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STC558-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC558-2022
Radicación n° 18001-22-08-000-2021-00431-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 9 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Janeth Cecilia Morera Urrego contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° 2021-00198.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, porque al interior del asunto antes referido, dejó de corregir «irregularidades» en las etapas de notificación y traslado de la demanda.
2. En síntesis, expuso que contra los herederos de su extinto compañero permanente Félix Héctor Vanegas Salas, impetró demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, la cual admitió el Juzgado Segundo de Familia de Florencia el 23 de abril de 2021, actuación que «no fue publicada en el estado electrónico de la “plataforma judicial Siglo XXI”», no obstante, en esa misma data «mi apoderada notificó por correo electrónico a los demandados Juan Sebastián Vanegas Morera, Elsa Cristina Vanegas Trujillo y Norma Constanza Vanegas Trujillo, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 806 de 2020».
Que como el 4 de junio de 2021 se dejó constancia en el sentido de que «venció en silencio el término de traslado para que los demandados Juan Sebastián Vanegas Morera, Norma Constanza, Elsa Cristina y José Manuel Vanegas Trujillo Vanegas Trujillo presentaran contestación de la demanda», le aclaró al juzgado que «el auto admisorio no fue publicado en estados electrónicos [y que] el demandado José Manuel Vanegas Trujillo no se ha notificado por correo electrónico». Del mismo modo, que «con fecha 01 de julio de 2021 reposa el allanamiento a las pretensiones por parte del demandado Juan Sebastián Vanegas Morera», a quien se tuvo «notificado por conducta concluyente [y que] con fecha 06 de agosto de 2021 reposa la contestación realizada por Elsa Cristina y Norma Constanza Vanegas Trujillo (…), actuación que no se encuentra anotada en la plataforma judicial [por lo que], es contradictoria la decisión adoptada por el despacho en razón a que hubo notificación personal por correo electrónico y posteriormente el juzgado manifiesta que el demandado guardó silencio para contestar la demanda».
Que, con auto del 9 de agosto de 2021, el accionado ordenó verificar la notificación por estado del auto admisorio y la constancia secretarial del 4 de junio, conllevando a que el 17 de agosto de 2021 se dejara una nueva para señalar que «la publicación de la admisión quedó debidamente registrada», y aclarar la constancia anterior en el sentido de que «la notificación se realizó mediante correo electrónico a los demandados el día 26 de abril de 2021».
Que el 18 de agosto de 2021, mediante correo físico, se notificó al demandado José Manuel Vanegas Trujillo, y como esa actuación «no fue registrada por parte de los funcionarios del Juzgado (…), presuntamente [el notificado] contestó en término la demanda, sin embargo esta fue subida el 13 de octubre de 2021 y no reposa pantallazo para corroborar la fecha exacta en que fue enviada la contestación al correo del juzgado», pues el 12 de julio de 2021 la apoderada judicial de este, solicitó «se tenga notificado por conducta concluyente», lo cual también se dejó sin registrar en el sistema.
Que en razón a lo descrito, «es improcedente que el despacho corra traslado de las excepciones formuladas por la parte pasiva teniendo en cuenta que en dos oportunidades se hizo claridad [que] las demandadas Vanegas Trujillo guardaron silencio»; que «debió declarar extemporánea la contestación por parte del demandado Juan Sebastián Vanegas Morera, toda vez que este fue notificado a través de correo electrónico desde el 23 de abril de 2021 y mediante constancias secretariales de 04 de junio y 17 de agosto de 2021 se hizo claridad que guardó silencio», y que «el juzgado omitió registrar cada una de las actuaciones en la plataforma judicial “Siglo XXI” [y precisar] la notificación que se realizó al demandado José Manuel Vanegas Trujillo».
3. Pretende, se ordene al juzgado que «declare extemporánea las contestaciones de la demanda presentadas por las demandadas Elsa Cristina Vanegas Trujillo y Norma Constanza Vanegas Trujillo [y] corra traslado de la contestación de la demanda presentada por el demandado Juan Manuel Vanegas Trujillo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda de Familia de Florencia, informó que, admitida la demanda de unión marital de hecho incoada por la acá querellante, su abogada gestionó la notificación de «dos de las demandadas» quienes dentro del término legal «no contestaron». También indicó que «el auto admisorio fue publicado en justicia XXI, sin que se observe el estado, pues existieron dificultades electrónicas, a pesar de lo anterior, las partes intervinientes en el proceso, conocen lo actuado por el juzgado. De otro lado, es importante dejar de presente, que, en lo sucesivo, todo lo decidido por el despacho ha sido debidamente publicado y como prueba se aportan las publicaciones realizadas». Acotó que la actora «siempre ha contado con abogada y bien pudo interponer los recursos habilitados por las normas procesales para alegar las presuntas irregularidades, sin que sea necesario interponer tutela alguna».
2. Elsa Cristina, Norma Constanza y José Manuel Vanegas Trujillo, por intermedio de apoderada judicial manifestaron su oposición a las pretensiones, aduciendo que ante los yerros en que se incurrió para su notificación, con sustento en el Decreto 806 de 202º y la jurisprudencia constitucional, «el auto del 04 de junio no es el referente para determinar que se vencieron los términos para la contestación de la demanda, como lo quiere hacer entender la tutelante; por el contrario, es el auto del 23 de agosto el que está vigente».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio porque no encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, ya que «el Código General del Proceso así como el Decreto Legislativo 806 de 2020, al interior del trámite ordinario le brinda el escenario idóneo para la salvaguarda de sus garantías procesales suplicadas en la presente égida, sin embargo, la accionante no demostró haber actuado conforme lo establece ordenamiento jurídico ordinario, pues no ha hecho uso de las disposiciones contenidas en las normas procesales en comento, para que (…) se adoptan las medidas que garanticen el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones». Además, por desatender la «exigente carga argumentativa dirigida a demostrar la estructuración de uno de los requisitos especiales» para el amparo.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para reiterar los argumentos de la acción, en particular que no fue posible rebatir las «irregularidades» dentro del proceso, porque como la actuación procesal «no fue registrada en el micrositio siglo XXI», y haberse suscitado la revocatoria a su anterior apoderada judicial, «tampoco [la nueva] abogada pudo ejercer mi derecho de defensa puesto que no se le había reconocido personería jurídica y tampoco teníamos acceso al expediente digital». Agregó que sí hizo uso de los medios judiciales ordinarios previstos en la ley, puesto que su apoderada «presentó solicitud de ilegalidad frente a las etapas procesales, demostrando todas las irregularidades (…), [la] cual [fue] negada por parte del juzgado sin fundamento jurídico sólido».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso que invoca la accionante, al disponer la continuidad del declarativo n° 2021-00198, pese a las «irregularidades» que, en su sentir, incurrió el accionado al contabilizar el término de traslado de la demanda.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
También se ha sostenido que, para la viabilidad de la tutela respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previamente se hayan agotado los instrumentos de defensa judicial. Ello, porque dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos del accionante y cotejados con la actuación contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, porque al no haberse refutado oportuna y adecuadamente la actuación objeto de cuestionamiento, el amparo deviene improcedente por no superar el requisito genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
En efecto, entendiendo que la acción se dirige, principalmente, a reprochar las supuestas «irregularidades» del juzgado al contabilizar el término de traslado de la demanda, la interesada no acreditó haber recurrido los autos que tuvieron en cuenta las contestaciones, aduciendo la «extemporaneidad» ahora alegada.
De igual modo, si la promotora estimaba que la actuación procesal estaba viciada de nulidad, porque no se dio a conocer a través de los mecanismos fijados legal y reglamentariamente para el efecto en atención a la excepcional situación de emergencia sanitaria, también es inviable la protección invocada, porque además de no interponer recurso de reposición, dejó de plantear la eventual solicitud o incidente de nulidad.
Ahora, la gestora tampoco cuestionó a través de los mecanismos legales el proveído del 12 de noviembre de 2021 que negó la «solicitud de declaración de ilegalidad», desaprovechando así la oportunidad para plantear ante el funcionario de conocimiento los reproches que acá expone.
Sobre la pérdida de validez y efectos jurídicos de decisiones ejecutoriadas, esta Sala, a tono con la jurisprudencia constitucional, ha dicho que no es dable utilizar dicha figura jurídica para que la parte afectada con una decisión haga manifiesta su inconformidad, si ésta dejó de atacarla por los conductos regulares previstos por el ordenamiento legal, o acudiendo al amplio régimen de nulidades procesales. Tampoco puede ser invocada para que el juez corrija de oficio cualquier equivocación; todo esto, en defensa de importantes principios como el de la seguridad jurídica, buena fe, presunción de veracidad y confianza legítima, y procesales como el de preclusión.
En estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Ello, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC16706-2021, 7 dic. 2021, rad. 00194-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, toda vez que el amparo no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad, por cuanto la querellante no hizo uso oportuno y adecuado de los mecanismos judiciales legalmente previstos para rebatir la actuación reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto al a-quo y a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE