AC 089 2022

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AC089-2022 (2021-04716-00)

        

AC089-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04716-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

De  conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código  General del Proceso, se inadmite la demanda de revisión  formulada por TRAPICHE  LUCERNA S.A.,  frente a las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle, y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente, en  el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual, que en  contra suya, de PEDRO NEL BETANTOURT CORREA, RICARDO HURTADO CHARRUPI  y OSCAR EDUARDO VIVEROS MILLÁN, promovieron HAROLD ESCOBAR  VIVAS; LUZ YRLEY y BRAYAN ALEXIS HURTADO MOSQUERA; KENEDDY YUSEFF  ESCOBAR COLORADO; YHOAN DANIEL ESCOBAR RAMOS; MINY ALEJANDRA HURTADO;  FABIAN ARTURO, HAROLD ALBERTO y EDER MAURICIO ESCOBAR BELTRÁN;  FRANZ EIDHER y DANNY SHIRLEY ASPRILLA HURTADO; en calidad de  familiares de MIGUEL ARTURO ESCOBAR HURTADO (q.e.p.d.); así  como MARIA DEIFILIA ESTRADA DE PANTOJA; CLAUDIA, WILMER, WILLIAM,  ERMINZUL y EDWARD PANTOJA ESTRADA, grupo filial de YEISON BRAIAN  PANTOJA ESTRADA, para que en el término de cinco (5) días,  so pena de rechazo, la subsane de la siguiente forma:  

1.  En atención a las medidas implementadas en el marco del Estado  de Emergencia Económica, Social, y Ecológica, la  demanda ha de ajustarse al artículo 6º del Decreto  Legislativo 806 de 2020, y por tanto, al momento de su presentación,  deberá enviarse copia de ella y de sus anexos a los  accionados, haciéndose necesario acreditarlo, y en general,  señalar:  

“El canal  digital donde deben ser notificadas las partes,  sus  representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier  tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión.  Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico,  los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la  demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de  datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo  electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga  para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y  sus anexos no será necesario acompañar copias físicas,  ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el  traslado.  

“Del  mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse  la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o  el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento  de este deber, sin  cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la  demanda.  De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se  acreditará con la demanda el envío físico de la  misma con sus anexos.  En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con  todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la  notificación personal se limitará al envío del  auto admisorio al demandado”  (Resaltado a propósito).  

1.2.  Para efecto de atender las reglas 1ª y 2ºdel canon 357  ibídem, se indicará en relación a los sujetos  que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia  censurable, el  lugar específico de domicilio, y la dirección tanto  física,  como electrónica donde recibirán notificaciones,  expresando si fuere el caso el desconocimiento o imposibilidad.  

2.  En lo atinente al numeral 3° del artículo 357 del Código  General del Proceso, el accionante precisará  la providencia impugnable, de manera que por competencia pueda ser  conocida en esta Sala de Casación Civil, pues se advierte que  el recurso de revisión está enfilado contra lo resuelto  en ambas instancias del citado trámite.  

Sobre  el particular, esta Sala ha reiterado que:  

“No  pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión  decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados  autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni  tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con  fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y  restringido del recurso que se viene comentando impide una  interpretación que permita extenderlo a resoluciones que  formalmente no son sentencias sino proveídos de menor  jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera  querido establecer el recurso de revisión para atacar otro  género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo  hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y  tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el  mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede  únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas”1.  

3.  En atención a lo establecido en el numeral 4º de la  denotada previsión 357, se referirán con precisión  y claridad, los hechos concretos e idóneos que fundan la  demanda, así:  

3.1.  Causal  Primera:  Expresará  cuáles fueron las circunstancias de fuerza mayor, caso  fortuito u obra de la contraparte, que le impidieron aportar al  juicio los documentos que relaciona como hallados después  de haber sido pronunciada la sentencia del ad  quem,  y que habrían variado la decisión contenida en ella.  

3.1.2.  Explicará la trascendencia de tales piezas para modificar la  providencia aquí recurrible.  

3.2.  Causal  Sexta. Aclarará  cuál fue la  maniobra fraudulenta realizada por las partes del proceso en que se  dictó la determinación cuestionable, y el perjuicio  causado.  

3.3. Causal  Séptima. Fundamentará  el motivo por el que, desde su rol de recurrente, tuvo una indebida  representación.  

En ese sentido,  será improcedente circundar acontecimientos conocidos  y debatidos en la Litis,  censurar la resolución de primer grado, y las actuaciones de  la contraparte que excedan o desborden las razones legales evocadas  para acudir a este escenario extraordinario.  

Tal cometido,  se ha exigido reiteradamente, debe ser emprendido bajo una carga  argumentativa cualificada, tendiente a fundar la viabilidad de  iniciar  el trámite extraordinario y de satisfacer el mandato de  optimización dispositivo que impera en este tipo de  opugnación, de ahí que se requiera la descripción  de los hechos que concretan la supuesta invalidez de la providencia  de segunda instancia, y la forma en que aquellos incidieron en esta,  sin que sea posible cuestionar la apreciación demostrativa o  acudir a reproches personales sobre la misma.  

Al respecto, ha  sido jurisprudencia asidua de esta Sala, que  

“No  alcanzan a tener el carácter de maniobras engañosas  actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes  en su transcurso y sin ninguna ocultación que, por lo mismo,  fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron  sujetas a controversia, independientemente de cómo hayan sido  tratadas o resueltas”  (CSJ SC de 13 de dic. de 2001, reiterada por CSJ AC1002-2019).  

4.  Por economía procesal, claridad, garantía del derecho  de defensa y como medida de dirección del proceso, se ordenará  que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense  en un nuevo escrito de demanda.  

5. La  Secretaría seguirá manejando el presente asunto bajo el  formato de expediente digital, como lo regula el artículo 103  de la mentada Codificación Procesal, y las demás  disposiciones emitidas en el marco de la emergencia sanitaria.  

Se reconoce  personería al abogado Fernando Arévalo Moncada como  apoderado de la accionante, en los términos del mandato  conferido.  

Notifíquese,  

  ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          AC007-2019.      

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