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STC080-2022
Magistrado Ponente
STC080-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04676-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Wiston Alexander Ramírez Bonilla contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia trámite al que se hace necesario vincular a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca y al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma urbe.
ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada al avalar actuaciones desplegadas por un funcionario carente de competencia en el marco de la causa penal que en contra se promovió bajo el radicado interno n.º 53849.
Pide concretamente, para la protección de sus garantías superiores, se deje «sin efecto la providencia de segunda instancia calendada el 17 de marzo de 2021, proferida por Corte Suprema de Justicia – Sala Penal».
2 En apoyo de su reclamo aduce, en síntesis, que fue investigado y absuelto por el delito de homicidio agravado en ambas instancias procesales, mediante sentencia del 5 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, y fallo dictado el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior, ambos de Arauca, tras reconocerse en su favor «la causal de exclusión de responsabilidad de legítima defensa»; no obstante, al resolver el recurso de casación que contra de esa última determinación interpuso el ente acusador, la Sala de Casación Penal en providencia del 7 de noviembre de 2019, radicado interno 53849, casó la sentencia, para en lugar, emitir una condenatoria por aludido punible, determinación contra la que, asegura, procedía la impugnación especial.
Para sustentar lo anterior, explicó que luego de emitida la anterior determinación se enteró de que el titular de la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bogotá, quien adelantó la investigación en su contra, había sido denunciado y condenado –por la época de legalización de su captura– por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
Entonces, lo anterior fue puesto en conocimiento de la Corporación accionada en aras de declarar la anulación de toda la actuación, dada la evidente transgresión de sus garantías superiores, en la medida en que quien realizó el cierre de la investigación y calificó el sumario e incluso participó en la audiencia de juicio, lo hizo sin ser abogado.
Así mismo, a través de su apoderado de confianza presentó denuncia formal en contra del aludido ex funcionario; empero, la Magistratura convocada, en decisión del 17 de marzo de 2021 «confirmó la sentencia condenatoria y negó la solicitud de nulidad», pretextando que «los actos procesales que ejecutó se reputan existentes y válidos, más aún cuándo no se observa ni el defensor jamás alegó que en la confirmación de los mismos se hubiera inobservado algún requisito legal, o que se violara alguna garantía fundamental del acusado o las bases del proceso», quebrantando así, dice, sus garantías superiores, «por cuanto no hizo efectiva la igualdad de las partes», al considerar que quien debía advertir desde el inicio esa irregularidad era la defensa y no la fiscalía; además, dejó de lado que las «consecuencias o actuaciones producto de un comportamiento ilícito se reputan legales, con las nefastas consecuencias que de ello se desprende, pues sería, por ejemplo, un incentivo para que este tipo de comportamientos se repitan», vicisitudes que, dice, hacen viable la revisión de dichas determinaciones por parte del Juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el 16 de diciembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a. La Sala de Casación Penal a través de la Magistrada Ponente de la decisión censurada, además de hacer un recuento de la actuación a su cargo, señaló que con fallo SP977-2021, del 17 de marzo anterior, «resolvió la impugnación especial contra la primera condena promovida por el defensor, mediante el cual se denegó la solicitud de nulidad parcial del proceso y se confirm[ó] la sentencia condenatoria». Reveló que en esa oportunidad explicó con suficiencia, entre otras, que «la irregularidad de la investidura de un funcionario de hecho no se trasmite a los actos jurídicos que realiza en esa condición, los que se presumen legales al igual que los de un funcionario de derecho».
Entonces, pidió denegar el amparo al considerar que este «se utiliza para insistir en la solicitud de nulidad que ya fue debidamente resuelta en la sentencia de impugnación especial».
b. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, simplemente aportó link de acceso al expediente digital.
c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la queja constitucional se avizora, que la crítica principal del ciudadano Wiston Alexander Ramírez Bonilla se circunscribe a cuestionar la decisión contenida en el proveído SP977-2021 del 17 de marzo de 2021, a través del cual la Sala de Casación Penal resolvió: «Primero: Denegar la solicitud de nulidad parcial del proceso. Segundo: Confirmar la sentencia de casación que condenó a WISTON ALEXÁNDER RAMÍREZ BONILLA como autor del delito de homicidio agravado», pues, según su criterio, se incurrió en una causal de procedencia del resguardo al avalar una irregularidad consistente en que «uno de los componentes del juez natural, que en los procesos de la Ley 600 se extiende a los fiscales, es que se trate de sujetos que reúnan las condiciones para ostentar el cargo respectivo»; además, se incurrió en una falta de competencia, porque el fiscal que lo investigó no reunía las condiciones para ejercer ese cargo, y por lo tanto, la acusación, considerada como la base del juicio, fue proferida por funcionario incompetente.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, al no advertir desafuero alguno susceptible de corrección constitucional frente a la decisión del 17 de marzo de 2021 (notificada al actor en junio siguiente) a través de la cual se denegó la solicitud de anulación solicitada en el marco de la impugnación especial elevada por el actor en contra del fallo de 6 de noviembre de 2019, con el cual fue condenado como autor del delito de homicidio agravado. Por el contrario, se advierte que la misma se sustentó en una respetable aplicación de las normas que gobiernan ese trámite, así como una adecuada y completa valoración de los medios de defensa arrimados al legajo.
Al efecto, la Magistratura cuestionada precisó, en primer término, que para determinar la ilegalidad de un acto procesal era imperioso determinar «si en su constitución no se observaron las formas legales y será ineficaz si además (art. 310 C.P.P./2000): afectó garantías fundamentales de las partes o las bases del proceso (trascendencia); no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de las formas); no fue coadyuvado por el interesado en su anulación salvo que se trate de falta de defensa técnica (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo procesal principal (subsidiariedad). Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad)».
En segundo lugar, dijo que con sustento en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de sep. 18/2001, rad. S-472) se determinó que los funcionarios de hecho «son los que «carecen de investidura o que la tienen, pero de manera irregular, desempeñan funciones que corresponden efectivamente a un empleo público debidamente creado y tienen los mismos derechos u prestaciones salariales que el régimen jurídico vigente reconoce a los funcionarios de jure» y, en consecuencia, «[l]a validez de actuaciones se ha predicado, inclusive, frente a funcionarios de hecho que cumplen labores jurisdiccionales».
Más adelante, precisó que en «la sentencia de casación SP, dic. 12/2006, rad. 26405, se advirtió que el ejercicio del cargo por una fiscal antes de su posesión la convertía en funcionaria de facto, pero que “los efectos de sus decisiones tenían las mismas consecuencias que poseerían sus actos si hubiera obrado como funcionaria de derecho”, conforme a la doctrina expuesta en el pronunciamiento SP, mar. 14/2002, rad. 9921». Entonces, «la irregularidad de la investidura de un funcionario de hecho no se trasmite a los actos jurídicos que realiza en esa condición, los que se presumen legales al igual que los de un funcionario de derecho» y respecto a los actos desplegados por el funcionario relacionados con: «decretar el cierre de la investigación el 11 de mayo de 2011, proferir resolución de acusación el 14 de diciembre siguiente y asistir a la audiencia preparatoria el 26 de septiembre de 2012», resultaban carentes de trascendencia alguna, «pues la inmensa mayoría de las pruebas ya había sido recaudada por los fiscales anteriores y, en todo caso, ninguna injerencia tuvo aquél en la incorporación de las que fundaron tanto la decisión absolutoria en las instancias como la condenatoria en casación».
Seguidamente, explicó que la competencia de modo alguno puede predicarse de un funcionario, sino de una institución en este caso del ente acusador. Por demás, explicó detalladamente uno a una las cuestiones probatorias que se pretendían cuestionar a través de la impugnación especial.
4. Por lo expuesto, emerge para la Sala que, a diferencia de lo entendido por el gestor del amparo, la decisión a la que arribó el juez colegiado aquí convocado se soportó, precisamente, en una hermenéutica respetable del precedente adoptado por la Sala de Casación Penal en punto a que los actos que pueden afectar la validez de la actuación desplegados por un funcionario de hecho se encuentran amparados de la presunción de legalidad, al ejercer sus funciones bajo la convicción razonable de que se trata de funcionarios investidos válidamente de función pública; sin que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, permita per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, luego queda en evidencia que lo expuesto por el gestor en este escenario, es su particular manera de analizar lo definido por el juez del asunto, sin que por ello pueda descalificarse la labor de este, quien, como se vio, tuvo en cuenta la línea jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Penal y la definió con fundamento en una argumentación que no puede ser catalogada como caprichosa o subjetiva.
5. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos,
así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC5908-2021).
Así mismo, esta Magistratura ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE