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STC092-2022
Magistrada ponente
STC092-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00028-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la salvaguarda que Juan Carlos Játiva Rúales le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos censurados.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, exigió la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso y libertad», para que «se imparta orden perentoria para que se apruebe el permiso de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos, por parte del amparo a [sus] derechos».
En compendio adujo que el Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la tutela que le formuló al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por «negarle mediante auto de 11 de febrero de 2021 el beneficio de permiso sin vigilancia durante 15 días, pese a que reúne los requisitos legales para tal efecto», tras estimar que «no se colmó el principio de subsidiariedad, pues tuvo la oportunidad de hacer ejercicio de los recursos, esto es, el recurso de reposición y/o apelación, como mecanismos para confrontar la decisión y no lo hizo» (19 mar. 2021), decisión que fue convalidada por el superior (6 may.).
En su criterio, lo resuelto lesionó sus garantías, puesto que «si analizamos detenidamente [su] caso particular, encontramos que el juzgado ejecutor frente a [su] situación, una vez cumplidos los requisitos para acceder al permiso salida por quince días conforme al art. 147 A de la Ley 65 de 1993 y pese a reunir los requisitos legales para tal autorización, se [le] negó, lo cual no está en sintonía con la Carta Política, en cuanto la decisión afecta el objeto de preparación para la vida en libertad y se le negó la tutela bajo el argumento que no interpuso los recursos que correspondían».
2.- La Sala de Casación Penal se opuso al ruego, toda vez que «es evidente que el amparo no está llamado a prosperar, ante la improcedencia de la tutela contra otra de igual naturaleza. Este medio excepcional no es el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en trámite de la misma naturaleza, sino que la parte actora debe acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión del asunto – en caso de que no sea seleccionado – y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar la determinación, que aquí objeta».
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, manifestó que «con la decisión que negó el beneficio solicitado no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto este último se halla privado de la libertad por un delito inmerso en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021).
La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la viabilidad de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es producto de un «fraude» o si se reprochan «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». Así lo anotó:
«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2.- En el sub lite el promotor intenta dejar sin efectos el fallo expedido por el Tribunal Superior de Popayán (19 mar. 2021), ratificado por la Sala de Casación Penal (6 may.) en el resguardo n° 2021-00128-00, por cuanto «el juez accionado negó su solicitud de permiso sin vigilancia durante 15 días, pese a que reúne los requisitos legales para tal efecto». Es decir, su inconformidad es con el fondo de los veredictos, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando improcedente el estudio del anhelo superlativo, máxime que no se advierten hechos constitutivos de «fraude», lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia.
Ahora, se evidencia que, remitido el expediente a la Corte Constitucional, ésta no lo seleccionó para revisión (17 sep. 2021). Así las cosas, se advierte que la cuestión censurada y la determinación definitiva adoptada ya fueron abordadas por este instrumento residual y, en consecuencia, no es factible someterla nuevamente a control supralegal, ya que, en esta ocasión, el quejoso pretende renovar una controversia, cobijada por la institución de la «cosa juzgada».
Sobre el particular, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que
«(…) la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’» (STC13273-2021).
3.- Adicionalmente, observa la Sala que el memorialista frente a la «exclusión» no ejerció la herramienta de la insistencia para plantear la disertación que aquí expresa, remedio del que esta Colegiatura ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021).
4.- Como colofón, el socorro instado surge impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan Carlos Játiva Rúales.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE