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STC602-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC602-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00119-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la tutela promovida por Norlando Rueda Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto «verbal de nulidad de acto escritural» con radicado 2017-00093.
ANTECEDENTES
1. El actor pide la protección del derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado en el proceso reprochado; en consecuencia, solicita «se le ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL – FAMILIA, (…) (…) revoque el fallo de primera instancia (sic)».
En compendio, sostiene que impulsó el juicio contra Luz Marina Amorocho Becerra, para lograr la anulación de la escritura pública N° 2318 de 14 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ella y su padre, Remigio Rueda Márquez (q.e.p.d.).
Advierte que, si bien las pruebas recaudadas en el asunto criticado daban cuenta de la «discapacidad mental absoluta» de su progenitor para suscribir el acto mencionado, pues obraba la certificación del médico psiquiatra que lo trató antes de su deceso, el fallador de primer grado, en sentencia de 21 de septiembre de 2020, negó sus pretensiones.
Señala que ese juzgador, le dio la «razón» a la pasiva, aunque desestimó sus excepciones, denominadas «falta de causa o motivo para demandar, falta de legitimación en la causa por activa, temeridad y mala fe y cosa juzgada».
Afirma que apeló el fallo referido, con sustento en la indebida valoración del material demostrativo por parte del a quo; sin embargo, el Tribunal acusado, en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2021, ratificó dicha decisión, proceder con el que lesionó sus garantías sustanciales, «al hacer una errónea interpretación de la prueba obrante, y al desconocer la prueba clínica y médico psiquiátrica que reposa al expediente, omitiendo resolver sobre los extremos de la Litis y que debían ser objeto de pronunciamiento».
2. Una vez asumido el trámite, el 19 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los acusados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto «verbal de nulidad de acto escritural», con radicado 2017-00093.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado accionado relató los antecedentes del caso censurado, indicó que dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones del aquí accionante, pronunciamiento ratificado por su superior el 24 de noviembre de 2021, y pidió denegar el resguardo, por cuanto no lesionó las garantías invocadas.
2. El Tribunal convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, dado que en su fallo no incurrió en «una actuación abiertamente arbitraria o abusiva».
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Se advierte la inviabilidad de la tutela reclamada, toda vez que no se extrae irregularidad o desafuero en el fallo proferido el 24 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal denunciado confirmó el proferido en primer grado en el proceso censurado, pronunciamiento donde fue zanjada la problemática aquí ventilada por el tutelante.
En efecto, se observa que el Tribunal denunciado, para adoptar la determinación comentada, comenzó por relatar los antecedentes del caso y, enseguida, relacionó los argumentos de la apelación impetrada por el demandante, aquí actor, sintetizándolos así:
«- Que la señora juez hizo una errónea interpretación de las pruebas, en su conjunto, que muestran el grado de discapacidad que padecía por entonces REMIGIO RUEDA MÁRQUEZ.
-Que la funcionaria ignoró la certificación médica que indica que el señor RUEDA MÁRQUEZ padecía una discapacidad mental absoluta, que le impedía autodeterminarse.
-Que no es cierto que Remigio y Luz Marina hicieran vida marital en los últimos años de la vida de aquél. Que la deducción de que, por las visitas que la demandada hacía al señor Remigio en el hogar geriátrico no puede concluirse que tenían convivencia, requisito indispensable para que se configure la unión marital de hecho.
-Que no es cierto que Luz marina haya participado en la administración de los bienes de Remigio.
– Que los testimonios recibidos en el proceso demostraron que nunca vivieron juntos».
Para desatar tales cuestionamientos, la Corporación acusada estimó necesario precisar que el «problema jurídico» planteado se limitaba a establecer:
«[L]a nulidad de la escritura pública # 2318 del 14 de mayo de 2010, de la Notaría Quinta de Bucaramanga, mediante la cual los intervinientes (REMIGIO RUEDA MÁRQUEZ y la demandada) declararon la existencia entre ellos de una unión marital de hecho, con su correspondiente sociedad patrimonial. No es la declaratoria de la unión marital de hecho ni tampoco, como parece deducirse del discurso de la parte apelante, correspondía a la demandada la carga de probar que dicha relación sucedió, en qué época y si como consecuencia quedaron bienes sociales (…)» (subraya del texto).
En la misma línea, destacó que el objeto del asunto a su cargo consistía en «determinar si la mentada escritura adolece de alguna causal de nulidad, particularmente la que sirve de fundamento a la demanda, es decir, la incapacidad absoluta del otorgante, hoy fallecido, REMIGIO RUEDA MÁRQUEZ. Obviamente, a la parte demandante correspondía la carga de demostrar que dicha causal de nulidad se configuró».
Para definir tal cuestión, memoró lo siguiente:
«[E]n Colombia el régimen de incapacidad de ejercicio de las personas varió con la Ley 1996 de 2019, que eliminó la interdicción. Ahora, todas las personas mayores de 18 años se presumen capaces y, si sufren alguna discapacidad mental, será necesario acudir ante el juez de familia, ya no para desvirtuar dicha presunción sino para demostrar que determinada persona requiere un apoyo, en negocios jurídicos concretos, para disponer de sus intereses; incluso dicho apoyo puede llegar hasta la representación, dependiendo de la gravedad de las circunstancias, pero, de ninguna manera es posible en el derecho actual declarar que la persona mayor de edad es incapaz.
Desde luego que las normas vigentes para la época en que se otorgó la escritura impugnada eran otras; conforme a la normativa de entonces, si una persona había sido objeto de declaratoria de interdicción, por razón de discapacidad mental, pasaba legalmente a ser una persona incapaz, por decreto judicial; debía actuar por medio de representante legal que el juez le designaba y sus actos adolecían de nulidad. Bastaba el decreto de la interdicción para que tales consecuencias jurídicas se dieran. Y la nulidad del acto que el incapaz celebrase no tenía la menor discusión.
Pero ocurre que no es la situación de este caso; para cuando fue otorgada la escritura pública cuya nulidad se persigue, aún no se había declarado a Remigio Rueda Márquez en interdicción, pues tal cosa ocurrió mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010 del Juzgado Cuarto de Familia. Así que, como no se había declarado, no puede presumirse la incapacidad. Era indispensable demostrar la discapacidad precisa para el día del otorgamiento de la escritura que se quiere anular y demostrar, además, que Remigio no estaba en condiciones de hacer ese reconocimiento».
Posteriormente, sobre el certificado médico del psiquiatra tratante de Remigio Rueda Márquez (q.e.p.d.), arguyó que tal documento no constituía una prueba pericial, medio probatorio que tampoco fue decretado en el asunto; además, advirtió que dicha certificación no se sometió a controversia, toda vez que se presentó como «una de las piezas del proceso de jurisdicción voluntaria [del] que se trajo copia»; no obstante, agregó:
«[N]o se duda de su veracidad, pues fue fundamento de la decisión de interdicción. Tampoco de su contenido. Es simplemente una de las pruebas aducidas a este expediente. Susceptible de sana crítica y de cotejo con los demás medios de prueba. Allí está claro que el paciente examinado y tratado por el Dr. GERMÁN EDUARDO RUEDA JAIMES padeció demencia alcohólica. Ese hecho es bastante claro. Ahora, ¿implicaba una incapacidad absoluta para participar en la formación, o en la recomposición de una familia? Afirmar que sí, desconocería los derechos constitucionales de las personas: todos tienen derecho a formar una familia, incluso si padece de bipolarismo, o de demencia alcohólica, o de cualquiera otra dolencia. Y si puede formar una familia, debe poder reconocerla. En este, se trató de una recomposición de su familia del pasado, pues se sabe que la había tenido Luz Marina. No es extraño que en los últimos años de su vida la haya rehecho. Era necesario demostrar la absoluta falsedad del hecho; que Remigio no tenía ni siquiera la capacidad mental de reconocer a su propia familia. Recuérdese que, en época anterior a los últimos años de la vida de Remigio, éste y Luz Marina habían sido pareja durante décadas y tuvieron hijos. ¿Hay prueba de que un reencuentro jamás se dio, porque Remigio estaba en situación mental tal que le impidió reconocerla? No; la señora jueza tiene razón. Al revés, se observa que era Luz Marina y el hijo común de los dos quienes se hicieron cargo del bienestar de Remigio, en sus últimos años; luego no hay motivo legal para impedir a Remigio que hiciera ese reconocimiento de su situación familiar mediante un acto escriturario y evitarle a su pareja un pleito declarativo de unión marital de hecho. Ese poder de disposición de sus intereses familiares no se le puede desconocer a las personas, de ninguna manera. Sería contrariar en materia grave nuestro sistema de derechos.
Ahora, ¿podría haber otra causal de nulidad en el acto? No se alega; ni este juez colegiado la vislumbra como para un decreto oficioso».
De los argumentos transcritos no se colige arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el Tribunal, tras valorar prudentemente las pruebas obrantes en el asunto, estableció que no estaba acreditada la «incapacidad absoluta» de Remigio Rueda Márquez (q.e.p.d.), aducida por el demandante para lograr la nulidad de la escritura pública con la cual el prenombrado y la demandada, Luz Marina Amorocho Becerra, declararon la existencia de su unión marital de hecho y sociedad patrimonial, pues, particularmente, para la fecha del acto controvertido, no se había decretado la interdicción judicial de Rueda Márquez.
Se destaca, la apreciación de los elementos demostrativos, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, sobre ello, esta Sala ha expresado:
«[R]esulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01).
Téngase en cuenta que el Colegiado denunciado, además de aludir al alcance y objeto de la hoy vigente Ley 1996 de 2019, anotó que la invalidez pretendida iría en desmedro del derecho del fallecido a la conformación de su familia, conclusión que extrajo tras observar que la allí convocada y su hijo convivieron durante mucho tiempo con Rueda Márquez y, asimismo, estuvieron al tanto de sus cuidados personales en los últimos años de su vida; esas apreciaciones, al margen de que la Sala o el reclamante las comparta, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
En ese sentido, la Sala ha señalado que,
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, citada entre otras en STC11349-2021 y STC13775-2021).
2. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Norlando Rueda Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE