STC556 2022

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STC556-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC556-2022  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2021-00224-01   

(Aprobado en  sesión del veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales  el 10 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Jhon  Jairo Arias Cardona contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo n° 2016-00310.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al autorizar el  remate del bien cautelado dentro de la ejecución antes  referida.  

2.        Expuso,  en síntesis, «el  día 24 de septiembre del año 2015, el señor  CARLOS ALBERTO SALAZAR OSPINA gravó a favor del señor  JHON JAIRO ARIAS CARDONA, garantía real del bien inmueble  identificado con matrícula N° 100-83266»,  protocolizándose  dicho acto jurídico  «mediante  escritura pública N° 3428 otorgada en la Notaría  Cuarta del Círculo de Manizales y debidamente registrada ante  la oficina de Instrumentos Públicos».  

Que  no obstante lo anterior, «el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales [a  través de]  oficio N° 1420 del 9 de mayo de 2017, solicitó la  inscripción de medida cautelar de embargo en el proceso  ejecutivo [singular]  presentado por la señora EUCARIS MARTINEZ ARISTIZABAL, [y]  el día 10 de noviembre [de  2021],  realizó el remate del bien inmueble gravado con la hipoteca a  favor de mi poderdante».  

Que  dentro del referido ejecutivo,  «en  ningún momento se notificó al señor JHON JAIRO  ARIAS CARDONA del remate del bien inmueble [pese  a que]  hasta el momento la deuda que dio origen a realizar el gravamen al  bien inmueble no se ha saldado en su totalidad»,  con  lo cual  «se  le están desconociendo los derechos como acreedor hipotecario,  haciendo que este no pueda solicitar cualquier medida cautelar sobre  el mismo ya que este fue rematado y el propietario actual es una  persona diferente al deudor».  

3.        Pretende,  se ordene al accionado «resolver  el remate del bien inmueble gravado con la garantía real a  [su]  favor».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, informó que si  bien «el  accionante no se ha dirigido al proceso mediante solicitud alguna  alegando las circunstancias violatorias del derecho al debido proceso  (…), ello no obsta para reconocerle la condición  alegada y tomar la medida de saneamiento pertinente, decisión  que será pronunciada dentro del trámite oportunamente y  notificada a las partes y terceros a que haya lugar».  Lo anterior, por cuanto «la  aprobación o improbación del remate y saneamiento de  nulidades que puedan afectar la validez del mismo se encuentra  pendiente de pronunciamiento [puesto  que]  en la fecha 2 de diciembre de 2021, pasó a despacho el trámite  ejecutivo para resolver lo pertinente de la diligencia de remate de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código  General del Proceso, y en tal entendido, la adjudicación  efectuada en la diligencia previamente mencionada, aún no se  le ha impartido la respectiva aprobación, continuando en  consecuencia la titularidad del inmueble en cabeza del demandado».  

2.        Eucaris  Martínez Aristizábal, ejecutante en el proceso donde se  realizó el remate en cuestión, manifestó que se  atenía «a  lo que resulte probado dentro del proceso, no sin antes hacer  claridad que cualquier error u omisión en que las partes  accionadas hubiésemos podido incurrir, en el trámite  del proceso, no incluyen un actuar doloso o intencionado, sino un  error de derecho en el cual involuntariamente posiblemente hemos  pasado desapercibido, todos los intervinientes en el proceso, no sin  antes advertir, que la parte demandada, también se ha  encontrado debidamente representada (…)».  

3.        Alejandro  Castaño Sánchez, adjudicatario del local comercial  rematado dentro del ejecutivo seguido ante el despacho accionado por  Eucaris Martínez, expresó que participó en la  subasta en razón a la información obtenida del  periódico el 10 de octubre de 2021, y «cumplí  con los requisitos de ley al consignar el excedente del remate y el  impuesto del 5%, así como el pago de los impuestos de predial  que estaban pendientes y la administración del parqueadero,  esto con el fin de cumplir con las normas legales para la aprobación  de dicho remate [por  lo que]  solo espero que me entreguen el bien inmueble para poder disfrutar de  él».  

Denegó  el auxilio al observar que con la providencia emitida por el  accionado el 2 de diciembre de 2021, en la que ordenó convocar  al proceso a los acreedores hipotecarios, «se  abrió la posibilidad para que el tutelante expusiera ante el  juez natural las alegaciones aquí ventiladas, haciendo  claridad además que aún no se ha aprobado el remate  (…)»,  por ello, la acción «adolece  del requisito de subsidiariedad (…), merced que el juez de la  causa, es el primer llamado a resolver las contiendas que se suscitan  dentro de los procesos de su conocimiento».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante aduciendo que «si  bien es cierto que el juzgado, mediante auto del dos de diciembre  hogaño, permitió solicitar la nulidad de lo actuado en  el remate, se presentó una evidente violación al debido  proceso y a la igualdad, habida cuenta que como acreedor hipotecario  (…) debe iniciar el proceso para que se garantice el pago de  los dineros que se encuentran amparados en la garantía real,  pese a que el demandado en el proceso no se encuentra en mora con los  pagos pactados, de llegarse a rematar el bien inmueble objeto de esta  acción constitucional (…) se vería afectado en  su patrimonio toda vez que la suma adeudada es superior a la del  remate».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Manizales, vulneró las prerrogativas superiores del  demandante, porque al interior del ejecutivo singular n°  2016-00310, practicó el remate de un inmueble que se encuentra  gravado con hipoteca a su favor.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales y del presupuesto de la  subsidiariedad.  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no  procede contra las actuaciones judiciales, porque en aras a mantener  incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le  es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí  proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

En  ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6077-2021,  28 may. 2021, rad. 00789-01).  

Realizado el  análisis pertinente a los argumentos de la presente demanda, a  la información proporcionada por el accionado y a la que se  extrae de las piezas procesales allegadas, la Corte ratificará  el fallo desestimatorio  de primera instancia, pero precisando que lo será porque no se  cumple el requisito genérico de la subsidiariedad en la  modalidad de prematura.  

El  referido impedimento de procedibilidad se configura en este caso,  porque al dirigirse la censura contra «la  diligencia de remate celebrada el 10 de noviembre de 2021, donde se  adjudicó en pública subasta el Parqueadero Número  F-218 [del]  Edificio Parqueaderos Parque Caldas de la ciudad de Manizales,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro.  100-83266 (…), dentro del proceso Ejecutivo iniciado por  Eucaris Martinez Aristizabal contra Carlos Alberto Salazar Ospina y  Maria Cenelia Ocampo Tangarife radicado bajo el número  17001310300320160031000»,  prontamente se establece que la inconformidad del actor hace parte  del estudio que realizará el funcionario judicial accionado,  en tanto que, como él lo advirtió al responder la  demanda tutelar, está pendiente definir «la  aprobación o improbación del remate y saneamiento de  nulidades que puedan afectar la validez del mismo».  

En  efecto, da cuenta el expediente que tras el auto proferido el 25 de  noviembre de 2021, en el que, entre otras determinaciones, tuvo por  cumplidas las exigencias legales en relación con la almoneda  en comento, con proveído del 2 de diciembre de la misma  anualidad, el querellado ejerció «control  de legalidad»,  y con sujeción a lo previsto en los artículo 455 y 462  del Código General del Proceso, procedió a adoptar  medidas dirigidas al «saneamiento  de las nulidades e irregularidades que puedan afectar la validez del  remate para proceder a la aprobación o improbación del  mismo».  

En  esas condiciones, señaló que con fundamento en el  precepto 2452 del Código Civil, «como  la aprobación del remate implica la cancelación de los  gravámenes hipotecarios o prendarios que afecten al bien (…),  ese ordenamiento solo puede emitirse cuando se haya garantizado a  dichos acreedores su comparecencia al proceso, so pena de afectarse  la validez del remate por encontrarse incurso en una causal de  nulidad»;  así las cosas, al evidenciar que «dentro  del presente trámite ejecutivo se omitió la citación  de los acreedores hipotecarios (…), habrá de procederse  como lo disponer el artículo 137 del Código General del  Proceso, poniéndola en conocimiento de la parte afectada,  notificándole este proveído a los acreedores de  conformidad con las reglas previstas en el artículo 291 y 292  (…)».  

En  consecuencia, toda vez que los motivos que ocasionaron la  instauración de la presente salvaguarda, ya fueron abordados  por el juzgado mediante providencia del 2 de diciembre de 2021, y la  definición del asunto está siendo objeto de actual  estudio por parte del funcionario competente, en tanto el sistema de  gestión judicial muestra que luego de correr traslado al  acreedor hipotecario, ingresó  al despacho el 11 de enero de 2022.  

Conforme  a lo anteriormente descrito, mientras no resuelva de fondo el juez a  quien el ordenamiento legal le asignó la función de  dirimir la controversia conforme al procedimiento preestablecido, no  es dable que los aspectos cardinales del asunto sean expuestos para  su pronunciamiento al fallador constitucional,  toda vez que:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada, entre otras, en STC15228-2021,  11 nov. 2021, rad. 00201-01).  

Recuérdese  que por la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, el uso racional del amparo se reserva para  los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de  protección de sus derechos, ya que la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

4.         Conclusión.  

Conforme a lo  discurrido en precedencia, se avalará la desestimación  del resguardo implorado a través de la presente acción,  precisando que es por prematura que no se cumple la exigencia de la  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por la puntual razón explicada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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