STC145 2022

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STC145-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC145-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04668-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Alirio López  Ospina contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, Suramericana de Seguros  S.A. y Propal, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó el resguardo de sus derechos al  debido proceso y dignidad humana, presuntamente conculcados por las  autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene a los accionados «el  pago de las pólizas… además de los intereses por  mora, corrección monetaria y anatocismo».  

Asimismo, pidió  «se  proceda a una investigación al juzgado sexto civil del  circuito de Cali y a la Sala Civil del Tribunal Superior, por la  decidía presentada».  

2.        La situación  fáctica relevante para la definición del presente caso  es la que así se sintetiza:  

2.1.        Alirio  López Ospina, Karla Catalina y Johan Alexis López  Muñoz, promovieron demanda ejecutiva con el fin de que le  fueran cancelados los dineros de las pólizas de seguros Nros.  2000756 y 1500842, tras el fallecimiento de Gladys Muñoz  Rodríguez (q.e.p.d.), acción que dirigieron en contra  de Suramericana de Seguros S.A.; asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 5 de junio de 2014 el estrado  judicial declaró probada la excepción de «ineficacia  de pleno derecho del negocio jurídico por falta de  consentimiento expresa del asegurado»,  revocando el mandamiento de pago y absteniéndose de seguir con  la ejecución; determinación confirmada, en sede de  alzada, el 27 de enero de 2015 por el Tribunal querellado.  

2.3.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  las decisiones referidas a especio, pues, deduce, existió una  indebida valoración probatoria, comoquiera que, presentó  «una  declaración extra-juicio, la cual fue tomada en la notaría  16 del Círculo de Cali, y el cual reza que [su] compañera  permanente Gladys Muñoz Rodríguez (q.e.p.d.) hacía  vida de convivencia marital con [él], donde designaba los  beneficiarios… prueba que fue aceptada… muy a pesar de  haber sido aportada extemporáneamente, pero no se obligó  a la compañía a que pagara».  

2.5.  Agregó que ha presentado diversas peticiones a las autoridades  y empresas accionadas, sin que las respuestas dadas sean positivas a  sus pretensiones, pues no han pagado lo relativo a las pólizas  reclamadas en el juicio fustigado.  

3.        Con  auto de 24 de marzo de 2021 la Corte Constitucional remitió el  conocimiento de la presente solicitud de amparo, a la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que,  previa inadmisión, con proveído 9 de diciembre  siguiente, remitió a esta colegiatura. La Corte admitió  el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y  pidió rendir los informes contemplados en el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali relató las  actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que no ha  vulnerado las prerrogativas invocadas, pues las decisiones proferidas  están ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto.  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali instó la  improcedencia del resguardo, al considerar insatisfecho el  presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión criticada  data del año 2015.  

3.  Andrés  Rodrigo Flórez Rojas, quien  indicó  actuar como  apoderado judicial de Carvajal  Pulpa y Papel S.A. -antes Propal S.A.-,  allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el  presente trámite constitucional, por lo que su manifestación  no se tiene en cuenta.  

4.  Seguros Generales Suramericana S.A., a través de apoderado  judicial, se refirió a lo hechos de la solicitud de amparo;  instó la improcedencia del resguardo por incumplir el  presupuesto de inmediatez, sumado a que, no se evidencia la  vulneración de derechos fundamentales.  

5.  Los demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  demanda de amparo se dirige contra la sentencia que dictó el  27 de enero de 2015 el Tribunal acusado, en segunda instancia, que  confirmó la que dictó el 5 de junio anterior el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cali, en el juico ejecutivo aquí  recriminado, seguido por el accionante y otros contra Suramericana de  Seguros S.A. (rad. 2010-00126).  

3.        Puestas  así las cosas, anticipa  la Sala el fracaso del resguardo impetrado, por carecer de  actualidad, comoquiera que, muy a pesar de las alegaciones del  censor,  entre la emisión de esa providencia y la  interposición del presente ruego tutelar -el  19 de marzo de 2021-,  transcurrió más de seis años, superándose  exageradamente el lapso de seis meses que ha  fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que  justifique tal tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep.  2007, rad. 01316-00).  

4.        Por  otra parte, frente a las supuestas irregularidades de accionados que,  en sentir del quejoso, requieren ser investigados disciplinaria y  penalmente, es menester precisar que si  aquél considera que existe alguna actuación irregular  en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en  conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

5.  Lo sucintamente consignado basta para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  deniega  el  resguardo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítase  la actuación a la Corte Constitucional para la eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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