Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC079-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC079-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04662-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mayra Alejandra Coronado Blanco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar¸ Jhon Rusber Noreña Betancourth (Magistrado de esa Colegiatura), la Personería Municipal de la misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales y el de sus menores hijos (a quienes no identifica), al mínimo vital, a la igualdad y a la «especial asistencia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la salvaguarda promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, radicado No. 2021-00355-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene «al doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth, Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, tramitar la acción de tutela con medida provisional y garantizar los derechos fundamentales a [sus] hijos menores afectados por el conflicto, para evitar un daño irreparable; ordenar a la Unidad de Víctimas que sin más dilataciones y con el fin de evitar un daño irreversible a [sus] menores hijos, [l]e entreguen las ayudas humanitarias de emergencia para evitar un daño a [sus menores hijos]; [l]e hagan entrega de una certificación que demuestre [su] condición de desplazado por la violencia; que [la] vinculen a los programas de apoyo económico que [l]e permitan garantizar los alimentos de [sus] menores hijos».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que en el mes de agosto de 2021 fue víctima de desplazamiento por hechos ocurridos en el municipio de Villanueva, La Guajira, sin que a la fecha la Personería Municipal de Valledupar, ni la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas le haya brindado apoyo a ella ni a sus menores hijos, pese a que están pasando por una mala situación económica.
Sostiene que, ante sus reclamos, el Tribunal Superior de Valledupar le indicó que «no siga presentando acciones de tutela porque [la] van a sancionar, ya que son por los mismos»; y por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas le manifestó «de forma telefónica que debe esperar 60 días hábiles para que realicen la valoración».
Finalmente afirmó que en la acción de tutela que por tales hechos presentó ante el Tribunal Superior de Valledupar, se consideró que ni ella ni sus descendientes estaban sufriendo un «daño irremediable», y por ello, no se les concedió medida provisional de protección, pese a que está en una situación de «extrema necesidad» y no tiene ningún tipo de ingreso, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención en el asunto por parte de un segundo juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el día 16 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar limitó su intervención a remitir copia de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela de la referencia y en la 2021-00355, también promovida por la aquí accionante en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
b). La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por intermedio de su representante judicial, manifestó que la aquí accionante está incluida en el RUV y presentó una petición el 23 de diciembre de 2021 a la cual emitió respuesta el día 28 del mismo mes, radicado 202172039765281, no obstante ésta presentó en su contra la acción de tutela de la referencia, con sustento en los mismos hechos de la presente, de la cual el Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento el 16 de diciembre siguiente y la falló negando la protección, sin que se impugnara la decisión, lo que, dice, configura temeridad en el uso del mecanismo e implica que hay cosa juzgada frente al reclamo.
Precisó que en la respuesta que emitió frente a la aludida petición de la actora, se le indicó que se accedió a entregarle tres giros de dinero por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, del cual ya se pagó uno, y oportunamente informará a través de los canales de atención sobre la colocación de los demás.
c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que lo pretendido por la ciudadana Mayra Alejandra a través de este mecanismo especial de protección, es que se ordene al Tribunal Superior de Valledupar, «tramitar» la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y, que la mentada Unidad le entregue unas ayudas humanitarias de emergencia, una certificación que acredite su condición de desplazada por la violencia, y, que la vincule a los programas de apoyo económico.
4. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es, en últimas, atacar el trámite y la decisión de fondo de otra acción de idéntica naturaleza a la presente donde el juez constitucional el 9 de diciembre pasado emitió decisión frente a las declaraciones y órdenes reclamadas en este escenario, la cual fue conocida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, radicado No. 2021-00345, donde se negó la protección porque lo allí pretendido ya había sido objeto de estudio y decisión en otro trámite de tutela que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar; así mismo, ante la repetición del mismo reclamo por parte de la aquí inconforme, la mencionada Colegiatura decidió el pasado 9 de diciembre «rechazar de plano» otra acción de tutela, identificada con el consecutivo No. 2021-0355, y conminó a ésta para que «se abstenga de continuar presentando acciones ante diferentes despachos judiciales, haciendo un uso indebido de la acción constitucional y del acceso a la justicia, acudiendo mediante acciones con identidad de partes, hechos y pretensiones, so pena de hacerse acreedora a las sanciones previstas que la Ley dispone para este tipo de actuaciones, puesto que podría estar incursa en temeridad».
5. Lo antelado implica que la protección reclamada desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.
6. Ahora, se advierte que el expediente contentivo de las acciones tuitivas en comento pueden ser objeto de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme lo establece el artículo 33 del memorado compendio1, mecanismo a través del cual el Defensor del Pueblo o cualquier Magistrado de dicha Corporación podrá pedir a ésta su escogencia para dicho trámite, único mecanismo procesal que puede solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC3841-2021).
7. Finalmente, frente al reclamo de la gestora para que a través de este medio se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, le entregue una certificación que demuestre su condición de persona desplazada por la violencia, ayudas humanitarias de emergencia, y, la vincule a los programas de apoyo económico que brinda el Estado, basta con señalar, que resulta improcedente en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, comoquiera que no obra prueba en el expediente constitucional que la interesada haya acudido directamente a dicha entidad para solicitar lo que por esta vía peticiona, situación que impide la intervención sobre el particular por parte del juez constitucional, quien no puede desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver situaciones particulares.
8. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.