STC210 2022

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STC210-2022

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC210-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02495-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)    

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  25 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Andina Tours Mayoristas y Excursiones y Cia Ltda,  contra  la Superintendencia  de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales,  trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad  promotora  del amparo, a través de su representante legal, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  a la defensa, a la «contradicción»  y al «buen  nombre»,  presuntamente conculcados por  la autoridad con funciones jurisdiccionales citada, al emitir la  sentencia calendada 13 de septiembre de 2021, que estimó las  pretensiones incoadas en su contra, en el marco del proceso de  protección al consumidor que adelantó Carlos  Alberto Fonseca y otros, identificado con el radicado 20-343601.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha  determinación, «con  el fin de que sean restablecidos [sus]  derechos y se ordene proferir nueva sentencia teniendo en cuenta  [su]contestación  y pruebas, [además  de] darle aplicación  al Art. 4 del Decreto 557 de 2020».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado, luego de hacer una copiosa  relación de lo acontecido en el trámite procesal  examinado, adujo en lo esencial, y en cuanto interesa para el  desenvolvimiento de la presente controversia, que la contienda  especial prenombrada, fue iniciada por el presunto incumplimiento del  contrato de servicios  turísticos suscrito para la excursión de los alumnos de  último grado del Colegio Anglo Americano a la ciudad de  Cancún, los días del 13 al 20 de junio de 2020, el cual  no pudo llevarse a cabo, por las vicisitudes generadas por cuenta de  la pandemia.  

Comenta  que, pese a que se opuso a la prosperidad de las pretensiones  instadas, presentando los respectivos medios de excepción, así  como las pruebas que daban cuenta que siempre tuvo intención  de cumplir lo pactado, pero fue por causa de la emergencia sanitaria  que no pudo hacerlo, tales alegatos no fueron tenidos en cuenta,  porque, según el juez de conocimiento, la contestación  fue presentada de manera extemporánea.  

Alega que se  procedió entonces, al proferimiento de una sentencia  anticipada, en la que se dispuso, entre otros asuntos, que debía  reembolsarle a la  mayoría de los demandantes la suma de $900.000, debidamente  indexada hasta el momento del cumplimiento del pago, decisión  que no solo pasó por alto todos y cada uno de los lineamientos  que expresó al momento de contestar la demanda, sino que,  además, se basó en una normatividad que se aplica única  y exclusivamente a la industria aeronáutica, e inobservó  lo contemplado en el Decreto 557 de 2020, mediante el cual se  adoptaron medidas transitorias en materia de turismo y registro  sanitario para las pequeñas empresas, circunstancias las  anteriores que la habilitan para acudir a la presente vía  excepcional, máxime cuando el juicio de protección al  consumidor es de única instancia, por lo que no cuenta con  otro mecanismo de defensa judicial.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS  

a.        El  Coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de  la Superintendencia de  accionada, además de remitir copia del expediente digital  contentivo del trámite objeto de examen, solicitó la  denegación de la protección inquirida, en tanto que «si  las partes han sentido vulnerados sus derechos deben efectuar la  correspondiente reclamación en el marco del proceso y por las  vías habilitadas para ello, como son los recursos ordinarios y  las solicitudes de nulidad»,  hecho por el cual, si consideraba la accionante que sí  contestó en término la demanda, ha debido manifestarlo  al interior de mencionada contienda, a través de la  correspondiente herramienta procesal.  

De  otra parte, puso de presente que «la  funcionaria con calidades jurisdiccionales analizó y tuvo en  cuenta el material probatorio obrante. El mismo que fue suficiente y  llevó al convencimiento y certeza para emitir un fallo en  justicia. Por otra parte, que el fallo no haya sido conforme a las  pretensiones de la aquí accionante, no puede pretender  subsanar por medio de una acción de tutela».  

b.        Por  su parte, el mandatario judicial de quienes obran como demandantes en  el proceso base de las súplicas, alegó que lo busca  Andina Tours es dilatar el cumplimiento de la orden librada por la  Superintendencia enjuiciada, la cual se ciñó a las  normas aplicables a la materia, y se fundó en la demostración  de la vulneración de los derechos de sus prohijados en calidad  de consumidores.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, denegó  la salvaguarda suplicada, tras advertir que «la  acción de protección al consumidor No. 20-343601, se  adelantó de conformidad al procedimiento establecido para el  litigio verbal sumario, la delegatura cuestionada, profirió  sentencia condenatoria porque en la actuación se probó  la existencia de la relación de consumo y que el demandado  incumplió su deber de información como lo establece la  Ley 1480 de 2011, pues nunca remitió a los solicitantes el  contrato que regulaba la relación y que contenía las  cláusulas que regían el convenio celebrado entre las  partes, ni manifestó como se terminaría la relación  contractual, la forma de pago o si existía algún tipo  de pena en caso de retracto o de desistimiento, apoyándose en  las pruebas documentales aportadas con la demanda y los  interrogatorios practicados a las partes en la audiencia del art. 392  del C.G.P.  

Explicó  también, que no era procedente aplicar el Decreto 557 de 2020,  porque la reclamación efectuada por los demandantes para la  devolución de los dineros abonados se efectúo según  correos electrónicos antes de la expedición del citado  decreto, decisión que se encuentra motivada una vez encontró  probados los elementos que configuran el incumplimiento del deber de  informar por parte del convocante, resolvió acoger las  pretensiones de la demandada, y declarar que el demandado vulneró  los derechos del consumidor, decisión que se encuentra  motivada y cuenta además con un grado de razonabilidad que  impide calificarla como arbitraria, además no se avizora un  claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la  acción de tutela obre respecto de las providencias judiciales.  

Y,  para rematar puntualizó, que en «lo  que atañe al escrito de contestación que presentó  el demandado aquí accionante, se evidenció de la  revisión del expediente que la misma, fue remitida al correo  institucional luego de vencido el término de traslado, y así  se le explicó en auto No. 65087 de 31 de mayo de 2021, en el  que se le informó que el documento remitido el 4 de noviembre  de 2020 a las 5:37 pm, 6:10 pm, y 6:19 pm, se radicó por fuera  del horario de atención determinado por la entidad, pues el  cierre del despacho tiene lugar a las 4:30 pm, por tanto, como lo  establece el art. 109 del C.G.P., “se tendrá como  oportunamente presentado el documento si es recibido antes del cierre  del despacho del día en que vence el término”, y  contra dicha decisión el convocante no formuló el  recurso de reposición que legalmente procedía para que  se estudiaran las razones por las cuales consideraba que su memoria  si fue allegado en tiempo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad actora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como  sustento de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en  el escrito inicial, haciendo énfasis en que nada dijo el a  quo constitucional  acerca de la inaplicación de los artículos 1° y 8°  del decreto 806 de 2020.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, la Sociedad Andina Tours Mayoristas y Excursiones y  Cia Ltda, cuestiona a través del presente mecanismo, en lo  fundamental, la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2021, por la  Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales, mediante la cual se accedió a las  pretensiones instadas dentro del proceso verbal de protección  al consumidor que en su contra promovió Carlos Alberto Fonseca  y otros, tras declararse que se habían vulnerado los derechos  de éstos, ordenándosele la devolución de los  dineros pagados por concepto de excusión de los estudiantes de  undécimo grado del Colegio Anglo Americano, en el mes de junio  de 2020, a la ciudad de Cancún, pues, según sus dichos,  a la luz de lo normado en los cánones 1° y 8° del  Decreto 806 de 2020, sí contestó la demanda en tiempo,  y los hechos y pruebas allí aportadas, fueron inadvertidas por  dicha autoridad.  

3.        Sin  embargo, las  piezas procesales digitales arrimadas a este trámite  excepcional revelan en lo que interesa, lo siguiente:  

3.1.        El  16 de octubre de 2020, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de  la Superintendencia de Industria y Comercio, admitió la  demanda verbal sumaria y ordenó imprimir el trámite  contemplado en el precepto 390 y siguientes del Código General  del Proceso.  

3.2.        La  sociedad demandada, aquí interesada, se tuvo notificada por  aviso  judicial fijado  el 19 de octubre de 2020; ésta, el 4 de noviembre de 2021, a  las 5:37 p.m., radicó escrito de contestación.  

3.3.        Mediante  auto del 11 de noviembre postrero, se dispuso no tener en cuenta la  oposición promovida por la parte demandada, por haber sido  presentada de manera extemporánea en el buzón  institucional.  

3.4.        Frente  a tal decisión, la sociedad Andina Tours solicitó que  le fueran explicados los motivos por los cuales se calificaba de  extemporánea la contestación que radicó, a lo  que se procedió en auto del 31 de mayo de 2021; contra dicha  decisión no se formuló recurso alguno.  

4.        Entonces,  en cuanto a la petición tendiente a que se anule la sentencia  que zanjó la mentada controversia de protección al  consumidor,  basta decir que  se incumple con  el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acción  especialísima, pues la accionante, en una conducta  constitutiva de incuria, no  formuló en tiempo  la respectiva contestación, con el fin de promover los medios  exceptivos a que hubiere lugar y hacer valer las pruebas que ahora  trae a colación, desaprovechando  así el medio de contradicción que estaba a su  disposición para debatir las inconformidades ahora expuestas,  de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción  excepcional sin que se hayan agotado los medios procesales  contemplados en la ley para combatir las determinaciones que hoy  estima lesivas de sus garantías primarias,  ya  que de otra manera ésta se convertiría en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver recientemente en CSJ STC1049-2021).  

En  igual sentido ha referido que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad  tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia  cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos  instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo  establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991»  (ib).  

5.        Con  todo, y como también se queja la tutelante del indebido  cómputo de términos a efectos de establecer si la  contestación por ella presentada el 4 de noviembre de 2020 fue  o no extemporánea, basta con señalar que también  se incumple con el mencionado requisito de la subsidiariedad, en  tanto que tampoco atacó a través del recurso horizontal  (artículo 318 C.G.P.) la decisión del 31 de mayo de  2021 a través de la cual, la Superintendencia enjuiciada,  explicó las razones por las cuales el escrito de defensa fue  radicado de forma tardía, y por qué no era dable  aplicar lo estatuido en los cánones 1° y 8° del  Decreto 806 de 2020, entratándose de notificaciones a través  de aviso.  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado, pero por las razones que  aquí se exponen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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