STC555 2022

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STC555-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC555-2022  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2021-00228-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el primero de diciembre de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por Felipe Arzayus  Rincón contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  localidad; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de sus garantías  al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por el juzgado  convocado, por lo que pidió «declarar  la nulidad del auto interlocutorio… del 7 de septiembre de  2021»  y, en consecuencia, ordenar a la sede judicial acusada que «para  efectos de continuar con el desarrollo del proceso de liquidación  [criticado], debe ceñirse estrictamente a los postulados y/o  procedimientos contenidos en la Ley 1116 de 2006, por cuanto no es  posible dar aplicación al Decreto 772 de 2020».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Ante  el juzgado accionado se adelanta proceso de liquidación  judicial de persona natural comerciante Felipe Arzayus Rincón,  trámite en el que, mediante proveído del 7 de  septiembre de 2021, se autorizó a la liquidadora «para  que acuda al mecanismo de venta por martillo electrónico  previsto en el parágrafo 2º del artículo 6º  del decreto legislativo 772 de 2020, para la enajenación de  los bienes que hacen parte del inventario del concursado»,  decisión que el deudor censuró en reposición,  recurso desestimado con proveído del 2 de noviembre siguiente.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  estrado querellado «al  autorizar a la liquidadora del concurso a realizar la venta de los  bienes bajo el mecanismo del martillo electrónico… va  en contravía de lo dispuesto en… la Ley 1116 de 2006»,  toda vez que «no  tuvo en cuenta que, la figura de la subasta privada de vieja data ya  se encontraba establecida en la Ley 1116 de 2006, pero bajo una  premisa fundamental, y es que el valor de venta NO puede ser inferior  al 100% del avalúo comercial del inmueble…»;  y que «en  el evento de efectuarse una venta por el 70% del valor de los  inmuebles, o sobre una base del 50%, como lo permite el decreto 772  de 2020, va en detrimento de los intereses de los acreedores, bajo el  entendido de que el Decreto 772 de 2020, fue expedido y debe ser  aplicado bajo lineamientos muy especiales, que no son los que aplican  en el caso concreto».  

1.  María Elda Núñez, en su condición de  liquidadora designada en el proceso criticado, defendió la  legalidad de la actuación atacada.  

2.  El abogado Luis Fredy Sánchez Casas, quien dijo fungir «como  apoderado judicial especial»  de Yara Colombia SA, sin que aportara mandato que lo facultara para  representarla en esta sumaria tramitación, pidió negar  el resguardo.  

3.  Banco Coomeva SA pidió «despachar  favorablemente el amparo de tutela solicitado…»,  al considerar que le asiste razón al accionante.  

4.  El municipio de Buga también defendió la legalidad del  litigio criticado.  

5.  El municipio de Calima – El Darién rindió  informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «la  decisión censurada…, que autorizó la venta de  los bienes a través del mecanismo de martillo electrónico…,  lo cual a su vez implica efectuarla, la primera vez por un precio no  menor al 70% del avalúo y la segundo en proporción al  50% del mismo, no adolece de ninguno de los defectos que autorizan la  intervención del juez de tutela en el trámite  ordinario».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor precisó que la sede judicial acusada «no  permitió… que… la liquidadora… promoviera  todas las gestiones pertinentes para lograr la venta de los bienes  durante el plazo establecido…, sino que, por el contrario, y  aun encontrándose dentro del término señalado  para la venta directa, se autorizó el uso de un mecanismo que  afecta los intereses del deudor…».  

De  otro lado, reiteró que:  

… el  parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 772 de  2020, tiene su alcance específicamente bajo los lineamientos  propios del citado artículo 6°, en el que con claridad se  estableció que dichos lineamientos fueron fijados para  aquellos procesos de liquidación judicial de los deudores  afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, provocada por  causa de la pandemia, por lo tanto, basta con analizar la fecha en la  que [su] proceso liquidatorio fue admitido para comprender que, su  origen no estuvo, y nunca ha estado provocado, por causa de la  pandemia, motivo por el cual, el desarrollo del procedimiento para la  venta de los activos debe de seguirse de acuerdo a lo contemplado en  la ley 1116 de 2006.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Con  base en tales premisas y examinado el proveído del 2 de  noviembre de 2021, que resolvió la reposición que se  formuló contra el auto de 7 de septiembre de 2021, desde la  perspectiva ius  fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo, comoquiera que  el juzgado accionado en la prenotada providencia, desestimó el  mencionado medio de impugnación, sin analizar la totalidad de  argumentos que esgrimió el deudor, específicamente,  aquellos enfilados a cuestionar la aplicación del decreto  legislativo 772 de 2020 al proceso liquidatorio objeto de censura  constitucional.  

En  efecto, dicho estrado judicial, tras reseñar las normas que  consideró aplicables al asunto bajo su análisis, entre  ellas el artículo 6° del prenotado decreto, limitó  su consideración a señalar que:  

Descendiendo  al caso que nos ocupa, tenemos que la inconformidad plasmada radica  en el hecho de haberse autorizado por parte de este Despacho, la  enajenación de los bienes que hacen parte del inventario del  concursado, por el martillo electrónico, concretamente en el  precio base para hacer postura.  

Así  pues, una vez analizados los argumentos traídos a colación  por el recurren, encontramos que, contrario a lo expuesto, los  acreedores Yara Colombia SA, Bancolombia SA, Bancoomeva, y el  municipio de Buga (V), están de acuerdo con que se lleve a  cabo la enajenación de los bienes del concursado por el  sistema de martillo electrónico, cuya precio de base para  hacer postura no será inferior al setenta por ciento (70%) del  avalúo y, de no lograrse la venta, el precio base para un  segundo remate será del cincuenta por ciento (50%) del avalúo,  lo que indica que estos no consideran un detrimento en sus intereses,  sino que por el contrario, comparten la decisión adoptada por  el despacho pues, según lo manifestado en sus escritos, es  preferible percibir dinero y no la adjudicación de bienes que  implica quedar en comunidad con otros acreedores, entre otras  vicisitudes. Ahora bien, revisado el porcentaje de derechos de votos  que tienen estos acreedores, según el proyecto aprobado  mediante acta Nro.18 del 25/6/21, nos topamos con que estos  representan el 69,243% de los votos.  

Por  lo anterior, y atendiendo el hecho de que contamos con el aval de la  mitad más uno (1) de los votos para que se lleve a cabo la  enajenación de los bienes del concursado en la forma dispuesta  en el interlocutorio Nro. 519 del 7 de septiembre de 2021, y así  cumplir con el propósito perseguido por la Ley en esta clase  de asuntos, este Juzgador haciendo uso de las facultades y  atribuciones que le concede la Constitución y la Ley, no  accederá a la petición del recurrente, teniendo en  cuenta además que no se cumpliría la finalidad de la  subasta, si quien resulta postor tiene que asumir el pago de todo el  porcentaje del avaluó, el impuesto de remate y la comisión  por la utilización del martillo electrónico  

Entonces,  evidente es que el juzgado enjuiciado, para confirmar su decisión  de 7 de septiembre de 2021, que autorizó  a la liquidadora «para  que acuda al mecanismo de venta por martillo electrónico  previsto en el parágrafo 2º del artículo 6º  del decreto legislativo 772 de 2020, para la enajenación de  los bienes que hacen parte del inventario del concursado»,  sólo tuvo en cuenta que la mayoría de los acreedores  intervinientes estaban conformes con tal determinación, sin  hacer consideración alguna entorno a la aplicación del  decreto 772 de 2020, a pesar que esa era uno de los aspectos que  expresamente cuestionó el recurrente.  

En  efecto, sobre ese particular, el deudor expresó que:  

…,  existe una norma especial en la ley 1116 de 2006, que permite una  subasta privada, la cual no puede ser inferior al 100% del valor del  avalúo, y en este caso no podrían aplicar los  lineamientos del decreto 772 de 2020, pues este decreto es claro en  manifestar que se aplica para efectos de mitigar los efectos de la  pandemia en los deudores, y el trámite del suscrito se inició  un año antes de la pandemia, por lo tanto, dicha norma no  aplica, aunado a que existe una norma especial sobre el particular  que ´por supuesto se debe aplicar…  

En  suma, la decisión objeto de la petición de amparo  carece de la debida fundamentación, por no pronunciarse sobre  el reseñado argumento de la reposición que se formuló  contra el auto de 7 de septiembre de 2021; omisión que, sin  duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor, por  cuanto «…  la motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

4.  Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo  impugnado, para en su lugar, acceder  al  resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso del promotor, por lo que se ordenará  al juzgado accionado dejar  sin valor y efecto el proveído de 11 de noviembre de 2021,  para que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta  las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, revoca  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede,  parcialmente,  el  amparo al derecho al debido proceso de Felipe  Arzayus Rincón.  En consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, que dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación  de la presente providencia, deje sin efecto el auto de 2 de noviembre  de 2021, que resolvió la reposición que se formuló  contra el proveído de 7 de septiembre de esas mismas calendas.  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a 15 días,  emita una nueva providencia, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  

Tercero:  Remítase  copia de esta providencia al prenotado juzgado y al a  quo constitucional  para que este último vele por su cumplimiento.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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