Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC129-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC129-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04540-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Parques Acuáticos de Colombia S.A.S. y Carlos Augusto Sánchez Salazar contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana de sus representadas, que dijo vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, «revocar la sentencia de fecha 26 de julio 2021 emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.2. El 26 de julio de 2021 el Tribunal, en sede de alzada, revocó el fallo recurrido y, en consecuencia, ordenó a seguir adelante con la ejecución; el 12 de octubre siguiente, negó las peticiones de aclaración y adición formuladas por las partes; el 8 de noviembre posterior negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deducen, el Tribunal no verificó debidamente «el cumplimiento de los requisitos legales del título con espacios en blanco para ser título valor», tal como lo ha indicado la jurisprudencia, por lo que «debía desarrollar un estudio integro del trámite procesal que en principio correspondería analizar rigurosamente el carácter de mérito ejecutivo del título base del trámite procesal, más aún cuando en el presente trámite se profirió sentencia anticipada en primera instancia por dicho aspecto».
2.4. Indicaron que el título no es expreso ni claro, toda vez que «contiene frente a la obligación diversas confusiones al no ser nítida e inequívoca como lo señala la Alta Corte, pues al ser una obligación de plazo contiene no una sino más de una fecha de vencimiento; que la fecha de suscripción del pagaré 1 no concuerde con la fecha de autenticación y creación de la carta de instrucciones cuando esta indica que está dirigida a un pagaré de dicha fecha de la carta, y aun así el demandante haya diligenciado los espacios en blanco del pagare 1 sin contar con una autorización para ello por los aquí demandados como lo exige el artículo 622 del C. Cio.; que la carta de instrucciones diga de manera tacita que está dirigida a un pagaré con espacios en blanco de su fecha de suscripción y no como con fecha o denominación del pagaré 1 más allá del solo nombre del aquí demandante el cual fue puesto a mano; tampoco es expresa la obligación en cuanto a su valor contenida en el pagaré 1, lo que impide interpretarse con certeza, ya que en su encabezado indica que la cuantía corresponde a $724.891.000 y en su contenido indica que $480.000.000 son de capital y $244.891.000 de intereses moratorios, exigibles desde antes de constituido el consorcio».
2.5. Manifestaron que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el título base de ejecución no cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 422 del Código General del Proceso, pues, insisten, en el pagaré se podía evidenciar «i) que contaba con más de una fecha de vencimiento (7 diciembre de 2018; 7 de marzo de 2017); ii) la suma de la obligación no era taxativa, es decir, no era una obligación de la que no fuera necesario argumento u interpretación alguna para identificarla, pues existían dos valores como obligación principal ($724.891.000; 480.000.000); iii) además, que dicho título pretende el cobro de una suma determinada de capital junto con unos intereses moratorios desde una fecha anterior (7 de marzo de 2017) a la fecha de constitución del consorcio Buenavista ingeniería (17 de julio de 2017) y anterior a su misma fecha de suscripción (15 de noviembre de 2018)».
2.6. Refirieron que el pagaré fue diligenciado con una carta de instrucciones que no indicaba que fuera para dicho título, de ahí que tal documento «carece de carta de instrucciones del deudor que le permitiera su diligenciamiento por su tenedor previo a la demanda ejecutiva, entendiéndose en términos del artículo 622 del Código de Comercio, que el pagaré n° 1 no cumple ni cumplía con el carácter de título valor, sino que al contener espacios en blanco que no se pueden diligenciar por no tener autorización para ello, tiene únicamente el carácter de título, lo que lo limita a ser base del mandamiento de pago del proceso ejecutivo».
2.7. Agregaron que «el pagaré no puede ser exigible al Consorcio Buenavista Ingeniería ni a ninguno de sus consorciados, entre ellos la sociedad Parques Acuáticos de Colombia S.A.S., toda vez, que al intentarse interpretar la obligación en el pagare Nº 001, se puede entender que el capital de $724.891.000 correspondía de la suma del otro capital señalado en el pagare nº 001 de $480.000.000, más los intereses de mora por $244.891.000 teniéndose como fecha de vencimiento del capital el día 7 de marzo de 2017 fecha en la cual se pretendía también causados unos intereses de mora, hasta la fecha de presentación de la demanda. Siendo esta fecha anterior a la fecha de constitución del Consorcio Buenavista Ingeniería, pues esté se creó mediante documento privado de fecha 17 de julio de 2017, evidenciando esto una falta de legitimación en la causa por pasiva, y un actuar temeroso y de mala fe del allí demandante».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que se remite a las consideraciones efectuadas en el fallo censurado, el que está debidamente motivado con argumentos de hecho y de derecho, por lo que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas; remitió copia del fallo criticado.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga remitió link de consulta del proceso fustigado.
3. El Gurú de las Grúas y Equipos S.A.S., a través de apoderada judicial, instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el fallo criticado no luce arbitrario y está debidamente motivado; manifestó que los promotores «se han dedicado a entorpecer hasta el embargo y secuestro ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso ejecutivo, génesis de la sentencia impugnada con la tutela…, tal vez buscando que no se le pueda cobrar al IDRD»; contó algunos hecho de la relación comercial existente entre las partes.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la providencia de 28 de julio de 2021, que revocó la dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el 1° de junio de 2020, luego de advertir algunas irregularidades del proceso, las cuales quedaron saneadas ante el actuar silente de las partes, estudió el título base de ejecución, precisando que:
A partir de la carta de instrucciones no cabe la más mínima duda de que el beneficiario era EL GURÚ DE LAS GRUAS Y EQUIPOS SAS, de manera que no es aceptable la tesis de que ésta se firmó para respaldar el aporte de DACAX al consorcio, ni la de que el demandante tomó “ventaja del desconocimiento en aspectos jurídicos de /NILDO PEDRAZA PEDRAZA/, haciendo suscribir dicho pagaré en favor de su otra compañía aquí demandante denominada EL GURÚ DE LAS GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S.”, pues el texto de la carta de instrucciones es claro en establecer el beneficiario.
Veamos el pagaré: en el texto que corresponde al documento firmado por el otorgante, es claro que el beneficiario es EL GURÚ DE LAS GRÚAS Y EQUIPOS SAS, de manera que no hay lugar a equívocos en cuanto al acreedor.
Como fecha de creación se registra el 15 de noviembre de 2018 y como fecha de vencimiento el 7 de diciembre de 2018. Además, de manera ilógica, sin que se encuentre una explicación atendible, se registra que al 7 de marzo de 2017 se deben por concepto de intereses $244.891.000. Y es que, como lo afirman los demandados, para esta última fecha ni siquiera se había conformado el consorcio, en consecuencia, nada podía deberle al demandante.
Seguidamente, analizó las pruebas documentales aportadas al plenario, consignando que:
A partir de estas pruebas [el pagaré, la carta de instrucciones y las modificaciones hechas por los consorciados sobre las utilidades] el Tribunal considera como hecho cierto que el consorcio [los consorciados] sí le adeuda dinero a EL GURÚ DE LAS GRÚAS. En realidad, no se requiere mayor explicación para sostener esta conclusión, pues son los documentos los que per se la establecen.
Luego, estudió los interrogatorios de parte, consignando que:
El señor HENSY SOTO GALVAN, al preguntársele por las fechas del pagaré dijo que todos los del consorcio quedaron de aportar, pero el único que empezó a aportar fue él. Que el contrato se lo ganaron gracias a DACAX que es constructor, porque los demás no lo son. Insistió en que las fechas del pagaré son correctas, que él tiene la trazabilidad correspondiente.
Afirmó que él, como representante de DACAX, hizo aportes para la ejecución del contrato y, como representante del GURÚ DE LAS GRUAS, hizo préstamos.
Dijo que hay dos (2) pagarés a favor del GURÚ DE LAS GRUAS.
Al preguntársele por el valor de las inversiones de DACAX, no quiso contestar. Dijo que era tema de otro proceso, de rendición de cuentas.
Ante la evidencia, terminó diciendo que no sabe la fecha de diligenciamiento del pagaré, porque él no lo diligenció, lo hizo el abogado que inició el proceso.
5.2. NELSON OSWALDO OROZCO YEPES, representante legal de PARQUES ACUÁTICOS DE COLOMBIA S.A.S., dijo que firmó otro pagaré [no se refiere al que es objeto de este proceso] para respaldar la inversión que hizo HENSY, quien dijo que ese dinero que se iba a invertir correspondía a un préstamo que alguien le iba a hacer a él, esto porque la obra [se refiere a la que se le adjudicó al consorcio] no tenía anticipo en la etapa de diseño.
Después afirmó que no se trató de un préstamo, sino que al comienzo de la obra no hubo anticipo, entonces HENSY, como fue el gerente de la fase de diseño de la obra, buscó recursos y asumió él la responsabilidad de esta fase y se acordó que de las utilidades saldría lo necesario para pagar.
Dijo que HENSY nunca les dijo que la plata provenía de GURÚ DE LAS GRÚAS, porque siendo esta la prestamista, para eso la ponía HENSY como DACAX, porque ambas empresas eran de él.
Contó que como el contrato no tuvo anticipo, la primera etapa la manejaron: (i) HENSY, como director del proyecto inicial, quien escogió los funcionarios y empleados y administró los dineros. Hay unos documentos en los que consta cómo se gastaron esos dineros. Pero al consorcio le impusieron una multa por la no entrega a tiempo del diseño del parque. Y (ii) NILDO PEDRAZA PEDRAZA como gerente del consorcio.
Informó que en una reunión de los consorciados se concilió entre HENSY y CESAR que éste le compraba la participación a HENSY y se le devolvían los recursos iniciales correspondientes al pagaré o al préstamo, que para los consorciados fue una inversión. Producto de ese arregló que le consignó a HENSY la suma de $250.000.000. Entonces, a partir de ese acuerdo no es explicable que HENSY esté cobrando dineros en este proceso.
5.3. CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ SALAZAR. Contó que el contrato que dio origen al consorció se celebró con el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE -IDRD- para (i) el diseño y (ii) la construcción de un parque. Que el proceso de licitación fue como en junio de 2017, pero él nunca participó en las reuniones porque solo tenía un 10% y, además, vivía en BOGOTÁ. Que el contrato lo gerenciaron HENSY y NILDO. HENSY fue el encargado de los diseños, pero como no los entregaron a tiempo los sancionaron. Y él [el deponente] fue el encargado de toda la etapa de obra y no tuvo ningún requerimiento.
Contó que a la consultoría le habían invertido $190.000.000, que había aportado HENSY como inversión.
Dijo que después, él recibió la representación legal del consorcio; NELSON y NILDO dijeron que entregaban porque no tenían nada que aportar; y HENSY dijo que no tenía plata; entonces trataron de vender el contrato, pero no se materializó.
Afirmó que NELSON, HENSY y él se sentaron a estudiar la situación, ya iban en $293.000.00 pagando intereses sobre interés, entonces, la propuesta fue darle a HENSY $250.000.000 y los $43.000.000 cuando “logremos cobrar lo de las multas y así quedó en un documento que reposa en el paquete [de documentos que tenía el deponente] que se llama documento de cesión de utilidades. Y hay otro documento donde dice que la aclaración a los otros síes uno dos y tres que eran las negociaciones que habían hecho internamente. Hasta ahí teníamos un negocio el 10 de octubre [de 2018] que íbamos a iniciar obras, pero como iba a iniciar y no teníamos plata, entonces, él [HENSY] lo miró […] nos lo envió, lo firmamos, lo firmaron todos los consorciados, los cuatro, se le pagó los $250.000.000 […] del consorcio a la cuenta de DACAX.” A los pocos días HENSY estaba en una notaría dando declaraciones de que lo habían coaccionado a firmar el documento”
Luego del pago de los $250.000.000, él [el deponente que es el actual representante legal del consorcio] le solicitó a HENSY que le devolviera el pagaré que le había firmado el anterior representante legal del consorcio como garantía de las inversiones que había hecho [HENSY], y la respuesta fue que ya tenía una demanda.
Él [el declarante] tuvo conocimiento del pagaré cuando asumió la representación legal del consorcio y sabe que se otorgó “como una garantía a los dineros que el ingeniero HENSY iba a colocar como inversionista de la obra en la etapa de diseño, tanto así, que él, los dineros que colocó, fueron facturados por él mismo, unos gastos fueron facturados por la empresa DACAX, o sea, que él [HENSY] no cogió nunca una cantidad de dinero y la aportó al consorcio. Eso quisiera yo verlo en los estados financieros, o en una transferencia […] o en la contabilidad […] y nunca entró esa cantidad de dineros que él [HENSY] dice en estos pagarés.”
Finalmente, dijo que tiene la contabilidad del consorcio y nunca entró la cantidad de dinero que se cobran en los dos (2) pagarés. Además, pensó que cuando le pagó a DACAX los $250.000.000, le iba a devolver los pagarés porque estaban en buenos términos.
5.4. NILDO PEDRAZA PEDRAZA informó que como representante legal del consorcio no tiene limitaciones y debe tener plenas facultades para contratar, comprometer y negociar porque a la entidad contratante le queda difícil buscar a los consorciados, por tanto, las facultades del representante del consorcio son plenas.
En cuanto al pagaré presentado para el cobro, dijo “que se firmó […] porque hubo la oportunidad de presentarnos en el consorcio, en el que DACAX aportaba una experiencia en la parte de diseños, entre otras cosas, la certificación [de DACAX] resultó fraudulenta […]. Que el contrato [público] no contemplaba anticipos para el diseño, por lo tanto, era necesario financiarnos en alguna medida para iniciar el proceso de diseño del parque como tal, que entre otras cosas […] el direccionamiento, la gerencia de los diseños […] correspondía a DACAX puesto que era quien estaba aportando la experiencia y la experticia, aparente, para la ejecución de los diseños del parque. Entonces, en ese orden de ideas el señor HENSY SOTO se comprometió, por intermedio de DACAX, a poner los recursos que fueran necesarios para iniciar los diseños, y efectivamente, nosotros de buena fe, firmamos este pagaré en el que él [HENSY SOTO] iba a aportar los recursos necesarios para iniciar los diseños”.
“HENSY no prestó dinero, él era inversionista del proyecto porque hacía parte del consorcio DACAX […] en ningún momento se asumieron préstamos, o se le dijo preste tal dinero, eran inversiones que él como integrante podía y quería hacer. Él, al colocar esos dineros, hay que reintegrárselos […] pero hicieron parte de la inversión inicial en los diseños de ese proyecto
HENSY invirtió, aproximadamente $160.000.000 o $190.000.000, cobrando intereses al 5% mensual.
Informó que él [el declarante] junto con su esposa manejaron las cuentas del consorcio y fueron citados a la notaría a rendir las cuentas y el señor HENSY SOTO aceptó las que rindió la esposa. Posteriormente le pidió a él que entregara las cuentas, él se las entregó, pero HENSY no se las aceptó y le dijo que conciliaba si le cedía el 40% de las utilidades futuras del contrato.
Afirmó que él actualmente no es el representante legal del consorcio, en consecuencia, no puede rendir información. Quien tiene la documentación es el actual representante legal CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ SALAZAR.
Dijo que a DACAX se le devolvió, en efectivo, $25.000.000 y $41.000.000; en noviembre de 2018 hubo una última consignación que CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ SALAZAR le hizo a nombre de DACAX, pero no recuerda el valor.
Afirmó que HENSY SOTO GALVAN obra de mala fe, porque el pagaré se firmó en blanco “para que financiara, por intermedio de DACAX, se firmó en blanco, de buena fe, para que administrara los recursos, para […] integrar plata a los recursos […] el GURÚ DE LAS GRÚAS no los financió, los financió DACAX, y el representante legal de DACAX es el mismo representante legal del GURÚ DE LAS GRÚAS”, la mala fe de él es que cuando se le paga a DACAX, entonces llena el pagaré a nombre de terceros para cobrar. El GURÚ DE LAS GRÚAS nunca financió el consorcio. El pagaré se firmó en blanco y como no lo podía reclamar a nombre de DACAX, entonces HENSY pone la otra empresa para cobrar las sumas de dinero. Después, ante una pregunta del juzgado, aclaró que cuando firmó el pagaré sí estaba el nombre del beneficiario que es el GURÚ DE LAS GRUAS.
Luego, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, de cara al diligenciamiento del título base de ejecución, precisó que:
Muchos son los títulos que se crean con espacios en blanco y se llenan para ser presentados al cobro judicial. Una vez librado el mandamiento de pago y notificado el demandado, si considera que el título se llenó contrariando las instrucciones por él dadas, tiene la carga de demostrar: (i) que el título fue creado con espacios en blanco y (ii) que el tenedor los llenó contrariando la carta de instrucciones. Solo si prueba estos hechos, pueden triunfar en sus excepciones de mérito.
6.1.1. En este caso se argumentó que el demandante, tomando ventaja del desconocimiento en aspectos jurídicos de NILDO PEDRAZA PEDRAZA, le hizo suscribir el pagaré en favor de su otra compañía aquí demandante denominada EL GURÚ DE LAS GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S., cuando realmente los dineros corresponden a aportes de DACAX al consorcio.
Para el Tribunal este argumento no es correcto, pues el título valor fue firmado con plena consciencia de que el beneficiario era EL GURÚ DE LAS GRÚAS, a quien se reconoció como acreedor del consorcio en el acuerdo modificatorio de la repartición de utilidades del 18 de octubre de 2018; además, el propio suscriptor del título terminó reconociendo ante el señor juez, en el interrogatorio de parte, que cuando firmó el pagaré estaba registrado el nombre del GURÚ DE LAS GRÚAS como beneficiario.
6.1.2. Se argumenta por los demandados que el pagaré fue suscrito con los siguientes espacios en blanco:
* fecha de vencimiento,
* fecha de suscripción,
* indicación de la suma determinada de dinero por capital ni de intereses de manera clara ni expresa y
* lugar denominado dentro del documento suscrito como «el acreedor».
Y que estos espacios fueron diligenciados sin que existiera por parte de los otorgantes autorización alguna, “pues la carta de instrucciones es bastante ambigua y generalizada al no indicar taxativamente como lo exige el artículo 622 del Código de Comercio, qué espacios en blanco dentro del pagare se autorizaban a diligenciar a la sociedad EL GURÚ DE LAS GRÚAS Y EQUIPOS S.A.S.”
Para el Tribunal tampoco es correcto este argumento, en razón a que (i) en la carta de instrucciones se autorizó llenar el pagaré por las sumas de capital e intereses que se estén adeudando y en caso de mora o incumplimiento de las obligaciones, y (ii) la parte demandada no demostró, como era su carga, que no se había incurrido en mora y que el capital adeudado no era ese.
6.1.3. Se argumenta que el demandante violó el principio de buena fe porque sin “haber acreditado contablemente los valores que se pretenden cobrar, evidenciando ser dicha cuantía arbitraria y temerosa de la Ley, pues lo que busca evidentemente es un provecho sin una debida causa. “Siempre que se firme un título en blanco o con espacios en blanco, el reconocimiento de la firma, o el gozar ésta de presunción de autenticidad hace presumir cierto el contenido, a pesar que en ocasiones quien lo suscribió alegue que fue diligenciado de manera contraria de lo convenido o autorizado; sin embargo, la presunción de la que goce el documento puede ser objeto de controversia en el trámite procesal, en el cual a través de elementos de prueba como testimonios, interrogatorios de parte, documentos, entre otros, que pretenda hacer valer quien indique la irregularidad del diligenciamiento, sustenten lo argumentado, como a bien resulta claro en la presente.”
Para el Tribunal, a partir de este argumento, es claro que la carga de la prueba la tenía la parte demandada, el consorcio y los consorciados, quienes debían demostrar, a partir de la contabilidad del consorcio, o de cualquier otro medio de prueba, el valor de la deuda con el GURÚ DE LAS GRÚAS. Porque la deuda existe, pues así se reconoció en el acuerdo del 10 de octubre de 2018, en el que se dijo:
Sin perjuicio de los ajustes de pasivos en el contrato 2889 de 2017 {…} DACAX S.A.S., representada por HENCY SOTO GALVAN cede las utilidades que le correspondan dentro del consorcio las que a la fecha equivalen a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la utilidad del Consorcio a cambio de que la sociedad comercial IMPOSAKA S.A.S, […] pague a DACAX SAS la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000,00), como parte del dinero que adeuda el CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERÍA al consorciado DACAX S.A.S representada por el Ing. Hency Soto Galván. EL GURÚ DE LAS GRÚAS y EQUIPOS S.A.S. y OTROS, representados de igual manera por el Ing. Hency Soto Galván; por otro lado, como esta suma no cubre el total de lo adeudado por el CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERÍA se acuerda que los CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE DE PESOS ($42.243.422,00) restantes para saldar el total adeudado serán pagados al consorciado DACAX S.A.S representada por el Ing. HENCY SOTO GALVAN, debidamente indexados al momento del pago efectivo, inmediatamente se obtengan los primeros resultados (Resarcimiento de multas y/o pagos de interventoría) producto de los procesos y/o conciliaciones con el IDRD y el CIGAB que serán interpuestos desde el transcurso de la ejecución del contrato 2889/17 y hasta que los términos de la caducidad de los medios de control y/o acciones civiles y/o comerciales lo permitan.
En ese contexto bastaba que se trajera un libro contable, o el estado de cuentas, o cualquier otro documento que permitiese establecer que lo adeudado al GURÚ DE LAS GRÚAS es inferior a lo que se incorporó en el pagaré como capital.
Los responsables de esa información son NILDO PEDRAZA PEDRAZA, quien administró al comienzo el consorcio y quienes adquirieron, después, los compromisos de gerencia y administración del contrato “a saber: Dirección Administrativa y Financiera del Contrato: ADRIANA MARIA ZAPATA SERNA […] durante la ejecución y hasta la liquidación del contrato. Gerencia del Proyecto a cargo de NILDO PEDRAZA PEDRAZA […] durante la ejecución y hasta la liquidación del contrato, quienes deberán cumplir sus funciones, responsabilidades y alcance de las mismas y su permanencia en el proyecto depende de su desempeño. El señor CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ SALAZAR […] asume la representación legal del Consorcio, previo trámite ante las entidades correspondientes.”
Pero ni un registro contable trajeron los consorciados. Ni siquiera un asiento de los dineros que le debían al GURÚ DE LAS GRÚAS. En consecuencia, se concluye que en cuanto al capital, el pagaré cobra toda su eficacia.
(…)
Seguidamente, analizó la fecha de exigibilidad de los intereses contenida en el pagaré, concluyendo que:
En lo que sí tienen razón los demandados, es en que existe un error, que se advierte del propio cuerpo del pagaré y consiste en haber registrado que se deben intereses por la suma $244.891.007 desde el marzo de 2017.
¡Claro que es un error mayúsculo! Lo es, porque para esa fecha ni se había constituido el consorcio, ni se había otorgado la carta de instrucciones, de manera que esta suma no se podía deber.
La pregunta obligada es ¿qué consecuencia jurídica trae ese error? Para el Tribunal la respuesta es la pérdida de eficacia de esa obligación, la de los intereses, porque no se ajusta a la carta de instrucciones.
No es procedente invalidar todo el título, pues respecto de la obligación del capital no se demostró [teniendo la carga la parte demandada] que contraría la carta de instrucciones por cualquier razón, porque el capital es menor, porque la fecha de exigibilidad es otra, etc.
En efecto, si el tenedor del título con espacios en blanco se equivoca o de mala fe lo llena contrariando, en algunos, no en todos, los contenidos de la o las obligaciones, el error ha de corregirse ajustando éstas a las instrucciones del suscriptor, y si esto no es posible, la obligación viciada no se hace exigible.
Y concluyó,
Dicho lo anterior, se revocará la sentencia apelada para seguir adelante con la ejecución, pero no en la forma indicada en el mandamiento de pago, sino por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($480.000.000,00) por concepto de capital insoluto, representados en pagaré N°001, obrante a folios 2 y 3 del cuaderno principal, más los intereses de mora equivalente a una y media veces del bancario corriente a partir del 7 de diciembre de 2018.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas y jurisprudencia que regulan los títulos valores, así como los medios suasorios allegados al plenario, encontrando clara y exigible la obligación respecto del capital reclamado, que no sobre los intereses solicitados desde marzo de 2017, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución, exclusivamente, por los $480.000.000.oo del capital allí contenido y los intereses moratorios correspondientes desde su exigibilidad.
En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE