STC451 2022

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STC451-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01156-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo de 24 de noviembre de 2021,  proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Blanca Esneda Pacheco  González instauró contra el Juzgado 8º de Familia  de esa urbe, extensiva a los intervinientes del proceso de sucesión  No. 11001  31 10 008 202000429 00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora pretende que  se  declare la nulidad de la sentencia proferida en el proceso en  comento, para que se ordene su notificación y vinculación,  en calidad de esposa del causante, y la de Alba Lucia González  Peña, en calidad de hija legitima. Indicó que Mónica  González Trujillo promovió proceso de sucesión  de Pedro Nel González Puentes, por demanda que le correspondió  al Juzgado 8º de Familia de Bogotá. Precisó que en  el escrito inicial se señaló que el causante convivió  con la aquí actora y aunque en el auto admisorio se ordenó  su citación, nunca fue notificada. También manifestó  que hubo indebida valoración probatoria, toda vez que la  escritura pública de compraventa No. 2688 otorgada por la  Notaria 63 de Bogotá daba cuenta que la aquí actora no  fue la compañera permanente, sino la esposa del difunto.  

2.  El juzgado defendió la legalidad de la actuación.  

3.  El a-quo  desestimó la queja por infringir el presupuesto de  subsidiariedad. La gestora impugnó con  similares argumentos, amén de señalar que la  interposición del proceso de petición de herencia, de  gananciales o de porción conyugal no remedia la vulneración  del derecho al debido proceso que sufrió en el trámite  de la sucesión referida.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por infringir la  subsidiariedad que aquí impera.  

No es  de olvidar que, con la entrada en vigor de la ley 1564 de 2012, el  proceso de sucesión mutó y a diferencia de lo que  sucedida en el Código de Procedimiento Civil, en el nuevo  estatuto se le exigió al demandante que en el libelo  introductorio informara «[e]l  nombre y la dirección de todos los herederos conocidos»  (numeral  3º, artículo 488, Código General del Proceso).  Dicho cambio normativo impuso un deber a la parte demandante de  integrar el contradictorio con todos aquellos que tienen derecho  sobre la herencia y que sean conocidos por quien pone en  funcionamiento la jurisdicción. Carga que tiene como propósito  materializar el ejercicio de derecho de opción y las  consecuencias de que tratan los artículos 492 y 94 (inciso 3º)  de la misma obra. Ahora, si el referido deber se omite y, por ende,  se lesionan los derechos de alguien que debió ser citado al  juicio sucesoral, eventualmente, habría lugar a la  configuración de la causal 8º de nulidad prevista en el  artículo 133 del Código General del Proceso; además,  se abre la puerta a la procedencia del recurso de revisión por  la causal 7º del artículo 355 ibídem,  comoquiera  que la sentencia que aprueba la partición es apacible de dicho  medio de impugnación extraordinario.  

Sin  perjuicio de lo anterior, en el caso en que el proceder omisivo de la  parte demandante no esté acreditado, quien no haya sido citado  al proceso de sucesión, teniendo derecho a ello, está  facultado para iniciar la acción de petición de  herencia (artículo  1321 del Código Civil) o la reivindicatoria (artículo  1325 ibídem), la cual dependerá de la persona que tenga  en su dominio los bienes heredados. Sobre el particular la Sala ha  establecido que:  

Obsérvese  cómo el libro tercero del Código Civil regula lo  concerniente a la sucesión por causa de muerte y en el título  VII, que trata la «apertura de la sucesión, su  aceptación, repudiación e inventarios», contiene  el capítulo IV que se refiere exclusivamente a la petición  de herencia y otras acciones del heredero, marco que comprende los  dos temas que sometieron a determinación judicial los  accionantes.  

Es  así como el artículo 1321 prevé que «el  que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en  calidad de heredero, tendrá acción para que se le  adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias (…)»  y por añadidura el 1325 extiende esa facultad de protección  a que «[e]l heredero podrá también hacer uso de  la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias  reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas  por ellos», de donde se desprende que son dos acciones  diferenciadas e instituidas en favor de quien tenga la calidad de  heredero para hacer valer sus derechos, las que dependiendo de las  circunstancias puede ejercer en forma independiente o ya sea  coligadas, en aras de procurar ante una pluralidad de factores  concurrentes obtener pronta solución en un solo pleito.  

De  tal manera que si la reclamación para recomponer la  universalidad de cosas de que era titular el causante sólo se  dirige frente a los herederos putativos de aquel o incluso los de  igual derecho, pero cuyas asignaciones siguen a su nombre, la vía  a seguir es la de la petición de herencia.  

Ya,  si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían  al de cujus pero se encuentran en poder de terceros en calidad de  poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del  referido artículo 1325 del Código Civil (…)»  Subrayas de la Sala (SC1693-2019)  

Luego,  como la solicitante no ha iniciado ninguno de los trámites  ordinarios previstos para la defensa de sus intereses, el resguardo  no puede abrirse paso. Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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