STC605 2022

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STC605-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC605-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00120-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela, promovida por  Nazario Antonio Caicedo Hurtado  frente a la Sala Civil de Restitución  de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Magistrada  Laura Elena Cantillo y  el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de  Tierras de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

1.   El  actor pide la protección de los derechos fundamentales de  acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como  el debido proceso, presuntamente  vulnerados por los despachos judiciales accionados en el proceso de  restitución y  formalización de  tierras con radicado 2015-00084-00.  

Argumentó  en sustento, que se han presentado maniobras dilatorias y evasivas en  el trámite referido, al punto que a la fecha no se ha  proferido la sentencia, y, en consecuencia, solicitó:  

«(…)  PRIMERO:  Ordenar al Juzgado Segundo Especializado en Restitución de  Tierras de Santa Marta (sic).  

SEGUNDO:  Ordenar al Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras proferir en el término de dos  (2) meses fallo de restitución de tierras en el presente caso.  

TERCERO:  Ordenar que el presente paso caso se entregue a otro despacho por  falta de imparcialidad, independencia y objetividad del despacho de  la magistrada Laura Elena Cantillo, para prevenir actos de  represalia, así mismo, que el futuro el Juzgado Segundo Civil  Especializado de Santa Marta, a cargo del juez Juan Guillermo Ruiz,  no siga conociendo del presente caso.  

CUARTO:  Que se ordene a las abogadas IRENE LÓPEZ y MARÍA CAMILA  VÁZQUEZ, rendir informe al Suscrito de las gestiones  realizadas en el presente caso.  

QUINTO:  Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras entregue con  destino a este proceso, todos los convenios o contratos, así  como cualquier actos con los cuales haya transferido o esté  transfiriendo recursos a la Corporación Jurídica Yira  Castro, para representar a las victimas dentro del proceso de  restitución de tierras de las Vereda Oceanía del  Municipio Sabanas de San Ángel – Magdalena.  

SEXTO:  Ordenar al Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras, al Juzgado Segundo Civil Especializado  en Restitución de Tierras de Santa Marta y a la Unidad de  Restitución de Tierras, compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación de las  Escrituras Públicas que fueron falsificadas para que se  investigue el delito de apropiación de bienes protegidos por  el Derecho Internacional Humanitario previsto por el artículo  154 del Código Penal, por cuanto, tener todas las pruebas  omiten cumplir con sus funciones (…)».  

En  compendio, sostuvo que en el año 2015 (sic) presentó  solicitud de restitución de tierras que correspondió  conocer al Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Santa  Marta, despacho que, «de  manera omisiva, con la anuencia de los abogados que representan las  víctimas, remitieron el expediente al Tribunal sin que en  nuestro caso se vinculara el Banco Davivienda y otros opositores»,  y, la Sala Especializada en Restitución de Tierras, ha  incurrido en una tardanza injustificada para dar solución a  sus pretensiones restitutorias, ya que, en lugar de vincular  directamente a los terceros interesados resolvió devolver el  aludido tramite al Juzgado aludido, quien a su vez, según  señala, ha retenido el expediente por espacio de 2 años;  circunstancia que a su juicio vulnera su derecho a la administración  de justicia y desconoce su condición de sujeto de especial  protección constitucional, por ser víctima del  conflicto armado interno.  

Agregó  que una vez cumplido lo dispuesto por el superior, mediante auto de  30 de enero de 2020 el a  quo  ordenó enviarlos nuevamente al Tribunal para proferir la  sentencia, pero la Magistrada sustanciadora, dentro de la vigilancia  que presentó por incumplimiento de términos,  informó  al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que el  expediente no había regresado a esa Corporación, lo  que, significa, afirma, que el Juzgado accionado «tendría  el expediente retenido o preso en su despacho, o si se quiere  literalmente  engavetado,  desde hace dos (2) años».  (Subraya y negrilla en texto).  

Manifestó  de otra parte, que la  Corporación Jurídica Yira Castro quien fue contratada  por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD  para representarlo, no ha realizado ninguna gestión para que  «el  juez y la magistrada cumplan con sus funciones. Y estarían  coadyuvando con su inactividad el bloqueo del proceso de restitución  de tierras».  

Finalmente  reiteró, que los accionados «están  bloqueando el proceso de restitución de tierras colectivo de  la Vereda Oceanía, con maniobras dilatorias y evasivas, al  retener el expediente en el juzgado de Santa Marta, cuando el propio  Tribunal debió vincular a las entidades y personas que omitió  el juzgado, practicar las pruebas que faltaban y dictar fallo, lo  enviaron al juzgado quien lo tiene durmiendo el sueño de los  justos».  

2.   Una  vez asumido el trámite, el 19 del presente mes se admitió  la acción de tutela, se ordenó el traslado al Tribunal  y al Juzgado accionados para que ejercieran su derecho a la defensa,  y se  dispuso vincular a  la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas,  a la Corporación Jurídica Yira Castro, y a las  partes e intervinientes en el proceso  de restitución de tierras con radicado 2015-00084-00.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. La          Magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck comunicó, que el          proceso de restitución de tierras No.          2015-00084 ingresó          para sentencia en esa Corporación, el 26 de febrero de 2018 y          fue asignado al Despacho de la Magistrada Laura Elena Cantillo          Araujo, quien, lo remitió a la          Sala Especializada en Restitución de Tierras en          Descongestión; la          Magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo, a quien le          correspondió          conocer por reparto, en          auto de 13 de septiembre de 2018, ordenó la ruptura procesal          de las solicitudes de formalización y restitución de          tierras presentadas por la Corporación Jurídica Yira          Castro en representación de los señores Pedro Manuel          Caicedo Hurtado, Luis Napoleón Cotes Avilés, Nazario          Antonio Caicedo Hurtado, Pedro Antonio Martínez Pérez          Y Nicolás Segundo Gamarra Franco y dispuso su devolución          al Juzgado de origen, a          efectos de subsanar los yerros que fueron advertidos, actuación          que se surtió por secretaría el día 18 de          septiembre de 2018.  

Indicó  además, que con ocasión de la notificación de la  acción de tutela, se revisó el proceso y se observó  que el 28 de octubre de 2021,  la Oficina de Reparto Judicial de Cartagena, le asignó por  error el expediente para su sustentación, y en razón de  lo anterior, mediante auto de 20 de enero de 2022 «ordenó  remitir el expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que  a la mayor brevedad posible proceda a descargarlo del reparto de la  suscrita y asignarlo al despacho de la H. Magistrada LAURA ELENA  CANTILLO ARAUJO, quien venía conociendo del mismo»,  a  la par que dispuso, poner en conocimiento de la mencionada Magistrada  Cantillo Araujo el traslado de la presente acción de tutela.  

Resaltó  finalmente, que «al  despacho se encuentran 57 procesos para proferir pronunciamiento de  fondo, los cuales se avocan siguiendo el orden de ingreso por  reparto. Adicionalmente, se tienen aproximadamente 394 procesos en  pos fallo, para un promedio de más de 2.000 órdenes en  seguimiento; ello, sin contar con los más de 1.000 procesos  con sentencias que se manejan por Sala»,  razón por la cual el Consejo Superior de Judicatura, ha  ordenado 3 medidas de descongestión en los años 2014,  2017 y 2018.  

            

2. Por          su parte la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo, además de          anexar copias          digitales de las piezas relevantes del expediente No. 2015-00084,          indicó que de la lectura del escrito de tutela se extrae que          la inconformidad del gestor radica en el hecho, que en esa Sala          especializada, no se ha proferido una decisión de fondo al          interior de la solicitud de restitución de tierras, seguida          por el señor Nazario Caicedo Hurtado frente a al predio          denominado Las Miradas ubicado en la vereda Oceanía,          municipio de Sabanas de Ángel (Magdalena).  

Frente  a las aseveraciones del señor Nazario Caicedo Hurtado, rindió  el informe solicitado en el auto admisorio de la acción  constitucional, en el que presenta un recuento cronológico e  histórico de las actuaciones procesales surtidas en el proceso  objeto de la presente tutela, así:  

«(…)   El  19 de febrero de 2018, se recibió por reparto el proceso  radicado 470013121002201500084 proveniente del Juzgado Segundo Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa  Marta, a efectos de que se continuara con el trámite acumulado  de restitución y formalización de tierras, formulado  sobre 14 predios ubicados en la vereda “Oceanía Hombres”  del municipio de Sabanas de Ángel y Chibolo (Magdalena), por  haberse presentado oposición a las solicitudes de los  demandantes.  

El  expediente fue pasado al Despacho de la suscrita Magistrada  sustanciadora el 26 de febrero de 2018, para proferir sentencia.  

Posteriormente,  en virtud del Acuerdo PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018 proferido  por el Consejo Superior de la  Judicatura, el  proceso fue asignado a la Sala Especializada en Restitución de  Tierras en  Descongestión  asignado a la Magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo.  

Dicha  sala  provisional, y no la sala fija,  mediante auto del 13 de septiembre de 2018, ordenó la ruptura  procesal de la solicitud elevada por el quejoso, Nazario Antonio  Caicedo, ordenando su devolución al juzgado instructor a  efectos que subsanara los yerros advertidos frente la correcta  integración del contradictorio, disponiendo textualmente lo  que se pasa a ilustrar  (…)  

Solicitud  que fuere remitida por intermedio de la Secretaría  Especializada al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Santa Marta, a través de  oficio 6363 del 18 de septiembre de 2018, conforme se observa a  partir de la siguiente instantánea  (…)  

Ahora,  es de aclarar a la H. Corte que el expediente contentivo de la  solicitud presentada por el señor Nazario Caicedo Hurtado fue  repartido por Oficina Judicial al Despacho 002 de la Magistrada Ada  Patricia Lallemand el 28 de octubre de 2021, bajo el número de  radicación 47001312100220150008403, de conformidad con el acta  de reparto visible en el Portal Web de Restitución de Tierras,  conforme se pasa a ilustrar (…)  

A  su vez, se pone de presente que la Magistrada Ada Lallemand mediante  auto del 20 de enero de 2022, ordenó la devolución a la  Oficina Judicial de esta ciudad de la aludida solicitud de  restitución, para que proceda a asignarla en debida forma al  despacho de la suscrita Magistrada Despacho 01, por haber tenido  conocimiento previo; de manera tal que la citada solicitud  actualmente no ha sido conocida por este Despacho hasta el momento,  no se halla bajo la custodia de la Dependencia que presido y  actualmente se encuentra para el trámite de reparto en debida  forma por lo que pude apreciar en el portal web de tierras al ser  consultado en virtud de la acción constitucional impetrada, a  partir de la cual es que tengo conocimiento del error en que se  incurrió en el reparto.  

Situación  que fue informada al Consejo seccional de la Judicatura que revisada  la situación procedió al archivo de la diligencia de  vigilancia administrativa iniciada por el actor recientemente (…)».   (Negrilla  en texto).  

Con  fundamento en el contexto expuesto, advirtió que la tardanza  en la emisión de la decisión de fondo a la solicitud  del aquí accionante no era atribuible a ese Despacho, y  resaltó, que una vez se allegue formalmente el expediente en  referencia, procederá emitir la decisión  correspondiente en el menor tiempo posible.  

Por  lo anterior, solicitó negar la acción constitucional en  tanto que, la situación descrita permite establecer, que no  existe ninguna vulneración por parte de la Sala Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  de Cartagena, a los derechos fundamentales del señor Nazario  Caicedo Hurtado.  

3.   Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Santa Marta, además de  remitir las actuaciones consignadas en el  expediente, del cual envió copia digital, presentó un  recuento de las principales  actuaciones del proceso especial de restitución de tierras  colectivo 2015-00084-00.  

En  relación con la mora judicial que se le endilga en el escrito  constitucional, en  el adelantamiento del trámite de su solicitud de restitución  de tierras y referente a que el Juzgado «le  ha tenido engavetado su proceso por más de dos años»,  puntualizó que ese despacho ha sido diligente y su actuación  ha estado siempre ceñida en todo a las normas procesales, y en  relación con la solicitud del señor Caicedo Hurtado  alegó que ésta surtió su trámite a  cabalidad y una vez culminada la etapa instructiva remitió el  expediente al Tribunal de Cartagena para proferir sentencia.  

Agregó  que posteriormente esa Corporación, por auto de 13 de  septiembre de 2018, ordenó el regreso del expediente con el  fin de que se realizará la vinculación de diversas  personas jurídicas, y así mismo dispuso una acumulación  procesal de la solicitud del señor Nazario Caicedo Hurtado, a  lo que se dio obedecimiento en providencia del 19 de octubre de 2018,  y, cumplidas todas las órdenes impartidas por parte del  superior, por auto de 30 de enero de 2020 dispuso su remisión  con destino al Tribunal Superior de Cartagena.  

Ahora,  en relación con el envío del expediente al superior,  presentó  un pormenorizado informe, el cual respaldó con las copias  digitales correspondientes a las actuaciones reseñadas,  y,  a  espacio advirtió:  

Sin  embargo, el Consejo Superior de la Judicatura dado la pandemia que  existía en ese momento por el virus covid 19, dispuso que la  remisión de expedientes de los procesos de restitución  de tierras se surtiera de manera digital a través de las  oficinas de reparto, utilizando el portal de restitución de  tierras creado por parte del CSJ.  

Siendo  así, el día 4 de mayo del 2020 se recibe un email del  ingeniero del Consejo Superior de la Judicatura con invitación  a la capacitación del sistema de reparto implementado a los  juzgados de tierras a nivel nacional, la cual se realizó el  día 5 de mayo de 2020, y donde se explicó en teoría  como sería la nueva forma de enviar los expedientes al H.  Tribunal Superior de Cartagena. El capacitador fue el Ingeniero  Héctor Baquero.  

El  día 19 de mayo 2020 se recibe la invitación a una nueva  capacitación en relación a este tema, en este sí  se expone como quedó establecido los procedimientos a realizar  por parte de cada actor, se definen las pautas en función al  reparto de los expedientes. La nueva implementación de los  formatos y la aplicación de las oficinas judiciales.  

La  Secretaría del H. Tribunal Superior de Cartagena envía  un correo ese mismo día con oficio de la presidenta de la sala  donde dan las orientaciones a los juzgados sobre el envío  adecuado de los expedientes en el portal. Luego el día 21 de  mayo de 2020 se comunica por parte el Consejo Superior de la  Judicatura (a través del correo del ingeniero Héctor  Baquero) como quedo establecido el procedimiento y envían el  manual de reparto.  

Siguiendo  el derrotero trazado, este juzgado procedió al cumplimiento de  los protocolos establecidos y dispuso la digitalización del  expediente y la remisión del mismo con la respectiva solicitud  de reparto con destino a la oficina judicial de la ciudad de  Cartagena, lo anterior efectuado en fecha 21 de mayo de 2020, la cual  fue comunicada a través de correo electrónico a la  mencionada oficina judicial de la ciudad de Cartagena y además  a la secretaría del H. Tribunal Superior de Cartagena, Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras.  

En  fecha 25 de octubre de 2021, se recibió por parte de la  oficina judicial de Cartagena una solicitud en la cual nos pedían  que le remitiéramos nuevamente el proceso para someterlo a  reparto, toda vez que no encontraron el correo remitido por parte de  este juzgado, indicando para ello que su correo electrónico se  encontraba “al  tope de su capacidad de almacenamiento”  y, desde ese momento se borraron unos bloques de correos más  antiguos, razón por la cual no es posible “verificar  ni los recibidos ni los enviados de esa fecha”.  

Para  el despacho, resultó sorpresiva la solicitud en la cual se  reitera nuevamente el envío del proceso, toda vez que  cabalmente desde mayo de 2020 se había remitido el mismo tanto  a esa dependencia judicial como a la secretaría del H.  Tribunal Superior de Cartagena, en consideración a lo  anterior, y atendiendo al nuevo requerimiento, en fecha 26 de octubre  de 2021, a través de oficio 2652 nuevamente se remitió  el proceso, eso sí, iterando, que el mismo se había  remitido de manera tempestiva el 21 de mayo de 2020, y que este  juzgado no es responsable de que dentro de la funcionalidad del  correo electrónico de esa dependencia se haya presentado un  error técnico del cual no se percató ni la misma  oficina judicial ni la secretaría del Tribunal (…)».  

De  todo lo anterior, reiteró que como había quedado  demostrado, las aseveraciones efectuadas por el accionante relativas  a una presunta mora judicial por parte del Juzgado resultaban  totalmente infundadas, puesto que,  

«(…)  la  remisión del expediente se produjo dentro de los términos  razonables, toda vez que, como quedó expuesto debido a la  pandemia acaecida en el año 2020, la que trajo como  consecuencia la suspensión de los términos judiciales  desde el 16 de marzo y hasta el 27 de abril de 2020, y el cambio en  el protocolo para la remisión de expedientes que pasó  de físico a digital, no permitió a esta judicatura  enviar a una mayor brevedad el expediente circunstancias que son  ajenas a la voluntad de este servidor judicial.  

De  contera, tampoco es atribuible responsabilidad alguna a este  funcionario por el hecho de que al interior de los sistemas de correo  electrónico de la oficina judicial de reparto de la ciudad de  Cartagena se haya presentado un fallo técnico y por ese  motivo, supuestamente, no observaron la remisión del correo  electrónico remitiendo el proceso para someterlo a reparto,  dicha circunstancia se torna exógena a las responsabilidades  que debe asumir el suscrito (…)».  

Ahora  bien, respecto de las demás aseveraciones señaladas por  el accionante, «(…)  en  la cual de manera despectiva se refiere al suscrito funcionario,  además de rayar en afirmaciones apócrifas, las mismas  constituyen un irrespeto a la función judicial ejercida por  parte de este funcionario, afirmaciones las cuales rechazo  profundamente, de manera enérgica, toda vez que es un  irrespeto a mi buen nombre como servidor público y además,  considero, sin lugar a hesitación alguna son una vil calumnia  en contra de mi persona (…)»,  solicitó,  «(…)  se  sirva compulsarle copias del presente escrito injurioso de tutela con  destino a la Fiscalía General de la Nación a efectos de  que se determine la posible comisión de una conducta punible  por parte del accionante (…)».  

4.   La representante legal de la Corporación Jurídica Yira  Castro, que apodera judicialmente a la mayoría de los  solicitantes y beneficiarios dentro del predio de mayor extensión  denominado Oceanía y sus anexidades a que refieren los  procesos de restitución de tierras radicados 2015-00083 y  2015-00084, en atención a la pretensión del accionante  en tutela, «(…)  relacionada  a ordenar a esta representante judicial rendir un informe al suscrito  de las gestiones realizadas en el presente caso (…)»,  indicó  que el 10 de junio de 2020 procedió a enviar por  correo electrónico a la secretaría del Tribunal de  Cartagena, alegatos de conclusiones sobre los predios Las Miradas  (solicitado por el señor Nazario Caicedo) y otros, para que  fueran tomados en consideración para proferir sentencia.  

Manifestó  no entender la razón por la cual el  actor solicitaba tal informe, «(…)  cuando  inicialmente vía telefónica se puso en conocimiento de  los solicitantes la remisión del expediente al H. tribunal y  el envío de los alegatos de conclusiones, posteriormente se  les informó la suspensión de termino por parte del  Consejo Superior de la Judicatura a causa de la pandemia por el  COVID-19 y levantamiento de las mismas mediante acuerdo PCSJA20-11567  del 5 de junio de 2020 (…)»,  y  porque adicionalmente, el 23 de julio de 2021 «(…)  se  llevó a cabo reunión presencial en la ciudad de Santa  Marta con la Dra. María Kamila Velásquez Alvarado  apoderada adscrita a esta Corporación, donde se les informo  detalladamente y se señaló nuevamente las actuaciones  judiciales, el envío de alegatos y adicionalmente se les  sugirió suscribieran de manera respetuosa un memorial  solicitando a la H. Magistrada les concediera una reunión en  la cual ellos expresaran directamente su preocupación por la  demora en el pronunciamiento de la sentencia y el poder conocer de  manera directa las razones que han conllevado a dicha de mora,  memorial que fue enviado por correo electrónico el 26 de julio  de 2021 (…)».  

Adicionó  a lo anterior, que  el 19 de noviembre de 2021, «(…)  se  realizó una nueva reunión en la ciudad de Santa Marta  con los solicitantes donde se suscribió otro memorial  reiterando la solicitud presentada en julio de 2021, a su vez  solicitando procedan agilizar el trámite procesal con el fin  de garantizar sus derechos fundamentales dando cumplimiento al  principio de celeridad procesal, dicha solicitud en esta oportunidad  no fue suscrita por el señor NAZARIO CAICEDO toda vez que al  convocarlo a la reunión manifestó su no asistencia por  haber otorgado poder de representación al señor  EVARISTO RODRIGUEZ FELIZZOLA (…)».  

Por  lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite  constitucional de la Corporación que representa, por no haber  vulnerado los derechos enunciados por Nazario Caicedo.  

5.    La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD, indicó que dicha entidad  carece de legitimación en la causa por pasiva, porque los  hechos demandados no aluden con acciones u omisiones administrativas  acaecidas por esta entidad, además que, frente a las  pretensiones, primera, segunda, tercera y sexta presentadas en el  escrito de tutela, no tiene injerencia en las actuaciones allí  rogadas.  

Por  lo anterior, solicitó la desvinculación de la misma, y  negar la pretensión quinta pedida por el accionante contra la  UAEGRTD, toda vez que el actor disponía de otros mecanismos  para obtener lo solicitado, «(…)  pues  el quejoso si a bien lo tiene, en ejercicio de lo dispuesto en el  artículo 23 de la Constitución Política y la Ley  1715 de 2015, por medio de un derecho de petición hubiese  podido solicitar dicha información sin agotar esta acción  excepcional, de forma que sobre esta petición la misma se  torna improcedente por subsidiariedad (…)»,  y  seguidamente precisó «(…)  no  encuentra razón esta Entidad de proveer dicha información,  pues la misma es irrelevante para la resulta del proceso, toda vez  que la pretensión gira sobre el deber de los operadores  judiciales de direccionar debidamente el proceso (…)»,  y reiteró «(…)  frente a la pretensión quinta, me opongo debido al carácter  subsidiario de la acción de tutela, pues el accionante dispone  de otros medios como es el derecho de petición para solicitar  la  copia  de convenios o contratos, así como cualquier actos con los  cuales haya transferido o esté transfiriendo recursos a la  Corporación Jurídica Yira Castro, para representar a  las víctimas dentro del proceso de restitución de  tierras de la Vereda Oceanía del Municipio Sabanas de San  Ángel Magdalena el cual no ha sido ejercido por el accionante  ante esta entidad (…)».  

Ahora  bien, respecto de la pretensión número seis del  accionante, manifestó «(…)  Esta Unidad se opone a dicha solicitud pues la acción de  amparo no es el medio idóneo para realizar dicho  requerimiento, pues el quejoso si a bien lo tiene, puede dirigirse al  juez natural del proceso, a la UAEGRTD o directamente acudir ante la  fiscalía General de la Nación a denunciar los hechos  que en relación con su proceso considera tienen incidencia  penal (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.   La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares; este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

            

2. Conforme          al escrito presentado, la queja tiene su causa en una presunta mora          judicial en el trámite del proceso de restitución de          tierras colectivo de la vereda Oceanía radicado no.          2015-0008400, promovido por Nazario Antonio Caicedo Hurtado, Pedro          Antonio Martínez          Pérez,          Nicolás          Segundo Gamarra Franco y otros, sobre los predios Casa Loma y otros.  

Con  respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan  situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a  protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir  «(…)  aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas (…)»    (CSJ  STC,  29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014)..  

Ahora,  sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha dicho y  reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021  y STC10877-2021).  

3.  De la evidencia allegada a este trámite, constata  Sala lo  siguiente:  

3.1.   El Juzgado  Segundo Civil Circuito Especializado Restitución Tierras de  Santa Marta,  mediante auto de 30  de enero de 2020  ordenó la remisión del proceso de  restitución de tierras a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por haberse  cumplido en su totalidad las directrices ordenadas en el proveído  del 19 de octubre de 2018, y por la secretaría se procedió  a la preparación del expediente físico para su  posterior remisión al despacho competente.  

No  obstante, y según lo comunicó en el informe que le fue  solicitado en el auto admisorio de la acción constitucional,  el Consejo Superior de la Judicatura en consideración a la  especial situación originada por la pandemia, dispuso que la  remisión de expedientes de los procesos de restitución  de tierras se surtiera de manera digital a través de las  oficinas de reparto, utilizando el portal de restitución de  tierras creado por la mencionada Corporación y una vez  recibida la capacitación pertinente, en el Juzgado se procedió  a la digitalización del expediente y a la posterior remisión  a la Oficina  de Reparto Judicial de Cartagena,  que se realizó vía correo electrónico el 21  de mayo de 2020,  lo que se comunicó a través del mismo medio a la  oficina receptora y a la secretaría del Tribunal Superior de  esa ciudad, Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras.  

Podría  aceptarse, entonces acorde a las circunstancias narradas, que en este  período el Juzgado Segundo  Civil Circuito Especializado Restitución Tierras de Santa  Marta  no actuó con desidia o apatía, en tanto que, existió  de por medio, en el año 2020 una posible causa objetiva, -la  emergencia sanitaria originada por causa del Coronavirus Covid-19-.  

Tal  circunstancia extraordinaria que trastocó  la prestación del servicio de justicia en los despachos  judiciales,  obligó a adoptar unas medidas extraordinarias para garantizar  su continuidad,  mediante la adopción de protocolos de bioseguridad y el uso de  tecnologías, entre las que se destacan la implementación  de herramientas de apoyo a los servidores de la Rama Judicial en el  marco de la contingencia, entre ellas, el plan de digitalización  de expedientes, y el uso de aplicativos y correos electrónicos.  

3.2   Ahora bien, igualmente tiene presente la Corte, que el Juez  accionado en el informe que remite, puso de presente,  

«(…)  este  juzgado procedió al cumplimiento de los protocolos  establecidos y dispuso la digitalización del expediente y la  remisión del mismo con la respectiva solicitud de reparto con  destino a la oficina judicial de la ciudad de Cartagena, lo anterior  efectuado en  fecha 21 de mayo de 2020,  la cual fue comunicada a través de correo electrónico a  la mencionada oficina judicial de la ciudad de Cartagena y además  a la secretaría del H. Tribunal Superior de Cartagena, Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras.  

En  fecha 25  de octubre de 2021,  se recibió por parte de la oficina judicial de Cartagena una  solicitud en la cual nos pedían que le remitiéramos  nuevamente el proceso para someterlo a reparto, toda vez que no  encontraron el correo remitido por parte de este juzgado, indicando  para ello que su correo electrónico se encontraba “al  tope de su capacidad de almacenamiento”  y, desde ese momento se borraron unos bloques de correos más  antiguos, razón por la cual no es posible “verificar  ni los recibidos ni los enviados de esa fecha”.  

Para  el despacho, resultó sorpresiva la solicitud en la cual se  reitera nuevamente el envío del proceso, toda vez que  cabalmente desde mayo de 2020 se había remitido el mismo tanto  a esa dependencia judicial como a la secretaría del H.  Tribunal Superior de Cartagena, en consideración a lo  anterior, y atendiendo al nuevo requerimiento, en fecha 26  de octubre de 2021, a través de oficio 2652  nuevamente se remitió el proceso, eso sí, iterando, que  el mismo se había remitido de manera tempestiva el 21 de mayo  de 2020, y que este juzgado no es responsable de que dentro de la  funcionalidad del correo electrónico de esa dependencia se  haya presentado un error técnico del cual no se percató  ni la misma oficina judicial ni la secretaría del Tribunal  (…)».  (Subraya la Sala).  

Lo  anterior, pone al descubierto que la demora en el trámite del  expediente ocurrió, de una parte, entre el 21  de mayo de 2020,  fecha en la que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Santa Marta, dispuso la remisión del expediente  digital  con destino al Tribunal Superior de Cartagena  y el 26  de octubre de 2021  en  que fue recibido en la  Oficina de Reparto Judicial de Cartagena para  la definición de la segunda instancia, y de otra entre el 28  de octubre de 2021,  fecha en la que la Oficina de Reparto Judicial de Cartagena, le  asignó por  error  el  expediente para su sustentación a la Magistrada  Ada Patricia Lallemand y el 20  de enero de 2022,  en que ésta, ordenó la devolución a la Oficina  Judicial de esa ciudad de la aludida solicitud de restitución,  para que procediera a repartirlo  al despacho de la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo, por haber  tenido  conocimiento previo del mismo.  

La  situación descrita pone al descubierto, no  se advierte una dilación injustificada que conlleve a  dispensar la protección constitucional reclamada por el  promotor del amparo, en relación con la Magistrada Laura  Elena Cantillo Araujo, aquí accionada,  en razón a que la  tardanza en la emisión de la decisión de fondo a la  solicitud del aquí accionante no es atribuible a ese Despacho  y si  bien el término previsto en la normatividad adjetiva para que  fuera proferida la sentencia ya feneció, el estado de tal  actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o  caprichoso de la Magistrada acusada que justifique la intervención  del juez de tutela para inmiscuirse en las funciones que ejerce con  la autonomía e independencia reconocidas por la Carta  Política.  

No  obstante, obliga a que, se disponga en la parte resolutiva de esta  providencia, remitir  copia de la presente actuación, con destino tanto al Consejo  Seccional de la Judicatura del Magdalena, como al Consejo Seccional  de la Judicatura de Bolívar, para que, si a bien lo tienen,  inicien de manera oficiosa el mecanismo de vigilancia judicial  administrativa, a fin de establecer las circunstancias que  ocasionaron la demora en el trámite del expediente desde  el  21 de mayo de 2020 hasta la última de las fechas mencionadas.  

4.  De otra parte, en relación con las puntuales peticiones que  eleva el accionante  Nazario Antonio Caicedo Hurtado,  observa la Sala lo siguiente:  

4.1  En la primera de ellas, nada se solicita en relación con el  Juzgado acusado.  

4.2   En cuanto a la segunda «(…)  Ordenar  al Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras proferir en el término de dos  (2) meses fallo de restitución de tierras en el presente  caso»,  no  encuentra la Corte necesario proferir tal orden en razón a las  manifestaciones que presentó la Magistrada Laura  Elena Cantillo Araujo al rendir el informe que le fuera solicitado en  el auto admisorio de la acción constitucional.  

4.3   En lo que hace relación a la tercera, esto es, «(…)  Ordenar  que el presente paso caso se entregue a otro despacho por falta de  imparcialidad, independencia y objetividad del despacho de la  magistrada Laura Elena Cantillo, para prevenir actos de represalia,  así mismo, que el futuro el Juzgado Segundo Civil  Especializado de Santa Marta, a cargo del juez Juan Guillermo Ruiz,  no siga conociendo del presente caso»,  basta  decir,  que  no puede perderse de vista, que no le es lícito ni le está  permitido ni al juez, ni a ninguna de las partes o a los abogados que  las representan, escoger a su amaño y antojo al funcionario  competente para el conocimiento del proceso en el cual deben  intervenir, ya que la competencia es de carácter legal y al  apartamiento de la misma no puede accederse por vías,  mecanismos o procedimientos totalmente extraños a los  establecidos por las normas procesales.  En  esa medida no le corresponde al juez constitucional acceder a  peticiones como la que formula el accionante, encaminada a que se  cambie de radicación el proceso.  

4.4   Ahora en lo que toca con la cuarta petición, «(…)  Que  se ordene a las abogadas IRENE LÓPEZ y MARÍA CAMILA  VÁZQUEZ, rendir informe al Suscrito de las gestiones  realizadas en el presente caso»,  analizadas  las pruebas allegadas a la presente acción se advierte una  carencia actual de objeto, ya que éste fue presentado por la  representante legal de la Corporación Jurídica Yira  Castro, al responder la acción de tutela como se dejó  visto en precedencia, con  lo anterior, se atendió el fin último perseguido con la  tutela en esta petición.  

Sobre  la carencia actual de objeto y el hecho superado, la Corte ha  señalado que:  

«(…)  la   decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 -2016  y STC7590-2018).  

4.5.   En cuanto a la quinta solicitud, relacionada con  «(…)  Ordenar  a la Unidad de Restitución de Tierras entregue con destino a  este proceso, todos los convenios o contratos, así como  cualquier actos con los cuales haya transferido o esté  transfiriendo recursos a la Corporación Jurídica Yira  Castro, para representar a las victimas dentro del proceso de  restitución de tierras de las Vereda Oceanía del  Municipio Sabanas de San Ángel – Magdalena»,  observa  la Sala que ésta se presenta directamente al juez  constitucional, sin que exista prueba de que el  señor Nazario  Antonio Caicedo Hurtado  hubiese  elevado petición ante la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD, por  lo que se torna improcedente el resguardo, debido a su carácter  residual y subsidiario.  

Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

«(…)  si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019).  

Como  insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación  enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

4.6.  Finalmente, en cuanto a la sexta y última petición  consistente en «(…)  Ordenar  al Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras, al Juzgado Segundo Civil Especializado  en Restitución de Tierras de Santa Marta y a la Unidad de  Restitución de Tierras, compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación de las  Escrituras Públicas que fueron falsificadas para que se  investigue el delito de apropiación de bienes protegidos por  el Derecho Internacional Humanitario previsto por el artículo  154 del Código Penal, por cuanto, tener todas las pruebas  omiten cumplir con sus funciones (…)».  

Considera  la Sala necesario precisarle al accionante, que si él  considera  que existe alguna anomalía o irregularidad, está a su  alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

«(…)  es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)».  (CSJ  STC13871-2016  y STC14669-2016).  

5.    En consecuencia, el amparo no prospera, no  sin antes ordenar que por secretaría se compulsen copias de la  presente acción de tutela con destino tanto  al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, como al Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que, si a bien lo  tienen, inicien de manera oficiosa el mecanismo de vigilancia  judicial administrativa en relación con los hechos aquí  explicados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Nazario  Antonio Caicedo Hurtado  frente a la Sala Civil de Restitución  de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Magistrada  Laura Elena Cantillo y  el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de  Tierras de Santa Marta.  

Compúlsense  las copias ordenadas en la parte motiva de esta decisión.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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