STC596 2022

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STC596-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC596-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02295-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de enero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de diciembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Negocios Aya S.A.S. contra  la Superintendencia  de Sociedades,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del proceso concursal a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  petición, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la  «universalidad»,  a la «libertad  de empresa»  y  al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al haber admitido el trámite de reorganización  empresarial de Vértices Ingeniería S.A.S., asunto  identificado con el radicado No. 125269.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, para i)  «dejar  sin efecto el auto No 2021-01-431316 de fecha 29 de junio de 2021»;  ii)  «Anular  y dejar sin efecto el acta por la cual la empresa VERTICES INGENIERIA  SAS ordenó el pago de dividendos entre sus socios»;  y, iii)  ordenar a la Superintendencia de Sociedad, «realizar  el seguimiento y verificación del reintegro de la totalidad de  los dividendos que fueron pagados a los socios de la empresa VERTICES  INGENIERIA SAS».  

2.        En  apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para  la resolución de lo aquí reclamado, que pese a que  Vértices Ingeniería SAS convocó Tribunal de  Arbitramento, y por su parte, promovió juicio ejecutivo  persiguiendo el recaudo de obligaciones generadas desde el año  2019, es decir, anteriores a la pandemia declarada por el Gobierno  Nacional, la citada sociedad fue admitida por la Superintendencia de  Sociedades en proceso de reorganización.  

Señala  que aunque el 21 de julio de 2021 «presentó  derecho de petición (…)  según el cual se puso en conocimiento (…)  todas las acciones ejercidas por la empresa (…)  con el fin de no asumir el pago [de]  las deudas contraídas, desde mucho antes de la declaratoria de  emergencia»;  aquélla  no cumplía con los requisitos en el Decreto 772 de 2020,  comoquiera que para el «cierre  contable del 31 de diciembre de 2020 present[ó]  activos superiores a los cinco mil (…)  salarios (…),  los cuales (…)  fueron ajustados a los mínimos exigidos por norma, sin  evidenciar justificación alguna de tal disminución en  sus activos»;  se  designó como promotor al representante legal, quien también  «funge  como acreedor en los pasivos a corto plazo»,  acreencia que, dice, no se encuentra registrada en el citado  ejercicio contable;  y, el  2 de agosto siguiente informó de las obligaciones que se  persiguen en los litigios referidos, la Superintendencia de  Sociedades en audiencia del 13 de septiembre pasado «manifestó  no tener conocimiento del documento»,  y que sus acreencias, por tratarse de «un  pasivo contingente, (…)  no se relacionaban en los pasivos de la empresa hasta tanto no  existiera sentencia ejecutoriada».  

Indica  que la sociedad concursada, no solo no dio prevalencia a sus  acreedores, pues «al  parecer procedió a repartir las utilidades retenidas entre los  socios de la empresa; con lo cual se disminuye el patrimonio de la  misma»,  sino  que «no  cumple con las normas contables»,  toda  vez que, aun cuando relacionó «18  demandas (…),  en  estados financieros reportados no hace relación de provisiones  de pasivos contingentes; según lo establecen las normas  contables para esta clase de procesos»,  a  más que existen «i)  2 demandas que no corresponden a VERTICES INGENIERIA SAS; ii) 4 de  las demandas que reportan: no registran resultados y; iii) 3 demandas  presentadas tienen fecha de radicación el 7 de julio 2021;  esta última resulta particular, toda vez que la admisión  al proceso de reorganización abreviada por parte de la  Superintendencia de Sociedades tiene fecha 29 de junio de 2021»;  así  mismo, otros acreedores no fueron notificados en debida forma del  juicio concursal, circunstancias todas que, asegura, hacen necesaria  la intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Coordinador de Procesos de Reorganización Abreviada de la  Superintendencia de Sociedades, después de referirse a todas y  cada una de las quejas expuesta por la parte aquí interesada,  precisó que, por una parte, mediante los oficios No.  2021-01-574105 y 2021-01-576764 dio respuesta a las peticiones de  aquélla; y por la otra, que si bien Negocios Aya SAS cuestionó  la providencia que admitió la sociedad en reorganización,  lo cierto es que, no presentó como objeciones las obligaciones  que pretende hacer valer; además, que la actora discute  aspectos de carácter sustancial que deben ventilarse en otras  jurisdicciones, a más que esta en curso la audiencia de  resolución de objeciones y confirmación del acuerdo.  

b.        La  apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales –DIAN, Seccional Bogotá, señaló  que «[e]l  día 14 de octubre hogaño en diligencia de conciliación  se allega a un acuerdo de las obligaciones presentadas al aceptar los  créditos adeudados, dejando señalado como fecha para  confirmar el acuerdo conciliado el día 02 de diciembre 2021.  Teniendo en cuenta lo anterior, la administración tributaria  dentro de sus competencias legales, ha garantizado los derechos  fundamentales al accionante y los terceros vinculados al proceso  abreviado, en especial se ha protegido su derecho al debido proceso  administrativo, acceso a la administración de justicia,  defensa cumpliendo con los procedimientos especiales de determina la  Ley, respecto del proceso concursal permitiendo ejercer su defensa  dando las garantías mínimas de acuerdo a la  jurisprudencia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, tras advertir que la autoridad convocada en el auto que  admitió la sociedad en reorganización «expuso  las razones jurídicas para soportar su decisión. Con  independencia de que se compartan o no, ellas comportan serios  planteamientos hermenéuticos de las normas utilizadas para  decidir; de una parte, la Ley 1116 de 2006, y de otro lado, el  Decreto 772 de 2020; preceptos que no pueden ser desatendidos a  través de acción tutelar. La superintendencia  accionada, en atribución de sus funciones jurisdiccionales, al  constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la  normatividad y al encontrar subsanadas las falencias advertidas en el  oficio No. 2021-01-413461 de 21 de junio de 2021 estimó la  procedencia de la admisión de la Sociedad Vértices  Ingeniería S.A.S. al proceso de reorganización, trámite  que dispuso se seguiría por el procedimiento abreviado según  las previsiones establecidas en el Decreto 772 de 2020».  

Agregando  además, que respecto de las otras quejas se incumple con el  requisito de la subsidiariedad, pues la sociedad accionante en un  acto constitutivo de incuria, «no  formuló objeciones a los proyectos de graduación y  calificación de créditos y derechos de voto»,  y, puede acudir a las herramientas previstas en la Ley 1116 de 2006,  para cuestionar el pago de dividendos o los manejos internos de la  concursada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  compañía actora recurrió el anterior fallo,  señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura Negocios Aya SAS está  encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el  29 de junio del año pasado por la Superintendencia de  Sociedades, a través del cual se resolvió «Admitir»  a  Vértices Ingeniería SAS en proceso de reorganización  abreviado, pues en su criterio, no se revisaron en debida forma los  documentos que dieron lugar al memorado juicio.  

3.        No  obstante, revisado el expediente digital y los informes allegados, no  cabe duda de la improcedencia del reclamo constitucional presentado,  teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.   Revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala  no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria,  caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen  el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de  los extremos procesales, si se tiene en cuenta que la  Superintendencia de Sociedades para admitir a la citada empresa en  proceso de reorganización abreviado, previó a  requerirla mediante proveído del 21 de junio anterior, para  que complementara la información necesaria para acceder al  trámite, precisó que «[e]valuados  los documentos suministrados por la sociedad solicitante, se  considera que la solicitud de admisión cumple con los  requisitos exigidos por la Ley 1116 de 2006, en los términos  en que fue reformada por la Ley 1429 de 2010, y el Decreto 772 de  2020, para ser admitida al proceso de Reorganización  Abreviado. Teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo reportado en la  solicitud, los activos no superan los cinco mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), este proceso de adelantará  según en lo previsto en el Decreto Legislativo 772 de 2020,  por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de  insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia  social, económica y ecológica en el sector  empresarial».  

De  este modo, más allá que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó la  autoridad concursal criticada, como aquéllas son producto de  una motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela  para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de  la verificación de todos los requisitos generales, y al menos,  de una causal específica de procedibilidad, la cual, como  quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues  de este modo se protegen los intereses que se materializan en la  ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo  que realmente pretende el peticionario del amparo (acreedor), es  anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que  resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su  naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este  escenario no es posible debatir sobre la interpretación  normativa y probatoria.  

3.2.   Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado  por la persona jurídica aquí interesada, la decisión  de la Superintendencia se apoyó en la normatividad aplicable y  el análisis conjunto de los medios de prueba, los que  permitieron advertir, que en efecto, había lugar a admitir la  apertura del juicio de reorganización con las consecuencias  propias que de ello se desprende, sin que se advierta además  contravención del artículo 2º del Decreto 772 de  20201,  pues nótese que la norma no solo es clara en cuanto establecer  que el Juez del concurso no está en la obligación de  auditar los documentos allegados para tal trámite,  responsabilizando al representante legal, contadores y auditores en  punto de la información reportada en ellos, sino que además,  si bien le otorga competencia para requerir información  adicional respecto de esa particular temática, lo cierto es  que, esto es potestativo; luego si en el presente asunto, el Juez del  concurso no advirtió en la necesidad de ahondar en dichos  legajos, de manera alguna puede considerarse la vulneración de  los derechos fundamentales invocados.  

En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

3.3.   Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el amparo rogado  respecto  a los demás yerros endilgados al proceso, como son, entre  otros, la falta de enteramiento del juicio y que no se haya  relacionado su acreencia, incumple  con  el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acción  especialísima, pues la sociedad actora, en una conducta  constitutiva de incuria, no solo no alegó en la oportunidad  procesal pertinente la nulidad de la actuación por la primera  de las temáticas, sino que además, dejó de  formular objeciones frente al proyecto de calificación y  graduación de créditos y determinación de  derechos de voto en los términos del numeral 5° del  artículo 11 del Decreto 772 de 2020,  desaprovechando así los medios de impugnación que  estaban a su disposición para debatir las inconformidades  ahora expuestas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta  acción excepcional sin que se hayan agotado los medios  procesales contemplados en la ley para controvertir las  determinaciones que hoy estima lesivas de sus garantías  primarias,  ya  que de otra manera ésta se convertiría en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver recientemente en CSJ STC1049-2021).  

En  igual sentido ha referido que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad  tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia  cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos  instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo  establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991»  (ib).  

3.4.    De otra parte, en relación a la petición tendiente a  que se declare la nulidad del acta de socios que ordenó el  pago de dividendos a los accionistas de la sociedad concursada y las  maniobras que utilizó está, presuntamente en perjuicio  de los acreedores, en los informes contables y demás legajos  aportados al juicio, la  Sala considera que tampoco la salvaguarda puede salir avante,  pues no obra prueba que Negocios Aya SAS haya hecho uso de todas las  herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que  aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la  causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues si a bien lo tiene, y siempre cuando cumpla con los requisitos  para ello, tiene a su alcance no solo los mecanismos estipulados en  el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, sino además las  acciones penales y civiles por la conductas endilgadas a la empresa  Vértices Ingeniería SAS.  

Así  las cosas, la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de  manera que  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC062-2021).  

3.5.   Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ  STC793-2021).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Las solicitudes de acceso los mecanismos de reorganización y          liquidación judicial respecto de los deudores afectados por          las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia          Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto          637 del 6 de mayo de 2020, se tramitarán de manera expedita          por autoridades competentes, considerando los recursos disponibles          para ello. El Juez del Concurso no realizará auditoría          sobre el contenido o exactitud de los documentos aportados ni sobre          la información financiera o cumplimiento de las políticas          contables, lo cual será responsabilidad exclusiva del deudor          y su contador o revisor fiscal, según corresponda. Lo          anterior, sin perjuicio requerir que se certifique que se lleva la          contabilidad regular y verificar la completitud de la documentación.          No obstante, con el auto de admisión podrá          ordenar la ampliación, o actualización que fuere          pertinente de la información o documentos radicados con la          solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz y ágilmente          las etapas del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar.          (Subraya la Sala).      

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