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STC605-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC605-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00120-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela, promovida por Nazario Antonio Caicedo Hurtado frente a la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Magistrada Laura Elena Cantillo y el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. El actor pide la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados en el proceso de restitución y formalización de tierras con radicado 2015-00084-00.
Argumentó en sustento, que se han presentado maniobras dilatorias y evasivas en el trámite referido, al punto que a la fecha no se ha proferido la sentencia, y, en consecuencia, solicitó:
«(…) PRIMERO: Ordenar al Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta (sic).
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras proferir en el término de dos (2) meses fallo de restitución de tierras en el presente caso.
TERCERO: Ordenar que el presente paso caso se entregue a otro despacho por falta de imparcialidad, independencia y objetividad del despacho de la magistrada Laura Elena Cantillo, para prevenir actos de represalia, así mismo, que el futuro el Juzgado Segundo Civil Especializado de Santa Marta, a cargo del juez Juan Guillermo Ruiz, no siga conociendo del presente caso.
CUARTO: Que se ordene a las abogadas IRENE LÓPEZ y MARÍA CAMILA VÁZQUEZ, rendir informe al Suscrito de las gestiones realizadas en el presente caso.
QUINTO: Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras entregue con destino a este proceso, todos los convenios o contratos, así como cualquier actos con los cuales haya transferido o esté transfiriendo recursos a la Corporación Jurídica Yira Castro, para representar a las victimas dentro del proceso de restitución de tierras de las Vereda Oceanía del Municipio Sabanas de San Ángel – Magdalena.
SEXTO: Ordenar al Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y a la Unidad de Restitución de Tierras, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación de las Escrituras Públicas que fueron falsificadas para que se investigue el delito de apropiación de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario previsto por el artículo 154 del Código Penal, por cuanto, tener todas las pruebas omiten cumplir con sus funciones (…)».
En compendio, sostuvo que en el año 2015 (sic) presentó solicitud de restitución de tierras que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Santa Marta, despacho que, «de manera omisiva, con la anuencia de los abogados que representan las víctimas, remitieron el expediente al Tribunal sin que en nuestro caso se vinculara el Banco Davivienda y otros opositores», y, la Sala Especializada en Restitución de Tierras, ha incurrido en una tardanza injustificada para dar solución a sus pretensiones restitutorias, ya que, en lugar de vincular directamente a los terceros interesados resolvió devolver el aludido tramite al Juzgado aludido, quien a su vez, según señala, ha retenido el expediente por espacio de 2 años; circunstancia que a su juicio vulnera su derecho a la administración de justicia y desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional, por ser víctima del conflicto armado interno.
Agregó que una vez cumplido lo dispuesto por el superior, mediante auto de 30 de enero de 2020 el a quo ordenó enviarlos nuevamente al Tribunal para proferir la sentencia, pero la Magistrada sustanciadora, dentro de la vigilancia que presentó por incumplimiento de términos, informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que el expediente no había regresado a esa Corporación, lo que, significa, afirma, que el Juzgado accionado «tendría el expediente retenido o preso en su despacho, o si se quiere literalmente engavetado, desde hace dos (2) años». (Subraya y negrilla en texto).
Manifestó de otra parte, que la Corporación Jurídica Yira Castro quien fue contratada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD para representarlo, no ha realizado ninguna gestión para que «el juez y la magistrada cumplan con sus funciones. Y estarían coadyuvando con su inactividad el bloqueo del proceso de restitución de tierras».
Finalmente reiteró, que los accionados «están bloqueando el proceso de restitución de tierras colectivo de la Vereda Oceanía, con maniobras dilatorias y evasivas, al retener el expediente en el juzgado de Santa Marta, cuando el propio Tribunal debió vincular a las entidades y personas que omitió el juzgado, practicar las pruebas que faltaban y dictar fallo, lo enviaron al juzgado quien lo tiene durmiendo el sueño de los justos».
2. Una vez asumido el trámite, el 19 del presente mes se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al Tribunal y al Juzgado accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, y se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Corporación Jurídica Yira Castro, y a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado 2015-00084-00.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck comunicó, que el proceso de restitución de tierras No. 2015-00084 ingresó para sentencia en esa Corporación, el 26 de febrero de 2018 y fue asignado al Despacho de la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo, quien, lo remitió a la Sala Especializada en Restitución de Tierras en Descongestión; la Magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo, a quien le correspondió conocer por reparto, en auto de 13 de septiembre de 2018, ordenó la ruptura procesal de las solicitudes de formalización y restitución de tierras presentadas por la Corporación Jurídica Yira Castro en representación de los señores Pedro Manuel Caicedo Hurtado, Luis Napoleón Cotes Avilés, Nazario Antonio Caicedo Hurtado, Pedro Antonio Martínez Pérez Y Nicolás Segundo Gamarra Franco y dispuso su devolución al Juzgado de origen, a efectos de subsanar los yerros que fueron advertidos, actuación que se surtió por secretaría el día 18 de septiembre de 2018.
Indicó además, que con ocasión de la notificación de la acción de tutela, se revisó el proceso y se observó que el 28 de octubre de 2021, la Oficina de Reparto Judicial de Cartagena, le asignó por error el expediente para su sustentación, y en razón de lo anterior, mediante auto de 20 de enero de 2022 «ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que a la mayor brevedad posible proceda a descargarlo del reparto de la suscrita y asignarlo al despacho de la H. Magistrada LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO, quien venía conociendo del mismo», a la par que dispuso, poner en conocimiento de la mencionada Magistrada Cantillo Araujo el traslado de la presente acción de tutela.
Resaltó finalmente, que «al despacho se encuentran 57 procesos para proferir pronunciamiento de fondo, los cuales se avocan siguiendo el orden de ingreso por reparto. Adicionalmente, se tienen aproximadamente 394 procesos en pos fallo, para un promedio de más de 2.000 órdenes en seguimiento; ello, sin contar con los más de 1.000 procesos con sentencias que se manejan por Sala», razón por la cual el Consejo Superior de Judicatura, ha ordenado 3 medidas de descongestión en los años 2014, 2017 y 2018.
2. Por su parte la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo, además de anexar copias digitales de las piezas relevantes del expediente No. 2015-00084, indicó que de la lectura del escrito de tutela se extrae que la inconformidad del gestor radica en el hecho, que en esa Sala especializada, no se ha proferido una decisión de fondo al interior de la solicitud de restitución de tierras, seguida por el señor Nazario Caicedo Hurtado frente a al predio denominado Las Miradas ubicado en la vereda Oceanía, municipio de Sabanas de Ángel (Magdalena).
Frente a las aseveraciones del señor Nazario Caicedo Hurtado, rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la acción constitucional, en el que presenta un recuento cronológico e histórico de las actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto de la presente tutela, así:
«(…) El 19 de febrero de 2018, se recibió por reparto el proceso radicado 470013121002201500084 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, a efectos de que se continuara con el trámite acumulado de restitución y formalización de tierras, formulado sobre 14 predios ubicados en la vereda “Oceanía Hombres” del municipio de Sabanas de Ángel y Chibolo (Magdalena), por haberse presentado oposición a las solicitudes de los demandantes.
El expediente fue pasado al Despacho de la suscrita Magistrada sustanciadora el 26 de febrero de 2018, para proferir sentencia.
Posteriormente, en virtud del Acuerdo PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado a la Sala Especializada en Restitución de Tierras en Descongestión asignado a la Magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo.
Dicha sala provisional, y no la sala fija, mediante auto del 13 de septiembre de 2018, ordenó la ruptura procesal de la solicitud elevada por el quejoso, Nazario Antonio Caicedo, ordenando su devolución al juzgado instructor a efectos que subsanara los yerros advertidos frente la correcta integración del contradictorio, disponiendo textualmente lo que se pasa a ilustrar (…)
Solicitud que fuere remitida por intermedio de la Secretaría Especializada al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, a través de oficio 6363 del 18 de septiembre de 2018, conforme se observa a partir de la siguiente instantánea (…)
Ahora, es de aclarar a la H. Corte que el expediente contentivo de la solicitud presentada por el señor Nazario Caicedo Hurtado fue repartido por Oficina Judicial al Despacho 002 de la Magistrada Ada Patricia Lallemand el 28 de octubre de 2021, bajo el número de radicación 47001312100220150008403, de conformidad con el acta de reparto visible en el Portal Web de Restitución de Tierras, conforme se pasa a ilustrar (…)
A su vez, se pone de presente que la Magistrada Ada Lallemand mediante auto del 20 de enero de 2022, ordenó la devolución a la Oficina Judicial de esta ciudad de la aludida solicitud de restitución, para que proceda a asignarla en debida forma al despacho de la suscrita Magistrada Despacho 01, por haber tenido conocimiento previo; de manera tal que la citada solicitud actualmente no ha sido conocida por este Despacho hasta el momento, no se halla bajo la custodia de la Dependencia que presido y actualmente se encuentra para el trámite de reparto en debida forma por lo que pude apreciar en el portal web de tierras al ser consultado en virtud de la acción constitucional impetrada, a partir de la cual es que tengo conocimiento del error en que se incurrió en el reparto.
Situación que fue informada al Consejo seccional de la Judicatura que revisada la situación procedió al archivo de la diligencia de vigilancia administrativa iniciada por el actor recientemente (…)». (Negrilla en texto).
Con fundamento en el contexto expuesto, advirtió que la tardanza en la emisión de la decisión de fondo a la solicitud del aquí accionante no era atribuible a ese Despacho, y resaltó, que una vez se allegue formalmente el expediente en referencia, procederá emitir la decisión correspondiente en el menor tiempo posible.
Por lo anterior, solicitó negar la acción constitucional en tanto que, la situación descrita permite establecer, que no existe ninguna vulneración por parte de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, a los derechos fundamentales del señor Nazario Caicedo Hurtado.
3. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, además de remitir las actuaciones consignadas en el expediente, del cual envió copia digital, presentó un recuento de las principales actuaciones del proceso especial de restitución de tierras colectivo 2015-00084-00.
En relación con la mora judicial que se le endilga en el escrito constitucional, en el adelantamiento del trámite de su solicitud de restitución de tierras y referente a que el Juzgado «le ha tenido engavetado su proceso por más de dos años», puntualizó que ese despacho ha sido diligente y su actuación ha estado siempre ceñida en todo a las normas procesales, y en relación con la solicitud del señor Caicedo Hurtado alegó que ésta surtió su trámite a cabalidad y una vez culminada la etapa instructiva remitió el expediente al Tribunal de Cartagena para proferir sentencia.
Agregó que posteriormente esa Corporación, por auto de 13 de septiembre de 2018, ordenó el regreso del expediente con el fin de que se realizará la vinculación de diversas personas jurídicas, y así mismo dispuso una acumulación procesal de la solicitud del señor Nazario Caicedo Hurtado, a lo que se dio obedecimiento en providencia del 19 de octubre de 2018, y, cumplidas todas las órdenes impartidas por parte del superior, por auto de 30 de enero de 2020 dispuso su remisión con destino al Tribunal Superior de Cartagena.
Ahora, en relación con el envío del expediente al superior, presentó un pormenorizado informe, el cual respaldó con las copias digitales correspondientes a las actuaciones reseñadas, y, a espacio advirtió:
Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura dado la pandemia que existía en ese momento por el virus covid 19, dispuso que la remisión de expedientes de los procesos de restitución de tierras se surtiera de manera digital a través de las oficinas de reparto, utilizando el portal de restitución de tierras creado por parte del CSJ.
Siendo así, el día 4 de mayo del 2020 se recibe un email del ingeniero del Consejo Superior de la Judicatura con invitación a la capacitación del sistema de reparto implementado a los juzgados de tierras a nivel nacional, la cual se realizó el día 5 de mayo de 2020, y donde se explicó en teoría como sería la nueva forma de enviar los expedientes al H. Tribunal Superior de Cartagena. El capacitador fue el Ingeniero Héctor Baquero.
El día 19 de mayo 2020 se recibe la invitación a una nueva capacitación en relación a este tema, en este sí se expone como quedó establecido los procedimientos a realizar por parte de cada actor, se definen las pautas en función al reparto de los expedientes. La nueva implementación de los formatos y la aplicación de las oficinas judiciales.
La Secretaría del H. Tribunal Superior de Cartagena envía un correo ese mismo día con oficio de la presidenta de la sala donde dan las orientaciones a los juzgados sobre el envío adecuado de los expedientes en el portal. Luego el día 21 de mayo de 2020 se comunica por parte el Consejo Superior de la Judicatura (a través del correo del ingeniero Héctor Baquero) como quedo establecido el procedimiento y envían el manual de reparto.
Siguiendo el derrotero trazado, este juzgado procedió al cumplimiento de los protocolos establecidos y dispuso la digitalización del expediente y la remisión del mismo con la respectiva solicitud de reparto con destino a la oficina judicial de la ciudad de Cartagena, lo anterior efectuado en fecha 21 de mayo de 2020, la cual fue comunicada a través de correo electrónico a la mencionada oficina judicial de la ciudad de Cartagena y además a la secretaría del H. Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
En fecha 25 de octubre de 2021, se recibió por parte de la oficina judicial de Cartagena una solicitud en la cual nos pedían que le remitiéramos nuevamente el proceso para someterlo a reparto, toda vez que no encontraron el correo remitido por parte de este juzgado, indicando para ello que su correo electrónico se encontraba “al tope de su capacidad de almacenamiento” y, desde ese momento se borraron unos bloques de correos más antiguos, razón por la cual no es posible “verificar ni los recibidos ni los enviados de esa fecha”.
Para el despacho, resultó sorpresiva la solicitud en la cual se reitera nuevamente el envío del proceso, toda vez que cabalmente desde mayo de 2020 se había remitido el mismo tanto a esa dependencia judicial como a la secretaría del H. Tribunal Superior de Cartagena, en consideración a lo anterior, y atendiendo al nuevo requerimiento, en fecha 26 de octubre de 2021, a través de oficio 2652 nuevamente se remitió el proceso, eso sí, iterando, que el mismo se había remitido de manera tempestiva el 21 de mayo de 2020, y que este juzgado no es responsable de que dentro de la funcionalidad del correo electrónico de esa dependencia se haya presentado un error técnico del cual no se percató ni la misma oficina judicial ni la secretaría del Tribunal (…)».
De todo lo anterior, reiteró que como había quedado demostrado, las aseveraciones efectuadas por el accionante relativas a una presunta mora judicial por parte del Juzgado resultaban totalmente infundadas, puesto que,
«(…) la remisión del expediente se produjo dentro de los términos razonables, toda vez que, como quedó expuesto debido a la pandemia acaecida en el año 2020, la que trajo como consecuencia la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 27 de abril de 2020, y el cambio en el protocolo para la remisión de expedientes que pasó de físico a digital, no permitió a esta judicatura enviar a una mayor brevedad el expediente circunstancias que son ajenas a la voluntad de este servidor judicial.
De contera, tampoco es atribuible responsabilidad alguna a este funcionario por el hecho de que al interior de los sistemas de correo electrónico de la oficina judicial de reparto de la ciudad de Cartagena se haya presentado un fallo técnico y por ese motivo, supuestamente, no observaron la remisión del correo electrónico remitiendo el proceso para someterlo a reparto, dicha circunstancia se torna exógena a las responsabilidades que debe asumir el suscrito (…)».
Ahora bien, respecto de las demás aseveraciones señaladas por el accionante, «(…) en la cual de manera despectiva se refiere al suscrito funcionario, además de rayar en afirmaciones apócrifas, las mismas constituyen un irrespeto a la función judicial ejercida por parte de este funcionario, afirmaciones las cuales rechazo profundamente, de manera enérgica, toda vez que es un irrespeto a mi buen nombre como servidor público y además, considero, sin lugar a hesitación alguna son una vil calumnia en contra de mi persona (…)», solicitó, «(…) se sirva compulsarle copias del presente escrito injurioso de tutela con destino a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se determine la posible comisión de una conducta punible por parte del accionante (…)».
4. La representante legal de la Corporación Jurídica Yira Castro, que apodera judicialmente a la mayoría de los solicitantes y beneficiarios dentro del predio de mayor extensión denominado Oceanía y sus anexidades a que refieren los procesos de restitución de tierras radicados 2015-00083 y 2015-00084, en atención a la pretensión del accionante en tutela, «(…) relacionada a ordenar a esta representante judicial rendir un informe al suscrito de las gestiones realizadas en el presente caso (…)», indicó que el 10 de junio de 2020 procedió a enviar por correo electrónico a la secretaría del Tribunal de Cartagena, alegatos de conclusiones sobre los predios Las Miradas (solicitado por el señor Nazario Caicedo) y otros, para que fueran tomados en consideración para proferir sentencia.
Manifestó no entender la razón por la cual el actor solicitaba tal informe, «(…) cuando inicialmente vía telefónica se puso en conocimiento de los solicitantes la remisión del expediente al H. tribunal y el envío de los alegatos de conclusiones, posteriormente se les informó la suspensión de termino por parte del Consejo Superior de la Judicatura a causa de la pandemia por el COVID-19 y levantamiento de las mismas mediante acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 (…)», y porque adicionalmente, el 23 de julio de 2021 «(…) se llevó a cabo reunión presencial en la ciudad de Santa Marta con la Dra. María Kamila Velásquez Alvarado apoderada adscrita a esta Corporación, donde se les informo detalladamente y se señaló nuevamente las actuaciones judiciales, el envío de alegatos y adicionalmente se les sugirió suscribieran de manera respetuosa un memorial solicitando a la H. Magistrada les concediera una reunión en la cual ellos expresaran directamente su preocupación por la demora en el pronunciamiento de la sentencia y el poder conocer de manera directa las razones que han conllevado a dicha de mora, memorial que fue enviado por correo electrónico el 26 de julio de 2021 (…)».
Adicionó a lo anterior, que el 19 de noviembre de 2021, «(…) se realizó una nueva reunión en la ciudad de Santa Marta con los solicitantes donde se suscribió otro memorial reiterando la solicitud presentada en julio de 2021, a su vez solicitando procedan agilizar el trámite procesal con el fin de garantizar sus derechos fundamentales dando cumplimiento al principio de celeridad procesal, dicha solicitud en esta oportunidad no fue suscrita por el señor NAZARIO CAICEDO toda vez que al convocarlo a la reunión manifestó su no asistencia por haber otorgado poder de representación al señor EVARISTO RODRIGUEZ FELIZZOLA (…)».
Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite constitucional de la Corporación que representa, por no haber vulnerado los derechos enunciados por Nazario Caicedo.
5. La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, indicó que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aluden con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta entidad, además que, frente a las pretensiones, primera, segunda, tercera y sexta presentadas en el escrito de tutela, no tiene injerencia en las actuaciones allí rogadas.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la misma, y negar la pretensión quinta pedida por el accionante contra la UAEGRTD, toda vez que el actor disponía de otros mecanismos para obtener lo solicitado, «(…) pues el quejoso si a bien lo tiene, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1715 de 2015, por medio de un derecho de petición hubiese podido solicitar dicha información sin agotar esta acción excepcional, de forma que sobre esta petición la misma se torna improcedente por subsidiariedad (…)», y seguidamente precisó «(…) no encuentra razón esta Entidad de proveer dicha información, pues la misma es irrelevante para la resulta del proceso, toda vez que la pretensión gira sobre el deber de los operadores judiciales de direccionar debidamente el proceso (…)», y reiteró «(…) frente a la pretensión quinta, me opongo debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues el accionante dispone de otros medios como es el derecho de petición para solicitar la copia de convenios o contratos, así como cualquier actos con los cuales haya transferido o esté transfiriendo recursos a la Corporación Jurídica Yira Castro, para representar a las víctimas dentro del proceso de restitución de tierras de la Vereda Oceanía del Municipio Sabanas de San Ángel Magdalena el cual no ha sido ejercido por el accionante ante esta entidad (…)».
Ahora bien, respecto de la pretensión número seis del accionante, manifestó «(…) Esta Unidad se opone a dicha solicitud pues la acción de amparo no es el medio idóneo para realizar dicho requerimiento, pues el quejoso si a bien lo tiene, puede dirigirse al juez natural del proceso, a la UAEGRTD o directamente acudir ante la fiscalía General de la Nación a denunciar los hechos que en relación con su proceso considera tienen incidencia penal (…)».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares; este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Conforme al escrito presentado, la queja tiene su causa en una presunta mora judicial en el trámite del proceso de restitución de tierras colectivo de la vereda Oceanía radicado no. 2015-0008400, promovido por Nazario Antonio Caicedo Hurtado, Pedro Antonio Martínez Pérez, Nicolás Segundo Gamarra Franco y otros, sobre los predios Casa Loma y otros.
Con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014)..
Ahora, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021 y STC10877-2021).
3. De la evidencia allegada a este trámite, constata Sala lo siguiente:
3.1. El Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado Restitución Tierras de Santa Marta, mediante auto de 30 de enero de 2020 ordenó la remisión del proceso de restitución de tierras a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por haberse cumplido en su totalidad las directrices ordenadas en el proveído del 19 de octubre de 2018, y por la secretaría se procedió a la preparación del expediente físico para su posterior remisión al despacho competente.
No obstante, y según lo comunicó en el informe que le fue solicitado en el auto admisorio de la acción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura en consideración a la especial situación originada por la pandemia, dispuso que la remisión de expedientes de los procesos de restitución de tierras se surtiera de manera digital a través de las oficinas de reparto, utilizando el portal de restitución de tierras creado por la mencionada Corporación y una vez recibida la capacitación pertinente, en el Juzgado se procedió a la digitalización del expediente y a la posterior remisión a la Oficina de Reparto Judicial de Cartagena, que se realizó vía correo electrónico el 21 de mayo de 2020, lo que se comunicó a través del mismo medio a la oficina receptora y a la secretaría del Tribunal Superior de esa ciudad, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Podría aceptarse, entonces acorde a las circunstancias narradas, que en este período el Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado Restitución Tierras de Santa Marta no actuó con desidia o apatía, en tanto que, existió de por medio, en el año 2020 una posible causa objetiva, -la emergencia sanitaria originada por causa del Coronavirus Covid-19-.
Tal circunstancia extraordinaria que trastocó la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales, obligó a adoptar unas medidas extraordinarias para garantizar su continuidad, mediante la adopción de protocolos de bioseguridad y el uso de tecnologías, entre las que se destacan la implementación de herramientas de apoyo a los servidores de la Rama Judicial en el marco de la contingencia, entre ellas, el plan de digitalización de expedientes, y el uso de aplicativos y correos electrónicos.
3.2 Ahora bien, igualmente tiene presente la Corte, que el Juez accionado en el informe que remite, puso de presente,
«(…) este juzgado procedió al cumplimiento de los protocolos establecidos y dispuso la digitalización del expediente y la remisión del mismo con la respectiva solicitud de reparto con destino a la oficina judicial de la ciudad de Cartagena, lo anterior efectuado en fecha 21 de mayo de 2020, la cual fue comunicada a través de correo electrónico a la mencionada oficina judicial de la ciudad de Cartagena y además a la secretaría del H. Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
En fecha 25 de octubre de 2021, se recibió por parte de la oficina judicial de Cartagena una solicitud en la cual nos pedían que le remitiéramos nuevamente el proceso para someterlo a reparto, toda vez que no encontraron el correo remitido por parte de este juzgado, indicando para ello que su correo electrónico se encontraba “al tope de su capacidad de almacenamiento” y, desde ese momento se borraron unos bloques de correos más antiguos, razón por la cual no es posible “verificar ni los recibidos ni los enviados de esa fecha”.
Para el despacho, resultó sorpresiva la solicitud en la cual se reitera nuevamente el envío del proceso, toda vez que cabalmente desde mayo de 2020 se había remitido el mismo tanto a esa dependencia judicial como a la secretaría del H. Tribunal Superior de Cartagena, en consideración a lo anterior, y atendiendo al nuevo requerimiento, en fecha 26 de octubre de 2021, a través de oficio 2652 nuevamente se remitió el proceso, eso sí, iterando, que el mismo se había remitido de manera tempestiva el 21 de mayo de 2020, y que este juzgado no es responsable de que dentro de la funcionalidad del correo electrónico de esa dependencia se haya presentado un error técnico del cual no se percató ni la misma oficina judicial ni la secretaría del Tribunal (…)». (Subraya la Sala).
Lo anterior, pone al descubierto que la demora en el trámite del expediente ocurrió, de una parte, entre el 21 de mayo de 2020, fecha en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, dispuso la remisión del expediente digital con destino al Tribunal Superior de Cartagena y el 26 de octubre de 2021 en que fue recibido en la Oficina de Reparto Judicial de Cartagena para la definición de la segunda instancia, y de otra entre el 28 de octubre de 2021, fecha en la que la Oficina de Reparto Judicial de Cartagena, le asignó por error el expediente para su sustentación a la Magistrada Ada Patricia Lallemand y el 20 de enero de 2022, en que ésta, ordenó la devolución a la Oficina Judicial de esa ciudad de la aludida solicitud de restitución, para que procediera a repartirlo al despacho de la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo, por haber tenido conocimiento previo del mismo.
La situación descrita pone al descubierto, no se advierte una dilación injustificada que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, en relación con la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo, aquí accionada, en razón a que la tardanza en la emisión de la decisión de fondo a la solicitud del aquí accionante no es atribuible a ese Despacho y si bien el término previsto en la normatividad adjetiva para que fuera proferida la sentencia ya feneció, el estado de tal actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Magistrada acusada que justifique la intervención del juez de tutela para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.
No obstante, obliga a que, se disponga en la parte resolutiva de esta providencia, remitir copia de la presente actuación, con destino tanto al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, como al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que, si a bien lo tienen, inicien de manera oficiosa el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, a fin de establecer las circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite del expediente desde el 21 de mayo de 2020 hasta la última de las fechas mencionadas.
4. De otra parte, en relación con las puntuales peticiones que eleva el accionante Nazario Antonio Caicedo Hurtado, observa la Sala lo siguiente:
4.1 En la primera de ellas, nada se solicita en relación con el Juzgado acusado.
4.2 En cuanto a la segunda «(…) Ordenar al Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras proferir en el término de dos (2) meses fallo de restitución de tierras en el presente caso», no encuentra la Corte necesario proferir tal orden en razón a las manifestaciones que presentó la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo al rendir el informe que le fuera solicitado en el auto admisorio de la acción constitucional.
4.3 En lo que hace relación a la tercera, esto es, «(…) Ordenar que el presente paso caso se entregue a otro despacho por falta de imparcialidad, independencia y objetividad del despacho de la magistrada Laura Elena Cantillo, para prevenir actos de represalia, así mismo, que el futuro el Juzgado Segundo Civil Especializado de Santa Marta, a cargo del juez Juan Guillermo Ruiz, no siga conociendo del presente caso», basta decir, que no puede perderse de vista, que no le es lícito ni le está permitido ni al juez, ni a ninguna de las partes o a los abogados que las representan, escoger a su amaño y antojo al funcionario competente para el conocimiento del proceso en el cual deben intervenir, ya que la competencia es de carácter legal y al apartamiento de la misma no puede accederse por vías, mecanismos o procedimientos totalmente extraños a los establecidos por las normas procesales. En esa medida no le corresponde al juez constitucional acceder a peticiones como la que formula el accionante, encaminada a que se cambie de radicación el proceso.
4.4 Ahora en lo que toca con la cuarta petición, «(…) Que se ordene a las abogadas IRENE LÓPEZ y MARÍA CAMILA VÁZQUEZ, rendir informe al Suscrito de las gestiones realizadas en el presente caso», analizadas las pruebas allegadas a la presente acción se advierte una carencia actual de objeto, ya que éste fue presentado por la representante legal de la Corporación Jurídica Yira Castro, al responder la acción de tutela como se dejó visto en precedencia, con lo anterior, se atendió el fin último perseguido con la tutela en esta petición.
Sobre la carencia actual de objeto y el hecho superado, la Corte ha señalado que:
«(…) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 -2016 y STC7590-2018).
4.5. En cuanto a la quinta solicitud, relacionada con «(…) Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras entregue con destino a este proceso, todos los convenios o contratos, así como cualquier actos con los cuales haya transferido o esté transfiriendo recursos a la Corporación Jurídica Yira Castro, para representar a las victimas dentro del proceso de restitución de tierras de las Vereda Oceanía del Municipio Sabanas de San Ángel – Magdalena», observa la Sala que ésta se presenta directamente al juez constitucional, sin que exista prueba de que el señor Nazario Antonio Caicedo Hurtado hubiese elevado petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, por lo que se torna improcedente el resguardo, debido a su carácter residual y subsidiario.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
«(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019).
Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
4.6. Finalmente, en cuanto a la sexta y última petición consistente en «(…) Ordenar al Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y a la Unidad de Restitución de Tierras, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación de las Escrituras Públicas que fueron falsificadas para que se investigue el delito de apropiación de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario previsto por el artículo 154 del Código Penal, por cuanto, tener todas las pruebas omiten cumplir con sus funciones (…)».
Considera la Sala necesario precisarle al accionante, que si él considera que existe alguna anomalía o irregularidad, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
«(…) es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)». (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
5. En consecuencia, el amparo no prospera, no sin antes ordenar que por secretaría se compulsen copias de la presente acción de tutela con destino tanto al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, como al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que, si a bien lo tienen, inicien de manera oficiosa el mecanismo de vigilancia judicial administrativa en relación con los hechos aquí explicados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Nazario Antonio Caicedo Hurtado frente a la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Magistrada Laura Elena Cantillo y el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
Compúlsense las copias ordenadas en la parte motiva de esta decisión.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE