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STC449-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC449-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00080-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que John Jairo Jiménez Díaz le promovió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 05266600020320110399201 (Rad. Corte 50415).
ANTECEDENTES
1. El actor pretendió que se ordene al juez de conocimiento declare «la nulidad de todo lo actuado (…)».
De los medios suasorios adosados y el escrito inaugural se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado (30 ag. 2016), apeló y el Tribunal la confirmó (7 mar. 2017); postuló el recurso extraordinario de casación, y la Corte casó parcialmente la sentencia de segundo grado para, entre otras determinaciones, establecer el castigo en 12 años de prisión (CSJ SP4516-2021, 6 oct.).
Se dolió de que, el juez de conocimiento incurrió en indebida valoración probatoria, además de obstaculizar la teoría del caso de la defensa pues su invención [fue] ilegal al violarse el principio de imparcialidad, y en ese evento calificó su condena de ilegal e ilógica.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación hizo el recuento de lo rituado, defendió su proveído del cual remitió reproducción y resistió los anhelos. Los demás convocados se opusieron a las pretensiones. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.
CONSIDERACIONES
Preliminarmente se precisa, que la Corte circunscribirá su atención al veredicto SP4516-2021 de 6 de octubre de 2021, pues, aunque el gestor objetó las actuaciones de instancia, fue este mediante el cual la judicatura definió el asunto y, por ende, resulta inane detenerse en las mismas.
Dicho esto, el ruego de Jhon Jairo Jiménez Pérez será negado porque los razonamientos de la Sala homóloga en lo penal no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
En el caso objeto de estudio se encuentra que el gestor en el recurso extraordinario apoyó el primero de los cargos de su demanda de casación en los mismos motivos de nulidad invocados en el escrito de tutela y atinentes a la supuesta indebida intervención del director del proceso en el trámite probatorio, lo que la colegiatura aludida resolvió de la siguiente manera:
En orden a resolver el caso, verificará la Sala si, en verdad, el comportamiento de la juez de primer grado durante la audiencia de juicio oral muestra visos de parcialidad y, más importante aún, si ese supuesto error sustancial causó un perjuicio de tal entidad a la defensa que el único mecanismo disponible para subsanarlo es la nulidad.
Pues bien, al contrastar los puntuales momentos a los que hizo alusión el defensor en la demanda y, en general, al verificar el desarrollo de todos los interrogatorios cruzados que tuvieron lugar durante el juicio, no observa la Sala ningún comportamiento de la juez del que se pueda derivar un indicio de parcialidad o de algún tipo de inclinación a favor de la fiscalía y en contra del procesado. Su conducta, según así se pudo escuchar en los registros de audio, siempre estuvo orientada a cumplir con sus funciones como directora del proceso y, en ese orden, a garantizar la lealtad e idoneidad de las preguntas que las partes les formulaban a los testigos.
Tan es así que durante los testimonios que se practicaron a instancias tanto de la fiscalía como de la defensa, el profesional del derecho que representó los intereses de JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ formuló un sinnúmero de objeciones a las preguntas de su contraparte y, la gran mayoría, fueron resueltas por la juez a su favor, en unos casos, obligando al fiscal a reformular alguna pregunta y en otros, llegando incluso a exigirle que la retirara. En no pocas ocasiones, también reconvino a los testigos para que respondieran con claridad a las preguntas del defensor y hasta amonestó al fiscal por la impropiedad técnica de sus interrogatorios.
De esa manera, la auscultación de la referida práctica probatoria deja al descubierto que el censor desatiende la realidad procesal, pues lo verdaderamente acaecido es que la «intromisión» de la funcionaria se dio en el contexto de un adecuado direccionamiento en la construcción de la prueba testimonial. Ello, en atención a que, en el caso de los testimonios de Doris Inés Ledesma, Mauricio Pérez Luján, Gustavo León Román y Héctor Jiménez, hizo caer en la cuenta al defensor que estaba dirigiendo o, lo que es lo mismo, induciendo las respuestas en los testigos, al paso que, en el caso de Jaime Echeverry Vera, propendió porque el profesional formulara preguntas concretas y no incurriera en la práctica de hacer preguntas sugestivas.
Ahora, centrado en el estudio de los pormenores de la actuación expresó:
(…) ningún interés parcializado, como lo pretendió ilustrar el demandante, se gestó en el proceder de la funcionaria y tampoco la Sala aprecia irregularidad alguna que pusiese en tela de juicio su imparcialidad en el curso del juicio oral. No demostró tampoco el censor que con alguna de las intervenciones de la funcionaria se hubiera desequilibrado el sistema adversarial de las partes. Por último, con su planteamiento el defensor desconoció que esta Corporación ha venido señalando que quien promueve una crítica por esta vía tiene la obligación de «convencer a la Corte de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenció, mediante manifestaciones de índole objetiva, algún interés personal o privado en el resultado del proceso, o buscó un fin público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales, en otras palabras, que ejerció o mostró el ánimo de ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación procesal. (…) En este orden de ideas, el demandante tiene que demostrar en sustento de la vulneración del principio de imparcialidad durante la fase probatoria del juicio que no sólo hubo una intervención excesiva, extraordinaria o poco frecuente por parte del juez, sino que además dicho proceder se tradujo en la práctica en una efectiva perturbación del equilibrio que debe garantizarse a las partes.»1
En este caso, según se vio, el defensor de JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ ni siquiera logró demostrar que las intervenciones reseñadas de la funcionaria a quo resultaron excesivas, extraordinarias o poco frecuentes y la Corte, luego de analizar con detalle la totalidad del juicio, tampoco encuentra que ello haya sido así.
Tampoco de la decisión de la juez de compulsar copias a algunos de los testigos de la defensa se puede extraer su ánimo parcializado en contra de la defensa. Su proceder, amparado por su obligación legal de poner en conocimiento de las autoridades competentes posibles conductas o faltas penales o disciplinarias acaecidas dentro de los procesos que conoce, en manera alguna incidió en el resultado del juicio ni en el examen de las pruebas que le sirvieron de fundamento a la condena.
En el caso que se analiza, es claro que el censor cuestiona lo que a su juicio violentó el derecho al debido proceso de su defendido por la aparente parcialidad de la juez de primera instancia. No obstante, la Sala no evidenció dicha transgresión de derechos, por cuanto las razones esgrimidas para la compulsa de copias no se advierten antojadizas o caprichosas, sino que son el resultado de su autorizada percepción directa sobre la posible mendacidad o complicidad de algunos testigos de la defensa.
Bajo el mismo derrotero y luego de analizar lo acontecido en relación con la compulsa de copias, resaltó:
(…) la funcionaria explicó que su decisión de compulsar copias a los referidos testigos obedeció a que en algunos de ellos observó ciertas conductas que se pueden enmarcar dentro de la figura de la complicidad -art. 30 del Código Penal- y, en otros, consideró que sus afirmaciones faltaron a la verdad porque, por ejemplo, en el caso de Piedad Elena Velásquez Fernández se demostró en el juicio que esta testigo se contradijo frente a lo que ella misma manifestó en una entrevista que rindió antes del juicio oral.
Finalmente, el demandante acusó a la sentencia de vulnerar el debido proceso en su componente del derecho de defensa porque la juez no le permitió examinar en su integridad a varios de los testigos que convocó al juicio, con los cuales pretendía demostrar su teoría del caso, que consistía en que la víctima mintió sobre los hechos por los que se acusó a JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ y para ello, le resultaba imprescindible probar la personalidad con tendencia a la mendacidad de aquélla.
Tal fue el caso de lo que ocurrió con la testigo menor de edad V.T., a quien el defensor quiso indagar sobre su opinión acerca de si la víctima era o no una niña mentirosa. En esa oportunidad y bajo el argumento de que ese juicio no tenía por propósito juzgar la personalidad o comportamiento de la víctima, la juez se opuso a que el defensor le formulara a la deponente una serie de preguntas encaminadas a obtener esa información.
En apoyo de su reclamo, el defensor argumentó que esa intervención de la juez fue «ilegal» porque se opone abiertamente al contenido de los artículos 391 y 403 del Código de Procedimiento Penal en los que se establece que el interrogatorio directo se limitará, entre otros, a los aspectos relativos a la credibilidad de otro declarante y que se podrá cuestionar ante el juez la credibilidad de un testimonio con relación al «carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad».
Sin embargo, analizar las preguntas y la información que por conducto de la testigo V.T. pretendió introducir la defensa, encuentra la Sala que, contrario a lo que alegó este sujeto procesal, se ajustó a derecho la decisión de la juez de rechazar por impertinente la pregunta encaminada a que la declarante respondiera si ella consideraba que M.V. era «una niña honesta».
Esto es así porque, en primer lugar, el literal a) del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal establece que «toda pregunta versará sobre hechos específicos». La misma norma establece, además, que «el juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente». De forma residual y atendiendo a la literalidad del texto legal, no están permitidas, entre otras, las preguntas que no se refieran a hechos concretos, como pueden ser todas aquellas en las que se indague al testigo sobre su opinión respecto de una persona o situación determinada, a lo que cabe agregar que en su declaración solo estará autorizado para informar «sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir»2.
Por supuesto, no desconoce la Corte la evidente intención del legislador de permitir cuestionar el carácter o patrón de conducta del testigo, aunque sólo en lo atinente a su mendacidad, como así se desprende del contenido de los artículos 375, 391 y 403 del Código de Procedimiento Penal. Los demás aspectos de su personalidad como sus gustos, preferencias, comportamientos, etc., no podrán ser ventilados ni convertidos en objeto de controversia dentro de un juicio oral.
Con todo, ese propósito inherente al derecho a la confrontación como expresión del debido proceso debe ajustarse, sin excepción, a las reglas que sobre la práctica del interrogatorio establece la legislación procedimental penal. Es decir, las partes sólo podrán atacar la credibilidad de un testigo o, en este caso, de la víctima, a través de la demostración de hechos que el testigo pudo percibir de forma directa y personal, más no de conceptos, opiniones o apreciaciones personales de quien está siendo interrogado con tal finalidad dentro del juicio.
Por tal razón y siguiendo los derroteros trazados en el literal a) del artículo 392 ibídem, cualquier pregunta encaminada a auscultar el parecer o la opinión de un testigo sobre la mendacidad de otro debe ser rechazada por impertinente porque, se insiste, lo que interesa al juicio es la demostración de hechos que, para este particular propósito, conduzcan a menguar la credibilidad del declarante frente al juez, como podría ser, por ejemplo, una pregunta en la que se le pida al testigo que informe de algún episodio concreto en el que le conste que la víctima dijo mentiras.
(…) el asunto relativo a la credibilidad es un tema propio de valoración judicial, en los términos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004. En otras palabras, es al juez a quien le corresponde ponderar si le cree o no a un testigo, con fundamento en lo que a partir de los hechos probados durante el debate oral pudo concluir sobre su fiabilidad, labor que de ninguna manera puede recaer sobre los testigos, a quienes no les corresponde emitir juicios de valor u opiniones sobre la honestidad de otro deponente o de la víctima.
Para en ese escenario concluir que,
(…) ningún comportamiento indicativo de parcialidad pudo demostrar la defensa respecto de la juez de primer grado en quien, por el contrario, encontró la Corte el único interés de garantizar el respeto al debido proceso y el principio de igualdad de armas dentro del juicio que se adelantó en contra de JOHN JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ. Sus intervenciones durante la práctica probatoria estuvieron debidamente fundamentadas y se ajustan a las reglas que para el correcto desarrollo de los interrogatorios cruzados establece el Código de Procedimiento Penal. En tal virtud, el cargo no prospera.
Establecido el anterior panorama, resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada sobre los hechos y pruebas que llevaron a la desestimación de la nulidad planteada y que cerró, de paso, la discusión sobre dicho tópico, lo que pone en evidencia que en el presente asunto existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el precursor considera que se debió resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego.
Por lo discurrido, la protección implorada no puede abrirse paso.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ SP, 30 jun. 2010, rad. 33658.
2 Artículo 402 del Código de Procedimiento Penal.