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STC596-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC596-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02295-02
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Negocios Aya S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso concursal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la «universalidad», a la «libertad de empresa» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber admitido el trámite de reorganización empresarial de Vértices Ingeniería S.A.S., asunto identificado con el radicado No. 125269.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para i) «dejar sin efecto el auto No 2021-01-431316 de fecha 29 de junio de 2021»; ii) «Anular y dejar sin efecto el acta por la cual la empresa VERTICES INGENIERIA SAS ordenó el pago de dividendos entre sus socios»; y, iii) ordenar a la Superintendencia de Sociedad, «realizar el seguimiento y verificación del reintegro de la totalidad de los dividendos que fueron pagados a los socios de la empresa VERTICES INGENIERIA SAS».
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución de lo aquí reclamado, que pese a que Vértices Ingeniería SAS convocó Tribunal de Arbitramento, y por su parte, promovió juicio ejecutivo persiguiendo el recaudo de obligaciones generadas desde el año 2019, es decir, anteriores a la pandemia declarada por el Gobierno Nacional, la citada sociedad fue admitida por la Superintendencia de Sociedades en proceso de reorganización.
Señala que aunque el 21 de julio de 2021 «presentó derecho de petición (…) según el cual se puso en conocimiento (…) todas las acciones ejercidas por la empresa (…) con el fin de no asumir el pago [de] las deudas contraídas, desde mucho antes de la declaratoria de emergencia»; aquélla no cumplía con los requisitos en el Decreto 772 de 2020, comoquiera que para el «cierre contable del 31 de diciembre de 2020 present[ó] activos superiores a los cinco mil (…) salarios (…), los cuales (…) fueron ajustados a los mínimos exigidos por norma, sin evidenciar justificación alguna de tal disminución en sus activos»; se designó como promotor al representante legal, quien también «funge como acreedor en los pasivos a corto plazo», acreencia que, dice, no se encuentra registrada en el citado ejercicio contable; y, el 2 de agosto siguiente informó de las obligaciones que se persiguen en los litigios referidos, la Superintendencia de Sociedades en audiencia del 13 de septiembre pasado «manifestó no tener conocimiento del documento», y que sus acreencias, por tratarse de «un pasivo contingente, (…) no se relacionaban en los pasivos de la empresa hasta tanto no existiera sentencia ejecutoriada».
Indica que la sociedad concursada, no solo no dio prevalencia a sus acreedores, pues «al parecer procedió a repartir las utilidades retenidas entre los socios de la empresa; con lo cual se disminuye el patrimonio de la misma», sino que «no cumple con las normas contables», toda vez que, aun cuando relacionó «18 demandas (…), en estados financieros reportados no hace relación de provisiones de pasivos contingentes; según lo establecen las normas contables para esta clase de procesos», a más que existen «i) 2 demandas que no corresponden a VERTICES INGENIERIA SAS; ii) 4 de las demandas que reportan: no registran resultados y; iii) 3 demandas presentadas tienen fecha de radicación el 7 de julio 2021; esta última resulta particular, toda vez que la admisión al proceso de reorganización abreviada por parte de la Superintendencia de Sociedades tiene fecha 29 de junio de 2021»; así mismo, otros acreedores no fueron notificados en debida forma del juicio concursal, circunstancias todas que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Coordinador de Procesos de Reorganización Abreviada de la Superintendencia de Sociedades, después de referirse a todas y cada una de las quejas expuesta por la parte aquí interesada, precisó que, por una parte, mediante los oficios No. 2021-01-574105 y 2021-01-576764 dio respuesta a las peticiones de aquélla; y por la otra, que si bien Negocios Aya SAS cuestionó la providencia que admitió la sociedad en reorganización, lo cierto es que, no presentó como objeciones las obligaciones que pretende hacer valer; además, que la actora discute aspectos de carácter sustancial que deben ventilarse en otras jurisdicciones, a más que esta en curso la audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo.
b. La apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, Seccional Bogotá, señaló que «[e]l día 14 de octubre hogaño en diligencia de conciliación se allega a un acuerdo de las obligaciones presentadas al aceptar los créditos adeudados, dejando señalado como fecha para confirmar el acuerdo conciliado el día 02 de diciembre 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, la administración tributaria dentro de sus competencias legales, ha garantizado los derechos fundamentales al accionante y los terceros vinculados al proceso abreviado, en especial se ha protegido su derecho al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia, defensa cumpliendo con los procedimientos especiales de determina la Ley, respecto del proceso concursal permitiendo ejercer su defensa dando las garantías mínimas de acuerdo a la jurisprudencia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras advertir que la autoridad convocada en el auto que admitió la sociedad en reorganización «expuso las razones jurídicas para soportar su decisión. Con independencia de que se compartan o no, ellas comportan serios planteamientos hermenéuticos de las normas utilizadas para decidir; de una parte, la Ley 1116 de 2006, y de otro lado, el Decreto 772 de 2020; preceptos que no pueden ser desatendidos a través de acción tutelar. La superintendencia accionada, en atribución de sus funciones jurisdiccionales, al constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad y al encontrar subsanadas las falencias advertidas en el oficio No. 2021-01-413461 de 21 de junio de 2021 estimó la procedencia de la admisión de la Sociedad Vértices Ingeniería S.A.S. al proceso de reorganización, trámite que dispuso se seguiría por el procedimiento abreviado según las previsiones establecidas en el Decreto 772 de 2020».
Agregando además, que respecto de las otras quejas se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la sociedad accionante en un acto constitutivo de incuria, «no formuló objeciones a los proyectos de graduación y calificación de créditos y derechos de voto», y, puede acudir a las herramientas previstas en la Ley 1116 de 2006, para cuestionar el pago de dividendos o los manejos internos de la concursada.
LA IMPUGNACIÓN
La compañía actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura Negocios Aya SAS está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 29 de junio del año pasado por la Superintendencia de Sociedades, a través del cual se resolvió «Admitir» a Vértices Ingeniería SAS en proceso de reorganización abreviado, pues en su criterio, no se revisaron en debida forma los documentos que dieron lugar al memorado juicio.
3. No obstante, revisado el expediente digital y los informes allegados, no cabe duda de la improcedencia del reclamo constitucional presentado, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta que la Superintendencia de Sociedades para admitir a la citada empresa en proceso de reorganización abreviado, previó a requerirla mediante proveído del 21 de junio anterior, para que complementara la información necesaria para acceder al trámite, precisó que «[e]valuados los documentos suministrados por la sociedad solicitante, se considera que la solicitud de admisión cumple con los requisitos exigidos por la Ley 1116 de 2006, en los términos en que fue reformada por la Ley 1429 de 2010, y el Decreto 772 de 2020, para ser admitida al proceso de Reorganización Abreviado. Teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo reportado en la solicitud, los activos no superan los cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), este proceso de adelantará según en lo previsto en el Decreto Legislativo 772 de 2020, por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial».
De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad concursal criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (acreedor), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria.
3.2. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la persona jurídica aquí interesada, la decisión de la Superintendencia se apoyó en la normatividad aplicable y el análisis conjunto de los medios de prueba, los que permitieron advertir, que en efecto, había lugar a admitir la apertura del juicio de reorganización con las consecuencias propias que de ello se desprende, sin que se advierta además contravención del artículo 2º del Decreto 772 de 20201, pues nótese que la norma no solo es clara en cuanto establecer que el Juez del concurso no está en la obligación de auditar los documentos allegados para tal trámite, responsabilizando al representante legal, contadores y auditores en punto de la información reportada en ellos, sino que además, si bien le otorga competencia para requerir información adicional respecto de esa particular temática, lo cierto es que, esto es potestativo; luego si en el presente asunto, el Juez del concurso no advirtió en la necesidad de ahondar en dichos legajos, de manera alguna puede considerarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
3.3. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el amparo rogado respecto a los demás yerros endilgados al proceso, como son, entre otros, la falta de enteramiento del juicio y que no se haya relacionado su acreencia, incumple con el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acción especialísima, pues la sociedad actora, en una conducta constitutiva de incuria, no solo no alegó en la oportunidad procesal pertinente la nulidad de la actuación por la primera de las temáticas, sino que además, dejó de formular objeciones frente al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto en los términos del numeral 5° del artículo 11 del Decreto 772 de 2020, desaprovechando así los medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir las inconformidades ahora expuestas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción excepcional sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que hoy estima lesivas de sus garantías primarias, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1049-2021).
En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
3.4. De otra parte, en relación a la petición tendiente a que se declare la nulidad del acta de socios que ordenó el pago de dividendos a los accionistas de la sociedad concursada y las maniobras que utilizó está, presuntamente en perjuicio de los acreedores, en los informes contables y demás legajos aportados al juicio, la Sala considera que tampoco la salvaguarda puede salir avante, pues no obra prueba que Negocios Aya SAS haya hecho uso de todas las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues si a bien lo tiene, y siempre cuando cumpla con los requisitos para ello, tiene a su alcance no solo los mecanismos estipulados en el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, sino además las acciones penales y civiles por la conductas endilgadas a la empresa Vértices Ingeniería SAS.
Así las cosas, la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
3.5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Las solicitudes de acceso los mecanismos de reorganización y liquidación judicial respecto de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se tramitarán de manera expedita por autoridades competentes, considerando los recursos disponibles para ello. El Juez del Concurso no realizará auditoría sobre el contenido o exactitud de los documentos aportados ni sobre la información financiera o cumplimiento de las políticas contables, lo cual será responsabilidad exclusiva del deudor y su contador o revisor fiscal, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio requerir que se certifique que se lleva la contabilidad regular y verificar la completitud de la documentación. No obstante, con el auto de admisión podrá ordenar la ampliación, o actualización que fuere pertinente de la información o documentos radicados con la solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz y ágilmente las etapas del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar. (Subraya la Sala).