STC595 2022

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STC595-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00815-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de diciembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Iván Rodríguez Cañas  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que se vincularon las partes y demás  intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional accionada en el marco del juicio reivindicatorio que  adelantó en contra de María Jerez y Alfonso Sanabria  Vásquez, con radicado n.º 2001-00360-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Barranquilla, que «en  un plazo de 48 horas REVOQUE el auto de fecha 15 de Octubre de 2021,  en el que decreto la NULIDAD DE OFICIO y se proceda a resolver el  recurso de apelación que se encuentra consignado en el Acta de  fecha 23 de Septiembre de 2021, como también que se pronuncie  sobre el poder otorgado a la Dra. LUZ MIRIAN MUÑOZ GOMEZ por  quien no es el legítimo representante legal de la empresa a  quien dice representar»  (sic).  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce, en síntesis, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Barraquilla –a  quien le fue remitido el asunto con sentencia, actualizó el  despacho comisorio que dispuso la entrega del «lote  de terreno ubicado en la vía circunvalar en jurisdicción  del Distrito de Barranquilla»;  que dicha diligencia fue tramitada por un funcionario comisionado de  la Secretaría de Gobierno de esa ciudad y la misma fue  atendida por Mónica Ruiz Sambrano, «quien  en su intervención no hizo oposición y la diligencia  transcurrió en total calma».  

Señaló,  que una vez ordenada la entrega del predio, el señor Miguel  Ángel Pavón Villazón, pretextando su calidad de  gerente de la empresa Kenworth de la Montaña, confirió  mandato a su apoderada, quien interpuso los recursos de reposición  y apelación; que mantenida la decisión, este último  remedio fue remitido por el comisionado al superior para que allí  fuere tramitado; no obstante, el Despacho encartado no resolvió  sobre el mismo, y en contraste, mediante proveído adiado 15 de  octubre de 2021, declaró de oficio la nulidad de toda la  actuación allí adelantada por encontrar «supuestas  falencias que obran en el acta de entrega»  relacionada con la identidad del predio, sin siquiera reconocer  personería para actuar a la abogada recurrente, incurriendo  así, dice, en una «vía  de hecho»,  por advertir configuradas falencias inexistentes en la identificación  del predio y al dejar de resolver el recurso de alzada que interpuso  el gerente de Kenworth de la montaña –el que debió  ser rechazado por no haber sido interpuesto por el representante  legal de la entidad.  

Refirió  además, que inconforme acudió infructuosamente en  reposición y apelación, pues el 8 de noviembre  siguiente se mantuvo el primero y se negó la concesión  del mecanismo subsidiario, tras considerar que la decisión no  era susceptible de dicho remedio con sustento en los derroteros  dispuestos por el canon 40 del Código General del Proceso,  esto es, lo relacionado con un posible exceso de funciones del  comisionado.  

Finalmente  precisó, que el funcionario que auxilió la comisión  «actuó  en derecho hasta donde la ley le permite»,  circunstancia que no sucedió respecto de la actuación  desplegada por el allí recurrente pues confirió poder  sin facultad para ello al no ser el legítimo representante  legal de la sociedad que dijo gerenciar, vicisitudes todas éstas  que, en su criterio, son suficientes para que el juez de tutela  interfiera a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla aseguró,  que continuó conociendo del proceso que inicialmente tramitó  su homólogo Once, al interior del cual efectivamente actualizó  un despacho comisorio en aras de «materializar  la entrega ordenada en la sentencia»;  y tras hacer un breve recuento de las actuaciones allí  surtidas consideró que no ha quebrantado garantía  fundamental alguna, pues su actuación se surtió con  apego a las normas que gobiernan el trámite propio de la  comisión; dijo además, que el 26 de noviembre anterior  el actor solicitó la declaratoria de ilegalidad del auto  censurado, con sustento en similares supuestos a los esgrimidos en  sede de tutela, trámite que se encuentra pendiente de  solución.  

b.)        Cristóbal  González Rubio Donado, auxiliar de la justicia vinculado, dijo  que emitió su concepto en el desarrollo de la diligencia de  entrega, el cual «se  basó en el conocimiento que tengo en la materia, y en la  información que aparece suministrada en el informe PERICIAL  rendido en el expediente»,  y «al  llegar al sitio constatamos lo señalado por los peritos en el  expediente y nos dio la certeza que nos encontrábamos en el  lugar correcto lo que me llevo a informarle al Comisionado Dr. CARLOS  RODRIGUEZ CRISSON que efectivamente nos encontrábamos en el  sitio indicado»  (sic).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó  el amparo invocado, tras echar de menos el requisito de la  subsidiariedad. En ese orden, determinó que de acuerdo con el  informe rendido por el juez del asunto se encuentra pendiente de  trámite la solicitud de nulidad que el 26 de noviembre de 2021  radicó el quejoso, razón por la cual «se  torna improcedente la protección deprecada, como quiera que no  resulta posible que el juez constitucional decida acerca de una  situación que está pendiente de ser resuelta por el  juez de conocimiento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor se presentó inconforme, pero no expresó las  razones de su descontento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Rodríguez  Cañas está encaminada a cuestionar, en lo fundamental,  la decisión del 15 de octubre de 2021, a través de la  cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla decretó  de oficio «la  nulidad de toda la actuación adelantada por la SECRETARIA DE  GOBIERNO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, para la realización de  la diligencia de entrega del inmueble identificado con el folio de la  matrícula inmobiliaria No. 040.0124827 de la oficina de  registro e instrumentos públicos de Barranquilla, la cual fue  realizada el día 23 de septiembre de 2021, por el comisionado»  (sic), luego de advertir, que el comisionado, a quien en el  desarrollo de la diligencia de entrega le fue informado por el  apoderado de Kenworth de la Montaña «que  el predio donde se practicó la diligencia de entrega no  corresponde al predio señalado en el despacho comisorio»,  actuó con total desprecio de lo allí informado, y  ordenó la entrega del predio sin resolver sobre el particular,  pues, según el dicho del  accionante, no solo se omitió  resolver previamente sobre el recurso de alzada interpuesto por el  gerente de la empresa Kenworth de la Montaña –remedio  que dice debió ser rechazado por no haber sido interpuesto por  el representante legal de la sociedad, sino que además se  advirtieron inconsistencias de identidad del predio en realidad  inexistentes.  

3.        No  obstante, revisados los elementos de juicio obrantes en las  diligencias digitales, observa la Corte que en virtud del carácter  subsidiario y residual de este mecanismo especialísimo de  protección resulta improcedente la salvaguarda rogada frente a  la citada autoridad judicial, teniendo en cuenta la premura con la  que el gestor acudió al resguardo, comoquiera que contra la  antedicha decisión interpuso de forma reciente –26 de  noviembre de 2021– solicitud de nulidad la cual está  pendiente de resolver.  

4.        Entonces,  como en el asunto gravita  en torno a temáticas pendientes de resolución  definitiva en el marco del trámite judicial materia de  censura,  inane resulta emitir cualquier orden a esa autoridad cuando existe la  posibilidad que sea anulada la decisión considerada por el  actor como lesiva a sus intereses, situación que en últimas  constituye la aspiración principal del quejoso pues, memórese,  que  no  puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la  determinación que deberá tomar el respectivo  funcionario en razón a que vedado  tiene arrogarse facultades ajenas,  máxime cuando se insiste, el gestor  tiene a su alcance las herramientas procesales idóneas para  ejercer activamente su defensa y no puede pretender suplirlas con la  interposición de la queja constitucional objeto de estudio por  parte de esta Sala.  

5.        Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha sentado esta Corporación:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC5909-2021).  

Y  por ello es  que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ibídem).  

6.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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