STC129 2022

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STC129-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC129-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04540-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  acción de tutela promovida por  Parques  Acuáticos de Colombia S.A.S. y Carlos Augusto Sánchez  Salazar contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          promotores del amparo, a través de apoderado judicial,          reclamaron la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso, acceso a la administración de justicia,          mínimo vital y dignidad humana de sus representadas, que dijo          vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «revocar  la sentencia de fecha 26 de julio 2021 emitida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil»  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.2.  El 26 de julio de 2021 el Tribunal, en sede de alzada, revocó  el fallo recurrido y, en consecuencia, ordenó a seguir  adelante con la ejecución; el 12 de octubre siguiente, negó  las peticiones de aclaración y adición formuladas por  las partes; el 8 de noviembre posterior negó la concesión  del recurso extraordinario de casación.  

2.3.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  de la decisión referida a espacio, pues, deducen, el Tribunal  no verificó debidamente «el  cumplimiento de los requisitos legales del título con espacios  en blanco para ser título valor»,  tal como lo ha indicado la jurisprudencia, por lo que «debía  desarrollar un estudio integro del trámite procesal que en  principio correspondería analizar rigurosamente el carácter  de mérito ejecutivo del título base del trámite  procesal, más aún cuando en el presente trámite  se profirió sentencia anticipada en primera instancia por  dicho aspecto».  

2.4.  Indicaron que el título no es expreso ni claro, toda vez que  «contiene  frente a la obligación diversas confusiones al no ser nítida  e inequívoca como lo señala la Alta Corte, pues al ser  una obligación de plazo contiene no una sino más de una  fecha de vencimiento; que la fecha de suscripción del pagaré  1 no concuerde con la fecha de autenticación y creación  de la carta de instrucciones cuando esta indica que está  dirigida a un pagaré de  dicha fecha de la carta, y aun así el demandante haya  diligenciado los espacios en blanco del pagare 1 sin contar con una  autorización para ello por los aquí demandados como lo  exige el artículo 622 del C. Cio.; que la carta de  instrucciones diga de manera tacita que está dirigida a un  pagaré con espacios en blanco de su fecha de suscripción  y no como con fecha o denominación del pagaré 1 más  allá del solo nombre del aquí demandante el cual fue  puesto a mano; tampoco es expresa la obligación en cuanto a su  valor contenida en el pagaré 1, lo que impide interpretarse  con certeza, ya que en su encabezado indica que la cuantía  corresponde a $724.891.000 y en su contenido indica que $480.000.000  son de capital y $244.891.000 de intereses moratorios, exigibles  desde antes de constituido el consorcio».  

2.5.  Manifestaron que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el título  base de ejecución no cumplía con los requisitos  dispuestos en el artículo 422 del Código General del  Proceso, pues, insisten, en el pagaré se  podía evidenciar «i)  que contaba con más de una fecha de vencimiento (7 diciembre  de 2018; 7 de marzo de 2017); ii)  la suma de la obligación no era taxativa, es decir, no era una  obligación de la que no fuera necesario argumento u  interpretación alguna para identificarla, pues existían  dos valores como obligación principal ($724.891.000;  480.000.000); iii)  además, que dicho título pretende el cobro de una suma  determinada de capital junto con unos intereses moratorios desde una  fecha anterior (7 de marzo de 2017) a la fecha de constitución  del consorcio Buenavista ingeniería (17 de julio de 2017) y  anterior a su misma fecha de suscripción (15 de noviembre de  2018)».  

2.6.  Refirieron que el pagaré fue diligenciado con una carta de  instrucciones que no indicaba que fuera para dicho título, de  ahí que tal documento «carece  de carta de instrucciones del deudor que le permitiera su  diligenciamiento por su tenedor previo a la demanda ejecutiva,  entendiéndose en términos del artículo 622 del  Código de Comercio, que el pagaré n° 1 no cumple ni  cumplía con el carácter de título valor, sino  que al contener espacios en blanco que no se pueden diligenciar por  no tener autorización para ello, tiene únicamente el  carácter de título, lo que lo limita a ser base del  mandamiento de pago del proceso ejecutivo».  

2.7.  Agregaron que «el  pagaré no puede ser exigible al Consorcio Buenavista  Ingeniería ni a ninguno de sus consorciados, entre ellos la  sociedad Parques Acuáticos de Colombia S.A.S., toda vez, que  al intentarse interpretar la obligación en el pagare Nº  001, se puede entender que el capital de $724.891.000 correspondía  de la suma del otro capital señalado en el pagare nº 001  de $480.000.000, más los intereses de mora por $244.891.000  teniéndose como fecha de vencimiento del capital el día  7 de marzo de 2017 fecha en la cual se pretendía también  causados unos intereses de mora, hasta la fecha de presentación  de la demanda. Siendo esta fecha anterior a la fecha de constitución  del Consorcio Buenavista Ingeniería, pues esté se creó  mediante documento privado de fecha 17 de julio de 2017, evidenciando  esto una falta de legitimación en la causa por pasiva, y un  actuar temeroso y de mala fe del allí demandante».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  manifestó que se remite a las consideraciones efectuadas en el  fallo censurado, el que está debidamente motivado con  argumentos de hecho y de derecho, por lo que no ha vulnerado las  prerrogativas invocadas; remitió copia del fallo criticado.  

            

2. El Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga remitió link de          consulta del proceso fustigado.  

            

3. El Gurú de          las Grúas y Equipos S.A.S., a través de apoderada          judicial, instó la improcedencia del resguardo, al considerar          que el fallo criticado no luce arbitrario y está debidamente          motivado; manifestó que los promotores «se          han dedicado a entorpecer hasta el embargo y secuestro ordenado por          el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso          ejecutivo, génesis de la sentencia impugnada con la tutela…,          tal vez buscando que no se le pueda cobrar al IDRD»;          contó algunos hecho de la relación comercial existente          entre las partes.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En el caso bajo  estudio esta acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la  providencia de 28 de julio de 2021, que revocó la dictada por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el 1° de  junio de 2020, luego  de advertir algunas irregularidades del proceso, las cuales quedaron  saneadas ante el actuar silente de las partes, estudió el  título base de ejecución, precisando que:  

A partir de la  carta de instrucciones no cabe la más mínima duda de  que el beneficiario era EL GURÚ DE LAS GRUAS Y EQUIPOS SAS, de  manera que no es aceptable la tesis de que ésta se firmó  para respaldar el aporte de DACAX al consorcio, ni la de que el  demandante tomó “ventaja del desconocimiento en aspectos  jurídicos de /NILDO PEDRAZA PEDRAZA/, haciendo suscribir dicho  pagaré en favor de su otra compañía aquí  demandante denominada EL GURÚ DE LAS GRÚAS Y EQUIPOS  S.A.S.”, pues el texto de la carta de instrucciones es claro en  establecer el beneficiario.  

Veamos el  pagaré: en el texto que corresponde al documento firmado por  el otorgante, es claro que el beneficiario es EL GURÚ DE LAS  GRÚAS Y EQUIPOS SAS, de manera que no hay lugar a equívocos  en cuanto al acreedor.  

Como fecha de  creación se registra el 15 de noviembre de 2018 y como fecha  de vencimiento el 7 de diciembre de 2018. Además, de manera  ilógica, sin que se encuentre una explicación  atendible, se registra que al 7 de marzo de 2017 se deben por  concepto de intereses $244.891.000. Y es que, como lo afirman los  demandados, para esta última fecha ni siquiera se había  conformado el consorcio, en consecuencia, nada podía deberle  al demandante.  

Seguidamente,  analizó las pruebas documentales aportadas al plenario,  consignando que:  

A partir de  estas pruebas [el pagaré, la carta de instrucciones y las  modificaciones hechas por los consorciados sobre las utilidades] el  Tribunal considera como hecho cierto que el consorcio [los  consorciados] sí le adeuda dinero a EL GURÚ DE LAS  GRÚAS. En realidad, no se requiere mayor explicación  para sostener esta conclusión, pues son los documentos los que  per se la establecen.  

Luego, estudió  los interrogatorios de parte, consignando que:  

El señor  HENSY SOTO GALVAN, al preguntársele por las fechas del pagaré  dijo que todos los del consorcio quedaron de aportar, pero el único  que empezó a aportar fue él. Que el contrato se lo  ganaron gracias a DACAX que es constructor, porque los demás  no lo son. Insistió en que las fechas del pagaré son  correctas, que él tiene la trazabilidad correspondiente.  

Afirmó  que él, como representante de DACAX, hizo aportes para la  ejecución del contrato y, como representante del GURÚ  DE LAS GRUAS, hizo préstamos.  

Dijo que hay  dos (2) pagarés a favor del GURÚ DE LAS GRUAS.  

Al  preguntársele por el valor de las inversiones de DACAX, no  quiso contestar. Dijo que era tema de otro proceso, de rendición  de cuentas.  

Ante la  evidencia, terminó diciendo que no sabe la fecha de  diligenciamiento del pagaré, porque él no lo  diligenció, lo hizo el abogado que inició el proceso.  

5.2. NELSON  OSWALDO OROZCO YEPES, representante legal de PARQUES ACUÁTICOS  DE COLOMBIA S.A.S., dijo que firmó otro pagaré [no se  refiere al que es objeto de este proceso] para respaldar la inversión  que hizo HENSY, quien dijo que ese dinero que se iba a invertir  correspondía a un préstamo que alguien le iba a hacer a  él, esto porque la obra [se refiere a la que se le adjudicó  al consorcio] no tenía anticipo en la etapa de diseño.  

Después  afirmó que no se trató de un préstamo, sino que  al comienzo de la obra no hubo anticipo, entonces HENSY, como fue el  gerente de la fase de diseño de la obra, buscó recursos  y asumió él la responsabilidad de esta fase y se acordó  que de las utilidades saldría lo necesario para pagar.  

Dijo que HENSY  nunca les dijo que la plata provenía de GURÚ DE LAS  GRÚAS, porque siendo esta la prestamista, para eso la ponía  HENSY como DACAX, porque ambas empresas eran de él.  

Contó  que como el contrato no tuvo anticipo, la primera etapa la manejaron:  (i) HENSY, como director del proyecto inicial, quien escogió  los funcionarios y empleados y administró los dineros. Hay  unos documentos en los que consta cómo se gastaron esos  dineros. Pero al consorcio le impusieron una multa por la no entrega  a tiempo del diseño del parque. Y (ii) NILDO PEDRAZA PEDRAZA  como gerente del consorcio.  

Informó  que en una reunión de los consorciados se concilió  entre HENSY y CESAR que éste le compraba la participación  a HENSY y se le devolvían los recursos iniciales  correspondientes al pagaré o al préstamo, que para los  consorciados fue una inversión. Producto de ese arregló  que le consignó a HENSY la suma de $250.000.000. Entonces, a  partir de ese acuerdo no es explicable que HENSY esté cobrando  dineros en este proceso.  

5.3. CÉSAR  AUGUSTO SÁNCHEZ SALAZAR. Contó que el contrato que dio  origen al consorció se celebró con el INSTITUTO  DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE -IDRD- para (i) el diseño  y (ii) la construcción de un parque. Que el proceso de  licitación fue como en junio de 2017, pero él nunca  participó en las reuniones porque solo tenía un 10% y,  además, vivía en BOGOTÁ. Que el contrato lo  gerenciaron HENSY y NILDO. HENSY fue el encargado de los diseños,  pero como no los entregaron a tiempo los sancionaron. Y él [el  deponente] fue el encargado de toda la etapa de obra y no tuvo ningún  requerimiento.  

Contó  que a la consultoría le habían invertido $190.000.000,  que había aportado HENSY como inversión.  

Dijo que  después, él recibió la representación  legal del consorcio; NELSON y NILDO dijeron que entregaban porque no  tenían nada que aportar; y HENSY dijo que no tenía  plata; entonces trataron de vender el contrato, pero no se  materializó.  

Afirmó  que NELSON, HENSY y él se sentaron a estudiar la situación,  ya iban en $293.000.00 pagando intereses sobre interés,  entonces, la propuesta fue darle a HENSY $250.000.000 y los  $43.000.000 cuando “logremos cobrar lo de las multas y así  quedó en un documento que reposa en el paquete [de documentos  que tenía el deponente] que se llama documento de cesión  de utilidades. Y hay otro documento donde dice que la aclaración  a los otros síes uno dos y tres que eran las negociaciones que  habían hecho internamente. Hasta ahí teníamos un  negocio el 10 de octubre [de 2018] que íbamos a iniciar obras,  pero como iba a iniciar y no teníamos plata, entonces, él  [HENSY] lo miró […] nos lo envió, lo firmamos,  lo firmaron todos los consorciados, los cuatro, se le pagó los  $250.000.000 […] del consorcio a la cuenta de DACAX.” A  los pocos días HENSY estaba en una notaría dando  declaraciones de que lo habían coaccionado a firmar el  documento”  

Luego del pago  de los $250.000.000, él [el deponente que es el actual  representante legal del consorcio] le solicitó a HENSY que le  devolviera el pagaré que le había firmado el anterior  representante legal del consorcio como garantía de las  inversiones que había hecho [HENSY], y la respuesta fue que ya  tenía una demanda.  

Él [el  declarante] tuvo conocimiento del pagaré cuando asumió  la representación legal del consorcio y sabe que se otorgó  “como una garantía a los dineros que el ingeniero HENSY  iba a colocar como inversionista de la obra en la etapa de diseño,  tanto así, que él, los dineros que colocó,  fueron facturados por él mismo, unos gastos fueron facturados  por la empresa DACAX, o sea, que él [HENSY] no cogió  nunca una cantidad de dinero y la aportó al consorcio. Eso  quisiera yo verlo en los estados financieros, o en una transferencia  […] o en la contabilidad […] y nunca entró esa  cantidad de dineros que él [HENSY] dice en estos pagarés.”  

Finalmente,  dijo que tiene la contabilidad del consorcio y nunca entró la  cantidad de dinero que se cobran en los dos (2) pagarés.  Además, pensó que cuando le pagó a DACAX los  $250.000.000, le iba a devolver los pagarés porque estaban en  buenos términos.  

5.4. NILDO  PEDRAZA PEDRAZA informó que como representante legal del  consorcio no tiene limitaciones y debe tener plenas facultades para  contratar, comprometer y negociar porque a la entidad contratante le  queda difícil buscar a los consorciados, por tanto, las  facultades del representante del consorcio son plenas.  

En cuanto al  pagaré presentado para el cobro, dijo “que se firmó  […] porque hubo la oportunidad de presentarnos en el  consorcio, en el que DACAX aportaba una experiencia en la parte de  diseños, entre otras cosas, la certificación [de DACAX]  resultó fraudulenta […]. Que el contrato [público]  no contemplaba anticipos para el diseño, por lo tanto, era  necesario financiarnos en alguna medida para iniciar el proceso de  diseño del parque como tal, que entre otras cosas […]  el direccionamiento, la gerencia de los diseños […]  correspondía a DACAX puesto que era quien estaba aportando la  experiencia y la experticia, aparente, para la ejecución de  los diseños del parque. Entonces, en ese orden de ideas el  señor HENSY SOTO se comprometió, por intermedio de  DACAX, a poner los recursos que fueran necesarios para iniciar los  diseños, y efectivamente, nosotros de buena fe, firmamos este  pagaré en el que él [HENSY SOTO] iba a aportar los  recursos necesarios para iniciar los diseños”.  

“HENSY no  prestó dinero, él era inversionista del proyecto porque  hacía parte del consorcio DACAX […] en ningún  momento se asumieron préstamos, o se le dijo preste tal  dinero, eran inversiones que él como integrante podía y  quería hacer. Él, al colocar esos dineros, hay que  reintegrárselos […] pero hicieron parte de la inversión  inicial en los diseños de ese proyecto  

HENSY invirtió,  aproximadamente $160.000.000 o $190.000.000, cobrando intereses al 5%  mensual.  

Informó  que él [el declarante] junto con su esposa manejaron las  cuentas del consorcio y fueron citados a la notaría a rendir  las cuentas y el señor HENSY SOTO aceptó las que rindió  la esposa. Posteriormente le pidió a él que entregara  las cuentas, él se las entregó, pero HENSY no se las  aceptó y le dijo que conciliaba si le cedía el 40% de  las utilidades futuras del contrato.  

Afirmó  que él actualmente no es el representante legal del consorcio,  en consecuencia, no puede rendir información. Quien tiene la  documentación es el actual representante legal CÉSAR  AUGUSTO SÁNCHEZ SALAZAR.  

Dijo que a  DACAX se le devolvió, en efectivo, $25.000.000 y $41.000.000;  en noviembre de 2018 hubo una última consignación que  CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ SALAZAR le hizo a nombre de  DACAX, pero no recuerda el valor.  

Afirmó  que HENSY SOTO GALVAN obra de mala fe, porque el pagaré se  firmó en blanco “para que financiara, por intermedio de  DACAX, se firmó en blanco, de buena fe, para que administrara  los recursos, para […] integrar plata a los  recursos  […] el GURÚ DE LAS GRÚAS no los financió,  los financió DACAX, y el representante legal de DACAX es el  mismo representante legal del GURÚ DE LAS GRÚAS”,  la mala fe de él es que cuando se le paga a DACAX, entonces  llena el pagaré a nombre de terceros para cobrar. El GURÚ  DE LAS GRÚAS nunca financió el consorcio. El pagaré  se firmó en blanco y como no lo podía reclamar a nombre  de DACAX, entonces HENSY pone la otra empresa para cobrar las sumas  de dinero. Después, ante una pregunta del juzgado, aclaró  que cuando firmó el pagaré sí estaba el nombre  del beneficiario que es el GURÚ DE LAS GRUAS.  

Luego, con apoyo  en la jurisprudencia de esta Corte, de cara al diligenciamiento del  título base de ejecución, precisó que:  

Muchos son los  títulos que se crean con espacios en blanco y se llenan para  ser presentados al cobro judicial. Una vez librado el mandamiento de  pago y notificado el demandado, si considera que el título se  llenó contrariando las instrucciones por él dadas,  tiene la carga de demostrar: (i) que el título fue creado con  espacios en blanco y (ii) que el tenedor los llenó  contrariando la carta de instrucciones. Solo si prueba estos hechos,  pueden triunfar en sus excepciones de mérito.  

6.1.1. En este  caso se argumentó que el demandante, tomando ventaja del  desconocimiento en aspectos jurídicos de NILDO PEDRAZA  PEDRAZA, le hizo suscribir el pagaré en favor de su otra  compañía aquí demandante denominada EL GURÚ  DE LAS GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S., cuando realmente los dineros  corresponden a aportes de DACAX al consorcio.  

Para el  Tribunal este argumento no es correcto, pues el título valor  fue firmado con plena consciencia de que el beneficiario era EL GURÚ  DE LAS GRÚAS, a quien se reconoció como acreedor del  consorcio en el acuerdo modificatorio de la repartición de  utilidades del 18 de octubre de 2018; además, el propio  suscriptor del título terminó reconociendo ante el  señor juez, en el interrogatorio de parte, que cuando firmó  el pagaré estaba registrado el nombre del GURÚ DE LAS  GRÚAS como beneficiario.  

6.1.2. Se  argumenta por los demandados que el pagaré fue suscrito con  los siguientes espacios en blanco:  

* fecha de  vencimiento,  

* fecha de  suscripción,  

* indicación  de la suma determinada de dinero por capital ni de intereses de  manera clara ni expresa y  

* lugar  denominado dentro del documento suscrito como «el acreedor».  

Y que estos  espacios fueron diligenciados sin que existiera por parte de los  otorgantes autorización alguna, “pues la carta de  instrucciones es bastante ambigua y generalizada al no indicar  taxativamente como lo exige el artículo 622 del Código  de Comercio, qué espacios en blanco dentro del pagare se  autorizaban a diligenciar a la sociedad EL GURÚ DE LAS GRÚAS  Y EQUIPOS S.A.S.”  

Para el  Tribunal tampoco es correcto este argumento, en razón a que  (i) en la carta de instrucciones se autorizó llenar el pagaré  por las sumas de capital e intereses que se estén adeudando y  en caso de mora o incumplimiento de las obligaciones, y (ii) la parte  demandada no demostró, como era su carga, que no se había  incurrido en mora y que el capital adeudado no era ese.  

6.1.3. Se  argumenta que el demandante violó el principio de buena fe  porque sin “haber acreditado contablemente los valores que se  pretenden cobrar, evidenciando ser dicha cuantía arbitraria y  temerosa de la Ley, pues lo que busca evidentemente es un provecho  sin una debida causa. “Siempre que se firme un título en  blanco o con espacios en blanco, el reconocimiento de la firma, o el  gozar ésta de presunción de autenticidad hace presumir  cierto el contenido, a pesar que en ocasiones quien lo suscribió  alegue que fue diligenciado de manera contraria de lo convenido o  autorizado; sin embargo, la presunción de la que goce el  documento puede ser objeto de controversia en el trámite  procesal, en el cual a través de elementos de prueba como  testimonios, interrogatorios de parte, documentos, entre otros, que  pretenda hacer valer quien indique la irregularidad del  diligenciamiento, sustenten lo argumentado, como a bien resulta claro  en la presente.”  

Para el  Tribunal, a partir de este argumento, es claro que la carga de la  prueba la tenía la parte demandada, el consorcio y los  consorciados, quienes debían demostrar, a partir de la  contabilidad del consorcio, o de cualquier otro medio de prueba, el  valor de la deuda con el GURÚ DE LAS GRÚAS. Porque la  deuda existe, pues así se reconoció en el acuerdo del  10 de octubre de 2018, en el que se dijo:  

Sin perjuicio  de los ajustes de pasivos en el contrato 2889 de 2017 {…}  DACAX S.A.S., representada por HENCY SOTO GALVAN cede las utilidades  que le correspondan dentro del consorcio las que a la fecha equivalen  a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la utilidad del Consorcio a cambio  de que la sociedad comercial IMPOSAKA S.A.S, […] pague a DACAX  SAS la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS  ($250.000.000,00), como parte del dinero que adeuda el CONSORCIO  BUENAVISTA INGENIERÍA al consorciado DACAX S.A.S representada  por el Ing. Hency Soto Galván. EL GURÚ DE LAS GRÚAS  y EQUIPOS S.A.S. y OTROS, representados de igual manera por el Ing.  Hency Soto Galván; por otro lado, como esta suma no cubre el  total de lo adeudado por el CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERÍA se  acuerda que los CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL  CUATROCIENTOS DOCE DE PESOS ($42.243.422,00) restantes para saldar el  total adeudado serán pagados al consorciado DACAX S.A.S  representada por el Ing. HENCY SOTO GALVAN, debidamente indexados al  momento del pago efectivo, inmediatamente se obtengan los primeros  resultados (Resarcimiento de multas y/o pagos de interventoría)  producto de los procesos y/o conciliaciones con el IDRD y el CIGAB  que serán interpuestos desde el transcurso de la ejecución  del contrato 2889/17 y hasta que los términos de la caducidad  de los medios de control y/o acciones civiles y/o comerciales lo  permitan.  

En ese contexto  bastaba que se trajera un libro contable, o el estado de cuentas, o  cualquier otro documento que permitiese establecer que lo adeudado al  GURÚ DE LAS GRÚAS es inferior a lo que se incorporó  en el pagaré como capital.  

Los  responsables de esa información son NILDO PEDRAZA PEDRAZA,  quien administró al comienzo el consorcio y quienes  adquirieron, después, los compromisos de gerencia y  administración del contrato “a saber: Dirección  Administrativa y Financiera del Contrato: ADRIANA MARIA ZAPATA SERNA  […] durante la ejecución y hasta la liquidación  del contrato. Gerencia del Proyecto a cargo de NILDO PEDRAZA PEDRAZA  […] durante la ejecución y hasta la liquidación  del contrato, quienes deberán cumplir sus funciones,  responsabilidades y alcance de las mismas y su permanencia en el  proyecto depende de su desempeño. El señor CÉSAR  AUGUSTO SÁNCHEZ SALAZAR […] asume la representación  legal del Consorcio, previo trámite ante las entidades  correspondientes.”  

Pero ni un  registro contable trajeron los consorciados. Ni siquiera un asiento  de los dineros que le debían al GURÚ DE LAS GRÚAS.  En consecuencia, se concluye que en cuanto al capital, el pagaré  cobra toda su eficacia.  

(…)  

Seguidamente,  analizó la fecha de exigibilidad de los intereses contenida en  el pagaré, concluyendo que:  

En lo que sí  tienen razón los demandados, es en que existe un error, que se  advierte del propio cuerpo del pagaré y consiste en haber  registrado que se deben intereses por la suma $244.891.007 desde el  marzo de 2017.  

¡Claro  que es un error mayúsculo! Lo es, porque para esa fecha ni se  había constituido el consorcio, ni se había otorgado la  carta de instrucciones, de manera que esta suma no se podía  deber.  

La pregunta  obligada es ¿qué consecuencia jurídica trae ese  error? Para el Tribunal la respuesta es la pérdida de eficacia  de esa obligación, la de los intereses, porque no se ajusta a  la carta de instrucciones.  

No es  procedente invalidar todo el título, pues respecto de la  obligación del capital no se demostró [teniendo la  carga la parte demandada] que contraría la carta de  instrucciones por cualquier razón, porque el capital es menor,  porque la fecha de exigibilidad es otra, etc.  

En efecto, si  el tenedor del título con espacios en blanco se equivoca o de  mala fe lo llena contrariando, en algunos, no en todos, los  contenidos de la o las obligaciones, el error ha de corregirse  ajustando éstas a las instrucciones del suscriptor, y si esto  no es posible, la obligación viciada no se hace exigible.  

Y concluyó,  

Dicho lo  anterior, se revocará la sentencia apelada para seguir  adelante con la ejecución, pero no en la forma indicada en el  mandamiento de pago, sino por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA  MILLONES DE PESOS MCTE ($480.000.000,00) por concepto de capital  insoluto, representados en pagaré N°001, obrante a folios  2 y 3 del cuaderno principal, más los intereses de mora  equivalente a una y media veces del bancario corriente a partir del 7  de diciembre de 2018.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia  de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada  interpretó las normas y jurisprudencia que regulan los títulos  valores, así como los medios suasorios allegados al plenario,  encontrando clara y exigible la obligación respecto del  capital reclamado, que no sobre los intereses solicitados desde marzo  de 2017, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución,  exclusivamente, por los $480.000.000.oo del capital allí  contenido y los intereses moratorios correspondientes desde su  exigibilidad.  

En  este orden de ideas, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

3. Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.    

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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