ATC072 2022

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ATC072-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC072-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00290-00  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 31  Civil Municipal de Cali y Tercero Civil Municipal de Envigado, ya que  ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de  amparo que formuló el Fondo de Empleados de Alimentos Cárnicos  (FONALIMENTOS) contra Almacenes Éxito SA.  

ANTECEDENTES  

1. A la primera de  las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción  de tutela atrás referida, autoridad que, a través de  auto de 24 de enero de los corrientes, se declaró incompetente  para conocerla, en la medida en que la vulneración ocurre en  el municipio de Envigado, lugar que corresponde al domicilio de la  persona jurídica accionada.  

2. Por su parte,  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, a quien fue asignado  el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al  considerar que «la  parte accionante, tanto en el documento contentivo del derecho de  petición como en el acápite de las notificaciones del  escrito de tutela, indicó la ciudad de Cali…, como  lugar de notificación, dejando ver que los efectos ocurrirían  en dicha ciudad»,  por lo que «era  lo correcto, atendiendo a su voluntad, que la acción de tutela  la conociera un juez con jurisdicción en su lugar de  residencia [Cali] y constatar si efectivamente allí podían  darse los efectos, al tener por demás allí su  domicilio».  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el  referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el artículo 139 del Código  General del Proceso, habida consideración de que los despachos  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2. En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué  estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra  Almacenes Éxito SA, destacando que aquel considera vulnerados  sus derechos fundamentales con ocasión del actuar de ese ente,  toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el  24 de noviembre pasado, a través de la cual le reclamó  que «proceda  a realizar los descuentos por un valor equivalente al que resulte de  respetar el… 50% del salario mínimo legal mensual  vigente a… José Reyes Cabrera Rodríguez».  

2.1.        El artículo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección  del juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  está instituida a prevención por el sitio en que, según  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acción u omisión generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según  sea el caso.  

2.2.        Asimismo, el  numeral primero de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

2.3.        En  el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de  Cali para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo,  razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha  ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración  que alega frente a sus garantías fundamentales, habida cuenta  que es ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, pues en éste  radica su domicilio, conforme se desprende de lo informado en la  demanda de tutela, así como también de su certificado  de existencia y representación legal; de lo que se deduce que  en esta urbe se ha materializado la presunta conculcación de  tales derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado 31  Civil Municipal de Cali el conocimiento de esta tutela.  

3. Luego, el  despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la  demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta  puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera  materialidad o irradie efectos la actuación u omisión  criticada.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  se resuelve:  

Primero.        Declarar  que el competente para conocer de la presente acción de tutela  es el Juzgado  31 Civil Municipal de Cali,  al cual se habrá de remitirse el expediente.  

Segundo.        Comunicar  esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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