STC162 2022

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STC162-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC162-2022  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2021-00787-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por  Oliver  Rafael Sarmiento Caballero contra  los Juzgados  Promiscuo Municipal de Sabanagrande y  Segundo Civil del Circuito de Soledad,  la Registraduría  Nacional del Estado Civil y  las  Registradurías Municipales de Polonuevo y Malambo,  trámite  al  que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la  protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica,  igualdad, salud y trabajo, entre otros, presuntamente lesionados por  las autoridades convocadas, dentro de la acción de tutela por  él formulada contra la Registraduría Nacional del  Estado Civil y las Registradurías Municipales de Polonuevo y  Malambo, radicada bajo el N° 08634408900120210019400.  

Solicita,  en concreto, «ordenar  a la RESGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en un término no  superior a las 48 horas se ordene llegar a su digno despacho la  información requerida para la solución de este  problema, ya que esto me está ocasionando muchos perjuicios».  

2.        Para  sustentar su queja expone, que el 21 de febrero de 1995 el esposo de  su progenitora lo registró con su apellido para vincularlo al  sistema de salud, concurriendo a la Registraduría de Polonuevo  y llamándolo José Alfredo Charris Caballero; que su  verdadero padre, el día 24 de los mismos, sin saber de la  anotación anterior, acudió a la Registraduría de  Malambo y pidió que fuera registrado con el nombre de Óliver  Rafael Sarmiento Caballero.  

Advierte  que al adquirir la mayoría de edad, y para obtener su cédula  de ciudadanía, le reclamó a los mencionados entes  registrales permitir que su nombre quedara como figuró ante la  Registraduría de Malambo, pues así se ha identificado  durante toda su vida; además, exigió anular el registro  de Polonuevo; sin embargo no obtuvo una decisión favorable al  respecto, razón por la cual, formuló la salvaguarda  aquí cuestionada; no obstante, el Juzgado Promiscuo de  Sabanagrande en sentencia de 2 de julio de 2021, la denegó  «declarando  la improcedencia, aduciendo que contaba con otro medio de defensa  judicial como lo es (…)  [el]  proceso de jurisdicción voluntaria establecido en el Código  General del Proceso, (…)  [pero]  debido a este problema de identificación no puedo dar poder a  un abogado y no puedo defenderme yo mismo»;  además, si bien impugnó la mencionada providencia, ésta  fue confirmada el 15 de septiembre siguiente por el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Soledad.  

Finalmente  señala, que reprocha las determinaciones reseñadas,  porque lesionan sus garantías sustanciales y le impiden  conseguir una definición para sus demandas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande advirtió, que  conoció de la tutela otrora propuesta por el aquí  petente, resguardo que denegó el 2 de julio de 2021, «toda  vez que el accionante cuenta con la vía ordinaria para  realizar el trámite de corrección o anulación  del registro civil de nacimiento serial 23341205 y número NUIP  950221 expedido por la Registraduría de Polonuevo, Atlántico»;  además, pidió negar el presente auxilio al no haber  quebrantado las garantías aducidas.  

b.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad se opuso a la  prosperidad del amparo, al tratarse de otro de idéntico  linaje; así mismo expresó, que «los  hechos y pretensiones del actor ya fueron ventilados dentro de la  acción de tutela de la referencia tal como el mismo lo admite  al interior del escrito de tutela. Sobra decir, que las actuaciones  adelantadas por esta agencia judicial en virtud del plurimencionado  asunto constitucional NO obedecen a una actitud caprichosa del  Despacho, sino en cumplimiento estricto de la normatividad que regula  la acción de tutela, razones suficientes para asegurar que  este Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de  la parte accionante».  

c.        La  Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó, que  no ha quebrantado las prerrogativas del tutelante, pues debió  tomar «precauciones  para evitar posibles problemas y eventuales fraudes, cumpliendo de  esta forma con los deberes legales como entidad encargada de la  identificación de las personas»;  así, tras establecer que «el  accionante está incurso en un caso de doble identidad, pues  con el nombre de JOSÉ ALFREDO CHARRIS CABALLERO tramitó  cédula de ciudadanía No. 1.046.816.253 [y]  además  intentó que se expidiera cédula de ciudadanía  por primera vez con el cupo numérico 1.048.304.315 a nombre de  OLIVER SARMIENTO CABALLERO, aportando información biográfica  diferente»,  le  manifestó la imposibilidad de cancelar alguno de los registros  por diferir en la fecha de nacimiento y filiación paterna; sin  embargo, dando aplicación a la Resolución N° 10017  de 14 septiembre de 2021,  remitió  el caso del actor  «por  competencia a la oficina de Producción y Validación de  Registro Civil de la Dirección Nacional de Registro Civil a  fin de que se adelante el trámite administrativo de que trata  dicha resolución para analizar la posibilidad de lograr la  cancelación pretendida por el accionante»,  a  quien se requirió el 11 de noviembre de 2021, para que  impulsara el trámite correspondiente.  

d.        Los  demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla denegó la protección incoada al formularse  frente a otra de la misma estirpe; además, expresó que  los «disensos  [del  petente]  pretenden enervar la decisión proferida por los accionados no  tienen asidero dentro del presente escenario constitucional al no  avizorarse dentro del plenario que las actuaciones surtidas se puedan  enmarcar como ilegales o transgresoras de los derechos ius  fundamentales que se resguardan, por el contrario se observa que el  contradictorio de marras fue integrado en debida forma y resuelto  conforme a los lineamientos jurisprudenciales que impone la Corte  Constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, pidiendo la revocatoria del fallo de primer  grado, toda vez que las omisiones de los acusados vulneran sus  garantías, pues puede ser despedido de su trabajo y se le  «imposibilitan  los estudios, el derecho a la salud ya que por esta situación  tengo problemas para afiliarme al Sisbén, causas que estim[a]  de  respuestas institucional urgente e impostergable, por lo que la  acción de tutela resulta procedente».  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (subraya  fuera de texto).  

3.        Auscultado  el escrito introductor se establece que el promotor reprocha (i)  la  actividad de los Juzgadores censurados al desestimar, en primer y  segundo grado, la salvaguarda otrora por él propuesta frente a  la Registraduría Nacional del Estado Civil y las  Registradurías Municipales de Polonuevo y Malambo; (ii)  y  las omisiones de los mencionados entes registrales, de cara a la  cancelación del registro civil de nacimiento expedido con el  nombre de José Alfredo Charris Caballero y el cual sustenta la  única cédula de ciudadanía que le fue expedida  al solicitante.  

4.        Frente  a lo primero, como lo esgrimió el Tribunal, la protección  fracasa porque se dirige frente a los fallos emitidos en la tutela  antes reseñada; por  tanto, es clara la improcedencia de este nuevo amparo al formularse  respecto de otro de la misma estirpe, siendo necesario memorar que  esta Sala  reiteradamente ha denegado resguardos como el presente, a fin de  evitar «la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ 2255-2021).  

5.        Aunado  a lo expuesto, debe tenerse  en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que  ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su  impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la revisión eventual ante la  Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo  No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia,  mecanismos  procesales pendientes de surtirse, dado que el expediente materia de  reparo aún no se ha enviado para tal finalidad.  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (CSJ STC8012-2021).  

De  este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el  alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para  plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la  intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de  tutela, pues, este remedio  «es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el  de ahora, únicamente es permitida la revisión del  desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada  juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC437-2021).  

6.        En  torno al segundo motivo de reparo, la súplica tampoco progresa  porque se constata que lo pretendido por el querellante, esto es, la  cancelación del registro civil de nacimiento a nombre de José  Alfredo Charris Caballero, fue una cuestión ampliamente  ventilada en la tutela cuestionada, denegándose allí la  protección, dado que, de acuerdo con el fallador de segundo  grado, correspondía iniciar el proceso judicial pertinente,  comoquiera que «conforme  lo señala el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970 en  concordancia con el Decreto 1010 de 2000, la Dirección  Nacional de Registro Civil se encuentra facultada para disponer por  vía administrativa de la cancelación de una inscripción  en el registro civil de nacimiento, (…)  si se han consignado los mismos datos en ambos registros, situación  que no se presenta en el subjúdice, para lo cual deberá  acudir ante el juez ordinario a fin de definir la verdadera filiación  paterna y su verdadera fecha de nacimiento, ello conforme a lo  dispuesto en el artículo 386 del Código General del  Proceso, señalando además que en esos términos  se resolvió derecho de petición elevado por el actor y  posteriormente notificado al correo electrónico dispuesto para  tal fin»;  por tanto se refuerza la improcedencia de este mecanismo, pues,  como lo ha reiterado la Sala, el mismo es inviable cuando «la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela, (…)  [esto  es, cuando se establece] (…)  que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que,  insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y  derechos de esta acción son también idénticos de  la anterior (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’»  (CSJ STC de  13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de  2013, 680122130002012-00517-01).  

7.        Además,  de acuerdo con lo informado por la Registraduría Nacional del  Estado Civil, para que el querellante obtenga la aplicación de  la Resolución  N° 10017 de 14 septiembre de 2021, la cual prevé un  trámite que, eventualmente, puede finalizar en la cancelación  del renombrado registro, aquél  debe concurrir a  la Oficina de Producción y Validación de Registro Civil  de la Dirección Nacional para impulsar la gestión  correspondiente; no obstante, nada evidencia que así hubiese  actuado, aun cuando el mencionado ente le informó que debía  hacerlo a través de correo electrónico de 11 de  noviembre de 2021.  

Por  lo expuesto, se torna improcedente la tutela, por incumplir con el  presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta  Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente  puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de  defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (ver  recientemente en CSJ STC1399-2021).  

8.  Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias,  se impone mantener el fallo constitucional criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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