Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC036-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC036-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00232-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 16 de noviembre de 2021, que concedió el amparo promovido por Maryan Yulieth Henao Murillo contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la Dirección Financiera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como se analizará.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora -en su calidad de empleada de la rama judicial, adscrita al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro en el cargo de escribiente- reclamó la protección de sus garantías fundamentales al trabajo, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Para el efecto, sostuvo que es «empleada del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, en el cargo de Escribiente en propiedad». Y que solicitó «el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante la oficina de presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Antioquia para disfrutar del periodo de vacaciones y reemplazo por vacaciones». En respuesta, la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, expidió dicho documento con número 064621, con el cual dispuso la «disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales […] y amparar el reemplazo por vacaciones […]».
No obstante, señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en actuación del 6 de octubre de 2021 no reconoció la expedición del «certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de vacaciones en el cargo de Escribiente», por cuanto la adición presupuestal «para es[e] rubro se [encontraba] sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]».
1. Indicó que el 13 de octubre de la misma anualidad, elevó petición a la Juez Segunda Promiscua de Familia de Rionegro, para disfrutar de sus vacaciones «del […] 9 de diciembre de 2021 y hasta el […] 2 de enero de 2022». Lo anterior, dado que pertenece al «régimen de vacaciones individuales por [hacer parte de un despacho] que se encuentra enlistado […] tal y como lo relaciona el artículo 146 de la Ley 240 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia».
2.2. Refirió, que el 15 de octubre siguiente, la funcionaria citada profirió «…Resolución No. 014 […] mediante la cual, [negó] las VACACIONES a las cuales ten[ía] derecho, argumentando […] la necesidad del servicio y aplazar las mismas hasta tanto se disponga del presupuesto para el reemplazo». Inconforme con ello, interpuso recurso «de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por la titular del Despacho mediante Resolución 015 del 26 de octubre de 2021».
3. Así las cosas, adujo que «existe una mala interpretación de parte de la Administración Seccional, pues la Circular que toman como fundamento, la PSAC11-44, hace referencia a los Funcionarios, según la ley, a Jueces y Magistrados y en unas circunstancias especialísimas, es decir, la circular está encaminada a establecer orden en el disfrute de las vacaciones a los Jueces, solicitándoles que las reporte con anticipación, establece que es el Consejo Seccional de cada Distrito quien debe programarlas, los requisitos mínimos en cuanto a datos, y otras situaciones que considero son administrativas y que buscan ordenar el procedimiento, pero en ningún caso esta misma circular niega o da instrucciones de rechazar, por ningún motivo los derechos a los empleados de la Rama (servidores), que a la luz de nuestra Constitución Política y la Ley, y a los acuerdos Colectivos Vigentes, y en apego a sus mismos principios, deberá tomarse favorablemente y no como la administración ahora la ha tomado en forma desfavorable».
2. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a las autoridades acusadas que «[…] dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicien las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal de reemplazo que se requieren para que la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, también proceda a concederme las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho […]». Además, que el «Director Ejecutivo de La Oficina De Administración Judicial Seccional Antioquia- Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011».
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con fallo del 16 de noviembre de 2021 concedió el amparo. Para ello, consideró que «las razones presentadas por las entidades accionadas para denegar el disfrute de las vacaciones de la accionante carecen de justificación alguna, lo que genera la vulneración de su derecho fundamental al trabajo. No puede condicionarse el disfrute de las vacaciones de la actora a la merced de que se expida una nueva circular que disponga el trámite para la asignación del rubro presupuestal, en tanto que el alcance que se le ha dado al multicitado acto administrativo se advierte descontextualizado, conllevando a una indefinición en el tiempo para el disfrute del descanso, sin razón válida».
2. Inconforme con esa determinación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín decidió impugnarla.
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla. Ello pues, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
2. En este caso, del sustrato fáctico expuesto en la demanda, se advierte la falta de competencia de esta Corporación para decidir la presente impugnación, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, al amparo constitucional le son aplicables los lineamientos contenidos en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 -«por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, el cual, establece que:
«8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo» (se resalta).
3. Atendiendo a lo anterior, en el sub examine se evidencia que la queja constitucional apuntó a cuestionar las actuaciones surtidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la Dirección Financiera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -extensiva al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, en el trámite de la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para hacer uso de las vacaciones a las que la actora considera tiene derecho.
En ese orden, dada la naturaleza jurídica de las autoridades convocadas y en atención a que el amparo fue impetrado por una empleada de la rama judicial, perteneciente a la jurisdicción ordinaria1, se vislumbra que el competente para conocer en primera instancia de la salvaguarda es el Consejo de Estado, acorde al numeral 8° (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021-.
4. En consecuencia, la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia está viciada de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los trámites de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC1569-2021).
Lo antecedente impone la aplicación del artículo 138 del estatuto procesal vigente, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este procedimiento por mandato del canon 4° del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
5. Por lo expuesto, se declarará la nulidad por falta de competencia de lo actuado en este trámite a partir del auto admisorio. Y se remitirá el expediente a la Secretaría del Consejo de Estado, para que sea repartido entre los magistrados que integran esa Corporación.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a partir del auto admisorio de la acción de tutela en referencia, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por secretaría, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría del Consejo de Estado para que se realice el respectivo reparto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Cargo de escribiente en propiedad del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia.