STC092 2022

ENERO

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STC092-2022

        

Magistrada  ponente  

STC092-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00028-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la salvaguarda que Juan Carlos Játiva Rúales  le instauró  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Constitucional del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito  Judicial de Popayán, extensiva  a los demás intervinientes en los consecutivos censurados.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, exigió la protección  de los derechos a la «igualdad,  debido proceso y libertad», para  que «se  imparta orden perentoria para que se apruebe el permiso de salida sin  vigilancia durante quince (15) días continuos, por parte del  amparo a [sus] derechos».  

En  compendio adujo que el Tribunal Superior de Popayán declaró  improcedente la tutela que le formuló al Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por  «negarle  mediante auto de 11 de febrero de 2021 el beneficio de permiso sin  vigilancia durante 15 días, pese a que reúne los  requisitos legales para tal efecto»,  tras estimar que «no  se colmó el principio de subsidiariedad, pues tuvo la  oportunidad de hacer ejercicio de los recursos, esto es, el recurso  de reposición y/o apelación, como mecanismos para  confrontar la decisión y no lo hizo»  (19 mar. 2021), decisión que fue convalidada por el superior  (6 may.).  

En  su criterio, lo resuelto lesionó sus garantías,  puesto  que «si  analizamos detenidamente [su] caso particular, encontramos que el  juzgado ejecutor frente a [su] situación, una vez cumplidos  los requisitos para acceder al permiso salida por quince días  conforme al art. 147 A de la Ley 65 de 1993 y pese a reunir los  requisitos legales para tal autorización, se [le] negó,  lo cual no está en sintonía con la Carta Política,  en cuanto la decisión afecta el objeto de preparación  para la vida en libertad y se le negó la tutela bajo el  argumento que no interpuso los recursos que correspondían».  

2.-     La  Sala de Casación Penal se opuso al ruego, toda vez que «es  evidente que el amparo no está llamado a prosperar, ante la  improcedencia de la tutela contra otra de igual naturaleza. Este  medio excepcional no es el medio adecuado para controvertir las  decisiones proferidas en trámite de la misma naturaleza, sino  que la parte actora debe acudir a la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión  del asunto – en caso de que no sea seleccionado – y alegar  sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar la  determinación, que aquí objeta».  

El  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, manifestó que «con  la decisión que negó el beneficio solicitado no se ha  vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto este  último se halla privado de la libertad por un delito inmerso  en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las «tutelas»  dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021).  

La  Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la  viabilidad de «acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es  producto de un «fraude»  o si se reprochan «actuaciones  anteriores o posteriores» a  esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  Así lo anotó:  

«4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2.-  En  el  sub lite el  promotor intenta dejar sin efectos el fallo expedido por el Tribunal  Superior de Popayán (19 mar. 2021), ratificado por la Sala de  Casación Penal (6 may.) en  el resguardo n° 2021-00128-00,  por  cuanto «el  juez accionado negó su solicitud de permiso sin vigilancia  durante 15 días, pese a que reúne los requisitos  legales para tal efecto».  Es decir, su inconformidad es con el fondo de los veredictos, lo  que imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando  improcedente el estudio del anhelo superlativo, máxime  que no se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento  capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional,  como quedó visto en precedencia.  

Ahora,  se evidencia que,  remitido el expediente a la Corte Constitucional, ésta no lo  seleccionó para revisión (17 sep. 2021). Así  las cosas, se advierte que la cuestión  censurada y la determinación definitiva adoptada  ya  fueron  abordadas  por este instrumento residual y, en consecuencia, no es factible  someterla nuevamente a control supralegal, ya que,  en esta ocasión, el quejoso pretende renovar una controversia,  cobijada por la institución de la «cosa  juzgada».  

Sobre  el particular, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional  sostuvo que  

«(…)  la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad  mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se  evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la  intención de buscar engañar a las autoridades  judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un  fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en  que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción  de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de  selección que notifica la no selección de la misma.  Lo anterior, de  conformidad  con el artículo 243 de la Constitución Política  de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe  ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el  mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica  que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’»  (STC13273-2021).  

3.-  Adicionalmente, observa la Sala que el  memorialista frente a la «exclusión»  no ejerció la herramienta de la insistencia para plantear la  disertación que aquí expresa,  remedio  del que esta Colegiatura ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021).  

4.-  Como  colofón, el  socorro instado surge impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Juan Carlos Játiva Rúales.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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