STC558 2022

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STC558-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC558-2022  

Radicación  n° 18001-22-08-000-2021-00431-01   

(Aprobado en  sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  el  9 de diciembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Janeth  Cecilia Morera Urrego contra  el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito radicado bajo el n° 2021-00198.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada, porque al interior del asunto antes  referido, dejó de corregir «irregularidades»  en las etapas de notificación y traslado de la demanda.  

2.        En  síntesis, expuso que contra los herederos de su extinto  compañero permanente Félix Héctor Vanegas Salas,  impetró demanda de declaración de unión marital  de hecho y sociedad patrimonial, la cual admitió el Juzgado  Segundo de Familia de Florencia el 23 de abril de 2021, actuación  que «no  fue publicada en el estado electrónico de la “plataforma  judicial Siglo XXI”»,  no  obstante, en esa misma data  «mi  apoderada notificó por correo electrónico a los  demandados Juan Sebastián Vanegas Morera, Elsa Cristina  Vanegas Trujillo y Norma Constanza Vanegas Trujillo, de conformidad  con lo estipulado en el Decreto 806 de 2020».  

Que  como el 4 de junio de 2021 se dejó constancia en el sentido de  que «venció  en silencio el término de traslado para que los demandados  Juan Sebastián Vanegas Morera, Norma Constanza, Elsa Cristina  y José Manuel Vanegas Trujillo Vanegas Trujillo presentaran  contestación de la demanda»,  le  aclaró al juzgado que  «el  auto admisorio no fue publicado en estados electrónicos [y  que]  el demandado José Manuel Vanegas Trujillo no se ha notificado  por correo electrónico».  Del  mismo modo, que  «con  fecha 01 de julio de 2021 reposa el allanamiento a las pretensiones  por parte del demandado Juan Sebastián Vanegas Morera»,  a  quien se tuvo  «notificado  por conducta concluyente [y  que] con  fecha 06 de agosto de 2021 reposa la contestación realizada  por Elsa Cristina y Norma Constanza Vanegas Trujillo (…),  actuación que no se encuentra anotada en la plataforma  judicial [por  lo que], es  contradictoria la decisión adoptada por el despacho en razón  a que hubo notificación personal por correo electrónico  y posteriormente el juzgado manifiesta que el demandado guardó  silencio para contestar la demanda».  

Que,  con auto del 9 de agosto de 2021, el accionado ordenó  verificar la notificación por estado del auto admisorio y la  constancia secretarial del 4 de junio, conllevando a que el 17 de  agosto de 2021 se dejara una nueva para señalar que «la  publicación de la admisión quedó debidamente  registrada»,  y aclarar la constancia anterior en el sentido de que «la  notificación se realizó mediante correo electrónico  a los demandados el día 26 de abril de 2021».  

Que  el 18 de agosto de 2021, mediante correo físico, se notificó  al demandado José Manuel Vanegas Trujillo, y como esa  actuación «no  fue registrada por parte de los funcionarios del Juzgado (…),  presuntamente [el  notificado]  contestó en término la demanda, sin embargo esta fue  subida el 13 de octubre de 2021 y no reposa pantallazo para  corroborar la fecha exacta en que fue enviada la contestación  al correo del juzgado»,  pues  el 12 de julio de 2021 la apoderada judicial de este, solicitó  «se  tenga notificado por conducta concluyente»,  lo cual también se dejó sin registrar en el sistema.  

Que  en razón a lo descrito, «es  improcedente que el despacho corra traslado de las excepciones  formuladas por la parte pasiva teniendo en cuenta que en dos  oportunidades se hizo claridad [que]  las demandadas Vanegas Trujillo guardaron silencio»;  que «debió  declarar extemporánea la contestación por parte del  demandado Juan Sebastián Vanegas Morera, toda vez que este fue  notificado a través de correo electrónico desde el 23  de abril de 2021 y mediante constancias secretariales de 04 de junio  y 17 de agosto de 2021 se hizo claridad que guardó silencio»,  y que  «el  juzgado omitió registrar cada una de las actuaciones en la  plataforma judicial “Siglo XXI” [y  precisar] la  notificación que se realizó al demandado José  Manuel Vanegas Trujillo».  

3.        Pretende,  se ordene al juzgado que  «declare  extemporánea las contestaciones de la demanda presentadas por  las demandadas Elsa Cristina Vanegas Trujillo y Norma Constanza  Vanegas Trujillo [y]  corra traslado de la contestación de la demanda presentada por  el demandado Juan Manuel Vanegas Trujillo».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Segunda de Familia de Florencia, informó que, admitida la  demanda de unión marital de hecho incoada por la acá  querellante, su abogada gestionó la notificación de  «dos  de las demandadas»  quienes dentro del término legal «no  contestaron».  También  indicó que «el  auto admisorio fue publicado en justicia XXI, sin que se observe el  estado, pues existieron dificultades electrónicas, a pesar de  lo anterior, las partes intervinientes en el proceso, conocen lo  actuado por el juzgado. De otro lado, es importante dejar de  presente, que, en lo sucesivo, todo lo decidido por el despacho ha  sido debidamente publicado y como prueba se aportan las publicaciones  realizadas».  Acotó que la actora «siempre  ha contado con abogada y bien pudo interponer los recursos  habilitados por las normas procesales para alegar las presuntas  irregularidades, sin que sea necesario interponer tutela alguna».  

2.        Elsa  Cristina, Norma Constanza y José Manuel Vanegas Trujillo, por  intermedio de apoderada judicial manifestaron su oposición a  las pretensiones, aduciendo que ante los yerros en que se incurrió  para su notificación, con sustento en el Decreto 806 de 202º  y la jurisprudencia constitucional, «el  auto del 04 de junio no es el referente para determinar que se  vencieron los términos para la contestación de la  demanda, como lo quiere hacer entender la tutelante; por el  contrario, es el auto del 23 de agosto el que está vigente».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio porque no encontró satisfecho el  requisito de la subsidiariedad, ya que «el  Código General del Proceso así como el Decreto  Legislativo 806 de 2020, al interior del trámite ordinario le  brinda el escenario idóneo para la salvaguarda de sus  garantías procesales suplicadas en la presente égida,  sin embargo, la accionante no demostró haber actuado conforme  lo establece ordenamiento jurídico ordinario, pues no ha hecho  uso de las disposiciones contenidas en las normas procesales en  comento, para que (…) se adoptan las medidas que garanticen el  debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en  la aplicación de las tecnologías de la información  y de las comunicaciones».  Además,  por desatender la «exigente  carga argumentativa dirigida a demostrar la estructuración de  uno de los requisitos especiales»  para  el amparo.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo para reiterar los argumentos de  la acción, en particular que no fue posible rebatir las  «irregularidades»  dentro del proceso, porque como la actuación procesal «no  fue registrada en el micrositio siglo XXI»,  y haberse suscitado la revocatoria a su anterior apoderada judicial,  «tampoco  [la  nueva]  abogada pudo ejercer mi derecho de defensa puesto que no se le había  reconocido personería jurídica y tampoco teníamos  acceso al expediente digital».  Agregó que sí hizo uso de los medios judiciales  ordinarios previstos en la ley, puesto que su apoderada «presentó  solicitud de ilegalidad frente a las etapas procesales, demostrando  todas las irregularidades (…), [la]  cual [fue]  negada por parte del juzgado sin  fundamento jurídico sólido».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Florencia,  vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso que  invoca la accionante, al disponer la continuidad del declarativo n°  2021-00198, pese a las «irregularidades»  que, en su sentir, incurrió el accionado al contabilizar el  término de traslado de la demanda.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

También  se ha sostenido  que, para  la viabilidad de la tutela respecto de esta clase de providencias,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales,  siendo  esenciales la inmediatez y la subsidiariedad,  esto es, que la reclamación se realice en un término  prudencial y razonable, y que previamente se hayan agotado los  instrumentos de defensa judicial. Ello, porque dicha acción no  es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios  que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.          Del caso concreto.  

Examinados los  argumentos del accionante y cotejados con la actuación  contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia,  porque al no haberse refutado oportuna y adecuadamente la actuación  objeto de cuestionamiento, el amparo deviene improcedente por no  superar el requisito genérico de la subsidiariedad en la  modalidad de incuria.  

En  efecto, entendiendo que la acción se dirige, principalmente, a  reprochar las supuestas «irregularidades»  del  juzgado al contabilizar el término de traslado de la demanda,  la interesada no acreditó haber recurrido los autos que  tuvieron en cuenta las contestaciones, aduciendo la «extemporaneidad»  ahora alegada.  

De  igual modo, si la promotora estimaba que la actuación procesal  estaba viciada de nulidad, porque no se dio a conocer a través  de los mecanismos fijados legal y reglamentariamente para el efecto  en atención a la excepcional situación de emergencia  sanitaria, también es inviable la protección invocada,  porque además de no interponer recurso de reposición,  dejó de plantear la eventual solicitud o incidente de nulidad.  

Ahora,  la gestora tampoco cuestionó a través de los mecanismos  legales el proveído  del 12 de noviembre de 2021  que  negó la «solicitud  de declaración de ilegalidad»,  desaprovechando así la oportunidad para plantear ante el  funcionario de conocimiento los reproches que acá expone.  

Sobre  la pérdida de validez y efectos jurídicos de decisiones  ejecutoriadas, esta Sala, a tono con la jurisprudencia  constitucional, ha dicho que no es dable utilizar dicha figura  jurídica para que la parte afectada con una decisión  haga manifiesta su inconformidad, si ésta dejó de  atacarla por los conductos regulares previstos por el ordenamiento  legal, o acudiendo al amplio régimen de nulidades procesales.  Tampoco puede ser invocada para que el juez corrija de oficio  cualquier equivocación; todo esto, en defensa de importantes  principios como el de la seguridad jurídica, buena fe,  presunción de veracidad y confianza legítima, y  procesales como el de preclusión.  

En  estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que  amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor  invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento  jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia  incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación  que le resultó adversa.  

Ello,  porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás medios que se hallan a disposición del  interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno  adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

Al  respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC16706-2021, 7 dic. 2021, rad. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se impone respaldar el fallo  impugnado,  toda vez que el amparo no alcanza a superar el esencial requisito de  la subsidiariedad, por cuanto la querellante no hizo uso oportuno y  adecuado de los mecanismos judiciales legalmente previstos para  rebatir la actuación reprochada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en  esta instancia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto al a-quo  y a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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