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STC126-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC126-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01859-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Hernández Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro de la actuación judicial a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión de fondo que dictó en el marco de la acción penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación.
Solicita entonces, para la protección de la prerrogativa superior invocada, que se ordene «la anulación del fallo del 23 de agosto de 2021 y en su lugar se disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dicte una decisión ajustada a derecho».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que concierne para la resolución del presente asunto aduce en lo esencial que, dentro del referido juicio el 31 de enero de 2020 el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en su contra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, decisión que apeló y fue revocada parcialmente el 23 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para declarar prescrita la acción penal por el último delito y confirmar la condena por el primero, decisión contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual «se encuentra en el término de sustentación».
Asegura que la precitada decisión atenta contra sus derechos porque también debió declararse prescrita la acción penal por el delito de peculado por apropiación, ya que la imputación por el mismo se formuló el 9 de agosto de 2011, por lo que el término para suspender el término prescriptivo se cumplió el 9 de agosto de 2021 y la lectura de sentencia se dio hasta el día 23 del mismo mes, situación que en su criterio hace necesaria la intervención en el asunto por parte del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, defendió el contenido de la misma e informó que el aquí interesado la atacó oportunamente mediante el recurso extraordinario de casación, por lo cual no resulta procedente la protección, al no ser la tutela un medio supletorio de los trámites ordinarios.
b. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, señaló que para discutir lo allí definido, el gestor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual aún no ha sido definido.
c. La Fiscal Ciento Veintiocho Seccional de Bogotá pido que no se acceda a la protección, debido a que el gestor interpuso el aludido mecanismo extraordinario.
d. El Ministerio de Salud, por medio de uno de sus funcionarios, memoró que la cartera fue reconocida como víctima dentro del juicio criticado y sostuvo que la acción penal contra el actor no había prescrito, debido a que la cuantía del delito era superior a la alegada por éste.
e. Alfonso Rubiano Medina, quien afirmó ser apoderad del gestor dentro de la actuación censurada, reiteró los argumentos con que éste pidió la protección de sus derechos y solicitó que se acceda al amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada, porque «el accionante cuestiona por vía de tutela la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha del 3 de agosto de 2021, por medio de la cual declaró la extinción de la acción penal del punible de falsedad ideológica de documentos público; modificó la sentencia de primera grado en el sentido de proferir condena únicamente por el reato de peculado por apropiación; y varió el quantum punitivo a 96 meses de prisión. Todo lo anterior dentro de la causa penal identificada con nº 110016000049200805858 01, seguida en su desfavor», ante ello observó, que «el accionante presentó recurso de extraordinario de casación en contra de la anterior determinación, dentro del término previsto para tal efecto. Información que se extracta a partir de la dicho por el demandante en su escrito de tutela y lo consignado en la contestación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En ese orden, comoquiera que el recurso fue propuesto dentro del término, el paso subsiguiente correspondería al traslado común de treinta días para la presentación de la demanda de casación, según lo dispuesto en el canon 183 de la Ley 906 de 2004.
Corolario de lo que antecede, el inconformismo del accionante puede ser planteado a través de los medios extraordinarios que ofrece el procedimiento penal, concretamente, mediante el recurso extraordinario de casación que ya fue incoado por el apoderado del demandante».
El actor recurrió el anterior fallo, reiterando que interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo que cuestiona en esta oportunidad, pero consideró que ello no era motivo para la improcedencia de la tutela, ya que fue afectado su derecho al debido proceso, al haberse desconocido el término de prescripción de la acción penal seguida en su contra, lo cual le está generando perjuicios, sin que el aludido mecanismo extraordinario sea eficaz para la protección de sus garantías.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el caso sub examine se observa, que la censura formulada por el ciudadano Hernández Hernández está encaminada, en lo fundamental, contra la sentencia de 23 de agosto de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la decisión del 31 de enero de 2020 de la Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, para entonces declarar extinta por prescripción la acción penal seguida en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público y confirmar la condena por el ilícito de peculado por apropiación, en el marco del proceso penal seguido en su contra por la presunta autoría de esos delitos, pues según su criterio, debieron declarase prescritas ambas acciones penales.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que, examinadas las determinaciones criticadas, los alegatos plasmados en el libelo genitor de tutela y las intervenciones realizadas por los vinculados al presente trámite, con el límite propio del juez constitucional, la Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad jurisdiccional convocada, pueden ser, pues así lo establece la normatividad procesal penal aplicable, corregidos como resultado del recurso extraordinario de casación que el gestor interpuso contra la sentencia de segunda instancia, razón por la que no es posible que el juez constitucional se anticipe a la decisión que allí sea adoptada, en tanto tal asunto se encuentra en curso.
4. Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, por cuanto estando el proceso penal en curso, se estaría interfiriendo en el marco de competencia del juez natural previsto en el ordenamiento jurídico, y naturalmente el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que va en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados; admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente.
5. Al punto, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte ha sostenido de tiempo atrás, que «El juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación (…) estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales» (CSJ T. 28152).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará la determinación cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE