Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC072-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC072-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00290-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 31 Civil Municipal de Cali y Tercero Civil Municipal de Envigado, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo que formuló el Fondo de Empleados de Alimentos Cárnicos (FONALIMENTOS) contra Almacenes Éxito SA.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, autoridad que, a través de auto de 24 de enero de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que la vulneración ocurre en el municipio de Envigado, lugar que corresponde al domicilio de la persona jurídica accionada.
2. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que «la parte accionante, tanto en el documento contentivo del derecho de petición como en el acápite de las notificaciones del escrito de tutela, indicó la ciudad de Cali…, como lugar de notificación, dejando ver que los efectos ocurrirían en dicha ciudad», por lo que «era lo correcto, atendiendo a su voluntad, que la acción de tutela la conociera un juez con jurisdicción en su lugar de residencia [Cali] y constatar si efectivamente allí podían darse los efectos, al tener por demás allí su domicilio».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra Almacenes Éxito SA, destacando que aquel considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 24 de noviembre pasado, a través de la cual le reclamó que «proceda a realizar los descuentos por un valor equivalente al que resulte de respetar el… 50% del salario mínimo legal mensual vigente a… José Reyes Cabrera Rodríguez».
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Cali para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, habida cuenta que es ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, pues en éste radica su domicilio, conforme se desprende de lo informado en la demanda de tutela, así como también de su certificado de existencia y representación legal; de lo que se deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali el conocimiento de esta tutela.
3. Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, al cual se habrá de remitirse el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado