STC081 2022

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STC081-2022

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC081-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03198-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de  enero de dos mil  veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por la  Fundación I.P.S. de la Universidad de Pamplona en liquidación,  frente  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte actora reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a  la «correcta»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de fondo  proferida en el marco del proceso ejecutivo singular que promovió  frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con  rad. 2018-00342-00.  

Por tal motivo, solicita  entonces, «[r]evocar»  el proveído  proferido el 30 de julio de 2021, y, que, como consecuencia de ello,  se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta  «proferir  una nueva providencia»  en el marco del referido asunto.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que los argumentos del recurso  de apelación formulado en contra de la sentencia de primera  instancia, fueron «únicamente  una supuesta FALSA MOTIVACIÓN O INDEBIDA MOTIVACIÓN»  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, acudiendo  «única  y exclusivamente  (…) [a] un  pronunciamiento de la Sala de Casación Civil»,  revocó  la decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad, tras considerar que «los  documentos o facturas aportadas (…) no prestaban mérito  ejecutivo, toda vez que no fueron acompañadas o radicadas con  un documento denominado “CUENTA DE COBRO”».  

Señala  que en la anterior decisión se desconoció el  ordenamiento procesal, no solo, pasó por alto los motivos de  inconformidad expuestos en la alzada, sino lo dispuesto en el  artículo 430 del C. G. del P., en cuanto a la oportunidad para  examinar los requisitos formales del título, además que  se trataba de «facturas  emitidas por servicios de salud»,  luego,  están regidas por la Ley 1231 de 2008, razones suficientes  que, dice, hacen necesaria la intervención del Juez  constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 11 de enero de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cúcuta precisó, que se atiene a los  argumentos expuestos en la decisión criticada.  

b.        La  representante legal de La Previsora S.A. Compañía de  Seguros después de referirse a los hechos expuestos por la  censora, precisó que «[e]s  claro que los reparos expresados en el escrito de tutela como actos  de violación, son meras interpretaciones realizadas por la  accionante, las cuales no tienen respaldo jurídico, o  jurisprudencial, y estos no pueden considerarse como una violación  a derechos constitucionales, más aún cuando dichos  argumentos nunca fueron esbozados por la accionante en ninguna de las  instancias del proceso, y se observa más que dicha acción  busca revivir etapas procesales y deslegitimar el fallo proferido por  el Ad-Quem, así las cosas y conforme con lo antes mencionado  se observa que se pretende hacer uso de la sentencia como una tercera  instancia, lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        De  la lectura del escrito introductorio se advierte, que la censura de  la Fundación I.P.S. Universidad de Pamplona en liquidación,  está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído  proferido el 30 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta, que resolvió «REVOCAR»  lo decidido el 19 de enero de del mismo año por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar,  entonces, «abstenerse  de proseguir la ejecución por la ausencia de título  ejecutivo idóneo»,  dentro del proceso que para tal efecto promovió frente a la  Previsora S.A. Compañía de Seguros, pues en su sentir,  no había lugar a examinar el título base de la  ejecución, habida cuenta de los argumentos expuestos en el  recurso de alzada.  

3.        Sin  embargo, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para  revocar la decisión de primer grado y en su lugar cesar la  acción ejecutiva, luego advertir, que los motivos de la  apelación se dirigían entre otras a cuestionar la  normatividad aplicable a las facturas generadas por la prestación  de servicios de salud precisó que, en efecto «no  se les puede considerar como títulos valores gobernados  exclusivamente por el estatuto mercantil, ya que el asunto está  regido por normas especiales que prevén la forma como deben  realizarse los pagos y los términos para efectos de generar  glosas, devoluciones y respuestas, escenario legal que naturalmente  transforma tales instrumentos en títulos complejos, puesto que  el agotamiento de esos trámites debe verse reflejado en los  documentos a ellas anexos».  

En  tal orden, sentó que los citados documentos estaban regidos  por las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, el Decreto 3260 de 2004, y  especialmente en lo previsto por los artículos 21 a 25 del  Decreto 4747 de 2007, 056 de 2015 y  así mismo la Resolución  No 3047 de 2008, luego indicó que «auscultadas  las facturas base del recaudo coercitivo obrantes del folio 1 al 766  del cuaderno de primera instancia, no es objeto de discusión  que estas se encuentra radicadas ante La Previsora S.A. Compañía  de Seguros. Ello, por cuanto, pese a que no tiene sello de recibido  de la ejecutada, sino que por parte de “TECNOIMAGENES”,  que, al parecer  es un consorcio, ésta circunstancia no mereció reproche  alguno a la demandada».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, puntualizó que  «[s]in  embargo, no sucede lo mismo respecto de la o las cuentas de cobro con  las que probablemente fueron radicadas esas facturas, toda vez que en  el dossier no reposa ni la más mínima muestra de este  documento. Si esto es así como en realidad lo es, refulge que  no fue acreditado el cumplimiento del trámite administrativo  explicitado en precedencia, de donde se sigue que la incompletitud  del título ejecutivo torna inexigible las facturas báculo  de la acción compulsiva. En otras palabras, si bien se  adosaron a la demanda las facturas que relacionan los servicios  prestados y todas tienen sello de recibido por la compañía  demandada, lo cierto es que no se presentaron las respectivas cuentas  de cobro que permitan colegir que el trámite administrativo  previo que debía surtirse para obtener su pago, en efecto fue  agotado.  

Bajo  este orden argumentativo, las razones esgrimidas por el juez a quo se  avizoran desatinadas, dado que desde la misma orden de apremio  consideró que las facturas en la forma como fueron presentadas  son suficientes para emitir el mandamiento ejecutivo. De donde se  sigue que obviamente la ejecución no ha de proseguir avante,  toda vez que no supera el escrutinio de la aducción de título  con mérito ejecutivo para su ejecución, y por ahí  innecesario resulta auscultar el reparo enfilado contra la sentencia  del primer nivel».  

4.    Así las cosas, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí ejecutante), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa y probatoria.  

5.    Téngase en cuenta que, contrario a lo considerado por la  gestora del amparo, la decisión de la Corporación  convocada se apoyó en la normatividad aplicable y el análisis  conjunto de los medios de prueba, los que permitieron advertir, que  en efecto, las documentales arrimadas base del recaudo, por su  naturaleza constituían un título complejo, y en tal  orden no estaban acompañadas de los legajos necesarios para su  eficacia, como quedó visto; sin que además se advierta  un desvió grosero del ordenamiento procesal que rige el  litigio, en punto del examen de los supuestos títulos objeto  del recaudo, pues no solo, los motivos de inconformidad de la alzada  iban dirigidos entre otras a cuestionar la legislación  aplicable a las facturas arrimadas, sino que, respecto de la puntual  materia ha sido pacifica la posición de esta Corte «en  la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos  en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los  jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los  documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no  sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo  consignado en el actual Código General del Proceso»  (STC290-2021)1.  

6.   En  relación del análisis de las providencias judiciales a  través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha  considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.        En  virtud de lo antes dicho, se impone desestimar lo pretendido con el  escrito presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Ver entre otras STC14863-2019, STC4053-218,          STC4808-2017.      

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