ATC036 2022

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ATC036-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC036-2022  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2021-00232-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C.,  veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación formulada frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia el 16 de noviembre de 2021, que  concedió el amparo promovido por Maryan Yulieth Henao Murillo  contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín,  la Dirección Financiera del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro,  sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como se analizará.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora -en su calidad de empleada de la rama judicial, adscrita  al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro en el cargo de  escribiente- reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al trabajo, salud e igualdad, presuntamente vulnerados  por las autoridades acusadas.  

2.  Para el efecto, sostuvo que es «empleada  del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, en  el cargo de Escribiente en propiedad».  Y que solicitó «el  Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante la oficina de  presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial  Seccional Antioquia para disfrutar del periodo de vacaciones y  reemplazo por vacaciones».  En respuesta, la Coordinación del Área Financiera de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Antioquia-Chocó, expidió dicho documento  con número 064621, con el cual dispuso la «disponibilidad  presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales […]  y amparar el reemplazo por vacaciones […]».  

No  obstante, señaló que la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín, en  actuación del 6 de octubre de 2021 no reconoció la  expedición del «certificado  de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de  vacaciones en el cargo de Escribiente», por  cuanto la adición presupuestal «para  es[e] rubro se [encontraba] sujeta a lo dispuesto en la Circular  PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura […]».  

                              

1. Indicó                  que el 13 de octubre de la misma anualidad, elevó petición                  a la Juez Segunda Promiscua de Familia de Rionegro, para disfrutar                  de sus vacaciones «del                  […] 9 de diciembre de 2021 y hasta el […] 2 de enero                  de 2022».                  Lo anterior, dado que pertenece al «régimen                  de vacaciones individuales por [hacer parte de un despacho] que se                  encuentra enlistado […] tal y como lo relaciona el artículo                  146 de la Ley 240 de 1996, Estatutaria de la Administración                  de Justicia».    

2.2.  Refirió, que el 15 de octubre siguiente, la funcionaria citada  profirió «…Resolución  No. 014 […] mediante la cual, [negó] las VACACIONES a  las cuales ten[ía] derecho, argumentando […] la  necesidad del servicio y aplazar las mismas hasta tanto se disponga  del presupuesto para el reemplazo».  Inconforme con ello, interpuso recurso «de  reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por la  titular del Despacho mediante Resolución 015 del 26 de octubre  de 2021».  

                              

3. Así                  las cosas, adujo que «existe                  una mala interpretación de parte de la Administración                  Seccional, pues la Circular que toman como fundamento, la                  PSAC11-44, hace referencia a los Funcionarios, según la ley,                  a Jueces y Magistrados y en unas circunstancias especialísimas,                  es decir, la circular está encaminada a establecer orden en                  el disfrute de las vacaciones a los Jueces, solicitándoles                  que las reporte con anticipación, establece que es el                  Consejo Seccional de cada Distrito quien debe programarlas, los                  requisitos mínimos en cuanto a datos, y otras situaciones                  que considero son administrativas y que buscan ordenar el                  procedimiento, pero en ningún caso esta misma circular niega                  o da instrucciones de rechazar, por ningún motivo los                  derechos a los empleados de la Rama (servidores), que a la luz de                  nuestra Constitución Política y la Ley, y a los                  acuerdos Colectivos Vigentes, y en apego a sus mismos principios,                  deberá tomarse favorablemente y no como la administración                  ahora la ha tomado en forma desfavorable».    

            

2. Por          lo expuesto, solicitó que se ordene a las autoridades          acusadas que «[…]          dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del          fallo, inicien las acciones pertinentes en aras de garantizar la          provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo          certificado de disponibilidad presupuestal de reemplazo que se          requieren para que la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Rionegro,          Antioquia, también proceda a concederme las vacaciones          renumeradas a que por ley tengo derecho […]».          Además,          que el «Director          Ejecutivo de La Oficina De Administración Judicial Seccional          Antioquia- Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que          omita tener como fundamento para la expedición del          Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la          Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011».  

2. La          Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Antioquia, con fallo del 16 de noviembre de 2021 concedió el          amparo. Para ello, consideró que «las          razones presentadas por las entidades accionadas para denegar el          disfrute de las vacaciones de la accionante carecen de justificación          alguna, lo que genera la vulneración de su derecho          fundamental al trabajo. No puede condicionarse el disfrute de las          vacaciones de la actora a la merced de que se expida una nueva          circular que disponga el trámite para la asignación          del rubro presupuestal, en tanto que el alcance que se le ha dado al          multicitado acto administrativo se advierte descontextualizado,          conllevando a una indefinición en el tiempo para el disfrute          del descanso, sin razón válida».  

            

2. Inconforme          con esa determinación, la Dirección Ejecutiva          Seccional de Administración Judicial de Medellín          decidió impugnarla.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  El  debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, principios estos que por imperativo legal están  consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

La  acción de tutela, como trámite judicial de defensa de  las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental»,  dentro  de las cuales se contempla que su  conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente  facultado para resolverla. Ello pues, como lo ha explicado la  jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

2.  En este caso, del sustrato fáctico expuesto en la demanda, se  advierte la falta de competencia de esta Corporación para  decidir la presente impugnación, pues la actuación  surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo  constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

En  efecto, al amparo constitucional le son aplicables los lineamientos  contenidos en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 -«por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4. y  2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-,  el cual, establece que:  

«8.  Las acciones  de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

Cuando  se trate  de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo  […]  

11.  Cuando la acción de tutela se promueva contra más de  una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo» (se  resalta).  

3.  Atendiendo a lo anterior, en el sub  examine  se evidencia que la queja constitucional apuntó a cuestionar  las actuaciones surtidas por la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Medellín, la Dirección  Financiera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  -extensiva al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial- y el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Rionegro, en el trámite de la  solicitud  de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal  para hacer uso de las vacaciones a las que la actora considera tiene  derecho.  

En  ese orden, dada la naturaleza jurídica de las autoridades  convocadas y en atención a que el amparo fue impetrado por una  empleada de la rama judicial, perteneciente a la jurisdicción  ordinaria1,  se vislumbra que el competente para conocer en primera instancia de  la salvaguarda es el Consejo de Estado, acorde al numeral 8°  (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 -modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de  2021-.  

4.  En consecuencia, la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal de Antioquia está viciada de nulidad por falta de  competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código  General del Proceso, aplicable a los trámites de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto, esta Colegiatura ha señalado que:  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (CSJ  ATC1396-2016, reiterado en ATC1569-2021).  

Lo  antecedente impone la aplicación del artículo 138 del  estatuto procesal vigente, en cuanto a los efectos de la  «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este procedimiento por mandato del canon 4° del  Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.  

5.  Por lo expuesto, se  declarará la nulidad por falta de competencia de lo actuado en  este trámite a partir del auto admisorio. Y se remitirá  el expediente a la Secretaría del Consejo de Estado, para que  sea repartido entre los magistrados que integran esa Corporación.  

III.  DECISIÓN  

Con  fundamento en lo brevemente expuesto, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a partir del auto  admisorio de la acción de tutela en referencia, sin  perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los  términos del inciso  2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Por secretaría, remitir de inmediato el expediente a la  Secretaría  del Consejo de Estado para que se realice el respectivo reparto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal  constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Cargo de escribiente          en propiedad del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro –          Antioquia.      

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