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AC089-2022 (2021-04716-00)
AC089-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04716-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).-
De conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso, se inadmite la demanda de revisión formulada por TRAPICHE LUCERNA S.A., frente a las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente, en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual, que en contra suya, de PEDRO NEL BETANTOURT CORREA, RICARDO HURTADO CHARRUPI y OSCAR EDUARDO VIVEROS MILLÁN, promovieron HAROLD ESCOBAR VIVAS; LUZ YRLEY y BRAYAN ALEXIS HURTADO MOSQUERA; KENEDDY YUSEFF ESCOBAR COLORADO; YHOAN DANIEL ESCOBAR RAMOS; MINY ALEJANDRA HURTADO; FABIAN ARTURO, HAROLD ALBERTO y EDER MAURICIO ESCOBAR BELTRÁN; FRANZ EIDHER y DANNY SHIRLEY ASPRILLA HURTADO; en calidad de familiares de MIGUEL ARTURO ESCOBAR HURTADO (q.e.p.d.); así como MARIA DEIFILIA ESTRADA DE PANTOJA; CLAUDIA, WILMER, WILLIAM, ERMINZUL y EDWARD PANTOJA ESTRADA, grupo filial de YEISON BRAIAN PANTOJA ESTRADA, para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, la subsane de la siguiente forma:
1. En atención a las medidas implementadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social, y Ecológica, la demanda ha de ajustarse al artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, y por tanto, al momento de su presentación, deberá enviarse copia de ella y de sus anexos a los accionados, haciéndose necesario acreditarlo, y en general, señalar:
“El canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
“Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (Resaltado a propósito).
1.2. Para efecto de atender las reglas 1ª y 2ºdel canon 357 ibídem, se indicará en relación a los sujetos que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurable, el lugar específico de domicilio, y la dirección tanto física, como electrónica donde recibirán notificaciones, expresando si fuere el caso el desconocimiento o imposibilidad.
2. En lo atinente al numeral 3° del artículo 357 del Código General del Proceso, el accionante precisará la providencia impugnable, de manera que por competencia pueda ser conocida en esta Sala de Casación Civil, pues se advierte que el recurso de revisión está enfilado contra lo resuelto en ambas instancias del citado trámite.
Sobre el particular, esta Sala ha reiterado que:
“No pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas”1.
3. En atención a lo establecido en el numeral 4º de la denotada previsión 357, se referirán con precisión y claridad, los hechos concretos e idóneos que fundan la demanda, así:
3.1. Causal Primera: Expresará cuáles fueron las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, que le impidieron aportar al juicio los documentos que relaciona como hallados después de haber sido pronunciada la sentencia del ad quem, y que habrían variado la decisión contenida en ella.
3.1.2. Explicará la trascendencia de tales piezas para modificar la providencia aquí recurrible.
3.2. Causal Sexta. Aclarará cuál fue la maniobra fraudulenta realizada por las partes del proceso en que se dictó la determinación cuestionable, y el perjuicio causado.
3.3. Causal Séptima. Fundamentará el motivo por el que, desde su rol de recurrente, tuvo una indebida representación.
En ese sentido, será improcedente circundar acontecimientos conocidos y debatidos en la Litis, censurar la resolución de primer grado, y las actuaciones de la contraparte que excedan o desborden las razones legales evocadas para acudir a este escenario extraordinario.
Tal cometido, se ha exigido reiteradamente, debe ser emprendido bajo una carga argumentativa cualificada, tendiente a fundar la viabilidad de iniciar el trámite extraordinario y de satisfacer el mandato de optimización dispositivo que impera en este tipo de opugnación, de ahí que se requiera la descripción de los hechos que concretan la supuesta invalidez de la providencia de segunda instancia, y la forma en que aquellos incidieron en esta, sin que sea posible cuestionar la apreciación demostrativa o acudir a reproches personales sobre la misma.
Al respecto, ha sido jurisprudencia asidua de esta Sala, que
“No alcanzan a tener el carácter de maniobras engañosas actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de cómo hayan sido tratadas o resueltas” (CSJ SC de 13 de dic. de 2001, reiterada por CSJ AC1002-2019).
4. Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda.
5. La Secretaría seguirá manejando el presente asunto bajo el formato de expediente digital, como lo regula el artículo 103 de la mentada Codificación Procesal, y las demás disposiciones emitidas en el marco de la emergencia sanitaria.
Se reconoce personería al abogado Fernando Arévalo Moncada como apoderado de la accionante, en los términos del mandato conferido.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 AC007-2019.