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STC264-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC264-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02493-01
(Aprobado en sesión virtual del diecinueve de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Edilson Orjuela Losada contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00316.
I. ANTECEDENTES
2. En sustento de su queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante instauró demanda declarativa verbal de mayor cuantía en contra de la sociedad Surtifruver de la Sabana Ltda. correspondiéndole el radicado 2019-00316.
2.2. El 5 de agosto de 2020, el Juzgado Quince Civil del Circuito declaró probada la excepción previa de «COMPROMISO» elevada por la demandada1.
2.3. El apoderado del demandante presentó incidente de nulidad, por la indebida notificación de la decisión referida2, petición que fue rechazada de plano en proveído del 23 de julio de 20213.
2.4. En relación con lo expuesto, el actor censura que, frente a la providencia del 5 de agosto de 2020, su apoderado judicial «no fue notificado de manera electrónica a través de su correo electrónico que aparece en la demanda (cargumudi@hotmail.com), que se incorporó al expediente, ni se le permitió tener conocimiento de la decisión en la forma establecida conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, en cuanto a notificaciones se refiere».
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que «2. (…) se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá para que de manera inmediata cese la violación de mis derechos fundamentales, y se proceda a notificar en debida manera las providencias, conforme lo ha establecido el Decreto 806 de 2020, vigente, remitiendo la misma al correo electrónico de las partes, en especial a la de mi apoderado judicial. 3. (…) se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 05 de agosto de 2020, que declaró la excepción previa de compromiso y que las providencias además de la notificación por estado se notifiquen al correo electrónico de las partes, en especial a mi apoderado judicial. 4. Adicionalmente se ordene al juzgado se pronuncie respecto de las medidas cautelares, dado que NUNCA se pronunció a pesar de haberse presentado la CAUCIÓN ORDENADA».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá manifestó que ante su despacho se tramitó el proceso de radicado 2019-00316, en el cual «el extremo pasivo junto con la contestación de la demanda propuso excepción previa de COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA, la cual fue descorrida por la actora y mediante providencia del 5 de agosto del 2020, se resolvió declarándola probada y como consecuencia de lo anterior se rechazó la demanda por falta de jurisdicción, decisión que se notificó por anotación de estado 6 de agosto del 2020, sin que se formulara reparo alguno».
En igual sentido, reseñó que «se presentó nulidad la cual fue rechazada de plano por auto del 23 de julio del 2021, decisión notificada por estado del 26 de julio del 2021, sin que contra dicha decisión se formulara recurso alguno».
Como corolario de lo anterior, pidió que las pretensiones del actor fueran negadas, como quiera que «no se observa decisión que atente contra los derechos fundamentales de la accionante que requiera de la intervención del Juez Constitucional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, por no cumplirse con el requisito general de la inmediatez, toda vez que «el auto que decidió la excepción previa, actuación de la que se duele el señor Losada, ocurrió hace más de 1 año, circunstancia que pone en evidencia que ha transcurrido un tiempo desproporcionado para recurrir a la tutela, y sin que hubiere justificado la demora para interponer la acción de tutela».
Asimismo, precisó que «la actuación judicial de la cual se duele el promotor fue debidamente notificada mediante estado del 6 de agosto de 2020 y publicada en la plataforma judicial de la Rama judicial tal y como puede observar en el siguiente link (4), permitiendo el acceso a las partes intervinientes en el asunto de marras para hacer uso de los mecanismos de defensa judicial pertinentes al existir inconformidad con la decisión emitida por el a quo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante quien reiteró los hechos y alegaciones planteados en el libelo introductor. Adicionalmente, refirió que la providencia objeto de tutela es la del 23 de julio de 2021, mediante la cual se rechazó de plano la nulidad invocada, por lo tanto, no habían transcurrido más de seis meses.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor cuestiona el proveído del 23 de julio de 2021 y la indebida notificación del auto del 5 de agosto de 2020 y, en consecuencia, reclama la protección de sus derechos fundamentales, que se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá que proceda a notificar en debida forma, remitiendo las providencias al correo de su apoderado judicial y que declare la nulidad de todo lo actuado a partir del referido auto. Asimismo, pidió que se le requiera al referido estrado judicial para que se pronuncie frente a las medidas cautelares solicitadas.
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada.
Esto, como quiera que respecto de la providencia del 23 de julio de 20215, mediante la cual la autoridad judicial accionada se pronunció frente a la indebida notificación del auto del 5 de agosto de 2020 que, a su vez, se alega en esta sede, el impugnante no interpuso el recurso procedente, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para que le fuera revisada su discrepancia.
En ese orden de ideas, es claro que el promotor desperdició la oportunidad procesal con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional.
Sobre el particular, ha destacado esta Colegiatura que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
3. Adicionalmente, aunque lo expuesto resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo invocado, frente a la queja del actor por la falta de notificación personal de la providencia del 5 de agosto de 2020 que declaró probada la excepción previa denominada «COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA» resulta necesario señalar que, si bien el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 establece que «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica», el artículo 290 del Código General del Proceso establece cuáles proveídos deben notificarse de esta forma, no estando enlistado el indicado por el gestor.
En este sentido, el enteramiento realizado mediante estado electrónico 19 del 6 de agosto de 20206 se surtió con base en las previsiones del artículo 9 del precitado Decreto. Al respecto, la Sala ha sostenido:
«4. Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que le sean notificadas todas las actuaciones judiciales a su correo electrónico, deviene imperioso indicar que, con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid19, fue expedido el Decreto 806 de 2020, el cual dispuso en su artículo octavo que ‘Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio’. Asimismo, el artículo noveno ibidem reguló lo relativo a las notificaciones por estado, puntualizando que aquellas ‘se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva’.
Como corolario de lo anterior, se colige que únicamente los proveídos que deban notificarse personalmente conforme lo dispuesto por el artículo 290 del Código General del Proceso podrán realizarse a través del correo electrónico del interesado, mientras que el resto de las providencias se notificarán por estado»7 (se subraya).
Por tanto, como lo advirtió el Tribunal, los reproches que el accionante pudiera tener frente a lo allí decidido tampoco podrían ser objeto de reclamo en sede constitucional, pues respecto de aquella providencia no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que a la fecha de presentación de la acción de tutela -9 de noviembre de 2021- habían transcurrido más de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia para acudir a la petición de amparo constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras circunstancias válidas para no instaurar la acción de tutela.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»8.
Bajo tales presupuestos, la Sala no observa una justificación para la tardanza en la interposición de la acción de tutela, en tanto el accionante no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía constitucional, dado que, como se indicó, el auto del 5 de agosto de 2020 sí se notificó en su momento -a través de estado electrónico del 6 de agosto de 2020-, según la normativa aplicable.
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 16-20, archivo “03AnexosTutela” del expediente digital.
2 Ibidem., 2-8
3 Ibidem., 1.
4https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35027729/0/2019-0316.pdf/fb86387a-e0ba-4693-83ab-df5e16b5bd08
5 Notificado en estado electrónico No. 047 del 26 de julio de 2021. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35027729/39726728/Estado+No.47.pdf/c25f7f0f-bbbb-427b-a348-f0e33b6e1106
Auto descargable del siguiente hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35027729/72985132/2019-316.pdf/4bef05c8-6730-4c3e-aae2-8ffe1838bba8.
6 Disponible en:
Auto descargable en el siguiente hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35027729/0/2019-0316.pdf/fb86387a-e0ba-4693-83ab-df5e16b5bd08
7STC8830-2021, reiterada en STC17188-2021.
8 Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.