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STC090-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC090-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00639-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Rueda Mejía contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El querellante actuando a través de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y a la «contradicción», que consideró conculcados por la autoridad judicial encartada, al no escucharlo en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió Cecilia Ortiz Barragán y Efraín Serrano Navas, cuyo radicado correspondió al consecutivo n.º 2020-00211.
En consecuencia, exige la revocatoria de las decisiones adoptadas el 25 de junio de 2021, a través de las cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso «no tener por contestada la demanda y las excepciones, presentadas en el proceso de Restitución de Inmueble arrendado, iniciado por EFRA[Í]N SERRANO NAVAS Y CECILIA ORTIZ BARRAG[Á]N bajo el radicado No. 68001310300120200021100; como el auto proferido el 22 de octubre de 2021, que confirmó la decisión y denegó el recurso de alzada».
2. En apoyo de su reclamo dijo, en síntesis, que el 7 de agosto 2017, suscribió dos contratos de arrendamiento en calidad de arrendatario respecto de un inmueble cuya destinación «sería un establecimiento de comercio dedicado a Eventos y Servicios de Recreación Social con Venta de Alimentos, camping, Bebidas y Bar al Publico» (sic), el primero de ellos por $6.000.000.oo, mientras que el segundo por $1.000.000.oo; explicó que el mayor valor se pagaría únicamente «cuando las condiciones de oferta y demanda fueran buenas», realizando una inversión importante en mejoras para lograr la ejecución de ese acuerdo, pero por cuenta de la pandemia, las actividades económicas «tuvieron una disminución en sus ventas», lo que le impidió cancelar el canon a tiempo, por lo que fue demandado en restitución, y aunque dentro de la oportunidad concedida para ello se opuso al éxito de la demanda y excepcionó «deuda pendiente por pagar de los arrendadores por las mejoras realizadas al inmueble», lo que en su criterio, constituía un «eximentes (sic) de responsabilidad en la mora en el pago de la renta o la extinción de la obligación o exoneración de responsabilidad por la inejecución del contrato de arrendamiento en razón a una imposibilidad sobrevenida por causa extrañas por la crisis generada de la pandemia COVID/19», y hacía imperiosa la revisión del contrato, el juez del asunto mediante decisión del 25 de junio de 2021, dispuso no oírlo y tener por no contestada la demanda, tras considerar que «ninguna excepción atacaba la existencia del contrato de arrendamiento, desconociendo la que se denominó “EXISTENCIA DE CAUSALES QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD EN LA MORA DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO”», y que tampoco se acreditó que hubiere consignado «si quiera[,] la suma determinada como menor valor dentro de uno de los contratos de arrendamiento».
Refiere que inconforme interpuso reposición y apelación contra lo resuelto, pero el 22 de octubre siguiente el Despacho mantuvo en su integridad esa determinación, pasando por alto que «se había consignado la suma determinada de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($28.986.000), por concepto de cánones más IVA, de marzo de 2020 a octubre de 2021, conforme lo contratado entre las partes; y que hubo una inejecución del contrato de arrendamiento, para luego reabrirse gradualmente con limitación de clientes, por ocasión de la pandemia COVID/19, circunstancia extraordinaria, imprevista o imprevisible que ameritan una revisión de los contratos», razón por la cual, dice, estima viable la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, además de realizar un recuento de la actuación señaló, que el accionante de modo alguno desconoció la existencia del contrato sino únicamente el «valor del canon y para ser escuchado debía el demandado», situación que fue objeto de explicación en la providencia atacada, razón por la cual pidió denegar la acción, máxime cuando considera que existe falta de legitimación en la causa, por ausencia de poder especial.
b.) Cecilia Ortiz Barragán y Efraín Serrano Navas, vinculados, explicaron que si bien suscribieron dos contratos de arrendamiento con el promotor del amparo, tal situación obedeció a la sugerencia del arrendatario quien dijo requerirlo por temas de «contabilidad», pero en realidad el canon de arrendamiento era equivalente a $7.000.000,oo, decisión no condicionada a circunstancia alguna, como lo refiere el quejoso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la salvaguarda pretendida, luego de advertir que las decisiones cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta senda excepcional, en razón a que «durante el término deferido para la contestación de la demanda y la presentación de excepciones no se acreditó el pago de lo adeudado, en tanto ello sólo ocurrió hasta el 11 de octubre de este año, es decir, cerca de dos meses después de vencido el lapso concedido para ejercer la defensa del allí demandado y, de cualquier forma, como con acierto lo determinó el juez accionado».
Adicionalmente indicó, que en todo caso, el actor no «desconoció la existencia del contrato» sino la exigibilidad de las rentas en el marco de la emergencia, situación no «prevista como excepción a la exigencia del pago de lo adeudado a efectos de ser oído dentro de los procesos de restitución de inmueble fincados en la mora en el pago del canon pactado».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del amparo se mostró inconforme con la decisión, tras insistir en las presuntas irregularidades expuestas en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En este caso, el señor Rueda Mejía cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, concretamente, la decisión del 25 de junio de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga se negó a escucharlo dentro del juicio verbal de restitución de inmueble arrendado seguido en su contra, sin reparar, dice, que previamente acreditó el pago de «$145.439.715» correspondiente a las rentas causadas hasta el 31 de julio de 2020, «fecha de terminación del asunto».
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación cuestionada a la autoridad convocada, no se advierte procedente la concesión del amparo por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, pues, la determinación de no oírlo en el juicio verbal ya identificado obedeció a una razonada aplicación del inciso segundo del numeral cuarto del canon 384 del Código General del Proceso, a cuyo tenor dispone: «[c]ualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo» (negrillas propias).
Véase que tanto en la decisión atacada, como en la que resolvió el recurso de reposición y subsidio apelación –28 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga le indicó al aquí accionante que con las excepciones propuestas en su oportunidad: i) compensación de obligaciones entre cánones y mejoras realizadas, ii) desconocimiento de lo pactado en los contratos suscritos entre las partes, no se cuestionó la existencia del contrato, lo que hacía imperioso realizar el pago total de las rentas causadas, y no solo las demandadas, incluso, en esa última determinación, sino todas aquéllas que se ocasionaran en el decurso de la actuación, encontrando que la suma consignada no acreditaba tal supuesto; situación, como se advirtió en precedencia, que luce como una respetable aplicación de la norma en cita.
Lo anterior permite concluir entonces, que no era necesario exigir una detallada explicación de las razones por las cuales se consideraba insuficiente el dinero que por concepto de rentas pagó el demandado en el desarrollo del proceso, pues bastaba con exponer, como lo hizo el despacho, que al no encontrarse en entredicho el contrato suscrito entre las partes y dada la causal de restitución alegada, resultaba imperioso acreditar el pago total de las rentas requeridas y las que en curso se fueran causando dado que las etapas del asunto son preclusivas, siendo del resorte del allí convocado consignar oportunamente a órdenes de ese Juzgado, los cánones causados durante el proceso.
4. Bajo este panorama, se advierte que la decisión del Juzgado Civil del Circuito criticado de no escuchar al aquí interesado hasta que acreditara el pago de las cánones causados durante el asunto, y en consecuencia, tener por no contestada la demanda, no obedeció al capricho o la arbitrariedad de aquel juzgador, sino que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo esa decisión se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad procesal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada expuso los motivos por los cuales exigió el pago de los cánones que se causaron durante todo el juicio (los cuales lejos estuvieron de ser compensados con mejoras), y no sólo los referidos en la demanda.
5. De ahí que, más allá de lo debatible que pudiera resultar la citada postura, no merece reproche en este escenario dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC14066-2021).
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE