STC080 2022

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STC080-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC080-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04676-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de enero de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Wiston  Alexander Ramírez Bonilla contra  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia trámite  al que se hace necesario vincular a la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior de Arauca y al Juzgado Primero Penal del  Circuito de la misma urbe.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del auxilio demanda  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  a la igualdad y  al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad convocada al avalar  actuaciones desplegadas por un funcionario carente de competencia en  el marco de la causa penal que en contra se promovió bajo el  radicado interno n.º 53849.  

Pide  concretamente, para la protección de sus garantías  superiores, se deje «sin  efecto la providencia de segunda instancia calendada el 17 de marzo  de 2021, proferida por Corte Suprema de Justicia – Sala Penal».  

2        En  apoyo de su reclamo aduce, en síntesis, que  fue  investigado y absuelto por el delito de homicidio agravado en ambas  instancias procesales, mediante sentencia del 5 de junio de 2014  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, y fallo dictado  el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior, ambos de Arauca, tras  reconocerse en su favor «la  causal de exclusión de responsabilidad de legítima  defensa»;  no obstante, al resolver el recurso de casación que contra de  esa última determinación interpuso el ente acusador, la  Sala de Casación Penal en providencia del 7 de noviembre de  2019, radicado interno 53849, casó la sentencia, para en  lugar, emitir una condenatoria por aludido punible, determinación  contra la que, asegura, procedía la impugnación  especial.  

Para  sustentar lo anterior, explicó que luego de emitida la  anterior determinación se enteró de que el titular de  la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad  de Bogotá, quien adelantó la investigación en su  contra, había sido denunciado y condenado –por  la época de legalización de su captura–  por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento  público y falsedad en documento privado.  

Entonces,  lo anterior fue puesto en conocimiento de la Corporación  accionada en aras de declarar la anulación de toda la  actuación, dada la evidente transgresión de sus  garantías superiores, en la medida en que quien realizó  el cierre de la investigación y calificó el sumario e  incluso participó en la audiencia de juicio, lo hizo sin ser  abogado.  

Así  mismo, a través de su apoderado de confianza presentó  denuncia formal en contra del aludido ex funcionario; empero, la  Magistratura convocada, en decisión del 17 de marzo de 2021  «confirmó  la sentencia condenatoria y negó la solicitud de nulidad»,  pretextando que «los  actos procesales que ejecutó se reputan existentes y válidos,  más aún cuándo no se observa ni el defensor  jamás alegó que en la confirmación de los mismos  se hubiera inobservado algún requisito legal, o que se violara  alguna garantía fundamental del acusado o las bases del  proceso»,  quebrantando así, dice, sus garantías superiores, «por  cuanto no hizo efectiva la igualdad de las partes»,  al considerar que quien debía advertir desde el inicio esa  irregularidad era la defensa y no la fiscalía; además,  dejó de lado que las «consecuencias  o actuaciones producto de un comportamiento ilícito se reputan  legales, con las nefastas consecuencias que de ello se desprende,  pues sería, por ejemplo, un incentivo para que este tipo de  comportamientos se repitan»,  vicisitudes que, dice, hacen viable la revisión de dichas  determinaciones por parte del Juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 16 de diciembre de 2021 se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala de Casación Penal a través de la Magistrada  Ponente de la decisión censurada, además de hacer un  recuento de la actuación a su cargo, señaló que  con fallo SP977-2021, del 17 de marzo anterior, «resolvió  la impugnación especial contra la primera condena promovida  por el defensor, mediante el cual se denegó la solicitud de  nulidad parcial del proceso y se confirm[ó]  la sentencia condenatoria».  Reveló que en esa oportunidad explicó con suficiencia,  entre otras, que «la  irregularidad de la investidura de un funcionario de hecho no se  trasmite a los actos jurídicos que realiza en esa condición,  los que se presumen legales al igual que los de un funcionario de  derecho».  

Entonces,  pidió denegar el amparo al considerar que este «se  utiliza para insistir en la solicitud de nulidad que ya fue  debidamente resuelta en la sentencia de impugnación especial».  

b.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, simplemente aportó  link de acceso al expediente digital.  

c.        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Examinada  la queja constitucional se avizora, que la crítica principal  del ciudadano Wiston Alexander Ramírez Bonilla se circunscribe  a cuestionar la decisión contenida en el proveído  SP977-2021 del 17 de marzo de 2021, a través del cual la Sala  de Casación Penal resolvió: «Primero:  Denegar la solicitud de nulidad parcial del proceso. Segundo:  Confirmar la sentencia de casación que condenó a WISTON  ALEXÁNDER RAMÍREZ BONILLA como autor del delito de  homicidio agravado»,  pues, según su criterio, se incurrió en una causal de  procedencia del resguardo al avalar una irregularidad consistente en  que «uno  de los componentes del juez natural, que en los procesos de la Ley  600 se extiende a los fiscales, es que se trate de sujetos que reúnan  las condiciones para ostentar el cargo respectivo»;  además, se incurrió en una falta de competencia, porque  el fiscal que lo investigó no reunía las condiciones  para ejercer ese cargo, y por lo tanto, la acusación,  considerada como la base del juicio, fue proferida por funcionario  incompetente.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite,  no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, al  no advertir desafuero alguno susceptible de corrección  constitucional frente a la decisión del 17 de marzo de 2021  (notificada al actor en junio siguiente) a través de la cual  se denegó la solicitud de anulación solicitada en el  marco de la impugnación especial elevada por el actor en  contra del fallo de 6 de noviembre de 2019, con el cual fue condenado  como autor del delito de homicidio agravado. Por el contrario, se  advierte que la misma se sustentó en una respetable aplicación  de las normas que gobiernan ese trámite, así como una  adecuada y completa valoración de los medios de defensa  arrimados al legajo.  

Al  efecto, la Magistratura cuestionada precisó, en primer  término, que para determinar la ilegalidad de un acto procesal  era imperioso determinar «si  en su constitución no se observaron las formas legales y será  ineficaz si además (art. 310 C.P.P./2000): afectó  garantías fundamentales de las partes o las bases del proceso  (trascendencia); no cumplió su finalidad o ésta se  obtuvo con indefensión (instrumentalidad de las formas); no  fue coadyuvado por el interesado en su anulación salvo que se  trate de falta de defensa técnica (protección); no fue  ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser  reparado por otro mecanismo procesal principal (subsidiariedad). Por  último, la anomalía debe estar definida en la ley como  causal de nulidad (taxatividad)».  

En  segundo lugar, dijo que con sustento en reciente jurisprudencia del  Consejo de Estado (sentencia de sep. 18/2001, rad. S-472) se  determinó que los funcionarios de hecho «son  los que «carecen de investidura o que la tienen, pero de manera  irregular, desempeñan funciones que corresponden efectivamente  a un empleo público debidamente creado y tienen los mismos  derechos u prestaciones salariales que el régimen jurídico  vigente reconoce a los funcionarios de jure»  y, en consecuencia, «[l]a  validez de actuaciones se ha predicado, inclusive, frente a  funcionarios de hecho que cumplen labores jurisdiccionales».  

Más  adelante, precisó que en «la  sentencia de casación SP, dic. 12/2006, rad. 26405, se  advirtió que el ejercicio del cargo por una fiscal antes de su  posesión la convertía en funcionaria de facto, pero que  “los  efectos de sus decisiones tenían las mismas consecuencias que  poseerían sus actos si hubiera obrado como funcionaria de  derecho”,  conforme a la doctrina expuesta en el pronunciamiento SP, mar.  14/2002, rad. 9921».  Entonces, «la  irregularidad de la investidura de un funcionario de hecho no se  trasmite a los actos jurídicos que realiza en esa condición,  los que se presumen legales al igual que los de un funcionario de  derecho»  y respecto a los actos desplegados por el funcionario relacionados  con: «decretar  el cierre de la investigación el 11 de mayo de 2011, proferir  resolución de acusación el 14 de diciembre siguiente y  asistir a la audiencia preparatoria el 26 de septiembre de 2012»,  resultaban carentes de trascendencia alguna, «pues  la inmensa mayoría de las pruebas ya había sido  recaudada por los fiscales anteriores y, en todo caso, ninguna  injerencia tuvo aquél en la incorporación de las que  fundaron tanto la decisión absolutoria en las instancias como  la condenatoria en casación».  

Seguidamente,  explicó que la competencia de modo alguno puede predicarse de  un funcionario, sino de una institución en este caso del ente  acusador. Por demás, explicó detalladamente uno a una  las cuestiones probatorias que se pretendían cuestionar a  través de la impugnación especial.  

4.        Por lo expuesto, emerge para  la Sala que, a diferencia de lo entendido por el gestor del amparo,  la decisión a la que arribó el juez colegiado aquí  convocado se soportó, precisamente, en una hermenéutica  respetable del precedente adoptado por la Sala de Casación  Penal en punto a que los actos que pueden afectar la validez de la  actuación desplegados por un funcionario de hecho se  encuentran amparados de la presunción de legalidad, al ejercer  sus funciones bajo la convicción razonable de que se trata de  funcionarios investidos válidamente de función pública;  sin que el  mero disentimiento con esa interpretación realizada por la  autoridad del asunto, permita per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, luego queda en evidencia que lo expuesto por el gestor  en este escenario, es su particular manera de analizar lo definido  por el juez del asunto, sin que por ello pueda descalificarse la  labor de este, quien, como se vio, tuvo en cuenta la línea  jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Penal y la  definió con fundamento en una argumentación que no  puede ser catalogada como caprichosa o subjetiva.  

5.        En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos,  

así  como de la prudente interpretación de las disposiciones  normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados,  conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos  acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC5908-2021).  

Así  mismo, esta Magistratura ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y,  que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.        Estas  consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado el fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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