Asistente Jurídico Inteligente
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STC262-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC262-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02391-01
(Aprobado en sesión virtual del diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por el Centro Comercial Superbodega Maicao P.H. contra los Juzgado Quince Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2017-015821.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de pertenencia con radicado 11001400303320170152100.
2. En sustento de su queja sostuvo que promovió dos procesos declarativos de pertenencia, que fueron conocidos en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá bajo los radicados 2017-01509-001 y 2017-01521-002, en los cuales, «Salvo los inmuebles objeto de las demandas y los demandados: los hechos, las pretensiones y las pruebas de los escritos de demanda fueron idénticas», toda vez que el Centro Comercial «tiene en posesión, quieta, pacifica e ininterrumpida» los locales mencionados en la demanda desde hace más de diez años.
No obstante, en el proceso 2017-01521 fueron denegadas las pretensiones en sentencia del 9 de diciembre de 2019, entre otras razones, por no evidenciarse posesión, sino mera tenencia de la demandante que ejerció como administradora o como agente oficiosa de los bienes, mientras que, en el proceso 2017-01509, se accedió a lo pretendido el 30 de julio de 2021.
Afirmó que apeló la sentencia desfavorable, argumentando que i) «El acto de la asamblea de copropietarios no es un requisito previsto por la ley para usucapir», ii) no se valoró la prueba en conjunto y iii) la imposibilidad de identificar e individualizar el bien con la inspección judicial y el peritaje «es prueba de la posesión, puesto que la eliminación de los cerramientos que tenían los locales demandados, es justamente prueba de los actos de señorío que dan cuenta del fenómeno posesorio». La decisión fue confirmada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2021.
Censuró que i) «La disparidad en la administración de justicia para con la accionante vulnera su derecho a la igualdad y, de paso, la seguridad jurídica (defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal)», ii) «La ley no prohíbe que la copropiedad intervierta su título de mera tenedora a poseedora (defecto sustantivo) », iii) «Las pruebas del proceso sí acreditaban la interversión del título (defecto fáctico)» y iv) el ad quem «no realizó ninguna consideración respecto de la sustentación de la apelación realizada por el apoderado de la aquí accionante (defecto procedimental)».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en el proceso de pertenencia 2017-01521 y, en consecuencia, que se ordene al a quo proferir un nuevo fallo respetando los derechos fundamentales del Centro Comercial.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá sostuvo que, en el proceso 2017-01521, existió oposición «por parte del curador ad lítem que representó a la parte demandada y personas indeterminadas, quien formuló las excepciones denominadas: (i) inexistencia de los presupuestos facticos y jurídicos (elementos axiológicos) propios de la prescripción adquisitiva; e (ii) innominada o genérica, amen que no existió un allanamiento a las pretensiones de la demanda por parte de la pasiva», en tanto que, en el proceso 2017-01509, no se presentó oposición de la demandada, aunado al hecho de que el representante legal de la sociedad Súper Centro Comercial Maicao en liquidación confesó en su declaración que «se desentendió de la administración y posesión de los inmuebles, como la fecha desde que los hizo (…)» y «narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que abandonó los locales comerciales y ratificó que la copropiedad demandante ingresó a los mismos ejerciendo actos de señor y dueño»; además, en ese asunto «se pudo constatar el momento a partir del cual la demandante (accionante) empezó a ejercer actos de señor y dueño sobre tales bienes».
Señaló que, en los referidos procesos, «no existe identidad de partes, objeto, pretensiones, como tampoco de condiciones y pruebas» y que, en el sumario 2017-01521, se negaron las pretensiones de la demanda, por no encontrarse reunidas las exigencias previstas por la reiterada jurisprudencia para adquirir por prescripción adquisitiva los inmuebles allí solicitados.
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá destacó la improcedencia de la acción de tutela y añadió que la sentencia controvertida se apegó a las normas y jurisprudencia sobre la posesión e interversión del título de mero tenedor a poseedor, sopesadas con los medios probatorios existentes, razón por la que se opuso a las pretensiones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que lo alegado por la accionante «se limita a lo que el considera es la correcta aplicación de la normatividad» y «pretende imponer su parecer con generalidades» que no constituyen una discusión constitucional sino legal. Argumentó que la actora exigió como precedente la aplicación de una sentencia proferida con posterioridad al fallo de primera instancia cuestionado y, según lo informado por los convocados, los asuntos «tuvieron un desarrollo procesal diferente, en la medida en que hubo medios exceptivos y pruebas practicadas diferentes, que bien soportan conclusiones disímiles, por tanto, no se advierte vulneración al derecho a la igualdad reclamado y se desvirtúa los defectos que se pregonan».
Consideró que la sentencia de segunda instancia fue soportada con el acervo probatorio y la jurisprudencia, que permitieron establecer que no hubo interversión del título, «puesto que no se demostró el ánimo, en tanto, no está claro el momento de rebeldía frente al desconocimiento del propietario del bien, por lo cual, el pago de impuestos y la suscripción de contratos de arrendamiento no son suficientes para desvirtuar la calidad de administrador y por el contrario, probar la calidad de actuar como señor y dueño».
La impulsó la parte actora, quien aseguró que el fallo «a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de un derecho fundamental, como lo establece la Constitución y la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de valoración probatoria»; además, reiteró los argumentos con los que sustentó los alegados defectos, los cuales, en su opinión, originan un perjuicio irremediable.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y de segunda instancia, proferidas el 9 de diciembre de 2019 y el 11 de agosto de 2021, respectivamente, mediante las cuales los Despachos accionados denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso 2017-01521, pues, en su criterio, se realizó una inadecuada valoración de las pruebas y las normas que gobiernan el asunto, aunado al hecho de que el a quo resolvió de manera diferente y sin fundamento dos juicios idénticos.
2. Preliminarmente, advierte la Sala que, si bien la accionante dirigió su queja en contra de los fallos proferidos en primera y en segunda instancia, el correspondiente análisis se adelantará respecto del proferido por el ad quem, en razón a que fue esa la decisión que puso fin al proceso.
3. Sobre el particular, en la audiencia de sustentación y fallo del 11 de agosto de 2021, adelantada en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, la parte demandante expuso sus reparos, los cuales coinciden con los alegados en esta acción de tutela.
Por su parte, el curador ad litem designado para representar a los demandados determinados e indeterminados solicitó confirmar la sentencia recurrida3, dado que no se demostró la interversión del título, pues los actos realizados por la demandante sobre esos bienes no los desplegó en su condición de poseedor, sino como administrador de la propiedad horizontal y, por tanto, «no hacen pública su condición de poseedores». Recordó que, en la propiedad horizontal, el animus o voluntad está sentada en la asamblea de copropietarios y cuando se indagó sus actas para saber en qué momento aquella decidió «hacerse con la posesión» de esas unidades privadas, «nos encontramos que no es claro, no aparece prueba alguna que revele que (…) los copropietarios decidan o decidiesen convertirse en poseedores (…) y en ese sentido el animus de señor y dueño que exige la posesión no aparece revelado, más allá de las manifestaciones que hiciese el administrador y algunos de los trabajadores del administrador, como el contador y otras personas que participaron como testigos». Agregó que, en las asambleas de propietarios, la copropiedad demandante no se presentaba como poseedora, «que era una oportunidad fabulosa para que ejerciera sus actos de señorío (…)».
A continuación, el Despacho procedió a exponer los presupuestos procesales y delimitar la causa petendi, especificando los bienes inmuebles (locales comerciales) que se pretendían adquirir por prescripción.
Comenzó por analizar la calidad con la que fungió la demandante, asegurando que se trata de una persona jurídica, «conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular y su objeto será la de administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de la propiedad horizontal, artículo 32, ley 675 de 2001. Por lo mismo, la representación legal de la persona jurídica y la administración corresponden a un administrador, cuyos actos y contratos que celebre en su ejercicio se radican en cabeza de la persona jurídica, artículo 50, ley 675 de 2001, por tanto, en tal calidad la persona jurídica es apenas un administrador de los bienes y servicios comunes de los propietarios, al igual que maneja los asuntos de interés común de los propietarios, luego su calidad no es otra que la de mero tenedor de los bienes que administra»4.
En ese orden procedió a estudiar los elementos configurativos de la posesión y la interversión del título «de mero tenedor a poseedor» y definió la prescripción como «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido estos durante cierto tiempo (…) artículo 2512 del Código Civil».
En cuanto a los presupuestos para la viabilidad de la prescripción adquisitiva de dominio, manifestó que eran la «a) posesión material en el demandante, b) que la posesión se prolongue por el término de ley, c) que se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida y d) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por este fenómeno», al igual que consideró que debía existir identidad entre el bien que se pretendía adquirir y el efectivamente poseído. Sobre el primer elemento, expresó que fue definido por el art. 762 del C.C. como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)», de donde se desprenden dos elementos: 1) la tenencia o aprehensión material del bien (corpus) y 2) «el sentimiento del que tiene el bien como suyo en cuanto señor y dueño de él» (animus).
Destacó que, de conformidad con la jurisprudencia, en la práctica puede ocurrir que quien ostente un título de mero tenedor se convierta en un poseedor, interversión o mutación del título que «debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto lo relativo al momento en que operó la transformación como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia durante el tiempo establecido en la ley»5.
Citó jurisprudencia de esta Sala de Casación, a fin de señalar que «la interversión del título de tenedor en poseedor bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor o también del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. (…). Máxime que no se puede subestimar que de conformidad con los artículos 777 y 780 del C.C. la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella»6. Así, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor «debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se reveló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño, desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente»7.
Seguidamente enlistó las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, las documentales, las testimoniales y la inspección judicial practicada. Afirmó que de ellas «sólo puede extraerse a simple vista que la persona jurídica actora, Centro Comercial Súper Bodega Maicao Propiedad Horizontal, ha ejercido actos de administración, explotación o de manejo, como es, realizar pagos por vigilancia y aseo o celebrar contratos de arrendamiento, es decir, que sólo nos puede revelar que está dentro del objeto que desarrolla la persona jurídica al tenor de lo preceptuado en el artículo 32 de la ley 675 de 2001»8. Y, luego de citar jurisprudencia relacionada, dedujo que «realizar ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones (…) atender a las reparaciones de una casa o terreno dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño (…)». Sobre el mismo aspecto, resaltó más adelante que «no es indispensable que quien pague ostente la condición de dueño o de poseedor del respectivo predio, amen que, con suma frecuencia, son costeados por meros tenedores»9.
Sobre la prueba testimonial recaudada, adujo que «se refiere a los actos que ha venido realizando la parte actora, como los diversos pagos de aseo y vigilancia, los contratos de arrendamiento, de todo lo cual este Despacho judicial como así lo observo el a quo, existe una inocuidad de estas pruebas testimoniales para establecer en forma inequívoca, tanto la conversión del título como la prolongación del señorío por un tiempo no inferior a diez años continuos. Es que ni siquiera se puede establecer a partir de qué momento se realizó ese acto frontal de desconocimiento de su propietario para entrar a realizar actos de señorío»10.
Agregó que «Tampoco la práctica de la inspección judicial ayuda a los propósitos del apelante ya que en ella no acredita plenamente la interversión del título, como tampoco la posesión (…) dando pública demostración de que su tenencia se ha tornado en posesión, de manera eficaz, no solo por su deseo».
De tal forma, concluyó que no se evidenciaron los requisitos consignados en la jurisprudencia citada, pues las pruebas documentales y lo declarado por los testigos «no constituyen de por sí, la interversión del título» y que la detención material en la forma demostrada «no refleja propiamente el comienzo de un señorío por parte de la actora (…) sino una tenencia inclusive precaria respecto de los bienes. No es un comportamiento propio de quien pretende presentarse como dueño exclusivo y excluyente sobre un específico bien (…)»11, razones por las cuales confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte apelante.
Lo anterior, aunado al hecho de que no es procedente realizar el análisis respecto del fallo proferido por el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá en el proceso 2017-01509, dado que no configura un precedente, amén de que, según lo manifestado por ese Despacho, se profirió con posterioridad a la decisión del a quo y con presupuestos procesales diferentes.
5. Así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
Adicionalmente, ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un medio para realizar una valoración probatoria, pues «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» (CSJ STC1148-2020).
6. Igualmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, por no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo, alegación que, en todo caso, no torna per se ilegal la sentencia reprochada.
7. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Contra la sociedad Súper Centro Comercial Maicao en Liquidación.
2 Contra Armando Otálora Castañeda y María Teresa Orrego de Otálora.
3 Minuto 37:37
4 Minuto: 55:15.
5 En minuto 01:04:14 repite esta cita de la Sentencia del 8 de agosto de 2013, Rad. 2014-02044.
6 Sentencia de Casación del 28 de abril de 1989, reiterada el 24 de junio de 2005, expediente 0927. Minuto 1:01:43:
7 Minuto 1:07:48.
8 Minuto 1:09:25.
9 1:13:38.
10 1:12:09.
11 1:15:01.