ATC077 2022

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ATC077-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC077-2022  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2021-00220-01  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por  la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, en  la tutela que Félix Fabián Montero Sánchez le  instauró al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, si  no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la  totalidad de los partícipes en el juicio objeto de queja  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso el enteramiento de este trámite de «la  señora Celica Patricia Camargo Garay, y a su menor hija xxx  (…) y a todos los sujetos procesales que hubieren concurrido  al proceso de fijación de cuota alimentaria N° 2021-00039,  adelantado en el despacho accionado»  y  ordenó  a su Secretaría, que «Ante  la eventual imposibilidad de enterar a las partes o terceros  interesados, SURTIR ese trámite por aviso que se fijará  en la página web de la Rama Judicial»  (11  nov. 2021), lo  cierto es que tal dependencia no acató dicho mandato.  

En  efecto, auscultado el infolio emerge que,  de los  oficios despachados con tal fin, no  se observan los dirigidos a Celica Patricia Camargo Garay en nombre  propio y representación de su menor hija y demás  intervinientes  en el juicio objeto de esta queja superlativa (rad. nº  2021-00039), que  según se desprende del libelo inaugural conoció el  Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.  

Lo  anterior, como quiera que no  obra algún e-mail enviado a aquellos, como enteramiento del  proveído admisorio del mecanismo supralegal, a pesar que  respecto de las primeras de estos se avizoran en el plenario sus  “direcciones  electrónicas” a  donde sí se les comunicó el fallo constitucional de  primer grado (Derivado  12 NOTIFICACION DE SENTENCIA.pdf),  donde bien pudieron ser noticiadas de la existencia de este decurso.  Ahora, respecto de los demás involucrados, bien se pudo  realizar el “AVISO DE ENTERAMIENTO” que se ordenó  en el auto admisorio de esta acción, dado que del informativo  se desprende éste no fue realizado.  

Luego,  no se revela  la  efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido  para garantizarles el ejercicio del «derecho  de defensa»,  cuando tenían  que ser debidamente enterados e integrados a este instrumento  especialísimo.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los prenombrados en el paginario acusado, se  impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene  en cuenta que,  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de adelantarse las diligencias encaminadas a la efectiva  notificación de las vinculadas Celica Patricia Camargo Garay  en nombre propio y representación de su menor hija; y de los  demás intervinientes en el rad. 2021-00039.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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