Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC083-2022 (2022-00044-00)
AC083-2022
Radicación n. º 11001-02-03-000-2022-00044-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).-
La Corte decide lo pertinente sobre el recurso de queja interpuesto por la sociedad Krono Time S.A.S., contra el auto del 15 de octubre de 2021, por medio del cual el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le concedió el recurso de apelación, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de septiembre de la citada anualidad.
1. La sociedad Krono Time S.A.S. interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del juicio ejecutivo que en su contra formuló Amsili Giovanetti S.A.S. y otros.
2. El 29 de octubre de 2021, el Tribunal dictó sentencia anticipada, en la que declaró infundada dicha opugnación extraordinaria1.
3. Contra la anterior determinación, la apoderada de la recurrente en revisión interpuso el recurso de apelación, con sustento en que
“(…) el asunto es de doble instancia, pues el principio que acabo de mencionar es de carácter constitucional de manera que salvo que se trate de situaciones excepcionales definidas claramente por la ley, debe atenderse a este derecho fundamental y por consiguiente concederse la alzada (…) el juez tenía la obligación en respecto al imperio de la ley, definir que el arrendatario se encontraba al día en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de modo que se estructuran cabalmente los presupuestos para que el fallo acusado sea revisado a través de este recurso extraordinario”2.
4. Por auto de 15 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador negó por improcedente la alzada, pues, razonó, “que el recurso de apelación es taxativo, que solo procede contra –las sentencias de primera instancia-, y que la revisión es un recurso extraordinario”3, frente a lo cual, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja4, el primero de los cuales fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal al considerar que “(…) si la apelación procede respecto de -las sentencias de primera instancia- (art. 321, ib.), no siéndolo el trámite de la revisión, queda descarta la posibilidad de conceder la interpuesta”. En consecuencia, se concedió la queja que ahora se desata.
5. Una vez puesto el expediente a disposición de esta Corporación, se corrió el traslado respectivo, término durante el cual no hubo pronunciamiento de los extremos en litis.
CONSIDERACIONES
1. De lo dispuesto por los artículos 35 y 353 del Código General del Proceso, se deduce que la presente providencia debe dictarse por el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en principio, solo son del resorte de la Sala de Decisión Civil, “las sentencias” y “el auto que inadmite” la demanda de casación.
2. El artículo 30 del Estatuto Procesal Civil prevé, en su numeral 3º, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoce del “recurso de queja cuando se niegue el de casación”, previsión que complementa el artículo 352 Ibídem, al señalar que, el recurso de queja procede “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…) el mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación” (Resaltado fuera de texto), razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si la providencia confutada, según el caso, es susceptible de casación o de apelación.
3. Ahora bien, ningjna duda existe acerca de que el trámite contemplado para el recurso extraordinario de revisión es de única instancia, lo cual obedece a que, éste medio impugnatorio, fue concebido “como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el canon 355 de la mentada codificación (…)”5, por lo que no constituye una instancia propiamente dicha. Y no es una instancia, no solo por disposición expresa del legislador, al señalarlo el expreesamente el canon 354 ibídem como “recurso extraordinario”, sino porque los motivos que permiten acudir a este se encuentran completamente reglados.
4. Pues bien, como el asunto del que proviene el presente recurso de queja es un recurso de revisión, todas las actuaciones judiciales allí surtidas resultan ser emitidas en el marco de “única instancia”. En ese orden, la Corte no solo advierte que la providencia censurada se dictó en sede de única instancia, con lo cual, se descarta su eventual estudio en apelacion por un superior, sino que, estrictamente tiene limitada su competencia funcional para conocer del recurso de queja frente a los autos que niegan el de casación, y el de apelación en los procesos que se ritúan en primera instancia, que no es el caso de la especia que en estos momentos convoca la atención.
Lo expuesto lo ha indicado la Corte, por ejemplo, en AC de 7 de septiembre de 2009, Rad. 2009-01603-00, al considerar:
“Es evidente que la Corte, al situarse en la cúspide de la jurisdicción ordinaria, desde el punto de vista organizacional, es el superior jerárquico de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero en el ámbito estrictamente funcional, concretamente para conocer de un recurso de queja contra un auto que negó la concesión de un recurso de apelación proferido dentro de una impugnación extraordinaria, como la revisión, no lo sería, porque el artículo 25, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil (hoy numeral 3º del artículo 30 del Código General del Proceso), únicamente atribuye competencia para conocer de los ‘recursos de queja cuando se deniegue el de casación’.
“La razón de ser de tal restricción estriba en que los recursos de revisión de que conocen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contra las sentencias proferidas por los jueces municipales, entre otras, se tramitan en ‘única instancia’, como así se prevé expresamente en el artículo 26, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
“La Sala tiene dicho que en ese preciso caso no tiene competencia para resolver, porque la «procedencia del recurso de queja está prevista para denegatorias del recurso de apelación pronunciadas por ‘…juez de primera instancia’, no de única, como aquí acontece». Como en otra ocasión señaló, la «Corte Suprema de Justicia no tiene competencia funcional (artículo 25 ib) para resolver el presente recurso de queja, porque sólo la tiene para resolver la queja cuando se deniegue el de casación.
5. En conclusión, como la impugnante impulsó el remedio extraordinario de revisión y este fue resuelto por el Tribunal, declarándolo infundado, ahí terminó el recorrido procesal del asunto, sin que pueda recurrirse a otra instancia, porque muy claro está que, al ser este de única instancia, la Corte no tiene competencia para resolverlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE rechazar el recurso de queja formulado por la sociedad Krono Time S.A.S, demandante mediante recurso extraordinario de revisión, contra el auto proferido el 15 de agosto de 2021, mediante el cual se negó la procedencia del recurso de apelación por improcedente.
Sin costas.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Anexo sentencia revisión Krono Time S.A.S. exp. digital.
2 Anexo 44 apelación revisión Tribunal 2021004_13. Ib.
3. Anexo 4600020200155700 niega apelación. Ib.
4 Anexo 49 recurso de queja ansil 2021021_16361556. Ib.
5 SC 5052-2021