STC263 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC263-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC263-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02463-01   

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  salvaguarda promovida por Atlántica Casas y Prefabricados  S.A.S. contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso de radicado 11001290000202001692901.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido  proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por  el despacho judicial accionado.  

2.-  Del escrito inicial y demás documentos allegados, se coligen  los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.-  En el decurso del proceso de protección al consumidor de  radicado 11001290000202001692901, que adelantó Jenny Fernanda  Pedraza contra la ahora tutelante, la Delegatura de Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio  profirió sentencia el 3 de junio de 2021, frente al cual  Atlántica Casas y Prefabricados S.A.S. interpuso recurso de  apelación, a través de apoderado.  

2.2.-  La Superintendencia referida concedió el recurso impetrado,  que fue admitido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá  en auto del 2 de agosto de 2021, concediendo el término para  sustentar la alzada, decisión en la que, según la  accionante, «incurrió  [en vía de hecho] al omitir la notificación de la  providencia».  

2.3.-  El 6 de septiembre de 2021, el Juzgado convocado declaró  desierta la apelación interpuesta contra la sentencia del 3 de  junio de 2021, porque no se presentó la correspondiente  sustentación.  

2.4.-  La tutelante adujo que «la  superintendencia no informó a su solicitante un ápice  de tal actuación»  y  que «las  actuaciones surtidas ante el Superior tampoco fueron comunicadas».  Agregó que sólo se enteró de las decisiones  adoptadas por el Juzgado convocado cuando se profirió auto de  obedecimiento a lo resuelto por el superior.  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, que se amparen sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, «Primero:  Se decreten como vías de hecho aquellas actuaciones del  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá en las que incurrió  al omitir la notificación de la providencia de 03 de agosto de  2021 y las subsiguientes que emanaron a partir de dicha providencia  antes mencionada. Segundo:  Dejar sin efectos el auto del 06 de septiembre de 2021, mediante el  cual se consideró desierto el Recurso de Apelación  interpuesto por la sociedad Atlántica Casas y Prefabricados  S.A.S. Tercero.  Ordenar al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que  profiera ordene (sic) la adecuada notificación de la  providencia mediante la cual admitió el Recurso de Apelación  que la sociedad Atlántica Casas y Prefabricados S.A.S.  interpuso en contra de la sentencia de fecha 03 de junio de 2021  (…)».  

            

II. RESPUESTAS          DE LA PARTE ACCIONADA  

E  INTERVINIENTES  

1.-  El  Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá relató que,  «Mediante  auto del 2 de agosto del 2021, se admitió la apelación  propuesta contra la sentencia proferida el 3 de junio de esta misma  anualidad, por la Superintendencia de Industria y Comercio,  Delegatura Asuntos Jurisdiccionales, y se concedió el término  para que se sustentara la alzada, decisión que fue debidamente  notificada e insertada en el sistema de información Justicia  Siglo XXI».  

Vencido  el término concedido y, ante el silencio de la parte actora,  «se  declaró desierto el recurso a través del auto emitido  el 6 de septiembre de 2021, y se ordenó su devolución a  la entidad de origen; proveído que igualmente fue legal y  debidamente notificado por la secretaría del Juzgado, sin que  se hubiese interpuesto recurso alguno contra dicha decisión».  

2.-  La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que  «(…)  no encuentra esta Entidad que se hubiese vulnerado los derechos  alegados por el accionante, por cuanto las actuaciones de la  Superintendencia de Industria y Comercio se concentran en acatar el  procedimiento que las normas procesales establecen en cada una de las  actuaciones llevadas a cabo dentro del mismo».  

Asimismo,  sostuvo que «en  ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no está en la  obligación de informar sobre el trámite del recurso, ya  que la concesión de dicho recurso se surtió en  estrados. Por el contrario, la accionante tiene el deber continúo  (sic) de vigilancia del proceso, lo cual podía efectuar a  través de los diversos canales que cuenta la Delegatura para  conocer el estado de los procesos (…)».  

3.-  La Superintendencia de Sociedades pidió ser desvinculada del  trámite constitucional, por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el amparo invocado, al considerar que la acción  no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no  se acreditó que la accionante hubiera «formulado  la solicitud de nulidad ante el funcionario judicial accionado, para  que en el ámbito de su competencia determinara si existió  o no alguna irregularidad en la notificación de las  providencias».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Por  escrito allegado con posterioridad al fallo de primera instancia,  Miguel Andrés Rolong Díaz, quien indicó ser  «Abogado  de Atlántica Casas y Prefabricados»,  manifestó ejercer el derecho de impugnación frente a la  providencia del 17 de noviembre de 2021, solicitando que  «se  eleve esta impugnación al ente Superior para que este decida  de fondo sobre mis peticiones incoadas en la tutela que ante ustedes  presente».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la sociedad Atlántica  Casas y Prefabricados, a través  de su representante legal,  reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados por el  Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en  razón a que omitió notificar el auto del 2 de agosto  del 2021, por medio del cual admitió el recurso de apelación  del fallo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio  en el proceso con radicado 11001290000202001692901  y concedió un término de 5 días para que se  sustentara la alzada. Al respecto afirmó que solo conoció  las decisiones adoptadas por el Juzgado convocado cuando la  Superintendencia de conocimiento dictó el auto de  obedecimiento al superior.  

Habiéndose  negado la petición de amparo en sentencia de primera  instancia, el abogado Miguel  Andrés Rolong Díaz,  aduciendo ser el apoderado de la sociedad gestora y quien, de acuerdo  con el expediente del proceso de marras1,  actuó como apoderado judicial de la ahora tutelante en dicho  trámite,  allegó escrito en el que manifestó ejercer el derecho  de impugnación.  

2.-  Pues bien, la Sala confirmará la decisión del a  quo  constitucional, que negó la protección invocada, por  cuanto el  impugnante, Miguel  Andrés Rolong Díaz,  no acreditó su apoderamiento especial para intervenir en esta  salvaguarda en nombre de Atlántica  Casas y Prefabricados S.A.S.,  de manera que no está legitimado para atacar el veredicto de  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y, por tanto, no es posible resolver de fondo la pretendida  impugnación.  

En  asuntos similares, la Sala ha destacado que:  

«Es  evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho,  carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló  el derecho del debido proceso a favor de las accionantes  (…), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es  cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante  en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para  impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela,  ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación  para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para  impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’  de dichos procesos»  (se  subraya)  (CSJ  ATC3027-2017,  Reiterada en STC6395-2021 y STC10232-2021).  

En  ese aspecto, debe  señalarse que, en torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha establecido:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en  STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).  

Sobre  el particular, esta Corporación ha considerado:  

«Así,  el interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley  para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación  se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla:  si la decisión no le causa ningún agravio no puede  importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una  pretensión de esa entidad está llamada al rechazo»  (CSJ  SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021), citada en STC10545-2021.  

De  manera que son los poderdantes, esto es, las personas cuyos intereses  representan los abogados en los respectivos juicios, quienes pueden  resultar afectados con las actuaciones allí surtidas y, en  consecuencia, son las personas con interés y legitimación  para impetrar y actuar en sede de amparo constitucional. Por tanto,  para presentar o impugnar una acción de tutela, los togados  deben contar con poder especial.  

En  este sentido, precisa la Sala que, si bien Miguel Andrés  Rolong Díaz remitió el escrito referido desde el correo  electrónico que la parte accionante refirió para  efectos de notificaciones2,  lo cierto es que esto no es suficiente para acreditar el  apoderamiento o las facultades de representación en esta  instancia, pues el poder especial para tutelas,  de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, es  aquél que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC  T001/97) (Se subraya).  

En  consecuencia, ante la falta de poder especial para representar en  esta sede a la accionante y la ausencia de un agravio respecto del  impugnante para censurar la providencia de primer grado, no hay lugar  a efectuar estudio de fondo alguno, por lo que se ratificará  el fallo objetado.  

3.-  Lo anterior, sin perjuicio de resaltar lo resuelto por a  quo constitucional,  en cuanto a que de lo allegado a este trámite no se vislumbra  que la sociedad accionante hubiera agotado previamente todos los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico  tiene a su disposición para reclamar la protección de  sus garantías constitucionales, en  concreto, la solicitud de nulidad de lo actuado con base en el  numeral 8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, por la presunta falta o indebida notificación de las  providencias dictadas por el Juzgado accionado y de las que se afirma  solo se tuvo conocimiento cuando se dictó el auto de  obedecimiento al superior.  

Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

De  no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento  de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, lo cual es improcedente.  

4.-  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acta          de audiencia del 3 de junio de 2021 celebrada en el proceso con          radicado No. 20-169029 ante la Superintendencia de Industria y          Comercio, obrante a folio 352 del archivo          “1620-169029-DemandaProtecciónConsumidor.pdf” del          expediente de esta acción de tutela.  

2          A          folio 2 del archivo          “22OficioMiguelAndresRolongDíaz2021-2463Dra-Garcia.pdf”          del expediente de tutela se encuentra constancia de remisión          desde el correo electrónico mrolong2017@gmail.com,          el cual coincide con el correo de notificaciones referido en el          escrito inicial.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *