STC127 2022

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STC127-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la  información  real y completa de las partes».  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC127-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00720-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19)  de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  7 de diciembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de  tutela instaurada por Sandra González, en representación  de su menor hijo Homero Torres, contra el Juzgado Cuarto de Familia  de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La          accionante, en representación de su menor hijo, reclamó          la protección de los derechos fundamentales al debido          proceso,          igualdad,          acceso a la administración de justicia, mínimo vital y          «alimentos»,          presuntamente          conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar «al  Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que de trámite y  resuelva las solicitudes de 30 de junio, 13 de septiembre y 13 de  octubre de 2021».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Sandra  González, en representación de su menor hijo Homero  Torres, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de  Nerón Torres, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena,  con fundamento en un acuerdo conciliatorio pactado en el juicio de  fijación de cuota de alimentos a favor de menor.  

2.2.  Anotó la promotora que el 30 de junio de 2021 promovió  incidente de solidaridad en contra de Santillana Sistemas Educativos  Ltda., entidad pagadora del ejecutado, pues «no  procedió a cumplir la orden de retención y/o  consignación del 16.66% del salario y prestaciones sociales  legales y extralegales, así como la quinta parte del salario  del demandado, en atención al oficio n° 141 del 21 de mayo  de 2021»,  sin que a la fecha de presentación de esta petición de  amparo, exista pronunciamiento por parte del estrado judicial.  

                              

3. Indicó                  que el 13 de septiembre siguiente, solicitó al despacho                  «autorizar                  y ordenar al cajero pagador de la empresa Santillana Sistemas                  Educativos Ltda. …que consignara los depósitos                  judiciales a [su] cuenta bancaria de Bancolombia… teniendo                  en cuenta la dificultad de estar autorizando y solicitar cada mes                  para el retiro de los dineros por concepto de alimentos, en razón                  a que los depósitos parciales hechos se alcanzaban a retirar                  de 30 a 34 días luego de depositados por demoras en el                  trámite interno del Juzgado para autorizar en el banco                  agrario la entrega»;                  petición que reiteró el día 21 del mismo mes y                  año, empero, no existe pronunciamiento al respecto.    

                              

3. Destacó                  que el 13 de octubre posterior «acreditó                  la notificación personal al demandado y… solicitó                  seguir adelante con la ejecución»;                  no obstante, «a                  la fecha, el Juzgado no ha dado trámite al incidente de                  solidaridad de 30 de junio de 2021, ni a la solicitud de                  autorización del Juzgado para consignar los depósitos                  judiciales en la cuenta bancaria de la accionante de 13 de                  septiembre de 2021, ni a la solicitud de 13 de octubre de 2021 de                  seguir adelante con la ejecución».    

                              

3. Manifestó                  que dicha mora afecta a su hijo «teniendo                  en cuenta que no puede retirar las sumas de los depósitos                  judiciales tipo 1 (cuotas alimentarias acumuladas no pagadas, que                  generaron deudas e intereses), que son necesarios para atender las                  obligaciones del menor de alimentación, colegio, salud,                  vivienda entre otras».    

                              

3. Agregó                  que el estrado judicial querellado recurrentemente incumple sus                  funciones, pues «fue                  necesario solicitar la reconstrucción del expediente luego                  de múltiples intentos de búsqueda y solicitud de                  expediente, se extravió en el juzgado»,                  además, ha tenido que promover acciones de tutela, con el                  fin de que el despacho dé el trámite que corresponde                  al proceso.    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Defensoría de Familia pidió negar la petición          de amparo, comoquiera que con auto de 26 de noviembre de 2021 el          estrado judicial se pronunció sobre las peticiones de la          promotora.  

            

2. El          Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena manifestó que con          proveído de 25 de noviembre de 2021 atendió las          peticiones de la promotora.  

            

3. Los          demás guardaron silencio.  

OTRAS  ACTUACIONES  

En  el trámite de la solicitud de amparo, la promotora presentó  «adición…  a lo solicitado en la acción de tutela… y [se] deje sin  efectos el numeral 3° del auto de 25 de noviembre de 2021 y  ordene al Juzgado 4° de Familia de Cartagena que tome nuevamente  la decisión teniendo en cuenta la información, pruebas  y memoriales presentados por el demandante al proceso, donde informa  las razones por las cuales notificó en la dirección…  a la demandada»;  destacó que tampoco está de acuerdo con lo allí  decidido frente al incidente de solidaridad, pues lo resuelto fue  requerir al pagador, cuando en su sentir, debía de aperturarse  de manera inmediata.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al encontrar que el estrado encausado con  auto de 25 de noviembre de 2021 resolvió las peticiones de la  promotora, por lo que se configuraba un hecho superado.  

Destacó  que el mentado proveído no luce arbitrario, pues si bien hubo  tardanza del estrado judicial, lo cierto es que está dando el  trámite pertinente al incidente de solidaridad, dispuesto en  el numeral 1° del artículo 130 del Código de  Infancia y Adolescencia; asimismo, porque allí autorizó  a la promotora de abrir una cuenta de ahorros ante el Banco Agrario  para efectos del pago de las cuotas alimentarias.  

Indicó,  respecto a lo decidido frente a la notificación del ejecutado,  indicó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad,  toda vez que contra dicho proveído no formuló ningún  recurso; relievando que los derechos del menor no están  conculcados, pues «se  evidencia que el último título entregado fue el 5 de  noviembre del año que avanza, luego entonces, los alimentos  del niño…, no se están viendo afectados por el  hecho de la notificación del ejecutado».  

Finalmente,  exhortó al fallador encausado para que, «en  caso de no haber recibido respuesta por parte del pagador de Jorge  Luis Mojica Bertel al requerimiento del auto de 25 de noviembre de  2021, inicie el trámite incidental si a ello hubiese lugar».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el escrito presentado en el curso de la acción de tutela,  de cara al reproche sobre lo decidido en el auto de 25 de noviembre  de 2021, pues, en su sentir, la notificación al ejecutado se  hizo en debida forma, además que, si bien «la  tutela no es el trámite ordinario para cuestionar un auto de  Juzgado… [lo] cierto [es que] cuando los mecanismos ordinarios  no son eficientes o adecuados y se vulnerarían derechos  fundamentales, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la tutela si  es procedente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, advierte la  Corte que la queja que formuló la quejosa se circunscribía  a cuestionar la tardanza que se había suscitado en la  resolución de los memoriales radicados el 30  de junio, 13 de septiembre y 13 de octubre de 2021, por medio de los  cuales, en su orden, solicitó el trámite de un  incidente de solidaridad en contra del pagador del ejecutado; se  autorizara el número de su cuenta de ahorros para el recaudo  de los alimentos de su menor hijo; y, se tuviera en cuenta la  notificación personal al convocado, al tiempo que se ordenara  seguir adelante con la ejecución.  

Bajo  tal óptica,  advierte  la Corte que se  configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,  comoquiera que, el 25 de noviembre de 2021, el estrado judicial  accionado se pronunció respecto de las referidas solicitudes,  resolviendo, de un lado, requerir al pagador de la empresa Santillana  Sistemas Educativos Ltda. para que, previo trámite incidental,  informara las razones por las cuales desde junio de 2021 no había  efectuado los descuentos correspondientes; por otra parte, no  autorizó la consignación en su cuenta de Bancolombia,  pero autorizó la apertura de otra cuenta para el pago de  dichas cuotas; y, por último, tuvo por no surtida la  notificación del ejecutado.  

Entonces,  como la  situación censurada fue superada en el decurso del presente  trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente  al que la Corporación ha señalado que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Ahora, en lo que atañe a los reparos de la impugnación,  de cara a su insatisfacción de lo decidido en el mentado  proveído de 25 de noviembre de 2021,  se advierte que, además de ser hechos nuevos, la decisión  adoptada por el a  quo constitucional  tampoco variaría, pues tal como allí se afirmó,  la promotora tuvo  a su alcance el recurso de reposición contra dicho auto, medio  ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el  artículo 318 del Estatuto General del Proceso1,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la  oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí  planteado.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria; de ahí que no sea de recibo los argumentos expuestos  en la impugnación.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  del referido medio ordinario de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

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