STC602 2022

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STC602-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC602-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00119-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la tutela promovida por Norlando  Rueda Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se  dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto «verbal  de nulidad de acto escritural»  con radicado 2017-00093.  

ANTECEDENTES  

1.   El  actor pide la protección del derecho fundamental al «debido  proceso»,  presuntamente  vulnerado en el proceso reprochado; en consecuencia, solicita «se  le ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL –  FAMILIA, (…)  (…)  revoque el fallo de primera instancia (sic)».  

En  compendio, sostiene que impulsó el juicio contra Luz Marina  Amorocho Becerra, para lograr la anulación de la escritura  pública N° 2318 de 14 de mayo de 2010, mediante la cual se  declaró la existencia de la unión marital de hecho y  sociedad patrimonial entre ella y su padre, Remigio Rueda Márquez  (q.e.p.d.).  

Advierte  que, si bien las pruebas recaudadas en el asunto criticado daban  cuenta de la «discapacidad  mental absoluta»  de su progenitor para suscribir el acto mencionado, pues obraba la  certificación del médico psiquiatra que lo trató  antes de su deceso, el fallador de primer grado, en sentencia de 21  de septiembre de 2020, negó sus pretensiones.  

Señala  que ese juzgador, le dio la «razón»  a la pasiva, aunque desestimó sus excepciones, denominadas  «falta  de causa o motivo para demandar, falta de legitimación en la  causa por activa, temeridad y mala fe y cosa juzgada».  

Afirma  que apeló el fallo referido, con sustento en la indebida  valoración del material demostrativo por parte del a  quo;  sin embargo, el Tribunal acusado, en pronunciamiento de 24 de  noviembre de 2021, ratificó dicha decisión, proceder  con el que lesionó sus garantías sustanciales, «al  hacer una errónea interpretación de la prueba obrante,  y al desconocer la prueba clínica y médico psiquiátrica  que reposa al expediente, omitiendo resolver sobre los extremos de la  Litis y que debían ser objeto de pronunciamiento».  

2.   Una  vez asumido el trámite, el 19 del presente mes se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  acusados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en el asunto  «verbal  de nulidad de acto escritural»,  con radicado 2017-00093.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado accionado relató los antecedentes del caso  censurado, indicó que dictó sentencia desestimatoria de  las pretensiones del aquí accionante, pronunciamiento  ratificado por su superior el 24 de noviembre de 2021, y pidió  denegar el resguardo, por cuanto no lesionó las garantías  invocadas.  

2.  El Tribunal convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda,  dado que en su fallo no incurrió en «una  actuación abiertamente arbitraria o abusiva».  

3.  Los demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.    Se advierte la inviabilidad de la tutela reclamada, toda vez que no  se extrae irregularidad o desafuero en el fallo proferido el 24 de  noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal denunciado confirmó  el proferido en primer grado en el proceso censurado, pronunciamiento  donde fue zanjada la problemática aquí ventilada por el  tutelante.  

En  efecto, se observa que el Tribunal denunciado, para adoptar la  determinación comentada, comenzó por relatar los  antecedentes del caso y, enseguida, relacionó los argumentos  de la apelación impetrada por el demandante, aquí  actor, sintetizándolos así:  

«-  Que  la señora juez hizo una errónea interpretación  de las pruebas, en su conjunto, que muestran el grado de discapacidad  que padecía por entonces REMIGIO RUEDA MÁRQUEZ.  

-Que  la funcionaria ignoró la certificación médica  que indica que el señor RUEDA MÁRQUEZ padecía  una discapacidad mental absoluta, que le impedía  autodeterminarse.  

-Que  no es cierto que Remigio y Luz Marina hicieran vida marital en los  últimos años de la vida de aquél. Que la  deducción de que, por las visitas que la demandada hacía  al señor Remigio en el hogar geriátrico no puede  concluirse que tenían convivencia, requisito indispensable  para que se configure la unión marital de hecho.  

-Que  no es cierto que Luz marina haya participado en la administración  de los bienes de Remigio.  

–  Que los testimonios recibidos en el proceso demostraron que nunca  vivieron juntos».  

Para  desatar tales cuestionamientos, la Corporación acusada estimó  necesario precisar que el «problema  jurídico»  planteado se limitaba a establecer:  

«[L]a  nulidad de la escritura pública # 2318 del 14 de mayo de 2010,  de la Notaría Quinta de Bucaramanga, mediante la cual los  intervinientes (REMIGIO RUEDA MÁRQUEZ y la demandada)  declararon la existencia entre ellos de una unión marital de  hecho, con su correspondiente sociedad patrimonial. No  es la declaratoria de la unión marital de hecho ni tampoco,  como parece deducirse del discurso de la parte apelante, correspondía  a la demandada la carga de probar que dicha relación sucedió,  en qué época y si como consecuencia quedaron bienes  sociales  (…)»  (subraya del texto).  

En  la misma línea, destacó que el objeto del asunto a su  cargo consistía en «determinar  si la mentada escritura adolece de alguna causal de nulidad,  particularmente la que sirve de fundamento a la demanda, es decir, la  incapacidad absoluta del otorgante, hoy fallecido, REMIGIO RUEDA  MÁRQUEZ. Obviamente, a la parte demandante correspondía  la carga de demostrar que dicha causal de nulidad se configuró».  

Para  definir tal cuestión, memoró lo siguiente:  

«[E]n  Colombia el régimen de incapacidad de ejercicio de las  personas varió con la Ley 1996 de 2019, que eliminó la  interdicción. Ahora, todas las personas mayores de 18 años  se presumen capaces y, si sufren alguna discapacidad mental, será  necesario acudir ante el juez de familia, ya no para desvirtuar dicha  presunción sino para demostrar que determinada persona  requiere un apoyo, en negocios jurídicos concretos, para  disponer de sus intereses; incluso dicho apoyo puede llegar hasta la  representación, dependiendo de la gravedad de las  circunstancias, pero, de ninguna manera es posible en el derecho  actual declarar que la persona mayor de edad es incapaz.  

Desde  luego que las normas vigentes para la época en que se otorgó  la escritura impugnada eran otras; conforme a la normativa de  entonces, si una persona había sido objeto de declaratoria de  interdicción, por razón de discapacidad mental, pasaba  legalmente a ser una persona incapaz, por decreto judicial; debía  actuar por medio de representante legal que el juez le designaba y  sus actos adolecían de nulidad. Bastaba el decreto de la  interdicción para que tales consecuencias jurídicas se  dieran. Y la nulidad del acto que el incapaz celebrase no tenía  la menor discusión.  

Pero  ocurre que no es la situación de este caso; para cuando fue  otorgada la escritura pública cuya nulidad se persigue, aún  no se había declarado a Remigio Rueda Márquez en  interdicción, pues tal cosa ocurrió mediante sentencia  del 13 de septiembre de 2010 del Juzgado Cuarto de Familia. Así  que, como no se había declarado, no puede presumirse la  incapacidad. Era indispensable demostrar la discapacidad precisa para  el día del otorgamiento de la escritura que se quiere anular y  demostrar, además, que Remigio no estaba en condiciones de  hacer ese reconocimiento».  

Posteriormente,  sobre el certificado médico del psiquiatra tratante de Remigio  Rueda Márquez (q.e.p.d.), arguyó que tal documento no  constituía una prueba pericial, medio probatorio que tampoco  fue decretado en el asunto; además, advirtió que dicha  certificación no se sometió a controversia, toda vez  que se presentó como «una  de las piezas del proceso de jurisdicción voluntaria [del]  que se trajo copia»;  no obstante, agregó:  

«[N]o  se duda de su veracidad, pues fue fundamento de la decisión de  interdicción. Tampoco de su contenido. Es simplemente una de  las pruebas aducidas a este expediente. Susceptible de sana crítica  y de cotejo con los demás medios de prueba. Allí está  claro que el paciente examinado y tratado por el Dr. GERMÁN  EDUARDO RUEDA JAIMES padeció demencia alcohólica. Ese  hecho es bastante claro. Ahora, ¿implicaba una incapacidad  absoluta para participar en la formación, o en la  recomposición de una familia? Afirmar que sí,  desconocería los derechos constitucionales de las personas:  todos tienen derecho a formar una familia, incluso si padece de  bipolarismo, o de demencia alcohólica, o de cualquiera otra  dolencia. Y si puede formar una familia, debe poder reconocerla. En  este, se trató de una recomposición de su familia del  pasado, pues se sabe que la había tenido Luz Marina. No es  extraño que en los últimos años de su vida la  haya rehecho. Era necesario demostrar la absoluta falsedad del hecho;  que Remigio no tenía ni siquiera la capacidad mental de  reconocer a su propia familia. Recuérdese que, en época  anterior a los últimos años de la vida de Remigio, éste  y Luz Marina habían sido pareja durante décadas y  tuvieron hijos. ¿Hay prueba de que un reencuentro jamás  se dio, porque Remigio estaba en situación mental tal que le  impidió reconocerla? No; la señora jueza tiene razón.  Al revés, se observa que era Luz Marina y el hijo común  de los dos quienes se hicieron cargo del bienestar de Remigio, en sus  últimos años; luego no hay motivo legal para impedir a  Remigio que hiciera ese reconocimiento de su situación  familiar mediante un acto escriturario y evitarle a su pareja un  pleito declarativo de unión marital de hecho. Ese poder de  disposición de sus intereses familiares no se le puede  desconocer a las personas, de ninguna manera. Sería contrariar  en materia grave nuestro sistema de derechos.  

Ahora,  ¿podría haber otra causal de nulidad en el acto? No se  alega; ni este juez colegiado la vislumbra como para un decreto  oficioso».  

De  los argumentos transcritos no se colige arbitrariedad lesiva de  garantías sustanciales que imponga la intervención de  esta especial jurisdicción, toda vez que el Tribunal, tras  valorar prudentemente las pruebas obrantes en el asunto, estableció  que no estaba acreditada la «incapacidad  absoluta»  de Remigio Rueda Márquez (q.e.p.d.), aducida por el demandante  para lograr la nulidad de la escritura pública con la cual el  prenombrado y la demandada, Luz Marina Amorocho Becerra, declararon  la existencia de su unión marital de hecho y sociedad  patrimonial, pues, particularmente, para la fecha del acto  controvertido, no se había decretado la interdicción  judicial de Rueda Márquez.  

Se  destaca, la apreciación de los elementos demostrativos, se  caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el  marco de la sana crítica, sobre ello, esta Sala ha expresado:  

«[R]esulta  infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los  medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto»  (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01).  

Téngase  en cuenta que el Colegiado denunciado, además de aludir al  alcance y objeto de la hoy vigente Ley 1996 de 2019, anotó que  la invalidez pretendida iría en desmedro del derecho del  fallecido a la conformación de su familia, conclusión  que extrajo tras observar que la allí convocada y su hijo  convivieron durante mucho tiempo con Rueda Márquez y,  asimismo, estuvieron al tanto de sus cuidados personales en los  últimos años de su vida; esas apreciaciones, al  margen de que la Sala o el reclamante las comparta, no pueden  tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el  dossier.  

En  ese sentido, la Sala ha señalado que,  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, citada entre otras en STC11349-2021  y STC13775-2021).  

2.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Norlando Rueda Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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