STC079 2022

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STC079-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC079-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04662-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de enero de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Mayra  Alejandra Coronado Blanco contra  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar¸  Jhon  Rusber Noreña Betancourth (Magistrado de esa Colegiatura),  la  Personería  Municipal de la misma ciudad  y la Unidad  para la Atención y Reparación de las Víctimas  -UARIV,  trámite al que se vincularon las  partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales y el de sus menores hijos (a quienes no identifica), al  mínimo vital, a la igualdad y a la «especial  asistencia»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  en el marco de la salvaguarda promovió contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral de las Víctimas,  radicado No. 2021-00355-00.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene «al  doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth, Magistrado del Tribunal  Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, tramitar la  acción de tutela con medida provisional y garantizar los  derechos fundamentales a [sus]  hijos  menores afectados por el conflicto, para evitar un daño  irreparable; ordenar a la Unidad de Víctimas que sin más  dilataciones y con el fin de evitar un daño irreversible a  [sus] menores  hijos,  [l]e  entreguen las ayudas humanitarias de emergencia para evitar un daño  a [sus  menores hijos]; [l]e  hagan entrega de una certificación que demuestre [su]  condición  de desplazado por la violencia; que [la] vinculen a los programas de  apoyo económico que [l]e  permitan garantizar los alimentos de  [sus] menores  hijos».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que en el mes de agosto de  2021 fue víctima de desplazamiento por hechos ocurridos en el  municipio de Villanueva, La Guajira, sin que a la fecha la Personería  Municipal de Valledupar, ni la Unidad para la Atención y  Reparación de las Víctimas le haya brindado apoyo a  ella ni a sus menores hijos, pese a que están pasando por una  mala situación económica.  

Sostiene  que, ante sus reclamos, el Tribunal Superior de Valledupar le indicó  que «no  siga presentando acciones de tutela porque [la]  van a sancionar, ya que son por los mismos»;  y por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación  de las Víctimas le manifestó «de  forma telefónica que debe  esperar 60 días hábiles para que realicen la  valoración».  

Finalmente  afirmó que en la acción de tutela que por tales hechos  presentó ante el Tribunal Superior de Valledupar, se consideró  que ni ella ni sus descendientes estaban sufriendo un «daño  irremediable»,  y por ello, no se les concedió medida provisional de  protección, pese a que está en una situación de  «extrema  necesidad»  y no tiene ningún tipo de ingreso, circunstancias  que, en su criterio, justifican la intervención en el asunto  por parte de un segundo juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 16 de diciembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).          La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar  limitó su intervención a remitir copia de las  actuaciones adelantadas en la acción de tutela de la  referencia y en la 2021-00355, también promovida por la aquí  accionante en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación  Integral de las Víctimas.  

b).        La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, por intermedio de su representante  judicial, manifestó que la aquí accionante está  incluida en el RUV y presentó una petición el 23 de  diciembre de 2021 a la cual emitió respuesta el día 28  del mismo mes, radicado 202172039765281, no obstante ésta  presentó en su contra la acción de tutela de la  referencia, con sustento en los mismos hechos de la presente, de la  cual el Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento el  16 de diciembre siguiente y la falló negando la protección,  sin que se impugnara la decisión, lo que, dice, configura  temeridad en el uso del mecanismo e implica que hay cosa juzgada  frente al reclamo.  

Precisó  que en la respuesta que emitió frente a la aludida petición  de la actora, se le indicó que se accedió a entregarle  tres giros de dinero por el hecho victimizante de desplazamiento  forzado, del cual ya se pagó uno, y oportunamente informará  a través de los canales de atención sobre la colocación  de los demás.  

c).          Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        En  el presente asunto se observa, que lo pretendido por la ciudadana  Mayra Alejandra a través de este mecanismo especial de  protección, es que se ordene al Tribunal Superior de  Valledupar, «tramitar»  la acción de tutela que instauró en contra del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral de las Víctimas, y, que la mentada Unidad le entregue  unas ayudas humanitarias de emergencia, una certificación que  acredite su condición de desplazada por la violencia, y,  que  la vincule a los programas de apoyo económico.  

            

4. Visto          lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo          constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como          arriba se dejó establecido, su objetivo es, en últimas,          atacar el trámite y la decisión de fondo de otra          acción de idéntica naturaleza a la presente donde el          juez constitucional el 9 de diciembre pasado emitió decisión          frente a las declaraciones y órdenes reclamadas en este          escenario, la cual fue conocida por la Sala Civil Familia Laboral          del Tribunal Superior de Valledupar, radicado No. 2021-00345, donde          se negó la protección porque lo allí pretendido          ya había sido objeto de estudio y decisión en otro          trámite de tutela que conoció el Juzgado Segundo Civil          del Circuito de Valledupar; así mismo, ante la repetición          del mismo reclamo por parte de la aquí inconforme, la          mencionada Colegiatura decidió el pasado 9 de diciembre          «rechazar          de plano»          otra acción de tutela, identificada con el consecutivo No.          2021-0355, y conminó a ésta para que «se          abstenga de continuar presentando acciones ante diferentes despachos          judiciales, haciendo un uso indebido de la acción          constitucional y del acceso a la justicia, acudiendo mediante          acciones con identidad de partes, hechos y pretensiones, so pena de          hacerse acreedora a las sanciones previstas que la Ley dispone para          este tipo de actuaciones, puesto que podría estar incursa en          temeridad».  

5.        Lo  antelado implica que la protección reclamada desemboca  en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, si  se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido,  en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir  los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un  nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado  para contrarrestar el supuesto quebranto.  

6.   Ahora,  se  advierte que el expediente contentivo de las acciones tuitivas en  comento pueden ser objeto de eventual revisión por parte de la  Corte Constitucional, conforme lo establece  el artículo 33 del memorado compendio1,  mecanismo a través del cual el Defensor del Pueblo o cualquier  Magistrado de dicha Corporación podrá pedir a ésta  su escogencia para dicho trámite, único mecanismo  procesal que puede solicitarse ante los funcionarios habilitados para  el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha  precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (STC3841-2021).  

7.        Finalmente,  frente al reclamo de la gestora para que a través de este  medio se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, le  entregue una certificación que demuestre su condición  de persona desplazada por la violencia, ayudas humanitarias de  emergencia, y, la vincule a los programas de apoyo económico  que brinda el Estado, basta con señalar, que resulta  improcedente en virtud del carácter subsidiario y residual de  la acción de tutela, comoquiera que no obra prueba en el  expediente constitucional que la interesada haya acudido directamente  a dicha entidad para solicitar lo que por esta vía peticiona,  situación que impide la intervención sobre el  particular por parte del juez constitucional,  quien no puede desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución  o la ley les han asignado la competencia para resolver situaciones  particulares.  

8.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Reglamentado en el Acuerdo No          05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

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