Asistente Jurídico Inteligente
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ATC077-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC077-2022
Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00220-01
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Félix Fabián Montero Sánchez le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los partícipes en el juicio objeto de queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso el enteramiento de este trámite de «la señora Celica Patricia Camargo Garay, y a su menor hija xxx (…) y a todos los sujetos procesales que hubieren concurrido al proceso de fijación de cuota alimentaria N° 2021-00039, adelantado en el despacho accionado» y ordenó a su Secretaría, que «Ante la eventual imposibilidad de enterar a las partes o terceros interesados, SURTIR ese trámite por aviso que se fijará en la página web de la Rama Judicial» (11 nov. 2021), lo cierto es que tal dependencia no acató dicho mandato.
En efecto, auscultado el infolio emerge que, de los oficios despachados con tal fin, no se observan los dirigidos a Celica Patricia Camargo Garay en nombre propio y representación de su menor hija y demás intervinientes en el juicio objeto de esta queja superlativa (rad. nº 2021-00039), que según se desprende del libelo inaugural conoció el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.
Lo anterior, como quiera que no obra algún e-mail enviado a aquellos, como enteramiento del proveído admisorio del mecanismo supralegal, a pesar que respecto de las primeras de estos se avizoran en el plenario sus “direcciones electrónicas” a donde sí se les comunicó el fallo constitucional de primer grado (Derivado 12 NOTIFICACION DE SENTENCIA.pdf), donde bien pudieron ser noticiadas de la existencia de este decurso. Ahora, respecto de los demás involucrados, bien se pudo realizar el “AVISO DE ENTERAMIENTO” que se ordenó en el auto admisorio de esta acción, dado que del informativo se desprende éste no fue realizado.
Luego, no se revela la efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenían que ser debidamente enterados e integrados a este instrumento especialísimo.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de adelantarse las diligencias encaminadas a la efectiva notificación de las vinculadas Celica Patricia Camargo Garay en nombre propio y representación de su menor hija; y de los demás intervinientes en el rad. 2021-00039.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada