Asistente Jurídico Inteligente
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STC595-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00815-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Rodríguez Cañas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada en el marco del juicio reivindicatorio que adelantó en contra de María Jerez y Alfonso Sanabria Vásquez, con radicado n.º 2001-00360-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que «en un plazo de 48 horas REVOQUE el auto de fecha 15 de Octubre de 2021, en el que decreto la NULIDAD DE OFICIO y se proceda a resolver el recurso de apelación que se encuentra consignado en el Acta de fecha 23 de Septiembre de 2021, como también que se pronuncie sobre el poder otorgado a la Dra. LUZ MIRIAN MUÑOZ GOMEZ por quien no es el legítimo representante legal de la empresa a quien dice representar» (sic).
2. En apoyo de su reclamo aduce, en síntesis, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barraquilla –a quien le fue remitido el asunto con sentencia, actualizó el despacho comisorio que dispuso la entrega del «lote de terreno ubicado en la vía circunvalar en jurisdicción del Distrito de Barranquilla»; que dicha diligencia fue tramitada por un funcionario comisionado de la Secretaría de Gobierno de esa ciudad y la misma fue atendida por Mónica Ruiz Sambrano, «quien en su intervención no hizo oposición y la diligencia transcurrió en total calma».
Señaló, que una vez ordenada la entrega del predio, el señor Miguel Ángel Pavón Villazón, pretextando su calidad de gerente de la empresa Kenworth de la Montaña, confirió mandato a su apoderada, quien interpuso los recursos de reposición y apelación; que mantenida la decisión, este último remedio fue remitido por el comisionado al superior para que allí fuere tramitado; no obstante, el Despacho encartado no resolvió sobre el mismo, y en contraste, mediante proveído adiado 15 de octubre de 2021, declaró de oficio la nulidad de toda la actuación allí adelantada por encontrar «supuestas falencias que obran en el acta de entrega» relacionada con la identidad del predio, sin siquiera reconocer personería para actuar a la abogada recurrente, incurriendo así, dice, en una «vía de hecho», por advertir configuradas falencias inexistentes en la identificación del predio y al dejar de resolver el recurso de alzada que interpuso el gerente de Kenworth de la montaña –el que debió ser rechazado por no haber sido interpuesto por el representante legal de la entidad.
Refirió además, que inconforme acudió infructuosamente en reposición y apelación, pues el 8 de noviembre siguiente se mantuvo el primero y se negó la concesión del mecanismo subsidiario, tras considerar que la decisión no era susceptible de dicho remedio con sustento en los derroteros dispuestos por el canon 40 del Código General del Proceso, esto es, lo relacionado con un posible exceso de funciones del comisionado.
Finalmente precisó, que el funcionario que auxilió la comisión «actuó en derecho hasta donde la ley le permite», circunstancia que no sucedió respecto de la actuación desplegada por el allí recurrente pues confirió poder sin facultad para ello al no ser el legítimo representante legal de la sociedad que dijo gerenciar, vicisitudes todas éstas que, en su criterio, son suficientes para que el juez de tutela interfiera a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla aseguró, que continuó conociendo del proceso que inicialmente tramitó su homólogo Once, al interior del cual efectivamente actualizó un despacho comisorio en aras de «materializar la entrega ordenada en la sentencia»; y tras hacer un breve recuento de las actuaciones allí surtidas consideró que no ha quebrantado garantía fundamental alguna, pues su actuación se surtió con apego a las normas que gobiernan el trámite propio de la comisión; dijo además, que el 26 de noviembre anterior el actor solicitó la declaratoria de ilegalidad del auto censurado, con sustento en similares supuestos a los esgrimidos en sede de tutela, trámite que se encuentra pendiente de solución.
b.) Cristóbal González Rubio Donado, auxiliar de la justicia vinculado, dijo que emitió su concepto en el desarrollo de la diligencia de entrega, el cual «se basó en el conocimiento que tengo en la materia, y en la información que aparece suministrada en el informe PERICIAL rendido en el expediente», y «al llegar al sitio constatamos lo señalado por los peritos en el expediente y nos dio la certeza que nos encontrábamos en el lugar correcto lo que me llevo a informarle al Comisionado Dr. CARLOS RODRIGUEZ CRISSON que efectivamente nos encontrábamos en el sitio indicado» (sic).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, tras echar de menos el requisito de la subsidiariedad. En ese orden, determinó que de acuerdo con el informe rendido por el juez del asunto se encuentra pendiente de trámite la solicitud de nulidad que el 26 de noviembre de 2021 radicó el quejoso, razón por la cual «se torna improcedente la protección deprecada, como quiera que no resulta posible que el juez constitucional decida acerca de una situación que está pendiente de ser resuelta por el juez de conocimiento».
LA IMPUGNACIÓN
El actor se presentó inconforme, pero no expresó las razones de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Rodríguez Cañas está encaminada a cuestionar, en lo fundamental, la decisión del 15 de octubre de 2021, a través de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla decretó de oficio «la nulidad de toda la actuación adelantada por la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, para la realización de la diligencia de entrega del inmueble identificado con el folio de la matrícula inmobiliaria No. 040.0124827 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Barranquilla, la cual fue realizada el día 23 de septiembre de 2021, por el comisionado» (sic), luego de advertir, que el comisionado, a quien en el desarrollo de la diligencia de entrega le fue informado por el apoderado de Kenworth de la Montaña «que el predio donde se practicó la diligencia de entrega no corresponde al predio señalado en el despacho comisorio», actuó con total desprecio de lo allí informado, y ordenó la entrega del predio sin resolver sobre el particular, pues, según el dicho del accionante, no solo se omitió resolver previamente sobre el recurso de alzada interpuesto por el gerente de la empresa Kenworth de la Montaña –remedio que dice debió ser rechazado por no haber sido interpuesto por el representante legal de la sociedad, sino que además se advirtieron inconsistencias de identidad del predio en realidad inexistentes.
3. No obstante, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias digitales, observa la Corte que en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo especialísimo de protección resulta improcedente la salvaguarda rogada frente a la citada autoridad judicial, teniendo en cuenta la premura con la que el gestor acudió al resguardo, comoquiera que contra la antedicha decisión interpuso de forma reciente –26 de noviembre de 2021– solicitud de nulidad la cual está pendiente de resolver.
4. Entonces, como en el asunto gravita en torno a temáticas pendientes de resolución definitiva en el marco del trámite judicial materia de censura, inane resulta emitir cualquier orden a esa autoridad cuando existe la posibilidad que sea anulada la decisión considerada por el actor como lesiva a sus intereses, situación que en últimas constituye la aspiración principal del quejoso pues, memórese, que no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario en razón a que vedado tiene arrogarse facultades ajenas, máxime cuando se insiste, el gestor tiene a su alcance las herramientas procesales idóneas para ejercer activamente su defensa y no puede pretender suplirlas con la interposición de la queja constitucional objeto de estudio por parte de esta Sala.
5. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC5909-2021).
Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
6. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE