manizales otorgó ese mecanismo a una persona condenada por  un delito sexual, pero dicha pretensión también es  improcedente, porque, como indicó la a quo, se ignoran los  pormenores de ese asunto, así como los supuestos de hecho y  derecho en que se basó ese despacho judicial para conferir el  citado mecanismo sustitutivo…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el colegiado de Bucaramanga ratificó la nugatoria  del subrogado penal en comento, al estimar, en compendio, la  prohibición legal de concederlo frente a los «delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos  contra niños, niñas y adolescentes»  y, asimismo, la falta de ejecutoria del fallo condenatorio, ante la  formulación de un recurso de casación, pendiente para  entonces, a lo que añadió que no se demostró  trasgresión del postulado de igualdad.  

Tales  planteamientos es difícil desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Es  que divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Se          mantendrá el veredicto de primer grado, por lo consignado en          precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El          expediente de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte,          para tales fines, sólo hasta el pasado 7 de diciembre 2021,          por correo electrónico.      

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