STC147 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC147-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC147-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04672-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Alfonso Luis  Navarrete Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil  Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por  las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «se  revoquen los fallos de primera y segunda instancia»,  dictados en el juicio criticado.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Bloque Constructora SAS promovió acción ejecutiva  contra Alfonso  Luis Navarrete Lozano, librándose mandamiento de pago el 9 de  agosto de 2019.  

2.2.  Enterado el demandado formuló la excepción denominada  «pago  de la obligación»,  que fue desestimada con sentencia del 8 de septiembre de 2020,  decisión que apeló el ejecutado, siendo confirmada con  providencia del 20 de septiembre de 2021.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del amparo que las  decisiones criticadas se fundamentan en «una  errónea interpretación del contrato de arrendamiento»,  toda vez que la sociedad ejecutante carecía de «legitimación  en la causa»;  y que el juez de primera instancia «no  era competente para determinar… un valor de un canon de  arrendamiento ya pactado, ya que la adquisición del bien  inmueble por parte del demandante no podía afectar las  condiciones legales establecidas en los contratos…».  

2.4.  Adicionó que los falladores accionados desconocieron que se  trataba de «un  contrato de arrendamiento de un establecimiento de comercio y no  simplemente de un bien inmueble»  que su contraparte «solo  adquirió el bien inmueble, no… el establecimiento  comercial, y en aras de esto, se determina que es dueño de una  parte solamente de lo que correspondería dentro del contrato  de arrendamiento del establecimiento de comercio, que incluye el bien  inmueble adquirido por éste»;  y que, en consecuencia, el crédito reclamado resulta  «inexistente»,  pues «la  parte actora ya tiene en su haber más de lo que le  correspondiera por la parte del inmueble, involucrado en el contrato  de arrendamiento…».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá rindió  informe y remitió copia del proceso criticado.  

2.  Raymundo Moreno Lobon, quien fungió como apoderado judicial  del actor en el juicio criticado, dijo coadyuvar el reclamo  constitucional.  

3.  La abogada Martha Patricia Castro Barreto, quien dijo fungir como  «apoderada  judicial de… Inversiones Bloque SAS, dentro del proceso  ejecutivo»,  sin que aportara mandato que la facultara para representar a dicha  persona jurídica en el presente trámite, pidió  desestimar el resguardo.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este punto, sea lo primero precisar que el análisis que se  realizará en esta instancia se circunscribirá a la  sentencia de 20 de septiembre de 2021, que confirmó la dictada  el 8 de septiembre de 2020, toda vez que fue esa determinación  la que clausuró el debate que se suscitó en el juicio  objeto de censura constitucional.  

3.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la referida providencia de 20 de septiembre de la anualidad  anterior no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado  explicó las razones por las que consideraba inviables los  argumentos que esgrimió el demandado, para enervar la  ejecución que se promovió en su contra, cuestión  sobre la cual precisó que:  

… el  demandado reprocha la decisión de instancia alegando, en  síntesis, la falta de legitimación por activa de la  sociedad actora, en la medida que no suscribió el contrato de  arrendamiento, e insistiendo en el pago de la obligación, toda  vez que al inmueble materia de discusión únicamente le  correspondía una tercera parte del valor del canon de  arrendamiento; sin embargo, se advierte que la decisión  censurada debe ser confirmada, conforme se procede a explicar:  

De  manera liminar se advierte que la discusión en torno a la  legitimación en la causa por activa ya fue zanjada por esta  Corporación al desatar el recurso de apelación contra  el auto que negó el mandamiento de pago.  

Obsérvese  que, mediante auto del 15 de enero de 2019, el juzgador de instancia  negó la orden de pago deprecada tras considerar que “no  se avizora la condición de acreedora que por esos conceptos se  depreca, pues no aparece incorporado dentro de los anexos de la  demanda el contrato de arrendamiento celebrado entre aquella y el  extremo demandado”, y que, “independientemente que esta  entidad aduce ostentar la condición de cesionario del remate  celebrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario a que se refiere  la documental anexa, debe dejarse por sentado que los derechos que le  son inherentes sobre dicho bien raíz solo vienen a  consolidarse desde el momento mismo en que se materializó la  entrega del predio objeto de venta forzada, lo que para el presente  asunto se efectuó el 15 de diciembre de 2016 (…)”  

La  sociedad ejecutante interpuso recurso de reposición y  subsidiario de apelación, y resuelto desfavorablemente el  primero, mediante proveído del 6 de junio de 2019 esta  Corporación revocó la decisión atacada y le  ordenó al juez librar la orden de pago respectiva,  argumentando que, “una vez pronunciada y ejecutoriada dicha  sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al  adjudicatario; entonces, a partir del momento en que se realiza la  adjudicación (…) cesa la gestión del secuestre,  hecho que convalida la legitimación para exigir el  cumplimiento de las acreencias que versen sobre el bien de la cual la  adjudicataria tiene propiedad, aún más, cuando por el  actuar temerario o negligente del auxiliar de la justicia que se  rehúsa a entregar el bien se le encargó en  administración, se le imponen cargas a la actora que no tiene  que soportar y no le corresponden, yendo así en detrimento en  su patrimonio.”  

Concluyendo  que “el adjudicatario por ministerio de la Ley, asumirá  el contrato dejado por el secuestre en las mismas condiciones de  tiempo, lugar y modo, en resumen, dichas circunstancias, no modifican  más que el beneficiario del canon de arrendamiento” …  

…  

Ahora  bien, en lo que hace al reparo según el cual la obligación  se habría cancelado, puesto que en el contrato de  arrendamiento del bien se incluyó también un  establecimiento de comercio, por lo que el valor real a pagar  corresponde a una tercera parte, se advierte que no es este el  escenario para debatir el valor del canon de arrendamiento, pues, se  itera, éste presta mérito ejecutivo según el  tenor literal del mismo.  

Además,  mal se haría al admitir una discusión sobre el  contenido del mentado negocio jurídico a través de este  medio, contra la sociedad demandante, quien, por demás,  recibió el bien en virtud de la adjudicación en remate,  en el estado en el que se encontraba.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó las normas que regulan la labor del  secuestre y concluyó, en primer lugar, que de conformidad con  lo previsto en el artículo 22791  del Código Civil, en concordancia con el canon 2199 de esa  misma codificación2,  la sociedad Bloque  Constructora SAS, en su condición de adjudicataria del predio  sobre el cual versaba el contrato de arrendamiento soporte de la  ejecución, se encontraba legitimada para exigir el pago de los  cánones dejados de pagar por su antagonista.  

De  otro lado, estimó el Tribunal convocado que no se demostró  que, como lo alegó el demandado, del valor del canon pactado  en el aludido acuerdo de voluntades, debía deducirse una  tercera parte, correspondiente al arrendamiento de dos  establecimientos de comercio, comoquiera que ello no se plasmó,  expresamente, por las partes en el citado instrumento, sin que  tampoco existiera otro elemento de juicio que así lo  acreditara.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Finalmente, cabe añadir que si el gestor consideró que  los valores señalados en el mandamiento de pago, por concepto  de cánones de arrendamiento, no correspondían a los  pactados en el contrato base de la ejecución, así debió  alegarlo en dicho proceso, actuación que, de los elementos de  juicio aquí recaudados, no parece haberse adelantado, lo que  denota la inviabilidad del reclamo que, por vía  constitucional, elevó, pues ni tan siquiera tal aspecto se  mencionó como soporte de la apelación que formuló  el quejoso contra la sentencia que dirimió, en primera  instancia, el litigio atacado.  

De  ese modo, el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el actor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «El          secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración,          las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta          de sus actos al futuro adjudicatario».  

2          Las          mencionadas normas fueron invocadas por el Tribunal convocado en el          auto de 6 de junio de 2019, que revocó, en sede de apelación,          el proveído que negó la orden de pago, consideraciones          a las que se remitió dicha sede judicial en la criticada          sentencia del 20 de septiembre de 2021.  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *