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AC087-2022 (2022-00129-00)
AC087-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00129-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Se decide lo pertinente sobre la petición de cambio de radicación formulada por Martha Cecilia Caballero, respecto del proceso de sucesión 63001-31-11-000-2021-00146-01 del causante Óscar Osorio, que actualmente cursa en el Juzgado Primero de Familia de Armenia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito dirigido a esta Sala, el abogado de la peticionaria solicitó la remisión del referido asunto al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, donde actualmente cursa el juicio de sucesión con radicado 50001311100020210007300, también del fenecido Óscar Osorio.
2. Como sustento de lo anterior, el mandatario de la gestora refirió ser su apoderado en ambos procesos; y, por ende, solicita su acumulación.
3. Dicha petición arribó así ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Le corresponde a este Alto Tribunal analizar y resolver una petición de cambio de radicación en la que se pide el traslado de un juicio de sucesión del Distrito Judicial de Armenia al de Villavicencio, con sustento en la figura de la acumulación de procesos de sucesión.
2. Consagración legal de la figura procesal del cambio de radicación
Dentro de las novedades que el ordenamiento procesal ha traído al derecho patrio está el cambio de radicación, mencionado en varias disposiciones del Código General del Proceso, que en lo que atañe a la Corte Suprema de Justicia se contempla en el numeral octavo del artículo 30, literalmente así:
La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
En cuanto a las condiciones bajo las cuales procede el cambio de radicación, preceptúa la referida norma que el mismo se podrá disponer excepcionalmente, cuando en el lugar donde se esté adelantando el litigio existan circunstancias que:
i. puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
ii. cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
De ahí que esta Corporación haya indicado que esta herramienta, «(…) se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello (…)1».
3. Noción de cambio de radicación
El cambio de radicación, como aparece consagrado en la legislación vigente que acaba de trasuntarse, resulta ser una herramienta procesal apta para preservar el derecho al acceso a la administración de justicia y garantizar la resolución normal y pacífica de los conflictos jurídicos, aún en los casos en los que se presenten circunstancias excepcionales relacionadas con alteraciones del orden público, afectación a la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, desatención de las garantías procesales, amenazas a la integridad o seguridad de los intervinientes, o deficiencias en la gestión judicial.
La mencionada figura comporta, necesariamente, el traslado del proceso a una sede diferente a la del juzgador que ha adquirido competencia en cumplimiento de las reglas de atribución establecidas en la norma procesal; esto es, que resulta ser una pausa, legalmente consentida, a la garantía del juez natural y también al principio universal de la perpetuatio jurisdictionis.
Por lo mismo, la aplicación de ese instituto debe ser excepcional y plenamente justificada, por lo que su eventual acogimiento debe partir de la plena acreditación de alguna de las hipótesis que le da cabida, y superar también un examen mínimo de razonabilidad y proporcionalidad, con el que se llegue a determinar la necesidad y la utilidad de dicha medida.
Este instituto supone, por su propia naturaleza, una perturbación grave, referida al lugar en que se ventila el asunto para el que se pide esa excepcional medida de protección, y que esa afectación sea externa al proceso y al desarrollo del mismo, así como no alude al defectuoso contenido, ni al desacierto de las decisiones judiciales que en él se hayan adoptado, ni a la inconformidad con el trámite que se le haya impreso, ya que para conjurar todas estas situaciones adversas el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos.
En suma, el cambio de radicación propende por garantizar que, en situaciones que verdaderamente se salen de los parámetros de la normalidad o del contexto en el que regularmente opera la justicia en Colombia, se proteja al proceso mismo y a las partes e intervinientes, con el traslado del asunto a otro sitio, diferente al de la sede del juez natural, designado por las reglas de competencia señaladas en la codificación procesal.
4. Las circunstancias o motivos que pueden propiciar el cambio de radicación
La ley se encarga de señalar expresamente las causales de procedencia de la petición de cambio de radicación, que en líneas generales pueden ser incorporadas en dos grupos, a saber: El primero concerniente a la afectación del «orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes», en el lugar donde se está adelantando el juicio; y el segundo, atinente a deficiencias de «gestión y celeridad del proceso» en cuestión.
4.1. En el grupo inicial de motivos que dan pie al cambio de radicación, corre transversal el concepto de orden público, entendido como el «conjunto de condiciones tendientes a asegurar la convivencia armónica de los miembros de una sociedad dentro de un marco de estabilidad y normalidad institucionalidad con plena garantía de las libertades públicas, que permita la prosperidad general y el goce de los derechos humanos»2.
Pero las arremetidas contra el orden público que pueden propiciar la alteración al principio del juez natural, a vista de la jurisprudencia, han de ser «situaciones extremas», que pueden ejemplificarse en «la presencia de grupos armados al margen de la ley (que) logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso”; o en “episodios de esa misma índole (que) tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas»3.
El deterioro del orden público, propicio para impulsar un cambio de radicación, puede consistir igualmente en la existencia de circunstancias concretas que evidencian riesgo, amenaza o incluso daño cumplido a la integridad de los intervinientes o funcionarios que intervienen como parte o como terceros con interés en el proceso.
Ahora bien, la situación de riesgo, amenaza o daño a la vida de las partes o intervinientes, como lo ha expuesto la Corte en su Sala de Casación Penal, en casos parecidos, a propósito de los reclamos que sobre cambio de radicación se estudian, «no solo debe aparecer coligada al ámbito territorial de diligenciamiento, sino que también, como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo ajenas a la actividad judicial concreta»4.
4.2. En cuanto hace a las deficiencias en la gestión y a la ausencia de celeridad en el trámite y decisión de los procesos, la Sala ha predicado que no se trata en este escenario de analizar o revisar el contenido de las providencias que se dictan, sino de verificar que el impulso del litigio no está interrumpido por «problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad»5.
Esos problemas de gestión o eficiencia en la gestión de un juzgado, que influyen en la pronta y cumplida administración de justicia y que a su vez autorizan el cambio de radicación, deben ser constatados por el Consejo Superior de la Judicatura, que con las herramientas que le da la ley y los reportes estadísticos que le entregan los operarios judiciales, emite un concepto, insoslayable para decidir el cambio de radicación.
En cualquiera de las dos situaciones que permiten el cambio de radicación, corresponde al solicitante la acreditación de las hipótesis que se llegue a invocar, sin que salvo el aludido concepto que se rinde en pos de verificar fallas de gestión o celeridad, exista una tarifa especial de prueba, y sin que se requiera tampoco el agotamiento de una fase de contradicción de los elementos de prueba que se adjunten o relacionen, «dado que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación con el interés particular que las partes poseen en la relación jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida no se toma en consideración ninguna razón sobre el fondo del asunto»6.
4. El caso concreto
4.1 Examinado el planteamiento de la peticionaria, pronto se advierte que su súplica no satisface los presupuestos para que se conceda; pues, el grueso de su fundamento no se enmarca en ninguna de las causales en las que se funda la aplicación de la figura de cambio de radicación, la cual se itera, tiene de carácter excepcional.
Lo anterior, debido a que, como se puede evidenciar en los antecedentes, la petición elevada por la actora se sustenta en que actualmente están cursando dos juicios de sucesión de un mismo causante en dos juzgados de familia pertenecientes a diferentes distritos judiciales, esto es, el Juzgado Primero de Familia de Armenia y en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio; y por ende, depreca el traslado del juicio ubicado en el primer despacho al segundo, con el propósito de que se acumulen ambos procesos.
4.2 Sin embargo, la circunstancia que origina el sub examine no se acompasa con lo reglado en el inciso segundo numeral 8º del canon 30 del Código General del proceso, el cual se dispone que para que proceda el traslado de un proceso de un distrito judicial al otro, deben existir circunstancias que pudieran afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de uno cualquiera de los sujetos procesales; por cuanto, en el escrito rector no se hace referencia a ninguna de ellas como causal originaria de la súplica.
En un asunto similar al que se resuelve, la Sala indicó que,
“Desde luego, el acaecimiento de situaciones meramente circunstanciales, como la registrada en la solicitud, no converge en ninguna de los aludidos supuestos del precepto, en tanto (…) no conlleva, por sí solo, afectación del orden público, de la imparcialidad ni de la independencia de la administración de justicia, y mucho menos entraña, per se, violación o cercenamiento de las garantías procesales. (…) [por lo que] Se rechazará la solicitud por cuanto no relaciona un solo hecho que encaje en el ámbito del precepto”7.
Tampoco se trata lo planteado de una situación estructural o coyuntural que dentro del juzgado impida o sea óbice para labuena marcha del juicio de sucesión en cuestión. Lo expresado, por el contrario, es una cuestión procesal normal, que ha de ser encauzada por el sendero de la acumulación de procesos o del conflicto especial de competencia previsto para las causas mortuorias (artículo 522 del Código General del Proceso).
5. Conclusión
Se negará el cambio de radicación, por cuanto su fundamento no guarda relación con ninguna de las hipótesis contempladas en la norma, y que son las únicas que dan lugar a la remisión de un proceso de un distrito judicial a otro.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación formulada por Martha Cecilia Caballero.
SEGUNDO: Archivar las actuaciones, una vez esté en firme esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 CSJ AC5585-2015, 28 septiembre de 2015.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2007, Rad. 17253.
3 CSJ AC2991-2015, reiterado recientemente en AC043-2019.
4 CSJ AP de 29 de mayo de 2019, Rad. 55170.
5 CSJ AC 3819-2017.
6 CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00.
7 CSJ AC5530 de 29 de agosto de 2017.
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