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STC263-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC263-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02463-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la salvaguarda promovida por Atlántica Casas y Prefabricados S.A.S. contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001290000202001692901.
I. ANTECEDENTES
1.- La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
2.- Del escrito inicial y demás documentos allegados, se coligen los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1.- En el decurso del proceso de protección al consumidor de radicado 11001290000202001692901, que adelantó Jenny Fernanda Pedraza contra la ahora tutelante, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia el 3 de junio de 2021, frente al cual Atlántica Casas y Prefabricados S.A.S. interpuso recurso de apelación, a través de apoderado.
2.2.- La Superintendencia referida concedió el recurso impetrado, que fue admitido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá en auto del 2 de agosto de 2021, concediendo el término para sustentar la alzada, decisión en la que, según la accionante, «incurrió [en vía de hecho] al omitir la notificación de la providencia».
2.3.- El 6 de septiembre de 2021, el Juzgado convocado declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia del 3 de junio de 2021, porque no se presentó la correspondiente sustentación.
2.4.- La tutelante adujo que «la superintendencia no informó a su solicitante un ápice de tal actuación» y que «las actuaciones surtidas ante el Superior tampoco fueron comunicadas». Agregó que sólo se enteró de las decisiones adoptadas por el Juzgado convocado cuando se profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
3.- Instó, conforme a lo relatado, que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «Primero: Se decreten como vías de hecho aquellas actuaciones del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá en las que incurrió al omitir la notificación de la providencia de 03 de agosto de 2021 y las subsiguientes que emanaron a partir de dicha providencia antes mencionada. Segundo: Dejar sin efectos el auto del 06 de septiembre de 2021, mediante el cual se consideró desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad Atlántica Casas y Prefabricados S.A.S. Tercero. Ordenar al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que profiera ordene (sic) la adecuada notificación de la providencia mediante la cual admitió el Recurso de Apelación que la sociedad Atlántica Casas y Prefabricados S.A.S. interpuso en contra de la sentencia de fecha 03 de junio de 2021 (…)».
II. RESPUESTAS DE LA PARTE ACCIONADA
E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá relató que, «Mediante auto del 2 de agosto del 2021, se admitió la apelación propuesta contra la sentencia proferida el 3 de junio de esta misma anualidad, por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura Asuntos Jurisdiccionales, y se concedió el término para que se sustentara la alzada, decisión que fue debidamente notificada e insertada en el sistema de información Justicia Siglo XXI».
Vencido el término concedido y, ante el silencio de la parte actora, «se declaró desierto el recurso a través del auto emitido el 6 de septiembre de 2021, y se ordenó su devolución a la entidad de origen; proveído que igualmente fue legal y debidamente notificado por la secretaría del Juzgado, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno contra dicha decisión».
2.- La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que «(…) no encuentra esta Entidad que se hubiese vulnerado los derechos alegados por el accionante, por cuanto las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se concentran en acatar el procedimiento que las normas procesales establecen en cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del mismo».
Asimismo, sostuvo que «en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no está en la obligación de informar sobre el trámite del recurso, ya que la concesión de dicho recurso se surtió en estrados. Por el contrario, la accionante tiene el deber continúo (sic) de vigilancia del proceso, lo cual podía efectuar a través de los diversos canales que cuenta la Delegatura para conocer el estado de los procesos (…)».
3.- La Superintendencia de Sociedades pidió ser desvinculada del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado, al considerar que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se acreditó que la accionante hubiera «formulado la solicitud de nulidad ante el funcionario judicial accionado, para que en el ámbito de su competencia determinara si existió o no alguna irregularidad en la notificación de las providencias».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Por escrito allegado con posterioridad al fallo de primera instancia, Miguel Andrés Rolong Díaz, quien indicó ser «Abogado de Atlántica Casas y Prefabricados», manifestó ejercer el derecho de impugnación frente a la providencia del 17 de noviembre de 2021, solicitando que «se eleve esta impugnación al ente Superior para que este decida de fondo sobre mis peticiones incoadas en la tutela que ante ustedes presente».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la sociedad Atlántica Casas y Prefabricados, a través de su representante legal, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que omitió notificar el auto del 2 de agosto del 2021, por medio del cual admitió el recurso de apelación del fallo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso con radicado 11001290000202001692901 y concedió un término de 5 días para que se sustentara la alzada. Al respecto afirmó que solo conoció las decisiones adoptadas por el Juzgado convocado cuando la Superintendencia de conocimiento dictó el auto de obedecimiento al superior.
Habiéndose negado la petición de amparo en sentencia de primera instancia, el abogado Miguel Andrés Rolong Díaz, aduciendo ser el apoderado de la sociedad gestora y quien, de acuerdo con el expediente del proceso de marras1, actuó como apoderado judicial de la ahora tutelante en dicho trámite, allegó escrito en el que manifestó ejercer el derecho de impugnación.
2.- Pues bien, la Sala confirmará la decisión del a quo constitucional, que negó la protección invocada, por cuanto el impugnante, Miguel Andrés Rolong Díaz, no acreditó su apoderamiento especial para intervenir en esta salvaguarda en nombre de Atlántica Casas y Prefabricados S.A.S., de manera que no está legitimado para atacar el veredicto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, por tanto, no es posible resolver de fondo la pretendida impugnación.
En asuntos similares, la Sala ha destacado que:
«Es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló el derecho del debido proceso a favor de las accionantes (…), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos» (se subraya) (CSJ ATC3027-2017, Reiterada en STC6395-2021 y STC10232-2021).
En ese aspecto, debe señalarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha establecido:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Sobre el particular, esta Corporación ha considerado:
«Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo» (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021), citada en STC10545-2021.
De manera que son los poderdantes, esto es, las personas cuyos intereses representan los abogados en los respectivos juicios, quienes pueden resultar afectados con las actuaciones allí surtidas y, en consecuencia, son las personas con interés y legitimación para impetrar y actuar en sede de amparo constitucional. Por tanto, para presentar o impugnar una acción de tutela, los togados deben contar con poder especial.
En este sentido, precisa la Sala que, si bien Miguel Andrés Rolong Díaz remitió el escrito referido desde el correo electrónico que la parte accionante refirió para efectos de notificaciones2, lo cierto es que esto no es suficiente para acreditar el apoderamiento o las facultades de representación en esta instancia, pues el poder especial para tutelas, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, es aquél que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T001/97) (Se subraya).
En consecuencia, ante la falta de poder especial para representar en esta sede a la accionante y la ausencia de un agravio respecto del impugnante para censurar la providencia de primer grado, no hay lugar a efectuar estudio de fondo alguno, por lo que se ratificará el fallo objetado.
3.- Lo anterior, sin perjuicio de resaltar lo resuelto por a quo constitucional, en cuanto a que de lo allegado a este trámite no se vislumbra que la sociedad accionante hubiera agotado previamente todos los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición para reclamar la protección de sus garantías constitucionales, en concreto, la solicitud de nulidad de lo actuado con base en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por la presunta falta o indebida notificación de las providencias dictadas por el Juzgado accionado y de las que se afirma solo se tuvo conocimiento cuando se dictó el auto de obedecimiento al superior.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte que
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual es improcedente.
4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acta de audiencia del 3 de junio de 2021 celebrada en el proceso con radicado No. 20-169029 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, obrante a folio 352 del archivo “1620-169029-DemandaProtecciónConsumidor.pdf” del expediente de esta acción de tutela.
2 A folio 2 del archivo “22OficioMiguelAndresRolongDíaz2021-2463Dra-Garcia.pdf” del expediente de tutela se encuentra constancia de remisión desde el correo electrónico mrolong2017@gmail.com, el cual coincide con el correo de notificaciones referido en el escrito inicial.