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STC506-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC506-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00686-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de noviembre de 2021, que denegó el amparo promovido por Edgar Luis Márquez Macia contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2005-00563-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Yarlide Coa Blanco interpuso demanda ejecutiva en contra del aquí accionante, con el fin de que se libre «mandamiento de pago […] por la suma equivalente a […] $51.585.370, más los intereses moratorios […]». Ello, en virtud del incumplimiento de las cuotas dispuestas «en la sentencia emitida por es[e] despacho y que homologó el acuerdo entre las partes de fecha 13 de julio de 2016, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible»1.
2.2. El 1º de abril de 2019, el despacho acusado ordenó «librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra del señor EDGAR LUIS MARQUEZ MACIA […]» por la suma de $51.585.3702. Tal determinación no fue objeto de cuestionamiento.
2.3. El tutelante presentó «excepciones de mérito», relativas a que: (i) «la parte demandante está ejecutando […] por más de lo que realmente [se debe]», (ii) «ha cumplido con su obligación alimentaria con su hijo», y (iii) el valor de la cuota alimentaria «está condicionado por la vinculación contractual del [demandado] con la empresa SAIMPEM […], y el señor Márquez Macia no labora allí desde hace varios años […]»3.
Inconforme con esa determinación, el actor interpuso «recurso de apelación»5. Sin embargo, la citada autoridad lo despachado desfavorablemente, toda vez que se trató de una resolución de única instancia, conforme al numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso6.
2.5. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, manifestó que luego de que se surtieran los interrogatorios de parte y los alegatos de conclusión, no se llevó a cabo «las prácticas de pruebas. Circunstancias que deja[ron] pasar por alto, pensando que el Juzgado iba a corregir el yerro de haber ordenado mandamiento de pago, echando para atrás las irregularidades que avizora[ron] en las excepciones de fondo […]». Igualmente, anotó que el recurso de apelación le fue rechazado por improcedente, sin embargo, considera que la funcionaria judicial «podía adecuarlo (318 CGP), o sea, debió tramitarlo por las reglas del recurso precedente, como lo era el remedio horizontal y en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal […]».
Asimismo, resaltó que las providencias reprochadas «adolecen de un grave defecto fáctico, teniendo en cuenta que el documento que sirve de título base de recaudo no reúne los requisitos sustanciales establecidos en el Código General del Proceso, porque no contienen una obligación actualmente exigible, en la medida en que estaba supeditada al cumplimiento de unas condiciones que la parte demandante del proceso ejecutivo de alimentos no demostró». Y, agregó que el «acuerdo extraprocesal homologado por el despacho supeditaba la suma pactada como cuota alimentaria a la vinculación del [demandado] en la empresa SAIMPEM, condición que nunca fue demostrada, desvirtuando la exigibilidad del título, y, por lo tanto, no era dable declarar no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda».
Por otro lado, resaltó que la «providencia recurrida adolece de un grave defecto sustantivo, porque la señora juez aplicó erradamente el segundo inciso del artículo 430 del Código General del Proceso, el cual establece que los requisitos formales del título solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago». Ello es así, pues en su consideración «la exigibilidad es un requisito esencial o sustantivo –no formal- del título ejecutivo, por lo tanto, su discusión sí debía tramitarse mediante sentencia que decidiera las excepciones de méritos contenidas en la contestación de la demanda, y no mediante recurso de reposición como erradamente lo expuso el despacho accionado en la sentencia reprochada».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene «dejar sin efectos […] el auto del 1 de abril de 2019, mediante el cual se libró orden de pago [y de la] sentencia proferida en audiencia del 2 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, mediante el cual se declaró no probadas las excepciones de exceptio plus petitum, pago y cobro de lo no debido, ordenando seguir adelante la ejecución, ordenando la liquidación del crédito, etc.».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado querellado remitió copia del expediente digital.
2. Los demás guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a quo negó el amparo, al considerar que el ejecutado no acreditó haber «atacado el mandamiento de pago con la herramienta ordinaria puesta a su disposición para controvertir la validez del título que soporta la obligación», por lo que le asistió mérito a los argumentos de la juez accionada al «despachar de manera desfavorable su petición» frente a la ineptitud del título.
Adicionalmente, con relación a los cuestionamientos por la falta de práctica de prueba en esa instancia, señaló que la funcionaria judicial querellada «[…] además de ser improcedente tal reproche en esta sede (por cuanto ante la negatoria del decreto de una prueba pedida bien podría el apoderado del accionante haber interpuesto los recursos de ley) no es cierto que se le haya negado tal prerrogativa, pues se encuentra acreditado que las pruebas que merecían practica tuvieron lugar y las documentales se tuvieron como tales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, señalando, esencialmente que «impugn[aba] el fallo de tutela de fecha 24 de noviembre de 2021».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues en su consideración, el título objeto de recaudo no cumplía con el requisito esencial de exigibilidad, dado que «no reúne los requisitos sustanciales establecidos en el Código General del Proceso, […] en la medida en que estaba supeditada al cumplimiento de unas condiciones que la parte demandante del proceso ejecutivo de alimentos no demostró».
2. Pues bien, se observa que el Juzgado accionado en providencia del 20 de octubre de 2021, al resolver la causa ejecutiva, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a denegar las excepciones de mérito propuestas7. Para ello, comenzó por enunciar cada uno de los medios exceptivos alegados por el extremo demandado, a saber: «exceptio plus petitum», pues «la parte demandante […] está solicitando más de lo realmente debido, que no se tuvieron en cuenta ciertos aspectos del acuerdo extraprocesal que sirvió como título ejecutivo y que en el mismo no se informó o no se dijo que las cuotas debían ajustarse de acuerdo al IPC». Seguidamente, señaló que «en el mencionado acuerdo se dice de manera libre y espontánea que la cuota acordada está sujeta a la vinculación contractual del demandado con la empresa SAIMPEM, y que como se probará en el proceso, el demandado no está vinculado a la misma».
Asimismo, la juez indicó que el ejecutado propuso «el pago» de la obligación, en el sentido de que «el acuerdo extraprocesal estaba condicionado a la continuidad de la vinculación contractual del señor Márquez Macia con la empresa SAIMPEM». Además, de que la parte coligió que «ha cumplido con su obligación alimentaria con su hijo». Sin embargo, el Despacho, en este punto, refirió que «no se aportaron documentos que dieran fe del cumplimiento de la obligación, pues por lo menos no en las fechas establecidas o cobradas a través de la demanda ejecutiva de alimentos».
Por último, la funcionaria mencionó que el extremo pasivo alegó la «excepción de cobro de lo no debido», aduciendo que «no se está cobrando realmente lo que se debe». Ello pues, por un lado, «no se puede aumentar la cuota del IPC, tal y como lo hizo la parte demandante […]». Y por otro, el demandado «no se encuentra vinculado actualmente a la empresa a la que se encontraba vinculado».
Por lo expuesto, consideró que conforme a la normativa procesal que regla lo pertinente para estos juicios, «el legislador ha sido claro en el sentido de manifestar que dentro de los procesos correspondientes a cobros de cuotas alimentarias», la excepción que puede exponerse es la del «cumplimiento de la obligación», ya que «el pago es la única manera de satisfacer la obligación contraída dentro de un título ejecutivo que contiene como obligación la necesidad de suministrar alimentos, en este caso a un menor de edad». Por tanto, mencionó que «se torna en evidentemente improcedente las excepciones 1 y 3, esto es, la primera de exceptio plus petitum y la de cobro de lo no debido, por lo que corresponde […] resolver exclusivamente respecto de la excepción de pago».
En tal sentido, advirtió que «los argumentos del apoderado de la parte demandada son dos básicamente, uno el que corresponde a que no deben cobrarse una cuota mayor de la establecida en el título ejecutivo, esto es la suma de $500.000 pesos, esto es en la medida en que el mismo título ejecutivo no se estableció una modalidad o mecanismo de incremento de la cuota establecida. El segundo de los argumentos […], refiere a la situación que manifiesta en el sentido de que el demandado no se encontraba laborando en la empresa citada, por lo que no podría hacerse exigible la obligación contenida dentro del título».
En ese orden, citó lo relativo al artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual, «establece que la cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado, se entenderá reajustada a partir del primero de enero y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez o las partes de común acuerdo establezcan otra forma de reajuste periódico». Al respecto, discurrió que esa modalidad de reajuste de las cuotas alimentarias «obedecen […] a la necesidad de protección del interés superior de los menores», operación que se debe cumplir «ipso jure independientemente de que un acuerdo, o en una providencia judicial o en un auto que homologa algún acuerdo como en el presente caso se hubiese manifestado o no».
Así las cosas, resaltó que no tiene vocación de prosperidad «la excepción propuesta por el apoderado demandado, en el sentido de alegar que la cuota no se podía aumentar o incrementar como lo hiciera el abogado de la parte demandante […]», toda vez que este presentó los incrementos con base en el IPC «de la cuota que comenzó en inicios del año 2007 en una suma de $500.000, y a través de los aumentos de los porcentajes correspondientes del IPC, esto es en el 2007, 4.48, y así sucesivamente». Y, en referencia al «título que prestó mérito ejecutivo», observó lo reglado por la codificación procesal, sin que ello permita hacer «interpretación distinta de lo que el legislador ha establecido de manera clara y enfática dentro de las normas». Por lo expuesto, concluyó «que no están llamadas a prosperar las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada».
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, resulta necesario resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente8 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Con relación a lo expuesto por el censor, relativo a que no se «hiciera u ordenara las prácticas de pruebas», la Sala advierte la improcedencia de la queja, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, de acuerdo con lo verificado en el audio de la sentencia del 20 de octubre de 2021 -que definió la litis de marras-, se avizora que el actor no presentó en la oportunidad procesal respectiva, cuestionamientos contra lo determinado por la juez al interior de la actuación, la cual resolvió decretar concluida la etapa de instrucción9.
En efecto, es ineludible que desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición. Dicho medio era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual debió ser alegado «[…] inmediatamente se pronuncie el auto». Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
6. Para terminar, y en atención a que no se adecuó el «recurso de apelación» impetrado por el actor frente a la sentencia del 20 de octubre de 2021 conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. la Sala advierte, por un lado, que era dable decretar la improcedencia del remedio de alzada frente a la providencia que definió el compulsivo, por cuanto el numeral 7° del canon 21 prevé dicho trámite como de única instancia. Y por otro, de cara a lo surtido en las manifestaciones vistas en la audiencia de fallo10, no se permitió colegir si la solicitud pretendía la corrección, aclaración o adición del veredicto, medios procedentes frente a la determinación citada.
En un caso de temperamento similar, la Corte resaltó que
«frente a la decisión del 7 de mayo actual, a través de la cual el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá dijo que el proceso ejecutivo de alimentos es un asunto de única instancia, y por lo tanto, no procede el recurso de apelación, advierte la Sala que dicha determinación obedece a una respetable interpretación del artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que se entiende que esa decisión se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio respetable, en tanto que en ella se expusieron los fundamentos que sirvieron de sustento para declarar inadmisible la alzada formulada por el quejoso contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones allí propuestas y, por contera, siguió con la ejecución, comoquiera que el asunto en el que se emitió tal orden, es un juicio ejecutivo de alimentos de única instancia, y por tal efecto, no susceptible de alzada (CSJ STC11405-2021. Sept. 1° de 2021. Rad. 2021-00216-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 39 a 46 de los anexos de la demanda de tutela.
2 Folios 51 a 52 ibídem.
3 Folios 27 a 29 del archivo PDF «01Dmdt Yarledis Coa Blanco Dmdo Edgar Márquez Macia».
4 Archivo PDF «10.ActaAudiencia0563-05».
5 Mins. 1:02:51 al 1:03:57 del archivo de video «09.0563-05 Ejecutivo de Alimentos -20211020_152025-Grabación de la reunión».
6 Mins. 1:05:00 al 1:06:10 Ibídem.
7 Mins. 0:49:45 a 0:59:56 Ibídem.
8 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, entre otras.
9 Mins. 0:28:14 a 0:28:44 Ibídem.