Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC162-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC162-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00787-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Oliver Rafael Sarmiento Caballero contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Sabanagrande y Segundo Civil del Circuito de Soledad, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Registradurías Municipales de Polonuevo y Malambo, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica, igualdad, salud y trabajo, entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas, dentro de la acción de tutela por él formulada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Registradurías Municipales de Polonuevo y Malambo, radicada bajo el N° 08634408900120210019400.
Solicita, en concreto, «ordenar a la RESGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en un término no superior a las 48 horas se ordene llegar a su digno despacho la información requerida para la solución de este problema, ya que esto me está ocasionando muchos perjuicios».
2. Para sustentar su queja expone, que el 21 de febrero de 1995 el esposo de su progenitora lo registró con su apellido para vincularlo al sistema de salud, concurriendo a la Registraduría de Polonuevo y llamándolo José Alfredo Charris Caballero; que su verdadero padre, el día 24 de los mismos, sin saber de la anotación anterior, acudió a la Registraduría de Malambo y pidió que fuera registrado con el nombre de Óliver Rafael Sarmiento Caballero.
Advierte que al adquirir la mayoría de edad, y para obtener su cédula de ciudadanía, le reclamó a los mencionados entes registrales permitir que su nombre quedara como figuró ante la Registraduría de Malambo, pues así se ha identificado durante toda su vida; además, exigió anular el registro de Polonuevo; sin embargo no obtuvo una decisión favorable al respecto, razón por la cual, formuló la salvaguarda aquí cuestionada; no obstante, el Juzgado Promiscuo de Sabanagrande en sentencia de 2 de julio de 2021, la denegó «declarando la improcedencia, aduciendo que contaba con otro medio de defensa judicial como lo es (…) [el] proceso de jurisdicción voluntaria establecido en el Código General del Proceso, (…) [pero] debido a este problema de identificación no puedo dar poder a un abogado y no puedo defenderme yo mismo»; además, si bien impugnó la mencionada providencia, ésta fue confirmada el 15 de septiembre siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
Finalmente señala, que reprocha las determinaciones reseñadas, porque lesionan sus garantías sustanciales y le impiden conseguir una definición para sus demandas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande advirtió, que conoció de la tutela otrora propuesta por el aquí petente, resguardo que denegó el 2 de julio de 2021, «toda vez que el accionante cuenta con la vía ordinaria para realizar el trámite de corrección o anulación del registro civil de nacimiento serial 23341205 y número NUIP 950221 expedido por la Registraduría de Polonuevo, Atlántico»; además, pidió negar el presente auxilio al no haber quebrantado las garantías aducidas.
b. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad se opuso a la prosperidad del amparo, al tratarse de otro de idéntico linaje; así mismo expresó, que «los hechos y pretensiones del actor ya fueron ventilados dentro de la acción de tutela de la referencia tal como el mismo lo admite al interior del escrito de tutela. Sobra decir, que las actuaciones adelantadas por esta agencia judicial en virtud del plurimencionado asunto constitucional NO obedecen a una actitud caprichosa del Despacho, sino en cumplimiento estricto de la normatividad que regula la acción de tutela, razones suficientes para asegurar que este Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la parte accionante».
c. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó, que no ha quebrantado las prerrogativas del tutelante, pues debió tomar «precauciones para evitar posibles problemas y eventuales fraudes, cumpliendo de esta forma con los deberes legales como entidad encargada de la identificación de las personas»; así, tras establecer que «el accionante está incurso en un caso de doble identidad, pues con el nombre de JOSÉ ALFREDO CHARRIS CABALLERO tramitó cédula de ciudadanía No. 1.046.816.253 [y] además intentó que se expidiera cédula de ciudadanía por primera vez con el cupo numérico 1.048.304.315 a nombre de OLIVER SARMIENTO CABALLERO, aportando información biográfica diferente», le manifestó la imposibilidad de cancelar alguno de los registros por diferir en la fecha de nacimiento y filiación paterna; sin embargo, dando aplicación a la Resolución N° 10017 de 14 septiembre de 2021, remitió el caso del actor «por competencia a la oficina de Producción y Validación de Registro Civil de la Dirección Nacional de Registro Civil a fin de que se adelante el trámite administrativo de que trata dicha resolución para analizar la posibilidad de lograr la cancelación pretendida por el accionante», a quien se requirió el 11 de noviembre de 2021, para que impulsara el trámite correspondiente.
d. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la protección incoada al formularse frente a otra de la misma estirpe; además, expresó que los «disensos [del petente] pretenden enervar la decisión proferida por los accionados no tienen asidero dentro del presente escenario constitucional al no avizorarse dentro del plenario que las actuaciones surtidas se puedan enmarcar como ilegales o transgresoras de los derechos ius fundamentales que se resguardan, por el contrario se observa que el contradictorio de marras fue integrado en debida forma y resuelto conforme a los lineamientos jurisprudenciales que impone la Corte Constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, pidiendo la revocatoria del fallo de primer grado, toda vez que las omisiones de los acusados vulneran sus garantías, pues puede ser despedido de su trabajo y se le «imposibilitan los estudios, el derecho a la salud ya que por esta situación tengo problemas para afiliarme al Sisbén, causas que estim[a] de respuestas institucional urgente e impostergable, por lo que la acción de tutela resulta procedente».
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (subraya fuera de texto).
3. Auscultado el escrito introductor se establece que el promotor reprocha (i) la actividad de los Juzgadores censurados al desestimar, en primer y segundo grado, la salvaguarda otrora por él propuesta frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Registradurías Municipales de Polonuevo y Malambo; (ii) y las omisiones de los mencionados entes registrales, de cara a la cancelación del registro civil de nacimiento expedido con el nombre de José Alfredo Charris Caballero y el cual sustenta la única cédula de ciudadanía que le fue expedida al solicitante.
4. Frente a lo primero, como lo esgrimió el Tribunal, la protección fracasa porque se dirige frente a los fallos emitidos en la tutela antes reseñada; por tanto, es clara la improcedencia de este nuevo amparo al formularse respecto de otro de la misma estirpe, siendo necesario memorar que esta Sala reiteradamente ha denegado resguardos como el presente, a fin de evitar «la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ 2255-2021).
5. Aunado a lo expuesto, debe tenerse en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse, dado que el expediente materia de reparo aún no se ha enviado para tal finalidad.
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-2021).
De este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021).
6. En torno al segundo motivo de reparo, la súplica tampoco progresa porque se constata que lo pretendido por el querellante, esto es, la cancelación del registro civil de nacimiento a nombre de José Alfredo Charris Caballero, fue una cuestión ampliamente ventilada en la tutela cuestionada, denegándose allí la protección, dado que, de acuerdo con el fallador de segundo grado, correspondía iniciar el proceso judicial pertinente, comoquiera que «conforme lo señala el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970 en concordancia con el Decreto 1010 de 2000, la Dirección Nacional de Registro Civil se encuentra facultada para disponer por vía administrativa de la cancelación de una inscripción en el registro civil de nacimiento, (…) si se han consignado los mismos datos en ambos registros, situación que no se presenta en el subjúdice, para lo cual deberá acudir ante el juez ordinario a fin de definir la verdadera filiación paterna y su verdadera fecha de nacimiento, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 386 del Código General del Proceso, señalando además que en esos términos se resolvió derecho de petición elevado por el actor y posteriormente notificado al correo electrónico dispuesto para tal fin»; por tanto se refuerza la improcedencia de este mecanismo, pues, como lo ha reiterado la Sala, el mismo es inviable cuando «la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’» (CSJ STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01).
7. Además, de acuerdo con lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que el querellante obtenga la aplicación de la Resolución N° 10017 de 14 septiembre de 2021, la cual prevé un trámite que, eventualmente, puede finalizar en la cancelación del renombrado registro, aquél debe concurrir a la Oficina de Producción y Validación de Registro Civil de la Dirección Nacional para impulsar la gestión correspondiente; no obstante, nada evidencia que así hubiese actuado, aun cuando el mencionado ente le informó que debía hacerlo a través de correo electrónico de 11 de noviembre de 2021.
Por lo expuesto, se torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ver recientemente en CSJ STC1399-2021).
8. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE