STC449 2022

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STC449-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC449-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00080-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Desata la Corte la  tutela que John Jairo Jiménez Díaz le promovió  al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Itagüí, extensiva a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 05266600020320110399201 (Rad.  Corte 50415).  

ANTECEDENTES  

1.  El actor pretendió que se ordene al juez de conocimiento  declare «la  nulidad de todo lo actuado (…)».  

De  los medios suasorios adosados y el escrito inaugural se extrae que el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Itagüí lo condenó a la pena principal de 156 meses  de prisión por el delito  de actos  sexuales con menor de catorce años, agravado (30  ag. 2016), apeló y el Tribunal la confirmó (7 mar.  2017);  postuló el recurso extraordinario de casación, y la  Corte casó parcialmente la sentencia de segundo grado para,  entre otras determinaciones, establecer el castigo en 12 años  de prisión  (CSJ SP4516-2021, 6 oct.).  

Se  dolió de que, el juez de conocimiento incurrió en  indebida  valoración probatoria, además  de obstaculizar  la teoría del caso de la defensa pues su invención  [fue] ilegal al violarse el principio de imparcialidad,  y en ese evento calificó su condena de ilegal  e ilógica.  

2.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación hizo el  recuento de lo rituado, defendió su proveído del cual  remitió reproducción y resistió los anhelos. Los  demás convocados se opusieron a las pretensiones.  No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

Preliminarmente  se precisa, que la Corte circunscribirá su atención al  veredicto SP4516-2021 de 6 de octubre de 2021, pues, aunque el gestor  objetó las actuaciones de instancia, fue este mediante el cual  la judicatura definió el asunto y, por ende, resulta inane  detenerse en las mismas.  

Dicho esto, el ruego de Jhon Jairo Jiménez  Pérez será negado porque los razonamientos de la Sala  homóloga en lo penal no lucen arbitrarios o caprichosos,  conforme pasa a explicarse.  

En el caso objeto  de estudio se encuentra que el gestor en el recurso extraordinario  apoyó el primero de los cargos de su demanda de casación  en los mismos motivos de nulidad invocados en el escrito de tutela y  atinentes a la supuesta indebida intervención del director del  proceso en el trámite probatorio,  lo que la colegiatura aludida resolvió de la siguiente manera:  

En orden a  resolver el caso, verificará la Sala si, en verdad, el  comportamiento de la juez de primer grado durante la audiencia de  juicio oral muestra visos de parcialidad y, más importante  aún, si ese supuesto error sustancial causó un  perjuicio de tal entidad a la defensa que el único mecanismo  disponible para subsanarlo es la nulidad.  

Pues bien, al  contrastar los puntuales momentos a los que hizo alusión el  defensor en la demanda y, en general, al verificar el desarrollo de  todos los interrogatorios cruzados que tuvieron lugar durante el  juicio, no observa la Sala ningún comportamiento de la juez  del que se pueda derivar un indicio de parcialidad o de algún  tipo de inclinación a favor de la fiscalía y en contra  del procesado. Su conducta, según así se pudo escuchar  en los registros de audio, siempre estuvo orientada a cumplir con sus  funciones como directora del proceso y, en ese orden, a garantizar la  lealtad e idoneidad de las preguntas que las partes les formulaban a  los testigos.  

Tan es así  que durante los testimonios que se practicaron a instancias tanto de  la fiscalía como de la defensa, el profesional del derecho que  representó los intereses de JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ  formuló un sinnúmero de objeciones a las preguntas de  su contraparte y, la gran mayoría, fueron resueltas por la  juez a su favor, en unos casos, obligando al fiscal a reformular  alguna pregunta y en otros, llegando incluso a exigirle que la  retirara. En no pocas ocasiones, también reconvino a los  testigos para que respondieran con claridad a las preguntas del  defensor y hasta amonestó al fiscal por la impropiedad técnica  de sus interrogatorios.  

De esa manera,  la auscultación de la referida práctica probatoria deja  al descubierto que el censor desatiende la realidad procesal, pues lo  verdaderamente acaecido es que la «intromisión» de  la funcionaria se dio en el contexto de un adecuado direccionamiento  en la construcción de la prueba testimonial. Ello, en atención  a que, en el caso de los testimonios de Doris Inés Ledesma,  Mauricio Pérez Luján, Gustavo León Román  y Héctor Jiménez, hizo caer en la cuenta al defensor  que estaba dirigiendo o, lo que es lo mismo, induciendo las  respuestas en los testigos, al paso que, en el caso de Jaime  Echeverry Vera, propendió porque el profesional formulara  preguntas concretas y no incurriera en la práctica de hacer  preguntas sugestivas.  

Ahora, centrado en  el estudio de los pormenores de la actuación expresó:  

(…)  ningún interés parcializado, como lo pretendió  ilustrar el demandante, se gestó en el proceder de la  funcionaria y tampoco la Sala aprecia irregularidad alguna que  pusiese en tela de juicio su imparcialidad en el curso del juicio  oral. No demostró tampoco el censor que con alguna de las  intervenciones de la funcionaria se hubiera desequilibrado el sistema  adversarial de las partes. Por último, con su planteamiento el  defensor desconoció que esta Corporación ha venido  señalando que quien promueve una crítica por esta vía  tiene la obligación de «convencer a la Corte de que en  el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenció,  mediante manifestaciones de índole objetiva, algún  interés personal o privado en el resultado del proceso, o  buscó un fin público o institucional distinto al  respeto de las garantías fundamentales, en otras palabras, que  ejerció o mostró el ánimo de ejercer funciones  afines a las pretensiones acusatorias del Estado o bien a favor de  los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación  procesal.  (…) En este orden de ideas, el demandante tiene que demostrar  en sustento de la vulneración del principio de imparcialidad  durante la fase probatoria del juicio que no sólo hubo una  intervención excesiva, extraordinaria o poco frecuente por  parte del juez, sino que además dicho proceder se tradujo en  la práctica en una efectiva perturbación del equilibrio  que debe garantizarse a las partes.»1  

En este caso,  según se vio, el defensor de JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ  ni siquiera logró demostrar que las intervenciones reseñadas  de la funcionaria a quo resultaron excesivas, extraordinarias o poco  frecuentes y la Corte, luego de analizar con detalle la totalidad del  juicio, tampoco encuentra que ello haya sido así.  

Tampoco de la  decisión de la juez de compulsar copias a algunos de los  testigos de la defensa se puede extraer su ánimo parcializado  en contra de la defensa. Su proceder, amparado por su obligación  legal de poner en conocimiento de las autoridades competentes  posibles conductas o faltas penales o disciplinarias acaecidas dentro  de los procesos que conoce, en manera alguna incidió en el  resultado del juicio ni en el examen de las pruebas que le sirvieron  de fundamento a la condena.  

En el caso que  se analiza, es claro que el censor cuestiona lo que a su juicio  violentó el derecho al debido proceso de su defendido por la  aparente parcialidad de la juez de primera instancia. No obstante, la  Sala no evidenció dicha transgresión de derechos, por  cuanto las razones esgrimidas para la compulsa de copias no se  advierten antojadizas o caprichosas, sino que son el resultado de su  autorizada percepción directa sobre la posible mendacidad o  complicidad de algunos testigos de la defensa.  

Bajo el mismo  derrotero y luego de analizar lo acontecido en relación con la  compulsa de copias, resaltó:  

(…) la  funcionaria explicó que su decisión de compulsar copias  a los referidos testigos obedeció a que en algunos de ellos  observó ciertas conductas que se pueden enmarcar dentro de la  figura de la complicidad -art. 30 del Código Penal- y, en  otros, consideró que sus afirmaciones faltaron a la verdad  porque, por ejemplo, en el caso de Piedad Elena Velásquez  Fernández se demostró en el juicio que esta testigo se  contradijo frente a lo que ella misma manifestó en una  entrevista que rindió antes del juicio oral.  

Finalmente, el  demandante acusó a la sentencia de vulnerar el debido proceso  en su componente del derecho de defensa porque la juez no le permitió  examinar en su integridad a varios de los testigos que convocó  al juicio, con los cuales pretendía demostrar su teoría  del caso, que consistía en que la víctima mintió  sobre los hechos por los que se acusó a JOHN JAIRO JIMÉNEZ  PÉREZ y para ello, le resultaba imprescindible probar la  personalidad con tendencia a la mendacidad de aquélla.  

Tal fue el caso  de lo que ocurrió con la testigo menor de edad V.T., a quien  el defensor quiso indagar sobre su opinión acerca de si la  víctima era o no una niña mentirosa. En esa oportunidad  y bajo el argumento de que ese juicio no tenía por propósito  juzgar la personalidad o comportamiento de la víctima, la juez  se opuso a que el defensor le formulara a la deponente una serie de  preguntas encaminadas a obtener esa información.  

En apoyo de su  reclamo, el defensor argumentó que esa intervención de  la juez fue «ilegal» porque se opone abiertamente al  contenido de los artículos 391 y 403 del Código de  Procedimiento Penal en los que se establece que el interrogatorio  directo se limitará, entre otros, a los aspectos relativos a  la credibilidad de otro declarante y que se podrá cuestionar  ante el juez la credibilidad de un testimonio con relación al  «carácter o patrón de conducta del testigo en  cuanto a la mendacidad».  

Sin embargo,  analizar las preguntas y la información que por conducto de la  testigo V.T. pretendió introducir la defensa, encuentra la  Sala que, contrario a lo que alegó este sujeto procesal, se  ajustó a derecho la decisión de la juez de rechazar por  impertinente la pregunta encaminada a que la declarante respondiera  si ella consideraba que M.V. era «una niña honesta».  

Esto es así  porque, en primer lugar, el literal a) del artículo 392 del  Código de Procedimiento Penal establece que «toda  pregunta versará sobre hechos  específicos».  La misma norma establece, además, que «el juez excluirá  toda pregunta que no sea pertinente». De forma residual y  atendiendo a la literalidad del texto legal, no están  permitidas, entre otras, las preguntas que no se refieran a hechos  concretos, como pueden ser todas aquellas en las que se indague al  testigo sobre su opinión respecto de una persona o situación  determinada, a lo que cabe agregar que en su declaración solo  estará autorizado para informar «sobre aspectos que en  forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar  o percibir»2.  

Por supuesto,  no desconoce la Corte la evidente intención del legislador de  permitir cuestionar el carácter o patrón de conducta  del testigo, aunque sólo en lo atinente a su mendacidad, como  así se desprende del contenido de los artículos 375,  391 y 403 del Código de Procedimiento Penal. Los demás  aspectos de su personalidad como sus gustos, preferencias,  comportamientos, etc., no podrán ser ventilados ni convertidos  en objeto de controversia dentro de un juicio oral.  

Con todo, ese  propósito inherente al derecho a la confrontación como  expresión del debido proceso debe ajustarse, sin excepción,  a las reglas que sobre la práctica del interrogatorio  establece la legislación procedimental penal. Es decir, las  partes sólo podrán atacar la credibilidad de un testigo  o, en este caso, de la víctima, a través de la  demostración de hechos  que  el testigo pudo percibir de forma directa y personal, más no  de conceptos, opiniones o apreciaciones personales de quien está  siendo interrogado con tal finalidad dentro del juicio.  

Por tal razón  y siguiendo los derroteros trazados en el literal a) del artículo  392 ibídem, cualquier pregunta encaminada a auscultar el  parecer o la opinión de un testigo sobre la mendacidad de otro  debe ser rechazada por impertinente porque, se insiste, lo que  interesa al juicio es la demostración de hechos que, para este  particular propósito, conduzcan a menguar la credibilidad del  declarante frente al juez, como podría ser, por ejemplo, una  pregunta en la que se le pida al testigo que informe de algún  episodio concreto en el que le conste que la víctima dijo  mentiras.  

(…) el  asunto relativo a la credibilidad es un tema propio de valoración  judicial, en los términos del artículo 404 de la Ley  906 de 2004. En otras palabras, es al juez a quien le corresponde  ponderar si le cree o no a un testigo, con fundamento en lo que a  partir de los hechos probados durante el debate oral pudo concluir  sobre su fiabilidad, labor que de ninguna manera puede recaer sobre  los testigos, a quienes no les corresponde emitir juicios de valor u  opiniones sobre la honestidad de otro deponente o de la víctima.  

Para en ese  escenario concluir que,  

(…)  ningún comportamiento indicativo de parcialidad pudo demostrar  la defensa respecto de la juez de primer grado en quien, por el  contrario, encontró la Corte el único interés de  garantizar el respeto al debido proceso y el principio de igualdad de  armas dentro del juicio que se adelantó en contra de JOHN  JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ. Sus intervenciones durante la  práctica probatoria estuvieron debidamente fundamentadas y se  ajustan a las reglas que para el correcto desarrollo de los  interrogatorios cruzados establece el Código de Procedimiento  Penal. En tal virtud, el cargo no prospera.  

Establecido  el anterior panorama, resulta ostensible que la decisión  criticada se encuentra soportada en una interpretación que no  luce irrazonable o descabellada sobre los hechos y pruebas que  llevaron a la desestimación de la nulidad planteada y que  cerró, de paso, la discusión sobre dicho tópico,  lo que pone en evidencia que  en el presente asunto existe es una disparidad de criterios en torno  a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la  que el precursor considera que se debió resolver el asunto,  situación que torna inviable el ruego.  

Por lo discurrido,  la  protección implorada no puede abrirse paso.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio  más expedito y,  de no ser impugnado este veredicto,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ          SP, 30 jun. 2010, rad. 33658.  

2          Artículo          402 del Código de Procedimiento Penal.      

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