STC126 2022

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STC126-2022

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC126-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01859-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  23 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por  Alejandro Hernández Hernández contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes dentro de la actuación  judicial a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión de  fondo que dictó en el marco de la acción penal que se  sigue en su contra por la presunta comisión del delito de  peculado por apropiación.  

Solicita  entonces, para la protección de la prerrogativa superior  invocada, que se ordene «la  anulación del fallo del 23 de agosto de 2021 y en su lugar se  disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dicte una decisión ajustada a  derecho».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado y en lo que concierne para la  resolución del presente asunto aduce en lo esencial que,  dentro del referido juicio el 31 de enero de 2020 el Juzgado Cuarenta  y Cinco Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia  condenatoria en su contra por los delitos de peculado por apropiación  y falsedad ideológica en documento público, decisión  que apeló y fue revocada parcialmente el 23 de agosto de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para  declarar prescrita la acción penal por el último delito  y confirmar la condena por el primero, decisión contra la cual  interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual «se  encuentra en el término de sustentación».  

Asegura  que la precitada decisión atenta contra sus derechos porque  también debió declararse prescrita la acción  penal por el delito de peculado por apropiación, ya que la  imputación por el mismo se formuló el 9 de agosto de  2011, por lo que el término para suspender el término  prescriptivo se cumplió el 9 de agosto de 2021 y la lectura de  sentencia se dio hasta el día 23 del mismo mes, situación  que en su criterio hace necesaria la intervención en el asunto  por parte del juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del  Magistrado Ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad,  defendió el contenido de la misma e informó que el aquí  interesado la atacó oportunamente mediante el recurso  extraordinario de casación, por lo cual no resulta procedente  la protección, al no ser la tutela un medio supletorio de los  trámites ordinarios.  

b.        El  Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, tras  hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas  dentro del proceso cuestionado, señaló que para  discutir lo allí definido, el gestor interpuso el recurso  extraordinario de casación, el cual aún no ha sido  definido.  

c.        La  Fiscal Ciento Veintiocho Seccional de Bogotá pido que no se  acceda a la protección, debido a que el gestor interpuso el  aludido mecanismo extraordinario.  

d.        El  Ministerio de Salud, por medio de uno de sus funcionarios, memoró  que la cartera fue reconocida como víctima dentro del juicio  criticado y sostuvo que la acción penal contra el actor no  había prescrito, debido a que la cuantía del delito era  superior a la alegada por éste.  

e.        Alfonso  Rubiano Medina, quien afirmó ser apoderad del gestor dentro de  la actuación censurada, reiteró los argumentos con que  éste pidió la protección de sus derechos y  solicitó que se acceda al amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada,  porque «el  accionante cuestiona por vía de tutela la providencia  proferida por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  con fecha del 3  de agosto de 2021,  por medio de la cual declaró la extinción de la acción  penal del punible de falsedad ideológica de documentos  público; modificó la sentencia de primera grado en el  sentido de proferir condena únicamente por el reato de  peculado por apropiación; y varió el quantum punitivo a  96 meses de prisión. Todo lo anterior dentro de la causa penal  identificada con nº 110016000049200805858  01,  seguida en su desfavor»,  ante ello observó, que «el  accionante presentó recurso de extraordinario de casación  en contra de la anterior determinación, dentro del término  previsto para tal efecto. Información que se extracta a partir  de la dicho por el demandante en su escrito de tutela y lo consignado  en la contestación de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  ese orden, comoquiera que el recurso fue propuesto dentro del  término, el paso subsiguiente correspondería al  traslado común  de treinta días para la presentación de la demanda de  casación, según lo dispuesto en el canon 183 de la Ley  906 de 2004.  

Corolario  de lo que antecede, el inconformismo del accionante puede ser  planteado a través de los medios extraordinarios que ofrece el  procedimiento penal, concretamente, mediante el recurso  extraordinario de casación que ya fue incoado por el apoderado  del demandante».  

El  actor recurrió el anterior fallo, reiterando que interpuso el  recurso extraordinario de casación contra el fallo que  cuestiona en esta oportunidad, pero consideró que ello no era  motivo para la improcedencia de la tutela, ya que fue afectado su  derecho al debido proceso, al haberse desconocido el término  de prescripción de la acción penal seguida en su  contra, lo cual le está generando perjuicios, sin que el  aludido mecanismo extraordinario sea eficaz para la protección  de sus garantías.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el caso sub  examine  se observa, que la censura formulada por el ciudadano Hernández  Hernández está encaminada, en lo fundamental, contra la  sentencia de 23 de agosto de 2021 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que modificó la decisión del  31 de enero de 2020 de la Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito  de Conocimiento de la misma ciudad, para entonces declarar extinta  por prescripción la acción penal seguida en su contra  por el delito de falsedad ideológica en documento público  y confirmar la condena por el ilícito de peculado por  apropiación, en el marco del proceso penal seguido en su  contra por la presunta autoría de esos delitos, pues según  su criterio, debieron declarase prescritas ambas acciones penales.  

3.        Sin  embargo, establecido  lo anterior, es del caso señalar que, examinadas las  determinaciones criticadas, los alegatos plasmados en el libelo  genitor de tutela y las intervenciones realizadas por los vinculados  al presente trámite, con el límite propio del juez  constitucional, la  Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja  data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones  que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el  terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje  legal presuntamente cometidos por la autoridad jurisdiccional  convocada, pueden ser, pues así lo establece la normatividad  procesal penal aplicable, corregidos como resultado del recurso  extraordinario de casación que el gestor interpuso contra la  sentencia de segunda instancia,  razón por la que no es posible que el juez constitucional se  anticipe a la decisión que allí sea adoptada, en tanto  tal asunto se encuentra  en curso.  

4.   Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo  pretendido, por cuanto estando el proceso penal en curso, se estaría  interfiriendo en  el  marco de competencia del  juez natural previsto  en el ordenamiento jurídico,  y naturalmente el amparo se convertiría en una herramienta  paralela, lo que va  en contravía de los  dictados de la doctrina constitucional,  en razón  a que  cuestiones  de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse  en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos  pertinentes, y, ante los funcionarios acusados;  admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional  para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso  en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite  establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan  el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los  principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es  constitucionalmente improcedente.  

5.    Al punto, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte ha  sostenido de tiempo atrás, que «El  juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el  cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando  no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere  procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras  el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales  que se tomaran en el transcurso de la actuación (…)  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales» (CSJ  T. 28152).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará la determinación cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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