AC 083 2022

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AC083-2022 (2022-00044-00)

        

AC083-2022  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2022-00044-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

La  Corte decide lo pertinente sobre el recurso de queja interpuesto por  la  sociedad Krono Time S.A.S.,  contra el auto del 15  de octubre de 2021,  por medio del cual el magistrado ponente de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no  le concedió el recurso de apelación, en relación  con la sentencia de segunda instancia emitida el  29 de septiembre de la citada anualidad.  

1.  La  sociedad Krono Time S.A.S. interpuso recurso de revisión  contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado  42 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del juicio ejecutivo que  en su contra formuló Amsili Giovanetti S.A.S. y otros.  

2. El 29 de  octubre de 2021, el Tribunal dictó sentencia anticipada, en la  que declaró infundada dicha opugnación extraordinaria1.  

3.  Contra la anterior determinación, la apoderada de la  recurrente en revisión interpuso el recurso de apelación,  con sustento en que  

“(…)  el asunto es de doble instancia, pues el principio que acabo de  mencionar es de carácter constitucional de manera que salvo  que se trate de situaciones excepcionales definidas claramente por la  ley, debe atenderse a este derecho fundamental y por consiguiente  concederse la alzada (…) el juez tenía la obligación  en respecto al imperio de la ley, definir que el arrendatario se  encontraba al día en el cumplimiento de sus obligaciones  contractuales, de modo que se estructuran cabalmente los presupuestos  para que el fallo acusado sea revisado a través de este  recurso extraordinario”2.  

4. Por auto de 15  de octubre de 2021, el magistrado sustanciador negó por  improcedente la alzada, pues, razonó, “que  el recurso de apelación es taxativo, que solo procede contra  –las sentencias de primera instancia-, y que la revisión  es un recurso extraordinario”3,  frente a lo cual, la accionante interpuso recurso de reposición  y en subsidio queja4,  el primero de los cuales fue resuelto desfavorablemente por el  Tribunal al considerar que “(…)  si la apelación procede respecto de -las sentencias de primera  instancia- (art. 321, ib.), no siéndolo el trámite de  la revisión, queda descarta la posibilidad de conceder la  interpuesta”.  En consecuencia, se concedió la queja que ahora se desata.  

5.         Una  vez puesto el expediente a disposición de esta Corporación,  se corrió el traslado respectivo, término durante el  cual no hubo pronunciamiento de los extremos en litis.  

CONSIDERACIONES  

1.  De lo dispuesto por los artículos 35 y 353 del Código  General del Proceso, se deduce que la presente providencia debe  dictarse por el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en principio, solo  son del resorte de la Sala de Decisión Civil, “las  sentencias”  y “el  auto que inadmite”  la demanda de casación.  

2.  El artículo  30 del Estatuto Procesal Civil prevé, en su numeral 3º,  que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoce del  “recurso  de queja cuando  se niegue el de casación”,  previsión  que complementa el artículo 352 Ibídem,  al señalar que, el recurso de queja procede “cuando  el juez de primera  instancia  deniegue el recurso de apelación (…) el mismo recurso  procede cuando se deniegue el de casación”  (Resaltado fuera de texto), razón por la cual, la competencia  de esta Corporación se restringe a examinar si la providencia  confutada, según el caso, es susceptible de casación o  de apelación.  

3. Ahora bien,  ningjna duda existe acerca de que el trámite contemplado para  el recurso extraordinario de revisión es de única  instancia, lo cual obedece a que, éste medio impugnatorio, fue  concebido “como  un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las  decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía  de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que  el legislador estableció de manera taxativa en el canon 355 de  la mentada codificación (…)”5,  por lo que no constituye una instancia propiamente dicha. Y no es una  instancia, no solo por disposición expresa del legislador, al  señalarlo el expreesamente el canon 354 ibídem como  “recurso  extraordinario”,  sino porque los motivos que permiten acudir a este se encuentran  completamente reglados.  

4. Pues bien, como  el asunto del que proviene el presente recurso de queja es un recurso  de revisión, todas las actuaciones judiciales allí  surtidas resultan ser emitidas en el marco de “única  instancia”.  En ese orden, la Corte no solo advierte que la providencia censurada  se dictó en sede de única instancia, con lo cual, se  descarta su eventual estudio en apelacion por un superior, sino que,  estrictamente tiene limitada su competencia funcional para conocer  del recurso de queja frente a los autos que niegan el de casación,  y el de apelación en los procesos que se ritúan en  primera instancia, que no es el caso de la especia que en estos  momentos convoca la atención.  

Lo expuesto lo ha  indicado la Corte, por ejemplo, en AC  de 7 de septiembre de 2009, Rad. 2009-01603-00, al considerar:  

“Es  evidente que la Corte, al situarse en la cúspide de la  jurisdicción ordinaria, desde el punto de vista  organizacional, es el superior jerárquico de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero en el  ámbito estrictamente funcional, concretamente para conocer de  un recurso de queja contra un auto que negó la concesión  de un recurso de apelación proferido dentro de una impugnación  extraordinaria, como la revisión, no lo sería, porque  el artículo 25, numeral 2° del Código de  Procedimiento Civil (hoy  numeral 3º del artículo 30 del Código General del  Proceso),  únicamente atribuye competencia para conocer de los ‘recursos  de queja cuando se deniegue el de casación’.  

“La  razón de ser de tal restricción estriba en que los  recursos de revisión de que conocen los Tribunales Superiores  de Distrito Judicial contra las sentencias proferidas por los jueces  municipales, entre otras, se tramitan en ‘única  instancia’, como así se prevé expresamente en el  artículo 26, numeral 2° del Código de Procedimiento  Civil.  

“La  Sala tiene dicho que en ese preciso caso no tiene competencia para  resolver, porque la «procedencia del recurso de queja está  prevista para denegatorias del recurso de apelación  pronunciadas por ‘…juez de primera instancia’, no de única,  como aquí acontece». Como en otra ocasión señaló,  la «Corte Suprema de Justicia no tiene competencia funcional  (artículo 25 ib) para resolver el presente recurso de queja,  porque sólo la tiene para resolver la queja cuando se deniegue  el de casación.  

5.  En conclusión, como  la impugnante impulsó el remedio extraordinario de revisión  y este fue resuelto por el Tribunal, declarándolo infundado,  ahí terminó el recorrido procesal del asunto, sin que  pueda recurrirse a otra instancia, porque muy claro está que,  al ser este de única instancia, la Corte no tiene competencia  para resolverlo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE  rechazar  el recurso de queja formulado por la  sociedad Krono Time S.A.S, demandante mediante recurso extraordinario  de revisión, contra el auto proferido el 15 de agosto de 2021,  mediante el cual se negó la procedencia del recurso de  apelación por improcedente.  

Sin  costas.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1           Anexo sentencia revisión Krono Time S.A.S. exp. digital.  

2           Anexo 44 apelación revisión Tribunal 2021004_13. Ib.  

3.          Anexo 4600020200155700 niega apelación. Ib.  

4          Anexo 49 recurso de queja ansil 2021021_16361556. Ib.  

5          SC 5052-2021      

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