STC123 2022

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STC123-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC123-2021  

Radicación  n°. 11001-22-21-000-2021-00019-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19)  de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Tito  Antonio Romero Martínez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras del Distrito Judicial de Villavicencio y  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y Abandonadas -Territorial Meta-,  trámite  al  que fueron vinculados las  partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la  protección de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por  las autoridades convocadas, dentro del proceso especial de  restitución y formalización de tierras impulsado por  Ángel Adelmo Rivera Godoy e Irma Aldana Dueñas, bajo el  radicado N° 2020-00018.  

Solicita,  entonces, en concreto, que se ordene al Juzgado Segundo Civil  Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio,  «repetir  y revocar el auto admisorio de la solicitud, en base a los hechos  relacionados [en  el libelo de tutela]».  

2.        En  apoyo de sus reparos señala, que el 31 de agosto de 2020, se  admitió a trámite la petición de restitución  de tierras materia de queja, y aunque formuló reposición  frente a esa determinación aduciendo la inexistencia del  despojo alegado por los demandantes, y exponiendo que no podían  desconocerse sus garantías como tercero de buena fe, dado que  adquirió el predio objeto del litigio a través del  remate efectuado en el asunto ejecutivo seguido a Ángel Adelmo  Rivera Godoy por el impago de sus obligaciones, en proveído de  11 de agosto de 2021 se ratificó dicha admisión.  

Afirma  que el proceder descrito quebranta sus prerrogativas, máxime  si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y Abandonadas no practicó una inspección  al predio disputado antes de iniciarse el decurso reprochado; además,  él «es  un hombre mayor de 60 años, los dineros invertidos en el  remate son su mayor patrimonio y fueron echados por la borda de  manera inocente».  

a.  La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional  de Hidrocarburos pidió su desvinculación de estas  diligencias, por cuanto no tiene injerencia en lo reclamado por el  solicitante y tampoco ha conculcado las prerrogativas invocadas por  aquél.  

b.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Villavicencio advirtió, que el 31 de agosto de  2020 admitió la demanda en el caso censurado, y ante las  distintas manifestaciones del aquí tutelante, dispuso  notificarlo a su correo electrónico y permitirle el acceso al  proceso, luego de lo cual, el 11 de agosto de 2021 desató  negativamente el remedio de reposición que incoó contra  la citada admisión, pues estimó cumplidos los  presupuestos de los artículos 76, 81, 82, 83 y 84 de la Ley  1448 de 2011, toda vez que «se  encuentra debidamente identificado el predio, se aportó la  constancia de inscripción del predio, se plantearon los  fundamentos de hecho y de derecho, se identificó plenamente al  despojado y su núcleo familiar, se allegó el  certificado de libertad y tradición del predio y se estableció  el valor del avalúo catastral, por lo que resulta  incuestionable el deber de este despacho de expedir el auto  admisorio.  

«Se  vinculó al accionante al proceso, precisamente para garantizar  su derecho al debido proceso y de defensa, de forma que si deseaba  intervenir frente al caso en particular lo hiciera usando as figuras  jurídicas y procesales que considerara pertinentes, es así  que, a través de su abogado de confianza ha intervenido en el  proceso y frente al auto que lo vinculó presentó  recurso, ya resuelto, conforme el mismo lo anuncia.  

«Es  de indicar que las normas aplicadas y el procedimiento implementado  son pertinentes, están vigentes, no han sido declaradas  contrarias a la Constitución, los efectos normativos e  interpretativos son los expresamente dispuestos por el legislador y  son razonables».  

c.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio relató  los antecedentes del juicio ejecutivo seguido a Ángel Adelmo  Rivera Godoy y Marco Antonio Sarmiento Mora, y destacó que el  2 de marzo de 2020 «se  realizó diligencia de Remate siendo adjudicado el predio  “Valdivia” registrado bajo el folio 540-000558 al Sr.  Tito Antonio Romero Martínez, y mediante auto del 15/07/2020  se aprueba el remate»;  además advirtió, que el 18 de septiembre de 2020  decretó la suspensión del compulsivo y dispuso la  remisión del mismo al Despacho aquí atacado.  

d.  La Agencia de Renovación del Territorio (ART), el Ministerio  de Minas y Energía y la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA), en escritos separados, advirtieron carecer de  legitimación en la causa por pasiva frente a lo reclamado por  el solicitante; por tanto, exigieron su desvinculación de  estas diligencias.  

e.   La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD, expresó que lo peticionado por  el tutelante «se  relaciona directamente con la etapa judicial del proceso de  restitución de tierras, la cual, está a cargo del  funcionario judicial competente»;  no obstante, aseveró que en la etapa administrativa a su  cargo, actuó conforme a la normatividad aplicable; así,  «la  Dirección Territorial Meta de esta Unidad profirió la  Resolución Número RT 00235 de 15 de febrero de 2018,  por la cual, se dio inicio al estudio formal de la solicitud.  Posterior a ello, el 28 de febrero de 2018, se llevó a cabo la  diligencia de comunicación en el predio objeto de solicitud de  restitución, la cual se fijó en el punto de acceso al  inmueble, para que quienes se hallasen en el inmueble aportaran  dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, los  documentos e información que pretendieran hacer valer dentro  de la actuación administrativa  (…) [y d]entro  de [ese  término],  no se presentaron terceros, en virtud de lo anterior, se evidencia  que el accionante tuvo la oportunidad de intervenir en la actuación  administrativa con el fin de aportar la información que  pretendiera hacer valer antes de que se tomara una decisión de  fondo».  

f.  El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial  Meta, advirtió que su participación en procesos como el  reprochado se limita a la etapa probatoria y de post fallo, «es  decir que dentro de las facultades que atañen a esta entidad,  no se cuenta con facultad o incidencia alguna relacionada con los  autos admisorios dentro de los procesos judiciales»;  en consecuencia, deprecó denegar la protección respecto  de esa autoridad.  

g.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó  la salvaguarda propuesta, por cuanto no halló arbitrariedad en  la actuación denunciada; además, acotó que «no  se explica la razón por la cual, continuar con el trámite  vaya en detrimento de [los]  derechos [del  accionante]  como tercero adjudicatario del predio objeto de demanda, máxime  que el reproche frente a la condición de víctimas  (despojadas) que anuncian los solicitantes, debe ser objeto de  verificación en la oportunidad procesal correspondiente,  inclusive bien puede el actor presentar su oposición y hacer  valer sus derechos respecto del bien inmueble, en ese entendido,  dentro del proceso puede garantizarse su derecho como tercero  (opositor), en esa medida, el escrito tutelar no ofrece razones  ciertas y suficientes para desacreditar la postura de interpretación  normativa del juez accionado, por tanto, la discusión  evidentemente se enmarca en una cuestión de tipo legal y no  así de carácter constitucional, pues se reitera no se  advierte una afectación del derecho fundamental.  

Luego  la queja del señor Tito Antonio Romero Martínez se  limita a que no comparte el criterio del operador judicial frente al  trámite dado a la solicitud de restitución, sin que con  ello sea suficiente para concluir una vulneración de orden  constitucional; así mismo, debe advertirse que la actuación  reprochada se torna compatible con la normatividad que regula la  materia y en todo caso, en el proceso no se ha resuelto de fondo  sobre la solicitud de restitución».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, advirtiendo que para cuando la UAEGRTD  comunicó la solicitud de restitución de tierras en la  etapa administrativa, él «no  tenía ni la más remota idea de que el predio que  remat[ó]  (…) existía,  por lo tanto, no hubo ninguna oportunidad de conocer el trámite  de restitución (…)  que venía adelantándose»;  que si bien no se le causa un perjuicio irremediable, sí ha  percibido un daño «muy  grave para [su]  escaso patrimonio»  y demandó la suspensión de «la  aprobación del remate como también la devolución  de los dineros consignados al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Villavicencio (…)  para  que éste no vaya a estar congelado (3) años más».  

CONSIDERACIONES  

2.        El  tutelante cuestiona, concretamente, el proveído de 11 de  agosto de 2021, mediante el cual el Despacho accionado confirmó  la admisión a trámite de la solicitud de restitución  de tierras formulada por Ángel Adelmo Rivera Godoy e Irma  Aldana Dueñas, pues, en su sentir, se desconoció su  calidad de tercero de buena fe, al adquirir el predio objeto del  debate mediante remate aprobado el 15 de julio de 2020 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Villavicencio.  

3.        Sin  embargo, revisada la reseñada providencia se establece, como  lo resolvió el a  quo constitucional,  el fracaso del amparo rogado, comoquiera que no se constata  irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

3.1.  En efecto, se encuentra que el tutelante, tras ser notificado de la  admisión a trámite del juicio censurado, formuló  reposición y en subsidio apelación contra esa  determinación, alegando, de un lado, que el despojo aducido  por los demandantes no tenía asidero, por cuanto al decretarse  el embargo y secuestro de la heredad y materializarse esta última,  nada habían manifestado aquéllos sobre el particular;  y, de otro, que no podían desconocerse sus derechos como  rematante.  

3.2.   Frente a lo anterior, el estrado acusado desestimó el remedio  horizontal indicando, que «de  la revisión de los documentos aportados y de la solicitud se  acredita no solo el cumplimiento del requisito de procedibilidad  previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, sino  también de los restantes requisitos señalados en la Ley  1448 de 2011, razón por la que esta judicatura profirió  el auto admisorio adiado 31 de agosto de 2020»;  además, anotó que lo planteado por el querellante  corresponde a «escenarios  que de plano repelen las pretensiones mismas de la solicitud pero  que, nada develan sobre la posibilidad de que el proceso cuya  atención genera el pronunciamiento de este juzgado, haya sido  admitido sin el lleno de los requisitos legales o que permita  entrever la necesidad de adoptar un control de legalidad, razón  por la que se colige la falta de vocación de prosperidad de  este medio.  

Y  en cuanto a la alzada, expuso «que  el canon 79 de la Ley 1448 de 2011 determina que el recurso de  apelación interpuesto no es procedente por cuanto se trata de  un asunto de única instancia. Disposición que no es  vulneradora de derechos, de conformidad con lo señalado por la  Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de esta en la  sentencia C-099 de 2013».  

4.        Así  las cosas, no se encuentra arbitrariedad en las disquisiciones antes  citadas, en la medida en que la autoridad judicial convocada explicó  con claridad, que las manifestaciones del tutelante se orientaban a  repeler las pretensiones de la solicitud de restitución de  tierras, pero sin poner en discusión el cumplimiento de los  requisitos legales para la admisión del asunto, razonamiento  que no contradice la normatividad aplicable y que, por el contrario,  evidencia que los alegatos del querellante constitutivos de una  oposición, deberán ser definidos al momento de  proveerse sobre los pedimentos de la demanda, hallándose, en  consecuencia, acertada la determinación materia de crítica  y siendo evidente que lo pretendido por el censor es anteponer su  propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad que resulta  ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón  a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        En  lo atinente a las peticiones del reclamante contenidas en su  impugnación, y orientadas a lograr la «suspensión»  del remate y la devolución del dinero allí cancelado  para obtener la adjudicación del predio materia de la  restitución de tierras censurada, se establece el fracaso de  las mismas al tratarse de hechos nuevos no controvertidos por la  pasiva, frente a lo cual esta Sala ha sostenido  que,  si  bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre  las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC1468-2021).  

6.  Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias,  se impone mantener el fallo constitucional criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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