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STC557-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC557-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00671-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela que promovió Carlos José Buitrago Solano contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el divisorio n° 2004-00140.
ANTECEDENTES
1. Del contenido del libelo incoativo, así como las demás intervenciones del accionante durante el decurso de la primera instancia, se colige que lo que reclama –en nombre propio- es la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga de decretar la división material del predio sobre el que versa el juicio que acá interesa, reconociendo un derecho de dominio en favor de quien no lo obtuvo en forma legítima, y desconociendo que él es el verdadero y único poseedor de la heredad.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las anotaciones de la matrícula mercantil con las cuales se ha visto mermado su derecho de dominio, especialmente aquellas que atañen al ilegítimo derecho de copropiedad de María Delia Ortiz Rangel.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las múltiples solicitudes que le ha formulado el accionante con el mismo propósito que aquí persigue y recalcó que la providencia en la que se decretó la división del controvertido inmueble se dictó el 6 de junio de 2018.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta (Santander) manifestó que esa entidad no ha trasgredido ningún derecho fundamental del convocante y agregó que aún no se ha recibido solicitud de registro relativa al juicio divisorio que incumbe a esta tramitación.
3. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga hizo un recuento de la sucesión en cuya virtud el querellante obtuvo su derecho de copropiedad sobre el predio en disputa y además pidió que se le desvinculara de esta actuación, al no haber tenido injerencia en el proferimiento de las decisiones que son objeto de censura.
4. María Delia Ortiz Rangel alegó que esta tramitación no es más que un nuevo intento del accionante de revivir discusiones ya definidas y seguir entorpeciendo el normal desarrollo del accidentado juicio divisorio.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal denegó el amparo, por estimar que no satisface el presupuesto de inmediatez. Agregó que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de las autoridades registrales y que si lo que pretende el actor es que se le declare único dueño del inmueble en disputa, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción, debe así reclamarlo mediante los mecanismos judiciales correspondientes.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante insistiendo en sus alegaciones iniciales y recalcando que los magistrados de primera instancia debieron apartarse del conocimiento de este trámite constitucional, por haber fungido como falladores de segundo grado en el juicio divisorio.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el juzgador fustigado vulneró las prerrogativas invocadas en el libelo introductor por acceder a la división material del predio, cuya titularidad comparte el hoy recurrente.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la cuestionada división material del fundo sobre el que versa esta tramitación, fue decretada por el fallador convocado mediante auto de 6 de junio de 2018, mientras que la presente tutela se radicó el 1º de diciembre de 2021, es decir, más de tres años después.
Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede explicación válida que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional también se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
Tal hipótesis también se configura en esta oportunidad, puesto que el recurso de apelación que el hoy quejoso formuló contra la providencia que decretó la división del predio, finalmente fue declarado desierto en consideración a que dicho litigante no sufragó la totalidad de las copias que se requerían para tramitarlo (autos de 9 de agosto y 10 de octubre de 2018).
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023, entre otras).
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014, STC5341-2014, entre otras).
5. Acotación final.
Los argumentos recién expuestos explican el por qué no le asiste razón al querellante en cuanto discutió la competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga para tramitar, en primera instancia, esta acción constitucional, puesto que, en estricto sentido, esa colegiatura no profirió ninguna providencia relacionada con la fustigada división.
6. Conclusión.
El auxilio será desestimado por no concurrir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE