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STC123-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC123-2021
Radicación n°. 11001-22-21-000-2021-00019-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Tito Antonio Romero Martínez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Villavicencio y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas -Territorial Meta-, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades convocadas, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras impulsado por Ángel Adelmo Rivera Godoy e Irma Aldana Dueñas, bajo el radicado N° 2020-00018.
Solicita, entonces, en concreto, que se ordene al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, «repetir y revocar el auto admisorio de la solicitud, en base a los hechos relacionados [en el libelo de tutela]».
2. En apoyo de sus reparos señala, que el 31 de agosto de 2020, se admitió a trámite la petición de restitución de tierras materia de queja, y aunque formuló reposición frente a esa determinación aduciendo la inexistencia del despojo alegado por los demandantes, y exponiendo que no podían desconocerse sus garantías como tercero de buena fe, dado que adquirió el predio objeto del litigio a través del remate efectuado en el asunto ejecutivo seguido a Ángel Adelmo Rivera Godoy por el impago de sus obligaciones, en proveído de 11 de agosto de 2021 se ratificó dicha admisión.
Afirma que el proceder descrito quebranta sus prerrogativas, máxime si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas no practicó una inspección al predio disputado antes de iniciarse el decurso reprochado; además, él «es un hombre mayor de 60 años, los dineros invertidos en el remate son su mayor patrimonio y fueron echados por la borda de manera inocente».
a. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos pidió su desvinculación de estas diligencias, por cuanto no tiene injerencia en lo reclamado por el solicitante y tampoco ha conculcado las prerrogativas invocadas por aquél.
b. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio advirtió, que el 31 de agosto de 2020 admitió la demanda en el caso censurado, y ante las distintas manifestaciones del aquí tutelante, dispuso notificarlo a su correo electrónico y permitirle el acceso al proceso, luego de lo cual, el 11 de agosto de 2021 desató negativamente el remedio de reposición que incoó contra la citada admisión, pues estimó cumplidos los presupuestos de los artículos 76, 81, 82, 83 y 84 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que «se encuentra debidamente identificado el predio, se aportó la constancia de inscripción del predio, se plantearon los fundamentos de hecho y de derecho, se identificó plenamente al despojado y su núcleo familiar, se allegó el certificado de libertad y tradición del predio y se estableció el valor del avalúo catastral, por lo que resulta incuestionable el deber de este despacho de expedir el auto admisorio.
«Se vinculó al accionante al proceso, precisamente para garantizar su derecho al debido proceso y de defensa, de forma que si deseaba intervenir frente al caso en particular lo hiciera usando as figuras jurídicas y procesales que considerara pertinentes, es así que, a través de su abogado de confianza ha intervenido en el proceso y frente al auto que lo vinculó presentó recurso, ya resuelto, conforme el mismo lo anuncia.
«Es de indicar que las normas aplicadas y el procedimiento implementado son pertinentes, están vigentes, no han sido declaradas contrarias a la Constitución, los efectos normativos e interpretativos son los expresamente dispuestos por el legislador y son razonables».
c. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio relató los antecedentes del juicio ejecutivo seguido a Ángel Adelmo Rivera Godoy y Marco Antonio Sarmiento Mora, y destacó que el 2 de marzo de 2020 «se realizó diligencia de Remate siendo adjudicado el predio “Valdivia” registrado bajo el folio 540-000558 al Sr. Tito Antonio Romero Martínez, y mediante auto del 15/07/2020 se aprueba el remate»; además advirtió, que el 18 de septiembre de 2020 decretó la suspensión del compulsivo y dispuso la remisión del mismo al Despacho aquí atacado.
d. La Agencia de Renovación del Territorio (ART), el Ministerio de Minas y Energía y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en escritos separados, advirtieron carecer de legitimación en la causa por pasiva frente a lo reclamado por el solicitante; por tanto, exigieron su desvinculación de estas diligencias.
e. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, expresó que lo peticionado por el tutelante «se relaciona directamente con la etapa judicial del proceso de restitución de tierras, la cual, está a cargo del funcionario judicial competente»; no obstante, aseveró que en la etapa administrativa a su cargo, actuó conforme a la normatividad aplicable; así, «la Dirección Territorial Meta de esta Unidad profirió la Resolución Número RT 00235 de 15 de febrero de 2018, por la cual, se dio inicio al estudio formal de la solicitud. Posterior a ello, el 28 de febrero de 2018, se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio objeto de solicitud de restitución, la cual se fijó en el punto de acceso al inmueble, para que quienes se hallasen en el inmueble aportaran dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, los documentos e información que pretendieran hacer valer dentro de la actuación administrativa (…) [y d]entro de [ese término], no se presentaron terceros, en virtud de lo anterior, se evidencia que el accionante tuvo la oportunidad de intervenir en la actuación administrativa con el fin de aportar la información que pretendiera hacer valer antes de que se tomara una decisión de fondo».
f. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Meta, advirtió que su participación en procesos como el reprochado se limita a la etapa probatoria y de post fallo, «es decir que dentro de las facultades que atañen a esta entidad, no se cuenta con facultad o incidencia alguna relacionada con los autos admisorios dentro de los procesos judiciales»; en consecuencia, deprecó denegar la protección respecto de esa autoridad.
g. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguarda propuesta, por cuanto no halló arbitrariedad en la actuación denunciada; además, acotó que «no se explica la razón por la cual, continuar con el trámite vaya en detrimento de [los] derechos [del accionante] como tercero adjudicatario del predio objeto de demanda, máxime que el reproche frente a la condición de víctimas (despojadas) que anuncian los solicitantes, debe ser objeto de verificación en la oportunidad procesal correspondiente, inclusive bien puede el actor presentar su oposición y hacer valer sus derechos respecto del bien inmueble, en ese entendido, dentro del proceso puede garantizarse su derecho como tercero (opositor), en esa medida, el escrito tutelar no ofrece razones ciertas y suficientes para desacreditar la postura de interpretación normativa del juez accionado, por tanto, la discusión evidentemente se enmarca en una cuestión de tipo legal y no así de carácter constitucional, pues se reitera no se advierte una afectación del derecho fundamental.
Luego la queja del señor Tito Antonio Romero Martínez se limita a que no comparte el criterio del operador judicial frente al trámite dado a la solicitud de restitución, sin que con ello sea suficiente para concluir una vulneración de orden constitucional; así mismo, debe advertirse que la actuación reprochada se torna compatible con la normatividad que regula la materia y en todo caso, en el proceso no se ha resuelto de fondo sobre la solicitud de restitución».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, advirtiendo que para cuando la UAEGRTD comunicó la solicitud de restitución de tierras en la etapa administrativa, él «no tenía ni la más remota idea de que el predio que remat[ó] (…) existía, por lo tanto, no hubo ninguna oportunidad de conocer el trámite de restitución (…) que venía adelantándose»; que si bien no se le causa un perjuicio irremediable, sí ha percibido un daño «muy grave para [su] escaso patrimonio» y demandó la suspensión de «la aprobación del remate como también la devolución de los dineros consignados al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (…) para que éste no vaya a estar congelado (3) años más».
CONSIDERACIONES
2. El tutelante cuestiona, concretamente, el proveído de 11 de agosto de 2021, mediante el cual el Despacho accionado confirmó la admisión a trámite de la solicitud de restitución de tierras formulada por Ángel Adelmo Rivera Godoy e Irma Aldana Dueñas, pues, en su sentir, se desconoció su calidad de tercero de buena fe, al adquirir el predio objeto del debate mediante remate aprobado el 15 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.
3. Sin embargo, revisada la reseñada providencia se establece, como lo resolvió el a quo constitucional, el fracaso del amparo rogado, comoquiera que no se constata irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1. En efecto, se encuentra que el tutelante, tras ser notificado de la admisión a trámite del juicio censurado, formuló reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, alegando, de un lado, que el despojo aducido por los demandantes no tenía asidero, por cuanto al decretarse el embargo y secuestro de la heredad y materializarse esta última, nada habían manifestado aquéllos sobre el particular; y, de otro, que no podían desconocerse sus derechos como rematante.
3.2. Frente a lo anterior, el estrado acusado desestimó el remedio horizontal indicando, que «de la revisión de los documentos aportados y de la solicitud se acredita no solo el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, sino también de los restantes requisitos señalados en la Ley 1448 de 2011, razón por la que esta judicatura profirió el auto admisorio adiado 31 de agosto de 2020»; además, anotó que lo planteado por el querellante corresponde a «escenarios que de plano repelen las pretensiones mismas de la solicitud pero que, nada develan sobre la posibilidad de que el proceso cuya atención genera el pronunciamiento de este juzgado, haya sido admitido sin el lleno de los requisitos legales o que permita entrever la necesidad de adoptar un control de legalidad, razón por la que se colige la falta de vocación de prosperidad de este medio.
Y en cuanto a la alzada, expuso «que el canon 79 de la Ley 1448 de 2011 determina que el recurso de apelación interpuesto no es procedente por cuanto se trata de un asunto de única instancia. Disposición que no es vulneradora de derechos, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de esta en la sentencia C-099 de 2013».
4. Así las cosas, no se encuentra arbitrariedad en las disquisiciones antes citadas, en la medida en que la autoridad judicial convocada explicó con claridad, que las manifestaciones del tutelante se orientaban a repeler las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras, pero sin poner en discusión el cumplimiento de los requisitos legales para la admisión del asunto, razonamiento que no contradice la normatividad aplicable y que, por el contrario, evidencia que los alegatos del querellante constitutivos de una oposición, deberán ser definidos al momento de proveerse sobre los pedimentos de la demanda, hallándose, en consecuencia, acertada la determinación materia de crítica y siendo evidente que lo pretendido por el censor es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. En lo atinente a las peticiones del reclamante contenidas en su impugnación, y orientadas a lograr la «suspensión» del remate y la devolución del dinero allí cancelado para obtener la adjudicación del predio materia de la restitución de tierras censurada, se establece el fracaso de las mismas al tratarse de hechos nuevos no controvertidos por la pasiva, frente a lo cual esta Sala ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC1468-2021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE