STC090 2022

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STC090-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC090-2022  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00639-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero  de  dos mil veintidós).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de noviembre de 2021 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la  acción de tutela interpuesta por  Juan  Carlos Rueda Mejía  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  querellante actuando a través de apoderado judicial, demanda  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la  defensa y a la «contradicción»,  que consideró conculcados por la autoridad judicial encartada,  al no escucharlo en el marco del proceso de restitución de  inmueble arrendado que en su contra promovió Cecilia Ortiz  Barragán y Efraín Serrano Navas, cuyo radicado  correspondió al consecutivo n.º  2020-00211.  

En  consecuencia, exige la revocatoria de las decisiones adoptadas el 25  de junio de 2021, a través de las cuales el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso «no  tener por contestada la demanda y las excepciones, presentadas en el  proceso de Restitución de Inmueble arrendado, iniciado por  EFRA[Í]N  SERRANO NAVAS Y CECILIA ORTIZ BARRAG[Á]N  bajo el radicado No. 68001310300120200021100; como el auto proferido  el 22 de octubre de 2021, que confirmó la decisión y  denegó el recurso de alzada».  

2.        En  apoyo de su reclamo dijo, en síntesis, que el 7 de agosto  2017, suscribió dos contratos de arrendamiento en calidad de  arrendatario respecto de un inmueble cuya destinación «sería  un establecimiento de comercio dedicado a Eventos y Servicios de  Recreación Social con Venta de Alimentos, camping, Bebidas y  Bar al Publico»  (sic), el primero de ellos por $6.000.000.oo, mientras que el segundo  por $1.000.000.oo; explicó que el mayor valor se pagaría  únicamente «cuando  las condiciones de oferta y demanda fueran buenas»,  realizando una inversión importante en mejoras para lograr la  ejecución de ese acuerdo, pero por cuenta de la pandemia, las  actividades económicas «tuvieron  una disminución en sus ventas»,  lo que le impidió cancelar el canon a tiempo, por lo que fue  demandado en restitución, y aunque dentro de la oportunidad  concedida para ello se opuso al éxito de la demanda y  excepcionó «deuda  pendiente por pagar de los arrendadores por las mejoras realizadas al  inmueble»,  lo que en su criterio, constituía un «eximentes  (sic) de  responsabilidad en la mora en el pago de la renta o la extinción  de la obligación o exoneración de responsabilidad por  la inejecución del contrato de arrendamiento en razón a  una imposibilidad sobrevenida por causa extrañas por la crisis  generada de la pandemia COVID/19»,  y hacía imperiosa la revisión del contrato, el juez del  asunto mediante decisión del 25 de junio de 2021, dispuso no  oírlo y tener por no contestada la demanda, tras considerar  que «ninguna  excepción atacaba la existencia del contrato de arrendamiento,  desconociendo la que se denominó “EXISTENCIA DE CAUSALES  QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD EN LA MORA DE LOS CANONES DE  ARRENDAMIENTO”»,  y que tampoco se acreditó que hubiere consignado «si  quiera[,]  la suma determinada como menor valor dentro de uno de los contratos  de arrendamiento».  

Refiere  que inconforme interpuso reposición y apelación contra  lo resuelto, pero el 22 de octubre siguiente el Despacho mantuvo en  su integridad esa determinación, pasando por alto que «se  había consignado la suma determinada de VEINTIOCHO MILLONES  NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($28.986.000), por concepto de  cánones más IVA, de marzo de 2020 a octubre de 2021,  conforme lo contratado entre las partes; y que hubo una inejecución  del contrato de arrendamiento, para luego reabrirse gradualmente con  limitación de clientes, por ocasión de la pandemia  COVID/19, circunstancia extraordinaria, imprevista o imprevisible que  ameritan una revisión de los contratos»,  razón por la cual, dice, estima viable la intervención  del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, además de  realizar un recuento de la actuación señaló, que  el accionante de modo alguno desconoció la existencia del  contrato sino únicamente el «valor  del canon y para ser escuchado debía el demandado»,  situación que fue objeto de explicación en la  providencia atacada, razón por la cual pidió denegar la  acción, máxime cuando considera que existe falta de  legitimación en la causa, por ausencia de poder especial.  

b.)        Cecilia  Ortiz Barragán y Efraín Serrano Navas, vinculados,  explicaron que si bien suscribieron dos contratos de arrendamiento  con el promotor del amparo, tal situación obedeció a la  sugerencia del arrendatario quien dijo requerirlo por temas de  «contabilidad»,  pero en realidad el canon de arrendamiento era equivalente a  $7.000.000,oo, decisión no condicionada a circunstancia  alguna, como lo refiere el quejoso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  la salvaguarda pretendida, luego de advertir que las decisiones  cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección  por esta senda excepcional, en razón a que «durante  el término deferido para la contestación de la demanda  y la presentación de excepciones no se acreditó el pago  de lo adeudado, en tanto ello sólo ocurrió hasta el 11  de octubre de este año, es decir, cerca de dos meses después  de vencido el lapso concedido para ejercer la defensa del allí  demandado y, de cualquier forma, como con acierto lo determinó  el juez accionado».  

Adicionalmente  indicó, que en todo caso, el actor no «desconoció  la existencia del contrato»  sino la exigibilidad de las rentas en el marco de la emergencia,  situación no «prevista  como excepción a la exigencia del pago de lo adeudado a  efectos de ser oído dentro de los procesos de restitución  de inmueble fincados en la mora en el pago del canon pactado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor  del amparo  se mostró inconforme con la decisión, tras insistir en  las presuntas irregularidades expuestas en el libelo genitor.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  excepción procede  contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo  tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  este caso, el señor Rueda Mejía  cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  concretamente, la decisión del  25 de junio de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bucaramanga se negó a escucharlo dentro  del juicio verbal de restitución de inmueble arrendado seguido  en su contra, sin reparar, dice, que previamente acreditó el  pago de «$145.439.715»  correspondiente a las rentas causadas hasta el 31 de julio de 2020,  «fecha  de terminación del asunto».  

3.        Sin  embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  cuestionada a la autoridad convocada, no se advierte procedente la  concesión del amparo por cuanto lo determinado no es el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías esenciales cuya protección  invoca el impulsor de la queja constitucional, pues, la determinación  de no oírlo en el juicio verbal ya identificado obedeció  a una razonada aplicación del inciso segundo del numeral  cuarto del canon 384 del Código General del Proceso, a cuyo  tenor dispone: «[c]ualquiera  que fuere la causal invocada, el demandado también deberá  consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de  depósitos judiciales, los cánones que se causen durante  el proceso  en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído  hasta cuando presente el título de depósito respectivo,  el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la  consignación efectuada en proceso ejecutivo»  (negrillas propias).  

Véase  que tanto en la decisión atacada, como en la que resolvió  el recurso de reposición y subsidio apelación –28  de octubre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bucaramanga le indicó al aquí accionante que con las  excepciones propuestas en su oportunidad: i)  compensación  de obligaciones entre cánones y mejoras realizadas, ii)  desconocimiento de lo pactado en los contratos suscritos entre las  partes, no se cuestionó la existencia del contrato, lo que  hacía imperioso  realizar el pago  total de las rentas causadas,  y no solo las demandadas, incluso, en esa última  determinación, sino todas aquéllas que se ocasionaran  en el decurso de la actuación, encontrando que la suma  consignada no acreditaba tal supuesto; situación, como se  advirtió en precedencia, que luce como una respetable  aplicación de la norma en cita.  

Lo  anterior permite concluir entonces, que no era necesario exigir una  detallada explicación de las razones por las cuales se  consideraba insuficiente el dinero que por concepto de rentas pagó  el demandado en el desarrollo del proceso, pues bastaba con exponer,  como lo hizo el despacho, que al no encontrarse en entredicho el  contrato suscrito entre las partes y dada la causal de restitución  alegada, resultaba imperioso acreditar el pago total de las rentas  requeridas y las que en curso se fueran causando dado que las etapas  del asunto son preclusivas, siendo del resorte del allí  convocado consignar oportunamente  a órdenes de ese Juzgado, los cánones causados durante  el proceso.  

4.        Bajo  este panorama, se advierte que la decisión del Juzgado Civil  del Circuito criticado de no escuchar al aquí interesado hasta  que acreditara el pago de las cánones causados durante el  asunto, y en consecuencia, tener por no contestada la demanda, no  obedeció al capricho o la arbitrariedad de aquel juzgador,  sino que, a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo esa decisión  se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable  entendimiento de la normatividad procesal y la jurisprudencia  aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa  interpretación realizada por la autoridad del asunto, no  permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada,  la  autoridad jurisdiccional criticada expuso los motivos por los cuales  exigió el pago de los cánones que se causaron durante  todo el juicio (los cuales lejos estuvieron de ser compensados con  mejoras), y no sólo los referidos en la demanda.  

5.        De  ahí que, más allá de lo debatible que pudiera  resultar la citada postura, no merece reproche en este escenario dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente  caso la protección reclamada está llamada al fracaso,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC14066-2021).  

6.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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