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STC210-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC210-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02495-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Andina Tours Mayoristas y Excursiones y Cia Ltda, contra la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de su representante legal, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «contradicción» y al «buen nombre», presuntamente conculcados por la autoridad con funciones jurisdiccionales citada, al emitir la sentencia calendada 13 de septiembre de 2021, que estimó las pretensiones incoadas en su contra, en el marco del proceso de protección al consumidor que adelantó Carlos Alberto Fonseca y otros, identificado con el radicado 20-343601.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha determinación, «con el fin de que sean restablecidos [sus] derechos y se ordene proferir nueva sentencia teniendo en cuenta [su]contestación y pruebas, [además de] darle aplicación al Art. 4 del Decreto 557 de 2020».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, luego de hacer una copiosa relación de lo acontecido en el trámite procesal examinado, adujo en lo esencial, y en cuanto interesa para el desenvolvimiento de la presente controversia, que la contienda especial prenombrada, fue iniciada por el presunto incumplimiento del contrato de servicios turísticos suscrito para la excursión de los alumnos de último grado del Colegio Anglo Americano a la ciudad de Cancún, los días del 13 al 20 de junio de 2020, el cual no pudo llevarse a cabo, por las vicisitudes generadas por cuenta de la pandemia.
Comenta que, pese a que se opuso a la prosperidad de las pretensiones instadas, presentando los respectivos medios de excepción, así como las pruebas que daban cuenta que siempre tuvo intención de cumplir lo pactado, pero fue por causa de la emergencia sanitaria que no pudo hacerlo, tales alegatos no fueron tenidos en cuenta, porque, según el juez de conocimiento, la contestación fue presentada de manera extemporánea.
Alega que se procedió entonces, al proferimiento de una sentencia anticipada, en la que se dispuso, entre otros asuntos, que debía reembolsarle a la mayoría de los demandantes la suma de $900.000, debidamente indexada hasta el momento del cumplimiento del pago, decisión que no solo pasó por alto todos y cada uno de los lineamientos que expresó al momento de contestar la demanda, sino que, además, se basó en una normatividad que se aplica única y exclusivamente a la industria aeronáutica, e inobservó lo contemplado en el Decreto 557 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas transitorias en materia de turismo y registro sanitario para las pequeñas empresas, circunstancias las anteriores que la habilitan para acudir a la presente vía excepcional, máxime cuando el juicio de protección al consumidor es de única instancia, por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS
a. El Coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de accionada, además de remitir copia del expediente digital contentivo del trámite objeto de examen, solicitó la denegación de la protección inquirida, en tanto que «si las partes han sentido vulnerados sus derechos deben efectuar la correspondiente reclamación en el marco del proceso y por las vías habilitadas para ello, como son los recursos ordinarios y las solicitudes de nulidad», hecho por el cual, si consideraba la accionante que sí contestó en término la demanda, ha debido manifestarlo al interior de mencionada contienda, a través de la correspondiente herramienta procesal.
De otra parte, puso de presente que «la funcionaria con calidades jurisdiccionales analizó y tuvo en cuenta el material probatorio obrante. El mismo que fue suficiente y llevó al convencimiento y certeza para emitir un fallo en justicia. Por otra parte, que el fallo no haya sido conforme a las pretensiones de la aquí accionante, no puede pretender subsanar por medio de una acción de tutela».
b. Por su parte, el mandatario judicial de quienes obran como demandantes en el proceso base de las súplicas, alegó que lo busca Andina Tours es dilatar el cumplimiento de la orden librada por la Superintendencia enjuiciada, la cual se ciñó a las normas aplicables a la materia, y se fundó en la demostración de la vulneración de los derechos de sus prohijados en calidad de consumidores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que «la acción de protección al consumidor No. 20-343601, se adelantó de conformidad al procedimiento establecido para el litigio verbal sumario, la delegatura cuestionada, profirió sentencia condenatoria porque en la actuación se probó la existencia de la relación de consumo y que el demandado incumplió su deber de información como lo establece la Ley 1480 de 2011, pues nunca remitió a los solicitantes el contrato que regulaba la relación y que contenía las cláusulas que regían el convenio celebrado entre las partes, ni manifestó como se terminaría la relación contractual, la forma de pago o si existía algún tipo de pena en caso de retracto o de desistimiento, apoyándose en las pruebas documentales aportadas con la demanda y los interrogatorios practicados a las partes en la audiencia del art. 392 del C.G.P.
Explicó también, que no era procedente aplicar el Decreto 557 de 2020, porque la reclamación efectuada por los demandantes para la devolución de los dineros abonados se efectúo según correos electrónicos antes de la expedición del citado decreto, decisión que se encuentra motivada una vez encontró probados los elementos que configuran el incumplimiento del deber de informar por parte del convocante, resolvió acoger las pretensiones de la demandada, y declarar que el demandado vulneró los derechos del consumidor, decisión que se encuentra motivada y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, además no se avizora un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la acción de tutela obre respecto de las providencias judiciales.
Y, para rematar puntualizó, que en «lo que atañe al escrito de contestación que presentó el demandado aquí accionante, se evidenció de la revisión del expediente que la misma, fue remitida al correo institucional luego de vencido el término de traslado, y así se le explicó en auto No. 65087 de 31 de mayo de 2021, en el que se le informó que el documento remitido el 4 de noviembre de 2020 a las 5:37 pm, 6:10 pm, y 6:19 pm, se radicó por fuera del horario de atención determinado por la entidad, pues el cierre del despacho tiene lugar a las 4:30 pm, por tanto, como lo establece el art. 109 del C.G.P., “se tendrá como oportunamente presentado el documento si es recibido antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, y contra dicha decisión el convocante no formuló el recurso de reposición que legalmente procedía para que se estudiaran las razones por las cuales consideraba que su memoria si fue allegado en tiempo».
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad actora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, haciendo énfasis en que nada dijo el a quo constitucional acerca de la inaplicación de los artículos 1° y 8° del decreto 806 de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la Sociedad Andina Tours Mayoristas y Excursiones y Cia Ltda, cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2021, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, mediante la cual se accedió a las pretensiones instadas dentro del proceso verbal de protección al consumidor que en su contra promovió Carlos Alberto Fonseca y otros, tras declararse que se habían vulnerado los derechos de éstos, ordenándosele la devolución de los dineros pagados por concepto de excusión de los estudiantes de undécimo grado del Colegio Anglo Americano, en el mes de junio de 2020, a la ciudad de Cancún, pues, según sus dichos, a la luz de lo normado en los cánones 1° y 8° del Decreto 806 de 2020, sí contestó la demanda en tiempo, y los hechos y pruebas allí aportadas, fueron inadvertidas por dicha autoridad.
3. Sin embargo, las piezas procesales digitales arrimadas a este trámite excepcional revelan en lo que interesa, lo siguiente:
3.1. El 16 de octubre de 2020, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, admitió la demanda verbal sumaria y ordenó imprimir el trámite contemplado en el precepto 390 y siguientes del Código General del Proceso.
3.2. La sociedad demandada, aquí interesada, se tuvo notificada por aviso judicial fijado el 19 de octubre de 2020; ésta, el 4 de noviembre de 2021, a las 5:37 p.m., radicó escrito de contestación.
3.3. Mediante auto del 11 de noviembre postrero, se dispuso no tener en cuenta la oposición promovida por la parte demandada, por haber sido presentada de manera extemporánea en el buzón institucional.
3.4. Frente a tal decisión, la sociedad Andina Tours solicitó que le fueran explicados los motivos por los cuales se calificaba de extemporánea la contestación que radicó, a lo que se procedió en auto del 31 de mayo de 2021; contra dicha decisión no se formuló recurso alguno.
4. Entonces, en cuanto a la petición tendiente a que se anule la sentencia que zanjó la mentada controversia de protección al consumidor, basta decir que se incumple con el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acción especialísima, pues la accionante, en una conducta constitutiva de incuria, no formuló en tiempo la respectiva contestación, con el fin de promover los medios exceptivos a que hubiere lugar y hacer valer las pruebas que ahora trae a colación, desaprovechando así el medio de contradicción que estaba a su disposición para debatir las inconformidades ahora expuestas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción excepcional sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para combatir las determinaciones que hoy estima lesivas de sus garantías primarias, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1049-2021).
En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
5. Con todo, y como también se queja la tutelante del indebido cómputo de términos a efectos de establecer si la contestación por ella presentada el 4 de noviembre de 2020 fue o no extemporánea, basta con señalar que también se incumple con el mencionado requisito de la subsidiariedad, en tanto que tampoco atacó a través del recurso horizontal (artículo 318 C.G.P.) la decisión del 31 de mayo de 2021 a través de la cual, la Superintendencia enjuiciada, explicó las razones por las cuales el escrito de defensa fue radicado de forma tardía, y por qué no era dable aplicar lo estatuido en los cánones 1° y 8° del Decreto 806 de 2020, entratándose de notificaciones a través de aviso.
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado, pero por las razones que aquí se exponen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE