STC557 2022

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STC557-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC557-2022  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2021-00671-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 15 de diciembre de  2021, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro  de la acción de tutela que promovió Carlos  José Buitrago Solano contra  el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  divisorio n° 2004-00140.  

ANTECEDENTES  

1.           Del  contenido del libelo incoativo, así como las demás  intervenciones del accionante durante el decurso de la primera  instancia, se colige que lo que reclama –en nombre propio- es  la protección de su derecho a un debido proceso, el cual  estima trasgredido por la decisión del Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Bucaramanga de decretar la división material  del predio sobre el que versa el juicio que acá interesa,  reconociendo un derecho de dominio en favor de quien no lo obtuvo en  forma legítima, y desconociendo que él es el verdadero  y único poseedor de la heredad.  

2.          En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las  anotaciones de la matrícula mercantil con las cuales se ha  visto mermado su derecho de dominio, especialmente aquellas que  atañen al ilegítimo  derecho  de copropiedad de María Delia Ortiz Rangel.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un  recuento de las múltiples solicitudes que le ha formulado el  accionante con el mismo propósito que aquí persigue y  recalcó que la providencia en la que se decretó la  división del controvertido inmueble se dictó el 6 de  junio de 2018.  

2.        La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Piedecuesta (Santander) manifestó que esa entidad no ha  trasgredido ningún derecho fundamental del convocante y agregó  que aún no se ha recibido solicitud de registro relativa al  juicio divisorio que incumbe a esta tramitación.  

3.        El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga hizo un recuento de la  sucesión en cuya virtud el querellante obtuvo su derecho de  copropiedad sobre el predio en disputa y además pidió  que se le desvinculara de esta actuación, al no haber tenido  injerencia en el proferimiento de las decisiones que son objeto de  censura.  

4.        María Delia Ortiz Rangel alegó que esta tramitación  no es más que un nuevo intento del accionante de revivir  discusiones ya definidas y seguir entorpeciendo el normal desarrollo  del accidentado juicio divisorio.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal denegó el amparo, por estimar que no satisface el  presupuesto de inmediatez. Agregó que el juez de tutela no  puede inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de las  autoridades registrales y que si lo que pretende el actor es que se  le declare único dueño del inmueble en disputa, por  haberlo adquirido por el modo de la prescripción, debe así  reclamarlo mediante los mecanismos judiciales correspondientes.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante insistiendo en sus alegaciones  iniciales y recalcando que los magistrados de primera instancia  debieron apartarse del conocimiento de este trámite  constitucional, por haber fungido como falladores de segundo grado en  el juicio divisorio.  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo  satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, de  superarse lo anterior, si el juzgador fustigado vulneró las  prerrogativas invocadas en el libelo introductor por acceder a la  división material del predio, cuya titularidad comparte el hoy  recurrente.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.  Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la cuestionada división material del fundo  sobre el que versa esta tramitación, fue decretada por el  fallador convocado mediante auto  de 6 de junio de 2018,  mientras que la presente tutela se radicó el  1º de diciembre de 2021,  es decir, más de tres años después.  

Así  las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep.; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

3.2.         De otra  parte, tampoco  se adujo en esta sede explicación válida que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedió en esta ocasión.  

Al respecto, cabe  precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07,  CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en  esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.    El  presupuesto de la subsidiariedad.  

El amparo  constitucional también se caracteriza por la prevalencia del  mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos,  cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

Tal hipótesis  también se configura en esta oportunidad, puesto que el  recurso de apelación que el hoy quejoso formuló contra  la providencia que decretó la división del predio,  finalmente fue declarado desierto en consideración a que dicho  litigante no sufragó la totalidad de las copias que se  requerían para tramitarlo (autos de 9 de agosto y 10 de  octubre de 2018).  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC,  14 ene. 2003, Rad. 23023, entre otras).  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC5331-2014,  STC5341-2014, entre otras).  

5.  Acotación final.  

Los  argumentos recién expuestos explican el por qué no le  asiste razón al querellante en cuanto discutió la  competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga para tramitar, en  primera instancia, esta acción constitucional, puesto que, en  estricto sentido, esa colegiatura no profirió ninguna  providencia relacionada con la fustigada división.  

6. Conclusión.  

El  auxilio será desestimado por no concurrir los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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