AC 087 2022

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AC087-2022 (2022-00129-00)

        

AC087-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00129-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide lo pertinente sobre la petición de cambio de radicación  formulada por Martha Cecilia Caballero, respecto del proceso de  sucesión 63001-31-11-000-2021-00146-01 del causante Óscar  Osorio, que actualmente cursa en el Juzgado Primero de Familia de  Armenia.  

I.        ANTECEDENTES  

1.  Mediante escrito dirigido a esta Sala, el abogado de la peticionaria  solicitó la remisión del referido asunto al Juzgado  Primero de Familia de Villavicencio, donde actualmente cursa el  juicio de sucesión con radicado 50001311100020210007300,  también del fenecido Óscar Osorio.  

2.  Como sustento de lo anterior, el mandatario de la gestora refirió  ser su apoderado en ambos procesos; y, por ende, solicita su  acumulación.  

3.   Dicha petición arribó así ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        El  asunto planteado  

Le  corresponde a este Alto Tribunal analizar y resolver una petición  de cambio de radicación en la que se pide el traslado de un  juicio de sucesión del Distrito Judicial de Armenia al de  Villavicencio, con sustento en la figura de la acumulación de  procesos de sucesión.  

2.  Consagración legal de la figura procesal del cambio de  radicación  

Dentro  de las novedades que el ordenamiento procesal ha traído al  derecho patrio está el cambio de radicación, mencionado  en varias disposiciones del Código General del Proceso, que en  lo que atañe a la Corte Suprema de Justicia se contempla en el  numeral octavo del artículo 30, literalmente así:  

La  Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: De  las peticiones de cambio de radicación de un proceso o  actuación de carácter civil, comercial, agrario o de  familia, que implique su remisión de un distrito judicial a  otro.  

En  cuanto a las condiciones bajo las cuales procede el cambio de  radicación, preceptúa la referida norma que el mismo se  podrá disponer excepcionalmente, cuando en el lugar donde se  esté adelantando el litigio existan circunstancias que:  

            

i. puedan          afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia          de la administración de justicia, las garantías          procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

ii. cuando          se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los          procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo          Superior de la Judicatura  

De  ahí que esta Corporación haya indicado que esta  herramienta, «(…)  se constituye en una medida de protección extraordinaria para  evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido  proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar  pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución  de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello  (…)1».  

3.  Noción  de cambio de radicación  

El  cambio de radicación, como aparece consagrado en la  legislación vigente que acaba de trasuntarse, resulta ser una  herramienta procesal apta para preservar el derecho al acceso a la  administración de justicia y garantizar la resolución  normal y pacífica de los conflictos jurídicos, aún  en los casos en los que se presenten circunstancias excepcionales  relacionadas con alteraciones del orden público, afectación  a la imparcialidad o independencia de la administración de  justicia, desatención de las garantías procesales,  amenazas a la integridad o seguridad de los intervinientes, o  deficiencias en la gestión judicial.  

La  mencionada figura comporta, necesariamente, el traslado del proceso a  una sede diferente a la del juzgador que ha adquirido competencia en  cumplimiento de las reglas de atribución establecidas en la  norma procesal; esto es, que resulta ser una pausa, legalmente  consentida, a la garantía del juez natural y también al  principio universal de la perpetuatio  jurisdictionis.  

Por  lo mismo, la aplicación de ese instituto debe ser excepcional  y plenamente justificada, por lo que su eventual acogimiento debe  partir de la plena acreditación de alguna de las hipótesis  que le da cabida, y superar también un examen mínimo de  razonabilidad y proporcionalidad, con el que se llegue a determinar  la necesidad y la utilidad de dicha medida.  

Este  instituto supone, por su propia naturaleza, una perturbación  grave, referida al lugar en que se ventila el asunto para el que se  pide esa excepcional medida de protección, y que esa  afectación sea externa al proceso y al desarrollo del mismo,  así como no alude al defectuoso contenido, ni al desacierto de  las decisiones judiciales que en él se hayan adoptado, ni a la  inconformidad con el trámite que se le haya impreso, ya que  para conjurar todas estas situaciones adversas el ordenamiento  jurídico prevé otros mecanismos.  

En  suma, el cambio de radicación propende por garantizar que, en  situaciones que verdaderamente se salen de los parámetros de  la normalidad o del contexto en el que regularmente opera la justicia  en Colombia, se proteja al proceso mismo y a las partes e  intervinientes, con el traslado del asunto a otro sitio, diferente al  de la sede del juez natural, designado por las reglas de competencia  señaladas en la codificación procesal.  

4.  Las  circunstancias o motivos que pueden propiciar el cambio de radicación  

La  ley se encarga de señalar expresamente las causales de  procedencia de la petición de cambio de radicación, que  en líneas generales pueden ser incorporadas en dos grupos, a  saber: El primero concerniente a la afectación del  «orden  público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las garantías procesales o  la seguridad o integridad de los intervinientes»,  en el lugar donde se está adelantando el juicio; y el segundo,  atinente a deficiencias de «gestión  y celeridad del proceso»  en cuestión.  

4.1.  En el grupo inicial de motivos que dan pie al cambio de radicación,  corre transversal el concepto de orden público, entendido como  el «conjunto  de condiciones tendientes a asegurar la convivencia armónica  de los miembros de una sociedad dentro de un marco de estabilidad y  normalidad institucionalidad con plena garantía de las  libertades públicas, que permita la prosperidad general y el  goce de los derechos humanos»2.  

Pero  las arremetidas contra el orden público que pueden propiciar  la alteración al principio del juez natural, a vista de la  jurisprudencia, han de ser «situaciones  extremas»,  que pueden ejemplificarse en «la  presencia de grupos armados al margen de la ley (que) logre  interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en  las decisiones que se toman al interior de  un proceso”; o en  “episodios de esa misma índole (que) tengan la magnitud  de incidir en la práctica de las pruebas»3.  

El  deterioro del orden público, propicio para impulsar un cambio  de radicación, puede consistir igualmente en la existencia de  circunstancias concretas que evidencian riesgo, amenaza o incluso  daño cumplido a la integridad de los intervinientes o  funcionarios que intervienen como parte o como terceros con interés  en el proceso.  

Ahora  bien, la situación de riesgo, amenaza o daño a la vida  de las partes o intervinientes, como lo ha expuesto la Corte en su  Sala de Casación Penal, en casos parecidos, a propósito  de los reclamos que sobre cambio de radicación se estudian,  «no  solo debe aparecer coligada al ámbito territorial de  diligenciamiento, sino que también, como es obvio, ha de  guardar relación con el procedimiento cuyo traslado se  pretende, pues de lo contrario las reglas de competencia resultarían  afectadas por circunstancias del todo ajenas a la actividad judicial  concreta»4.  

4.2.  En cuanto hace a las deficiencias en la gestión y a la  ausencia de celeridad en el trámite y decisión de los  procesos, la Sala ha predicado que no se trata en este escenario de  analizar o revisar el contenido de las providencias que se dictan,  sino de verificar que el impulso del litigio no está  interrumpido por «problemas  coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o  de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado  del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el  proceso con normalidad»5.  

Esos  problemas de gestión o eficiencia en la gestión de un  juzgado, que influyen en la pronta y cumplida administración  de justicia y que a su vez autorizan el cambio de radicación,  deben ser constatados por el Consejo Superior de la Judicatura, que  con las herramientas que le da la ley y los reportes estadísticos  que le entregan los operarios judiciales, emite un concepto,  insoslayable para decidir el cambio de radicación.  

En  cualquiera de las dos situaciones que permiten el cambio de  radicación, corresponde al solicitante la acreditación  de las hipótesis que se llegue a invocar, sin que salvo el  aludido concepto que se rinde en pos de verificar fallas de gestión  o celeridad, exista una tarifa especial de prueba, y sin que se  requiera tampoco el agotamiento de una fase de contradicción  de los elementos de prueba que se adjunten o relacionen, «dado  que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación  con el interés particular que las partes poseen en la relación  jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa,  pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida  no se toma en consideración ninguna razón sobre el  fondo del asunto»6.  

4.  El  caso concreto  

4.1  Examinado el planteamiento de la peticionaria, pronto se advierte que  su súplica no satisface los presupuestos para que se conceda;  pues, el grueso de su fundamento no se enmarca en ninguna de las  causales en las que se funda la aplicación de la figura de  cambio de radicación, la cual se itera, tiene de carácter  excepcional.  

Lo  anterior, debido a que, como se puede evidenciar en los antecedentes,  la  petición elevada por la actora se sustenta en que actualmente  están cursando dos juicios de sucesión de un mismo  causante en dos juzgados de familia pertenecientes a diferentes  distritos judiciales, esto es, el Juzgado Primero de Familia de  Armenia y en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio; y por  ende, depreca el traslado del juicio ubicado en el primer despacho   al segundo, con el propósito de que se acumulen ambos  procesos.  

4.2  Sin embargo, la circunstancia que origina el sub  examine  no se acompasa con lo reglado en el inciso segundo numeral 8º  del canon 30 del Código General del proceso, el cual se  dispone que para que proceda el traslado de un proceso de un distrito  judicial al otro, deben existir circunstancias  que pudieran afectar el orden público, la imparcialidad o la  independencia de la administración de justicia, las garantías  procesales o la seguridad o integridad de uno cualquiera de los  sujetos procesales;  por cuanto, en el escrito rector no se hace referencia a ninguna de  ellas como causal originaria de la súplica.  

En  un asunto similar al que se resuelve, la Sala indicó que,  

“Desde  luego, el acaecimiento de situaciones meramente circunstanciales,  como la registrada en la solicitud, no converge en ninguna de los  aludidos supuestos del precepto, en tanto (…) no conlleva, por  sí solo, afectación del orden público, de la  imparcialidad ni de la independencia de la administración de  justicia, y mucho menos entraña, per se, violación o  cercenamiento de las garantías procesales. (…) [por  lo que] Se rechazará  la solicitud por cuanto no relaciona un solo hecho que encaje en el  ámbito del precepto”7.  

Tampoco  se trata lo planteado de una situación estructural o  coyuntural que dentro del juzgado impida o sea óbice para  labuena marcha del juicio de sucesión en cuestión. Lo  expresado, por el contrario, es una cuestión procesal normal,  que ha de ser encauzada por el sendero de la acumulación de  procesos o del conflicto especial de competencia previsto para las  causas mortuorias (artículo 522 del Código General del  Proceso).  

5.  Conclusión  

Se  negará el cambio de radicación,  por cuanto su fundamento no guarda relación con ninguna de las  hipótesis contempladas en la norma, y que son las únicas  que dan lugar a la remisión de un proceso de un distrito  judicial a otro.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la solicitud de cambio de radicación formulada por  Martha Cecilia Caballero.  

SEGUNDO:  Archivar las actuaciones, una vez esté en firme esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          CSJ AC5585-2015, 28          septiembre de 2015.  

2          Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Tercera, sentencia del 6 de julio de 2007, Rad. 17253.  

3          CSJ AC2991-2015,          reiterado recientemente en AC043-2019.  

4          CSJ AP de 29 de mayo de 2019, Rad. 55170.  

5          CSJ AC 3819-2017.  

6          CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00.  

7          CSJ AC5530 de 29 de agosto de 2017.  

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