STC264 2022

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STC264-2022

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC264-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02493-01  

(Aprobado en sesión virtual del  diecinueve de enero de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de noviembre de 2021 por la Sala  Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por Edilson Orjuela Losada contra el Juzgado Quince Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00316.  

I. ANTECEDENTES  

2.  En sustento de su queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1. El tutelante  instauró demanda declarativa verbal de mayor cuantía en  contra de la sociedad Surtifruver de la Sabana Ltda.  correspondiéndole el radicado 2019-00316.  

2.2. El 5 de  agosto de 2020, el Juzgado Quince Civil del Circuito declaró  probada la excepción previa de «COMPROMISO»  elevada por la demandada1.  

2.3. El apoderado  del demandante presentó incidente de nulidad, por la indebida  notificación de la decisión referida2,  petición que fue rechazada de plano en proveído del 23  de julio de 20213.  

2.4. En relación  con lo expuesto, el actor censura que, frente a la providencia del 5  de agosto de 2020, su apoderado judicial «no  fue notificado de manera electrónica a través de su  correo electrónico que aparece en la demanda  (cargumudi@hotmail.com),  que se incorporó al expediente, ni se le permitió tener  conocimiento de la decisión en la forma establecida conforme a  lo establecido en el Decreto 806 de 2020, en cuanto a notificaciones  se refiere».  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  que «2.  (…) se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá  para que de manera inmediata cese la violación de mis derechos  fundamentales, y se proceda a notificar en debida manera las  providencias, conforme lo ha establecido el Decreto 806 de 2020,  vigente, remitiendo la misma al correo electrónico de las  partes, en especial a la de mi apoderado judicial. 3. (…) se  ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se  declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 05 de  agosto de 2020, que declaró la excepción previa de  compromiso y que las providencias además de la notificación  por estado se notifiquen al correo electrónico de las partes,  en especial a mi apoderado judicial. 4. Adicionalmente se ordene al  juzgado se pronuncie respecto de las medidas cautelares, dado que  NUNCA se pronunció a pesar de haberse presentado la CAUCIÓN  ORDENADA».  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El Juzgado Quince  Civil del Circuito de Bogotá manifestó que ante su  despacho se tramitó el proceso de radicado 2019-00316, en el  cual «el  extremo pasivo junto con la contestación de la demanda propuso  excepción previa de COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA, la  cual fue descorrida por la actora y mediante providencia del 5 de  agosto del 2020, se resolvió declarándola probada y  como consecuencia de lo anterior se rechazó la demanda por  falta de jurisdicción, decisión que se notificó  por anotación de estado 6 de agosto del 2020, sin que se  formulara reparo alguno».  

En igual sentido,  reseñó que  «se presentó nulidad la cual fue rechazada de plano por  auto del 23 de julio del 2021, decisión notificada por estado  del 26 de julio del 2021, sin que contra dicha decisión se  formulara recurso alguno».  

Como corolario de  lo anterior, pidió que las pretensiones del actor fueran  negadas, como quiera que «no  se observa decisión que atente contra los derechos  fundamentales de la accionante que requiera de la intervención  del Juez Constitucional».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  denegó el amparo, por no cumplirse con el requisito general de  la inmediatez, toda vez que «el  auto que decidió la excepción previa, actuación  de la que se duele el señor Losada, ocurrió hace más  de 1 año, circunstancia que pone en evidencia que ha  transcurrido un tiempo desproporcionado para recurrir a la tutela, y  sin que hubiere justificado la demora para interponer la acción  de tutela».  

Asimismo, precisó  que «la  actuación judicial de la cual se duele el promotor fue  debidamente notificada mediante estado del 6 de agosto de 2020 y  publicada en la plataforma judicial de la Rama judicial tal y como  puede observar en el siguiente link (4),  permitiendo el acceso a las partes intervinientes en el asunto de  marras para hacer uso de los mecanismos de defensa judicial  pertinentes al existir inconformidad con la decisión emitida  por el a quo».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el accionante quien reiteró los hechos y alegaciones  planteados en el libelo introductor. Adicionalmente, refirió  que la providencia objeto de tutela es la del 23 de julio de 2021,  mediante la cual se rechazó de plano la nulidad invocada, por  lo tanto, no habían transcurrido más de seis meses.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor cuestiona el proveído del 23 de julio de 2021 y la  indebida notificación del auto del 5 de agosto de 2020 y, en  consecuencia, reclama la protección de  sus derechos fundamentales, que se ordene al Juzgado Quince Civil del  Circuito de Bogotá que proceda a notificar en debida forma,  remitiendo las providencias al correo de su apoderado judicial y que  declare la nulidad de todo lo actuado a partir del referido auto.  Asimismo, pidió que se le requiera al referido estrado  judicial para que se pronuncie frente a las medidas cautelares  solicitadas.  

2. Del escrutinio  del decurso procesal se evidencia que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para  la salvaguarda impetrada.  

Esto, como quiera  que respecto de la providencia del 23 de julio de 20215,  mediante la cual la autoridad judicial accionada se pronunció  frente a la indebida notificación del auto del 5 de agosto de  2020 que, a su vez, se alega en esta sede, el impugnante no interpuso  el recurso procedente, de conformidad con lo previsto en el Código  General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba  para que le fuera revisada su discrepancia.  

En ese orden de  ideas, es claro que el promotor desperdició la oportunidad  procesal con miras a que le fueran atendidas sus súplicas,  incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción  constitucional.  

Sobre el  particular, ha destacado esta Colegiatura que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».  (ver recientemente CSJ STC4031-2020).  

3. Adicionalmente,  aunque lo expuesto resulta suficiente para declarar la improcedencia  del amparo invocado, frente a la queja del actor por la falta de  notificación personal de la providencia del 5 de agosto de  2020 que declaró probada la excepción previa denominada  «COMPROMISO  O CLÁUSULA COMPROMISORIA»  resulta necesario señalar que, si bien el artículo 8  del Decreto 806 de 2020 establece que «Las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica»,  el artículo 290 del Código General del Proceso  establece cuáles proveídos deben notificarse de esta  forma, no estando enlistado el indicado por el gestor.  

En este sentido,  el enteramiento realizado mediante estado electrónico 19 del 6  de agosto de 20206  se surtió con base en las previsiones del artículo 9  del precitado Decreto. Al respecto, la Sala ha sostenido:  

«4.  Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que le sean  notificadas todas las actuaciones judiciales a su correo electrónico,  deviene imperioso indicar que, con ocasión de la pandemia  ocasionada por el Covid19, fue expedido el Decreto 806 de 2020, el  cual dispuso en su artículo octavo que ‘Las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación,  sin necesidad del envío de previa citación o aviso  físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un  traslado se enviarán por el mismo medio’.  Asimismo, el artículo noveno ibidem  reguló lo relativo a las notificaciones por estado,  puntualizando que aquellas ‘se  fijarán virtualmente, con inserción de la providencia,  y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el  secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia  respectiva’.  

Como corolario  de lo anterior, se colige que únicamente los proveídos  que deban notificarse personalmente conforme lo dispuesto por el  artículo 290 del Código General del Proceso podrán  realizarse a través del correo electrónico del  interesado, mientras que el  resto de las providencias se notificarán por estado»7  (se  subraya).  

Por tanto, como lo  advirtió el Tribunal, los reproches que el accionante pudiera  tener frente a lo allí decidido tampoco podrían ser  objeto de reclamo en sede constitucional, pues respecto de aquella  providencia no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que  a la fecha de presentación de la acción de tutela -9 de  noviembre de 2021- habían transcurrido más de los 6  meses establecidos por la jurisprudencia para acudir a la petición  de amparo constitucional.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en  STC2414-2021).  

Cabe resaltar que  dicho requisito puede ser flexible, por razones que justifiquen la  inactividad del actor para impetrar la súplica, como la  interdicción, la incapacidad física, la minoría  de edad, entre otras circunstancias válidas para no instaurar  la acción de tutela.  

   

Sin embargo, la  Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a  quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de  inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»8.  

Bajo tales  presupuestos, la Sala no observa una justificación para la  tardanza en la interposición de la acción de tutela,  en tanto el accionante no da cuenta de situaciones específicas  que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía  constitucional, dado que, como se indicó, el auto del 5 de  agosto de 2020 sí se notificó en su momento -a través  de estado electrónico del 6 de agosto de 2020-, según  la normativa aplicable.  

4. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo atacado, en  cuanto negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 16-20, archivo “03AnexosTutela” del expediente          digital.  

2          Ibidem.,          2-8  

3          Ibidem., 1.  

4https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35027729/0/2019-0316.pdf/fb86387a-e0ba-4693-83ab-df5e16b5bd08  

5          Notificado en estado electrónico No. 047 del 26 de julio de          2021. Disponible en:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35027729/39726728/Estado+No.47.pdf/c25f7f0f-bbbb-427b-a348-f0e33b6e1106                            

Auto          descargable del siguiente hipervínculo:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35027729/72985132/2019-316.pdf/4bef05c8-6730-4c3e-aae2-8ffe1838bba8.

6          Disponible en:          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35027729/0/ESTADO+No.+19+-+6+AGOSTO+2020.pdf/91c69061-b452-4d99-bed6-daa70eea32c8        

Auto          descargable en el siguiente hipervínculo:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35027729/0/2019-0316.pdf/fb86387a-e0ba-4693-83ab-df5e16b5bd08

7STC8830-2021,          reiterada en STC17188-2021.  

8          Sentencias          CC T-410/2013 y CC T-206/2014.      

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