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STC145-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC145-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04668-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Alirio López Ospina contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, Suramericana de Seguros S.A. y Propal, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó el resguardo de sus derechos al debido proceso y dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, se ordene a los accionados «el pago de las pólizas… además de los intereses por mora, corrección monetaria y anatocismo».
Asimismo, pidió «se proceda a una investigación al juzgado sexto civil del circuito de Cali y a la Sala Civil del Tribunal Superior, por la decidía presentada».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. Alirio López Ospina, Karla Catalina y Johan Alexis López Muñoz, promovieron demanda ejecutiva con el fin de que le fueran cancelados los dineros de las pólizas de seguros Nros. 2000756 y 1500842, tras el fallecimiento de Gladys Muñoz Rodríguez (q.e.p.d.), acción que dirigieron en contra de Suramericana de Seguros S.A.; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 5 de junio de 2014 el estrado judicial declaró probada la excepción de «ineficacia de pleno derecho del negocio jurídico por falta de consentimiento expresa del asegurado», revocando el mandamiento de pago y absteniéndose de seguir con la ejecución; determinación confirmada, en sede de alzada, el 27 de enero de 2015 por el Tribunal querellado.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a especio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, presentó «una declaración extra-juicio, la cual fue tomada en la notaría 16 del Círculo de Cali, y el cual reza que [su] compañera permanente Gladys Muñoz Rodríguez (q.e.p.d.) hacía vida de convivencia marital con [él], donde designaba los beneficiarios… prueba que fue aceptada… muy a pesar de haber sido aportada extemporáneamente, pero no se obligó a la compañía a que pagara».
2.5. Agregó que ha presentado diversas peticiones a las autoridades y empresas accionadas, sin que las respuestas dadas sean positivas a sus pretensiones, pues no han pagado lo relativo a las pólizas reclamadas en el juicio fustigado.
3. Con auto de 24 de marzo de 2021 la Corte Constitucional remitió el conocimiento de la presente solicitud de amparo, a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que, previa inadmisión, con proveído 9 de diciembre siguiente, remitió a esta colegiatura. La Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, pues las decisiones proferidas están ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali instó la improcedencia del resguardo, al considerar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión criticada data del año 2015.
3. Andrés Rodrigo Flórez Rojas, quien indicó actuar como apoderado judicial de Carvajal Pulpa y Papel S.A. -antes Propal S.A.-, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
4. Seguros Generales Suramericana S.A., a través de apoderado judicial, se refirió a lo hechos de la solicitud de amparo; instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez, sumado a que, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales.
5. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La demanda de amparo se dirige contra la sentencia que dictó el 27 de enero de 2015 el Tribunal acusado, en segunda instancia, que confirmó la que dictó el 5 de junio anterior el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en el juico ejecutivo aquí recriminado, seguido por el accionante y otros contra Suramericana de Seguros S.A. (rad. 2010-00126).
3. Puestas así las cosas, anticipa la Sala el fracaso del resguardo impetrado, por carecer de actualidad, comoquiera que, muy a pesar de las alegaciones del censor, entre la emisión de esa providencia y la interposición del presente ruego tutelar -el 19 de marzo de 2021-, transcurrió más de seis años, superándose exageradamente el lapso de seis meses que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Por otra parte, frente a las supuestas irregularidades de accionados que, en sentir del quejoso, requieren ser investigados disciplinaria y penalmente, es menester precisar que si aquél considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
5. Lo sucintamente consignado basta para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE