STC506 2022

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STC506-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC506-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00686-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 24 de noviembre de 2021, que denegó el  amparo promovido por Edgar Luis Márquez Macia contra  el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.  Al  trámite se vinculó a los intervinientes e interesados  en el proceso ejecutivo de radicado 2005-00563-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Yarlide Coa Blanco interpuso demanda ejecutiva en contra del aquí  accionante, con el fin de que se libre «mandamiento  de pago […] por la suma equivalente a […] $51.585.370,  más los intereses moratorios […]». Ello,  en virtud del incumplimiento de las cuotas dispuestas «en  la sentencia emitida por es[e] despacho y que homologó el  acuerdo entre las partes de fecha 13 de julio de 2016, la cual  contiene una obligación clara, expresa y exigible»1.  

2.2.  El 1º de abril de 2019, el despacho acusado ordenó  «librar  mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra del señor  EDGAR LUIS MARQUEZ MACIA […]»  por la suma de $51.585.3702.  Tal determinación no fue objeto de cuestionamiento.  

2.3.  El tutelante presentó «excepciones  de mérito»,  relativas a que: (i) «la  parte demandante está ejecutando […] por más de  lo que realmente [se debe]»,  (ii) «ha  cumplido con su obligación alimentaria con su hijo»,  y (iii) el valor de la cuota alimentaria «está  condicionado por la vinculación contractual del [demandado]  con la empresa SAIMPEM […], y el señor Márquez  Macia no labora allí desde hace varios años […]»3.  

Inconforme  con esa determinación, el actor interpuso «recurso  de apelación»5.  Sin  embargo, la citada autoridad lo despachado  desfavorablemente, toda vez que se trató de una resolución  de única instancia, conforme al numeral 7° del artículo  21 del Código General del Proceso6.  

2.5.  Así las cosas, el promotor,  por vía de tutela, manifestó que luego de que se  surtieran los interrogatorios de parte y los alegatos de conclusión,  no se llevó a cabo «las  prácticas de pruebas. Circunstancias que deja[ron] pasar por  alto, pensando que el Juzgado iba a corregir el yerro de haber  ordenado mandamiento de pago, echando para atrás las  irregularidades que avizora[ron] en las excepciones de fondo […]».   Igualmente,  anotó que el recurso de apelación le fue rechazado por  improcedente, sin embargo, considera que la funcionaria judicial  «podía  adecuarlo (318 CGP), o sea, debió tramitarlo por las reglas  del recurso precedente, como lo era el remedio horizontal y en  atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el  formal […]».  

Asimismo,  resaltó que las providencias reprochadas «adolecen  de un grave defecto fáctico, teniendo en cuenta que el  documento que sirve de título base de recaudo no reúne  los requisitos sustanciales establecidos en el Código General  del Proceso, porque no contienen una obligación actualmente  exigible, en la medida en que estaba supeditada al cumplimiento de  unas condiciones que la parte demandante del proceso ejecutivo de  alimentos no demostró».  Y, agregó que el «acuerdo  extraprocesal homologado por el despacho supeditaba la suma pactada  como cuota alimentaria a la vinculación del [demandado] en la  empresa SAIMPEM, condición que nunca fue demostrada,  desvirtuando la exigibilidad del título, y, por lo tanto, no  era dable declarar no probadas las excepciones propuestas en la  contestación de la demanda».  

Por  otro lado, resaltó que la «providencia  recurrida adolece de un grave defecto sustantivo, porque la señora  juez aplicó erradamente el segundo inciso del artículo  430 del Código General del Proceso, el cual establece que los  requisitos formales del título solo podrán discutirse  mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago».  Ello es así, pues en su consideración «la  exigibilidad es un requisito esencial o sustantivo –no formal-  del título ejecutivo, por lo tanto, su discusión sí  debía tramitarse mediante sentencia que decidiera las  excepciones de méritos contenidas en la contestación de  la demanda, y no mediante recurso de reposición como  erradamente lo expuso el despacho accionado en la sentencia  reprochada».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado, que se ordene «dejar  sin efectos […] el auto del 1 de abril de 2019, mediante el  cual se libró orden de pago [y de la] sentencia proferida en  audiencia del 2 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia  de Cartagena, mediante el cual se declaró no probadas las  excepciones de exceptio plus petitum, pago y cobro de lo no debido,  ordenando seguir adelante la ejecución, ordenando la  liquidación del crédito, etc.».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado querellado remitió copia del expediente digital.  

2.  Los demás guardaron silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a  quo  negó el  amparo, al considerar que el ejecutado no acreditó haber  «atacado  el mandamiento de pago con la herramienta ordinaria puesta a su  disposición para controvertir la validez del título que  soporta la obligación»,  por lo que le asistió mérito a los argumentos de la  juez accionada al «despachar  de manera desfavorable su petición»  frente a la ineptitud del título.  

Adicionalmente,  con relación a los cuestionamientos por la falta de práctica  de prueba en esa instancia, señaló que la funcionaria  judicial querellada «[…]  además  de ser improcedente tal reproche en esta sede (por cuanto ante la  negatoria del decreto de una prueba pedida bien podría el  apoderado del accionante haber interpuesto los recursos de ley) no es  cierto que se le haya negado tal prerrogativa, pues se encuentra  acreditado que las pruebas que merecían practica tuvieron  lugar y las documentales se tuvieron como tales».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, señalando, esencialmente que  «impugn[aba]  el fallo de tutela de fecha 24 de noviembre de 2021».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues en su  consideración, el título objeto de recaudo no cumplía  con el requisito esencial de exigibilidad, dado que «no  reúne los requisitos sustanciales establecidos en el Código  General del Proceso, […] en la medida en que estaba supeditada  al cumplimiento de unas condiciones que la parte demandante del  proceso ejecutivo de alimentos no demostró».  

2.  Pues bien, se observa que el  Juzgado accionado en providencia del 20 de octubre de 2021, al  resolver la causa ejecutiva, expresó los motivos por los  cuales consideró que se habría paso a denegar las  excepciones de mérito propuestas7.  Para ello, comenzó por enunciar cada uno de los medios  exceptivos alegados por el extremo demandado, a saber: «exceptio  plus petitum»,  pues «la  parte demandante […] está solicitando más  de lo realmente debido, que no se tuvieron en cuenta ciertos aspectos  del acuerdo extraprocesal que sirvió como título  ejecutivo y que en el mismo no se informó o no se dijo que las  cuotas debían ajustarse de acuerdo al IPC».  Seguidamente, señaló que «en  el mencionado acuerdo se dice de manera libre y espontánea que  la cuota acordada está sujeta a la vinculación  contractual del demandado con la empresa SAIMPEM, y que como se  probará en el proceso, el demandado no está vinculado a  la misma».  

Asimismo,  la juez indicó que el ejecutado propuso «el  pago»  de la obligación, en el sentido de que «el  acuerdo extraprocesal estaba condicionado a la continuidad de la  vinculación contractual del señor Márquez Macia  con la empresa SAIMPEM».  Además, de que la parte coligió que  «ha  cumplido con su obligación alimentaria con su hijo».  Sin embargo, el Despacho, en este punto, refirió que «no  se aportaron documentos que dieran fe del cumplimiento de la  obligación, pues por lo menos no en las fechas establecidas o  cobradas a través de la demanda ejecutiva de alimentos».  

Por  último, la funcionaria mencionó que el extremo pasivo  alegó la «excepción  de cobro de lo no debido»,  aduciendo que «no  se está cobrando realmente lo que se debe». Ello  pues, por  un lado, «no  se puede aumentar la cuota del IPC, tal y como lo hizo la parte  demandante […]». Y  por otro,  el demandado «no  se encuentra vinculado actualmente a la empresa a la que se  encontraba vinculado».  

Por  lo expuesto, consideró  que conforme a la normativa procesal  que regla lo pertinente para estos juicios, «el  legislador ha sido claro en el sentido de manifestar que dentro de  los procesos correspondientes a cobros de cuotas alimentarias»,  la excepción que puede exponerse es la del «cumplimiento  de la obligación»,  ya que «el  pago es  la única manera de satisfacer la obligación contraída  dentro de un título ejecutivo que contiene como obligación  la necesidad de suministrar alimentos, en este caso a un menor de  edad».  Por tanto, mencionó que «se  torna  en evidentemente improcedente las excepciones 1 y 3, esto es, la  primera de exceptio plus petitum y la de cobro de lo no debido, por  lo que corresponde […] resolver exclusivamente respecto de la  excepción de pago».  

En  tal sentido, advirtió que «los  argumentos del apoderado de la parte demandada son dos básicamente,  uno  el que corresponde a que no deben cobrarse una cuota mayor de la  establecida en el título ejecutivo, esto es la suma de  $500.000 pesos, esto es en la medida en que el mismo título  ejecutivo no se estableció una modalidad o mecanismo de  incremento de la cuota establecida. El segundo de los argumentos […],  refiere a la situación que manifiesta en el sentido de que el  demandado no se encontraba laborando en la empresa citada, por lo que  no podría hacerse exigible la obligación contenida  dentro del título».  

En  ese orden, citó lo relativo al artículo 129 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, el cual, «establece  que la cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia  de conciliación o en acuerdo privado, se entenderá  reajustada a partir del primero de enero y anualmente en la misma  fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor,  sin perjuicio de que el juez o las partes de común acuerdo  establezcan otra forma de reajuste periódico».  Al respecto, discurrió que esa modalidad de reajuste de las  cuotas alimentarias «obedecen  […] a la necesidad de protección del interés  superior de los menores»,  operación que se debe cumplir «ipso  jure independientemente de que un acuerdo, o en una providencia  judicial o en un auto que homologa algún acuerdo como en el  presente caso se hubiese manifestado o no».  

Así  las cosas, resaltó que no tiene vocación de prosperidad  «la  excepción propuesta por el apoderado demandado, en el sentido  de alegar que la cuota no se podía aumentar o incrementar como  lo hiciera el abogado de la parte demandante […]»,  toda vez que este presentó los incrementos con base en el IPC  «de  la cuota que comenzó en inicios del año 2007 en una  suma de $500.000, y a través de los aumentos de los  porcentajes correspondientes del IPC, esto es en el 2007, 4.48, y así  sucesivamente».  Y,  en referencia al «título  que prestó mérito ejecutivo»,  observó lo reglado por la codificación procesal, sin  que ello permita hacer «interpretación  distinta de lo que el legislador ha establecido de manera clara y  enfática dentro de las normas».  Por lo expuesto, concluyó «que  no están llamadas a  prosperar las excepciones propuestas por el apoderado de la parte  demandada».  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente. En el punto, resulta necesario resaltar que el juez  constitucional sólo interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

3.2.  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente8  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-. Al respecto,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a  modo de autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Con relación a lo expuesto por el censor, relativo a que no se  «hiciera  u ordenara las prácticas de pruebas»,  la Sala advierte la improcedencia de la queja, en razón a la  desatención del presupuesto de subsidiariedad.  Ello pues, de  acuerdo con lo verificado en el audio de la sentencia del 20 de  octubre de 2021 -que definió la litis de marras-, se avizora  que el actor no presentó en la oportunidad procesal  respectiva, cuestionamientos contra lo determinado por la juez al  interior de la actuación, la cual resolvió decretar  concluida la etapa de instrucción9.  

En  efecto,  es ineludible que desperdició la herramienta que tuvo a su  alcance, concretamente, el recurso de reposición. Dicho medio  era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo  318 del Código General del Proceso, el cual debió  ser alegado «[…]  inmediatamente se pronuncie el auto». Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

6.  Para terminar, y en atención a que no se adecuó el  «recurso  de apelación»  impetrado por el actor frente a la sentencia del 20 de octubre de  2021 conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo  318 del C.G.P. la Sala advierte, por un lado, que era dable decretar  la improcedencia del remedio de alzada frente a la providencia que  definió el compulsivo, por cuanto el numeral 7° del canon  21 prevé dicho trámite como de única instancia.  Y por otro, de cara a lo surtido en las manifestaciones vistas en la  audiencia de fallo10,  no se permitió colegir si la solicitud pretendía la  corrección, aclaración o adición del veredicto,  medios procedentes frente a la determinación citada.  

En  un caso de temperamento similar, la Corte resaltó que  

«frente  a la decisión del 7 de mayo actual, a través de la cual  el Juzgado Segundo  de Familia de Zipaquirá dijo que el proceso ejecutivo de  alimentos es un asunto de única instancia, y por lo tanto, no  procede el recurso de apelación, advierte la Sala que dicha  determinación obedece a una respetable interpretación  del artículo 321 del Código General del Proceso, por lo  que se entiende que esa decisión se  encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio respetable,  en tanto que en ella se expusieron los fundamentos que sirvieron de  sustento para declarar inadmisible la alzada formulada por el quejoso  contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones  allí propuestas y, por contera, siguió con la  ejecución, comoquiera que el asunto en el que se emitió  tal orden, es un juicio ejecutivo de alimentos de única  instancia, y por tal efecto, no susceptible de alzada (CSJ  STC11405-2021. Sept. 1° de 2021. Rad. 2021-00216-01).  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado, por las razones aquí expuestas.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios          39 a 46 de los anexos de la demanda de tutela.  

2          Folios          51 a 52 ibídem.  

3          Folios          27 a 29 del archivo PDF «01Dmdt          Yarledis Coa Blanco Dmdo Edgar Márquez Macia».  

4          Archivo          PDF «10.ActaAudiencia0563-05».  

5          Mins.          1:02:51 al 1:03:57 del archivo de video «09.0563-05          Ejecutivo de Alimentos -20211020_152025-Grabación de la          reunión».  

6          Mins. 1:05:00 al 1:06:10 Ibídem.  

7          Mins. 0:49:45 a 0:59:56 Ibídem.  

8          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021,          CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC          10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021,          entre otras.  

9          Mins. 0:28:14 a 0:28:44 Ibídem.  

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