STC262 2022

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STC262-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC262-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-02391-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diecinueve de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil de Decisión  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo  reclamado por el Centro Comercial Superbodega Maicao P.H. contra los  Juzgado Quince Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal de  Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso 2017-015821.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados  por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de  pertenencia con radicado 11001400303320170152100.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que promovió dos procesos  declarativos de pertenencia, que fueron conocidos en primera  instancia por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá  bajo los radicados 2017-01509-001  y 2017-01521-002,  en los cuales, «Salvo  los inmuebles objeto de las demandas y los demandados: los hechos,  las pretensiones y las pruebas de los escritos de demanda fueron  idénticas»,  toda vez que el Centro Comercial «tiene  en posesión, quieta, pacifica e ininterrumpida»  los locales mencionados en la demanda desde hace más de diez  años.  

No  obstante, en el proceso 2017-01521 fueron denegadas las pretensiones  en sentencia del 9 de diciembre de 2019, entre otras razones, por no  evidenciarse posesión, sino mera tenencia de la demandante que  ejerció como administradora o como agente oficiosa de los  bienes, mientras que, en el proceso 2017-01509, se accedió a  lo pretendido el 30 de julio de 2021.  

Afirmó  que apeló la sentencia desfavorable, argumentando que i) «El  acto de la asamblea de copropietarios no es un requisito previsto por  la ley para usucapir»,  ii) no se valoró la prueba en conjunto y iii) la imposibilidad  de identificar e individualizar el bien con la inspección  judicial y el peritaje «es  prueba de la posesión, puesto que la eliminación de los  cerramientos que tenían los locales demandados, es justamente  prueba de los actos de señorío que dan cuenta del  fenómeno posesorio».  La decisión fue confirmada por el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de  2021.  

Censuró  que i) «La  disparidad en la administración de justicia para con la  accionante vulnera su derecho a la igualdad y, de paso, la seguridad  jurídica (defecto sustantivo por desconocimiento del  precedente horizontal)»,  ii) «La  ley no prohíbe que la copropiedad intervierta su título  de mera tenedora a poseedora (defecto sustantivo)  »,  iii) «Las  pruebas del proceso sí acreditaban la interversión del  título (defecto fáctico)»  y  iv) el  ad quem «no  realizó ninguna consideración respecto de la  sustentación de la apelación realizada por el apoderado  de la aquí accionante (defecto procedimental)».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en el proceso de  pertenencia 2017-01521 y, en consecuencia, que se ordene al a  quo  proferir un nuevo fallo respetando los derechos fundamentales del  Centro Comercial.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá sostuvo  que, en el proceso 2017-01521, existió oposición «por  parte del curador ad lítem que representó a la parte  demandada y personas indeterminadas, quien formuló las  excepciones denominadas: (i) inexistencia de los presupuestos  facticos y jurídicos (elementos axiológicos) propios de  la prescripción adquisitiva; e (ii) innominada o genérica,  amen que no existió un allanamiento a las pretensiones de la  demanda por parte de la pasiva»,  en tanto que, en el proceso 2017-01509, no se presentó  oposición de la demandada, aunado al hecho de que el  representante legal de la sociedad Súper Centro Comercial  Maicao en liquidación confesó en su declaración  que «se  desentendió de la administración y posesión de  los inmuebles, como la fecha desde que los hizo (…)» y  «narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  abandonó los locales comerciales y ratificó que la  copropiedad demandante ingresó a los mismos ejerciendo actos  de señor y dueño»;   además,  en ese asunto  «se  pudo constatar el momento a partir del cual la demandante  (accionante) empezó a ejercer actos de señor y dueño  sobre tales bienes».  

Señaló  que, en los referidos procesos, «no  existe identidad de partes, objeto, pretensiones, como tampoco de  condiciones y pruebas»  y que, en el sumario 2017-01521, se negaron las pretensiones de la  demanda, por no encontrarse reunidas las exigencias previstas por la  reiterada jurisprudencia para adquirir por prescripción  adquisitiva los inmuebles allí solicitados.  

2.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá destacó  la improcedencia de la acción de tutela y añadió  que la sentencia controvertida se apegó a las normas y  jurisprudencia sobre la posesión e interversión del  título de mero tenedor a poseedor, sopesadas con los medios  probatorios existentes, razón por la que se opuso a las  pretensiones.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que lo alegado  por la accionante «se  limita a lo que el considera es la correcta aplicación de la  normatividad» y «pretende imponer su parecer con  generalidades» que  no constituyen una discusión constitucional sino legal.  Argumentó que la actora exigió como precedente la  aplicación de una sentencia proferida con posterioridad al  fallo de primera instancia cuestionado y, según lo informado  por los convocados, los asuntos  «tuvieron un desarrollo procesal diferente, en la medida en que  hubo medios exceptivos y pruebas practicadas diferentes, que bien  soportan conclusiones disímiles, por tanto, no se advierte  vulneración al derecho a la igualdad reclamado y se desvirtúa  los defectos que se pregonan».  

Consideró  que la sentencia de segunda instancia fue soportada con el acervo  probatorio y la jurisprudencia, que permitieron establecer que no  hubo interversión del título, «puesto  que no se demostró el ánimo, en tanto, no está  claro el momento de rebeldía frente al desconocimiento del  propietario del bien, por lo cual, el pago de impuestos y la  suscripción de contratos de arrendamiento no son suficientes  para desvirtuar la calidad de administrador y por el contrario,  probar la calidad de actuar como señor y dueño».  

La  impulsó la parte actora, quien aseguró que el fallo «a)  No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el  mandato legal de garantizar el pleno goce de un derecho fundamental,  como lo establece la Constitución y la ley; c) Se funda en  consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d)  Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente  respecto del ejercicio de valoración probatoria»;  además, reiteró los argumentos con los que sustentó  los alegados defectos, los cuales, en su opinión, originan un  perjuicio irremediable.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la tutelante pretende que sean amparados los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión de  las sentencias de primera y de segunda instancia, proferidas el 9 de  diciembre de 2019 y el 11 de agosto de 2021, respectivamente,  mediante las cuales los Despachos accionados denegaron las  pretensiones de la demanda en el proceso 2017-01521, pues, en su  criterio, se realizó una inadecuada valoración de las  pruebas y las normas que gobiernan el asunto, aunado al hecho de que  el a  quo  resolvió de manera diferente y sin fundamento dos juicios  idénticos.  

2.  Preliminarmente, advierte la Sala que, si bien la accionante dirigió  su queja en contra de los fallos proferidos en primera y en segunda  instancia, el correspondiente análisis se adelantará  respecto del proferido por el ad  quem,  en razón a que fue esa la decisión que puso fin al  proceso.  

3.  Sobre el particular, en la audiencia de sustentación y fallo  del 11 de agosto de 2021, adelantada en el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Bogotá, la parte demandante expuso sus reparos,  los cuales coinciden con los alegados en esta acción de  tutela.  

Por  su parte, el curador ad  litem  designado para representar a los demandados determinados e  indeterminados solicitó confirmar la sentencia recurrida3,  dado que no se demostró la interversión del título,  pues los actos realizados por la demandante sobre esos bienes no los  desplegó en su condición de poseedor, sino como  administrador de la propiedad horizontal y, por tanto, «no  hacen pública su condición de poseedores».  Recordó que, en la propiedad horizontal, el animus  o voluntad está sentada en la asamblea de copropietarios y  cuando se indagó sus actas para saber en qué momento  aquella decidió «hacerse  con la posesión»  de esas unidades privadas, «nos  encontramos que no es claro, no aparece prueba alguna que revele que  (…) los copropietarios decidan o decidiesen convertirse en  poseedores (…) y en ese sentido el animus de señor y  dueño que exige la posesión no aparece revelado, más  allá de las manifestaciones que hiciese el administrador y  algunos de los trabajadores del administrador, como el contador y  otras personas que participaron como testigos».  Agregó que, en las asambleas de propietarios, la copropiedad  demandante no se presentaba como poseedora, «que  era una oportunidad fabulosa para que ejerciera sus actos de señorío  (…)».  

A  continuación, el Despacho procedió a exponer los  presupuestos procesales y delimitar la causa petendi,  especificando los bienes inmuebles (locales comerciales) que se  pretendían adquirir por prescripción.  

Comenzó  por analizar la calidad con la que fungió la demandante,  asegurando que se trata de una persona jurídica, «conformada  por los propietarios de los bienes de dominio particular y su objeto  será la de administrar correcta y eficazmente los bienes y  servicios comunes, manejar los asuntos de interés común  de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la  ley y el reglamento de la propiedad horizontal, artículo 32,  ley 675 de 2001. Por lo mismo, la representación legal de la  persona jurídica y la administración corresponden a un  administrador, cuyos actos y contratos que celebre en su ejercicio se  radican en cabeza de la persona jurídica, artículo 50,  ley 675 de 2001, por tanto, en tal calidad la persona jurídica  es apenas un administrador de los bienes y servicios comunes de los  propietarios, al igual que maneja los asuntos de interés común  de los propietarios, luego su calidad no es otra que la de mero  tenedor de los bienes que administra»4.  

En  ese orden procedió a estudiar los elementos configurativos de  la posesión y la interversión del título «de  mero tenedor a poseedor»  y definió la prescripción como «un  modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o  derechos ajenos por haberse poseído aquellas y no haberse  ejercido estos durante cierto tiempo (…) artículo 2512  del Código Civil».  

En  cuanto a los presupuestos para la viabilidad de la prescripción  adquisitiva de dominio, manifestó que eran la «a)  posesión material en el demandante, b) que la posesión  se prolongue por el término de ley, c) que se cumpla en forma  quieta, pacífica, continua e ininterrumpida y d) que la cosa o  el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible  de adquirirse por este fenómeno»,  al igual que consideró que debía existir identidad  entre el bien que se pretendía adquirir y el efectivamente  poseído. Sobre el primer elemento, expresó que fue  definido por el art. 762 del C.C. como «la  tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o  dueño  (…)»,  de donde se desprenden dos elementos: 1) la tenencia o aprehensión  material del bien (corpus)  y 2) «el  sentimiento del que tiene el bien como suyo en cuanto señor y  dueño de él»  (animus).  

Destacó  que, de conformidad con la jurisprudencia, en la práctica  puede ocurrir que quien ostente un título de mero tenedor se  convierta en un poseedor, interversión o mutación del  título que «debe  manifestarse de manera pública, con verdaderos actos  posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y  acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto lo relativo  al momento en que operó la transformación como los  actos categóricos e inequívocos que contradigan el  derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción  adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se  detentó el bien a título precario, que no conduce nunca  a la usucapión y sólo a partir de la posesión  podría llegarse a ella si se reúnen los dos elementos a  que se ha hecho referencia durante el tiempo establecido en la ley»5.  

Citó  jurisprudencia de esta Sala de Casación, a fin de señalar  que «la  interversión del título de tenedor en poseedor bien  puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero  o del propio contendor o también del frontal desconocimiento  del derecho del dueño, mediante la realización de actos  de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la  cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. (…).  Máxime que no se puede subestimar que de conformidad con los  artículos 777 y 780 del C.C. la existencia inicial de un  título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido  detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició  en ella»6.  Así, si originalmente se arrogó la cosa como mero  tenedor «debe  aportarse la  prueba  fehaciente de la interversión de ese título, esto es,  la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente,  incluyendo el momento a partir del cual se reveló contra el  titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño,  desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha  el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del  prescribiente»7.  

Seguidamente  enlistó las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, las  documentales, las testimoniales y la inspección judicial  practicada. Afirmó que de ellas «sólo  puede extraerse a simple vista que la persona jurídica actora,  Centro Comercial Súper Bodega Maicao Propiedad Horizontal, ha  ejercido actos de administración, explotación o de  manejo, como es, realizar pagos por vigilancia y aseo o celebrar  contratos de arrendamiento, es decir, que sólo nos puede  revelar que está dentro del objeto que desarrolla la persona  jurídica al tenor de lo preceptuado en el artículo 32  de la ley 675 de 2001»8.  Y, luego de citar jurisprudencia relacionada, dedujo que «realizar  ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones (…)  atender a las reparaciones de una casa o terreno dados, no implican  de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya  que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor  y dueño (…)».  Sobre el mismo aspecto, resaltó más adelante que «no  es indispensable que quien pague ostente la condición de dueño  o de poseedor del respectivo predio, amen que, con suma frecuencia,  son costeados por meros tenedores»9.  

Sobre  la prueba testimonial recaudada, adujo que «se  refiere a los actos que ha venido realizando la parte actora, como  los diversos pagos de aseo y vigilancia, los contratos de  arrendamiento, de todo lo cual este Despacho judicial como así  lo observo el a quo, existe una inocuidad de estas pruebas  testimoniales para establecer en forma inequívoca, tanto la  conversión del título como la prolongación del  señorío por un tiempo no inferior a diez años  continuos. Es que ni siquiera se puede establecer a partir de qué  momento se realizó ese acto frontal de desconocimiento de su  propietario para entrar a realizar actos de señorío»10.  

Agregó  que «Tampoco  la práctica de la inspección judicial ayuda a los  propósitos del apelante ya que en ella no acredita plenamente  la interversión del título, como tampoco la posesión  (…) dando pública demostración de que su  tenencia se ha tornado en posesión, de manera eficaz, no solo  por su deseo».  

De  tal forma, concluyó que no se evidenciaron los requisitos  consignados en la jurisprudencia citada, pues las pruebas  documentales y lo declarado por los testigos «no  constituyen de por sí, la interversión del título»  y que la detención material en la forma demostrada «no  refleja propiamente el comienzo de un señorío por parte  de la actora (…) sino una tenencia inclusive precaria respecto  de los bienes. No es un comportamiento propio de quien pretende  presentarse como dueño exclusivo y excluyente sobre un  específico bien (…)»11,  razones por las cuales confirmó la sentencia de primer grado y  condenó en costas a la parte apelante.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que no es procedente realizar el  análisis respecto del fallo proferido por el Juzgado Treinta y  tres Civil Municipal de Bogotá en el proceso 2017-01509, dado  que no configura un precedente, amén de que, según lo  manifestado por ese Despacho, se profirió con posterioridad a  la decisión del a  quo  y con presupuestos procesales diferentes.  

5.  Así las cosas, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

En  ese sentido, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

Adicionalmente,  ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un  medio para realizar una valoración probatoria, pues «[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo»  (CSJ STC1148-2020).  

6.  Igualmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable,  por no estar probados los presupuestos de impostergabilidad,  inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo, alegación  que, en todo caso, no torna per  se  ilegal la sentencia reprochada.  

7.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Contra la sociedad Súper Centro Comercial Maicao en          Liquidación.  

2          Contra Armando Otálora Castañeda y María Teresa          Orrego de Otálora.  

3          Minuto 37:37  

4          Minuto: 55:15.  

5          En minuto 01:04:14 repite esta cita de la Sentencia del 8 de agosto          de 2013, Rad. 2014-02044.  

6          Sentencia de Casación del 28 de abril de 1989, reiterada el          24 de junio de 2005, expediente 0927. Minuto 1:01:43:  

7          Minuto          1:07:48.  

8          Minuto          1:09:25.  

9          1:13:38.  

10          1:12:09.  

11          1:15:01.  

      

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