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STC147-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC147-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04672-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Alfonso Luis Navarrete Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «se revoquen los fallos de primera y segunda instancia», dictados en el juicio criticado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Bloque Constructora SAS promovió acción ejecutiva contra Alfonso Luis Navarrete Lozano, librándose mandamiento de pago el 9 de agosto de 2019.
2.2. Enterado el demandado formuló la excepción denominada «pago de la obligación», que fue desestimada con sentencia del 8 de septiembre de 2020, decisión que apeló el ejecutado, siendo confirmada con providencia del 20 de septiembre de 2021.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del amparo que las decisiones criticadas se fundamentan en «una errónea interpretación del contrato de arrendamiento», toda vez que la sociedad ejecutante carecía de «legitimación en la causa»; y que el juez de primera instancia «no era competente para determinar… un valor de un canon de arrendamiento ya pactado, ya que la adquisición del bien inmueble por parte del demandante no podía afectar las condiciones legales establecidas en los contratos…».
2.4. Adicionó que los falladores accionados desconocieron que se trataba de «un contrato de arrendamiento de un establecimiento de comercio y no simplemente de un bien inmueble» que su contraparte «solo adquirió el bien inmueble, no… el establecimiento comercial, y en aras de esto, se determina que es dueño de una parte solamente de lo que correspondería dentro del contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio, que incluye el bien inmueble adquirido por éste»; y que, en consecuencia, el crédito reclamado resulta «inexistente», pues «la parte actora ya tiene en su haber más de lo que le correspondiera por la parte del inmueble, involucrado en el contrato de arrendamiento…».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá rindió informe y remitió copia del proceso criticado.
2. Raymundo Moreno Lobon, quien fungió como apoderado judicial del actor en el juicio criticado, dijo coadyuvar el reclamo constitucional.
3. La abogada Martha Patricia Castro Barreto, quien dijo fungir como «apoderada judicial de… Inversiones Bloque SAS, dentro del proceso ejecutivo», sin que aportara mandato que la facultara para representar a dicha persona jurídica en el presente trámite, pidió desestimar el resguardo.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este punto, sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 20 de septiembre de 2021, que confirmó la dictada el 8 de septiembre de 2020, toda vez que fue esa determinación la que clausuró el debate que se suscitó en el juicio objeto de censura constitucional.
3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la referida providencia de 20 de septiembre de la anualidad anterior no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviables los argumentos que esgrimió el demandado, para enervar la ejecución que se promovió en su contra, cuestión sobre la cual precisó que:
… el demandado reprocha la decisión de instancia alegando, en síntesis, la falta de legitimación por activa de la sociedad actora, en la medida que no suscribió el contrato de arrendamiento, e insistiendo en el pago de la obligación, toda vez que al inmueble materia de discusión únicamente le correspondía una tercera parte del valor del canon de arrendamiento; sin embargo, se advierte que la decisión censurada debe ser confirmada, conforme se procede a explicar:
De manera liminar se advierte que la discusión en torno a la legitimación en la causa por activa ya fue zanjada por esta Corporación al desatar el recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago.
Obsérvese que, mediante auto del 15 de enero de 2019, el juzgador de instancia negó la orden de pago deprecada tras considerar que “no se avizora la condición de acreedora que por esos conceptos se depreca, pues no aparece incorporado dentro de los anexos de la demanda el contrato de arrendamiento celebrado entre aquella y el extremo demandado”, y que, “independientemente que esta entidad aduce ostentar la condición de cesionario del remate celebrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario a que se refiere la documental anexa, debe dejarse por sentado que los derechos que le son inherentes sobre dicho bien raíz solo vienen a consolidarse desde el momento mismo en que se materializó la entrega del predio objeto de venta forzada, lo que para el presente asunto se efectuó el 15 de diciembre de 2016 (…)”
La sociedad ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, y resuelto desfavorablemente el primero, mediante proveído del 6 de junio de 2019 esta Corporación revocó la decisión atacada y le ordenó al juez librar la orden de pago respectiva, argumentando que, “una vez pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario; entonces, a partir del momento en que se realiza la adjudicación (…) cesa la gestión del secuestre, hecho que convalida la legitimación para exigir el cumplimiento de las acreencias que versen sobre el bien de la cual la adjudicataria tiene propiedad, aún más, cuando por el actuar temerario o negligente del auxiliar de la justicia que se rehúsa a entregar el bien se le encargó en administración, se le imponen cargas a la actora que no tiene que soportar y no le corresponden, yendo así en detrimento en su patrimonio.”
Concluyendo que “el adjudicatario por ministerio de la Ley, asumirá el contrato dejado por el secuestre en las mismas condiciones de tiempo, lugar y modo, en resumen, dichas circunstancias, no modifican más que el beneficiario del canon de arrendamiento” …
…
Ahora bien, en lo que hace al reparo según el cual la obligación se habría cancelado, puesto que en el contrato de arrendamiento del bien se incluyó también un establecimiento de comercio, por lo que el valor real a pagar corresponde a una tercera parte, se advierte que no es este el escenario para debatir el valor del canon de arrendamiento, pues, se itera, éste presta mérito ejecutivo según el tenor literal del mismo.
Además, mal se haría al admitir una discusión sobre el contenido del mentado negocio jurídico a través de este medio, contra la sociedad demandante, quien, por demás, recibió el bien en virtud de la adjudicación en remate, en el estado en el que se encontraba.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó las normas que regulan la labor del secuestre y concluyó, en primer lugar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 22791 del Código Civil, en concordancia con el canon 2199 de esa misma codificación2, la sociedad Bloque Constructora SAS, en su condición de adjudicataria del predio sobre el cual versaba el contrato de arrendamiento soporte de la ejecución, se encontraba legitimada para exigir el pago de los cánones dejados de pagar por su antagonista.
De otro lado, estimó el Tribunal convocado que no se demostró que, como lo alegó el demandado, del valor del canon pactado en el aludido acuerdo de voluntades, debía deducirse una tercera parte, correspondiente al arrendamiento de dos establecimientos de comercio, comoquiera que ello no se plasmó, expresamente, por las partes en el citado instrumento, sin que tampoco existiera otro elemento de juicio que así lo acreditara.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Finalmente, cabe añadir que si el gestor consideró que los valores señalados en el mandamiento de pago, por concepto de cánones de arrendamiento, no correspondían a los pactados en el contrato base de la ejecución, así debió alegarlo en dicho proceso, actuación que, de los elementos de juicio aquí recaudados, no parece haberse adelantado, lo que denota la inviabilidad del reclamo que, por vía constitucional, elevó, pues ni tan siquiera tal aspecto se mencionó como soporte de la apelación que formuló el quejoso contra la sentencia que dirimió, en primera instancia, el litigio atacado.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario».
2 Las mencionadas normas fueron invocadas por el Tribunal convocado en el auto de 6 de junio de 2019, que revocó, en sede de apelación, el proveído que negó la orden de pago, consideraciones a las que se remitió dicha sede judicial en la criticada sentencia del 20 de septiembre de 2021.
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