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STC127-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la información real y completa de las partes».
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC127-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00720-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Sandra González, en representación de su menor hijo Homero Torres, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en representación de su menor hijo, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «alimentos», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar «al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que de trámite y resuelva las solicitudes de 30 de junio, 13 de septiembre y 13 de octubre de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Sandra González, en representación de su menor hijo Homero Torres, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Nerón Torres, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, con fundamento en un acuerdo conciliatorio pactado en el juicio de fijación de cuota de alimentos a favor de menor.
2.2. Anotó la promotora que el 30 de junio de 2021 promovió incidente de solidaridad en contra de Santillana Sistemas Educativos Ltda., entidad pagadora del ejecutado, pues «no procedió a cumplir la orden de retención y/o consignación del 16.66% del salario y prestaciones sociales legales y extralegales, así como la quinta parte del salario del demandado, en atención al oficio n° 141 del 21 de mayo de 2021», sin que a la fecha de presentación de esta petición de amparo, exista pronunciamiento por parte del estrado judicial.
3. Indicó que el 13 de septiembre siguiente, solicitó al despacho «autorizar y ordenar al cajero pagador de la empresa Santillana Sistemas Educativos Ltda. …que consignara los depósitos judiciales a [su] cuenta bancaria de Bancolombia… teniendo en cuenta la dificultad de estar autorizando y solicitar cada mes para el retiro de los dineros por concepto de alimentos, en razón a que los depósitos parciales hechos se alcanzaban a retirar de 30 a 34 días luego de depositados por demoras en el trámite interno del Juzgado para autorizar en el banco agrario la entrega»; petición que reiteró el día 21 del mismo mes y año, empero, no existe pronunciamiento al respecto.
3. Destacó que el 13 de octubre posterior «acreditó la notificación personal al demandado y… solicitó seguir adelante con la ejecución»; no obstante, «a la fecha, el Juzgado no ha dado trámite al incidente de solidaridad de 30 de junio de 2021, ni a la solicitud de autorización del Juzgado para consignar los depósitos judiciales en la cuenta bancaria de la accionante de 13 de septiembre de 2021, ni a la solicitud de 13 de octubre de 2021 de seguir adelante con la ejecución».
3. Manifestó que dicha mora afecta a su hijo «teniendo en cuenta que no puede retirar las sumas de los depósitos judiciales tipo 1 (cuotas alimentarias acumuladas no pagadas, que generaron deudas e intereses), que son necesarios para atender las obligaciones del menor de alimentación, colegio, salud, vivienda entre otras».
3. Agregó que el estrado judicial querellado recurrentemente incumple sus funciones, pues «fue necesario solicitar la reconstrucción del expediente luego de múltiples intentos de búsqueda y solicitud de expediente, se extravió en el juzgado», además, ha tenido que promover acciones de tutela, con el fin de que el despacho dé el trámite que corresponde al proceso.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensoría de Familia pidió negar la petición de amparo, comoquiera que con auto de 26 de noviembre de 2021 el estrado judicial se pronunció sobre las peticiones de la promotora.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena manifestó que con proveído de 25 de noviembre de 2021 atendió las peticiones de la promotora.
3. Los demás guardaron silencio.
OTRAS ACTUACIONES
En el trámite de la solicitud de amparo, la promotora presentó «adición… a lo solicitado en la acción de tutela… y [se] deje sin efectos el numeral 3° del auto de 25 de noviembre de 2021 y ordene al Juzgado 4° de Familia de Cartagena que tome nuevamente la decisión teniendo en cuenta la información, pruebas y memoriales presentados por el demandante al proceso, donde informa las razones por las cuales notificó en la dirección… a la demandada»; destacó que tampoco está de acuerdo con lo allí decidido frente al incidente de solidaridad, pues lo resuelto fue requerir al pagador, cuando en su sentir, debía de aperturarse de manera inmediata.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar que el estrado encausado con auto de 25 de noviembre de 2021 resolvió las peticiones de la promotora, por lo que se configuraba un hecho superado.
Destacó que el mentado proveído no luce arbitrario, pues si bien hubo tardanza del estrado judicial, lo cierto es que está dando el trámite pertinente al incidente de solidaridad, dispuesto en el numeral 1° del artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia; asimismo, porque allí autorizó a la promotora de abrir una cuenta de ahorros ante el Banco Agrario para efectos del pago de las cuotas alimentarias.
Indicó, respecto a lo decidido frente a la notificación del ejecutado, indicó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra dicho proveído no formuló ningún recurso; relievando que los derechos del menor no están conculcados, pues «se evidencia que el último título entregado fue el 5 de noviembre del año que avanza, luego entonces, los alimentos del niño…, no se están viendo afectados por el hecho de la notificación del ejecutado».
Finalmente, exhortó al fallador encausado para que, «en caso de no haber recibido respuesta por parte del pagador de Jorge Luis Mojica Bertel al requerimiento del auto de 25 de noviembre de 2021, inicie el trámite incidental si a ello hubiese lugar».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el escrito presentado en el curso de la acción de tutela, de cara al reproche sobre lo decidido en el auto de 25 de noviembre de 2021, pues, en su sentir, la notificación al ejecutado se hizo en debida forma, además que, si bien «la tutela no es el trámite ordinario para cuestionar un auto de Juzgado… [lo] cierto [es que] cuando los mecanismos ordinarios no son eficientes o adecuados y se vulnerarían derechos fundamentales, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la tutela si es procedente».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja que formuló la quejosa se circunscribía a cuestionar la tardanza que se había suscitado en la resolución de los memoriales radicados el 30 de junio, 13 de septiembre y 13 de octubre de 2021, por medio de los cuales, en su orden, solicitó el trámite de un incidente de solidaridad en contra del pagador del ejecutado; se autorizara el número de su cuenta de ahorros para el recaudo de los alimentos de su menor hijo; y, se tuviera en cuenta la notificación personal al convocado, al tiempo que se ordenara seguir adelante con la ejecución.
Bajo tal óptica, advierte la Corte que se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, el 25 de noviembre de 2021, el estrado judicial accionado se pronunció respecto de las referidas solicitudes, resolviendo, de un lado, requerir al pagador de la empresa Santillana Sistemas Educativos Ltda. para que, previo trámite incidental, informara las razones por las cuales desde junio de 2021 no había efectuado los descuentos correspondientes; por otra parte, no autorizó la consignación en su cuenta de Bancolombia, pero autorizó la apertura de otra cuenta para el pago de dichas cuotas; y, por último, tuvo por no surtida la notificación del ejecutado.
Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Ahora, en lo que atañe a los reparos de la impugnación, de cara a su insatisfacción de lo decidido en el mentado proveído de 25 de noviembre de 2021, se advierte que, además de ser hechos nuevos, la decisión adoptada por el a quo constitucional tampoco variaría, pues tal como allí se afirmó, la promotora tuvo a su alcance el recurso de reposición contra dicho auto, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria; de ahí que no sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnación.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
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