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STC507-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC507-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00108-00
(Aprobado en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alberto Cardona contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– e igualdad «procesal», supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Transporte Santa Lucía y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó fallo desfavorable a sus intereses y frente al cual propuso incidente de nulidad, que fue rechazado tanto por el a quo como por el ad quem, porque «manifiestan no haberse señalado las causales invocada[s] cuando esto no es cierto y [que] la vulneración del art. 29 que es norma de normas no tiene la connotación necesaria para generar ninguna nulidad».
3. Así las cosas, solicitó «dejar sin efectos jurídicos las decisiones de fondo proferidas por las ACCIONADAS y ORDENAR fijar fecha y hora para la debida reanudación procesal con la participación del DEMANDANTE (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado de primer grado allegó enlace de acceso al expediente digitalizado y explicó que «notificadas en debida forma las partes, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 373 del C.G.P., la que se surtió el 19 de mayo de 2021. Con posterioridad concurrió el ahora accionante, en calidad de apoderado de la parte demandante, e interpuso incidente de nulidad contra la sentencia emitida, el cual se rechazó de plano por las razones expuestas en el auto del pasado 3 de junio de 2021, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Por lo anterior, y conforme las razones expuestas, solicito se abstenga de tutelar los derechos fundamentales reclamados, por cuanto este despacho no ha vulnerado ni ha puesto en grave riesgo el debido proceso al accionante. Todas las decisiones y actuaciones adelantadas se han surtido de manera legal, atendiendo la normatividad imperante para el caso».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que se remite al contenido de la providencia confutada.
3. Transportes Santa Lucía S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que «no tiene ningún sustento jurídico o factico, además que no existe violación a ningún derecho fundamental como se puede establecer en todas las etapas del proceso, y por cuanto no cumple los presupuestos establecidos en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política. Lo único que busca es subsanar su propio error de no haber asistido a la audiencia de Instrucción y Juzgamiento, en el cual se determinó la causa extraña en el accidente de tránsito lo que fue ratificado anteriormente por el Juzgado Penal de Conocimiento que llevo la causa Penal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el verbal de responsabilidad civil extracontractual que inició el gestor (rad. 2014-00081); por confirmar, en segunda instancia, el proveído mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los autos de 3 de junio y 14 de octubre de 2021, proferidos por los despachos convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, el 14 de octubre de 2021, la providencia de primer grado, a través de la cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa localidad rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por el peticionario, en tanto «no señaló cuál era la causal de nulidad invocada relacionada en el artículo 133 del C.G.P., por lo que nada diferente (…) se imponía al juez de conocimiento», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver los reproches presentados en el recurso de apelación propuesto por el censor, fundados en que «(i) en auto de 16 de diciembre de 2020, el despacho dispuso que no era posible acceder a la petición anulatoria, dado que no se había enterado a todas las partes en atención a la devolución del telegrama enviado a la sociedad Protección Jurídica Integral E.U. y a su apoderado por lo que ordenó la remisión de nueva comunicación, (ii) como consecuencia de ello el juzgado estaba impedido para señalar fecha para audiencia y su celebración, lo que configura una nulidad procesal a la luz de los arts. 129, 132, 133 numerales 3, 5, 6 y 8, y 134 de la ley 1564 de 2012 y 29 de la Constitución Política, (iii) la nulidad fue alegada oportunamente, pues el vicio emerge de la audiencia y no podía adelantarse sin haberse dado cumplimiento a lo ordenado en auto de 16 de diciembre de 2020, por lo tanto, toda actuación posterior es nula, y (iv) el juzgado no interpretó en debida forma el argumento de la nulidad procesal y constitucional», la célula cognoscente precisó que:
«El desarrollo normal del proceso judicial impone la necesidad de que las reglas fijadas en la ley para su impulso y resolución no puedan ser desatendidas por las partes ni por el funcionario judicial a quien se le ha encargado dirimir el litigio. La desatención de esas formas procedimentales preestablecidas acarrea, en ciertos casos, el decreto de la nulidad como una medida con la cual un acto o una serie de estos, cumplidos de manera irregular, sufre la privación de los efectos que normalmente producirían.
Es por ello que las causales de nulidad son taxativas y, por tanto, no susceptibles de aplicación analógica ni de interpretación extensiva, de tal manera que no le es dable a las partes procesales, ni al juez de conocimiento, so pretexto de corregir un defecto procesal, señalar, como motivo de anulación, situaciones diversas a las que se originan en los expresos eventos establecidos en la normativa procesal vigente aplicable al proceso, o en alguna otra disposición especial.
Por esa razón, el inciso primero del artículo 135 ibidem, exige que el interesado debe “expresar la causal invocada”, y el final, que dicho trámite se “rechazara de plano” cuando “se funde” en una “distinta de las determinadas” por el legislador en ese capítulo del C.G.P.
El argumento del a quo para rechazar de plano la nulidad dice que se «solicita se declare la nulidad del proceso sin indicar cuál de las causales establecidas en el art. 133 del C.G.P., es la que considera debe estudiarse, pues solo indica la radicación de un memorial, que fue resuelto en audiencia, como inconformidad y generador de una presunta nulidad” y agregó que “tampoco resulta posible concluir cuál de las causales de nulidad legales o constitucionales está alegando para que sea aplicada en el presente proceso”; pues, aunque podría suponerse que se hace referencia a la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, allí únicamente sanciona la prueba obtenida con violación del debido proceso como nula de pleno derecho.
Ahora bien, para verificar si al a quo le asistió razón en su determinación, se advierte que, del escrito presentado por el recurrente, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha “20 de mayo de 2021” (sic), se extrae que: (i) se originó por encontrarse pendiente de trámite el memorial radicado el 19 de mayo de 2021, con el que se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 16 de diciembre de 2020, (ii) según la información presentada por los medios de comunicación, el sistema de internet y los avisos de las instalaciones donde funcionan los despachos “se suspenden las audiencias y diligencias programadas excepto las de control de garantías”, y (iii) la información registrada por el despacho en el sistema indicó “fecha de actuación 20 de mayo de 2021 sentencia proferida en audiencia” y en la notificación virtual de la audiencia aparece 19 de mayo de 2021 de 7:30 p.m., a 10:00 p.m., Luego, no señaló cuál era la causal de nulidad invocada relacionada en el artículo 133 del C.G.P., por lo que nada diferente al rechazó de plano se imponía al juez de conocimiento.
Y no puede serlo el hecho de haberle informado que la audiencia sería el 19 de mayo entre las 7:30 y 10:00 p.m., si se tiene en cuenta que la referencia horaria es UTC (Tiempo Universal Coordinado), lo que significa que se desarrollaría desde las 2:30 p.m hasta las 5:00 p.m., conforme la hora local colombiana. Así mismo, se observa que las causales de nulidad (numerales 3, 5, 6 y 8, y 134 de la ley 1564 de 2012) tan solo fueron invocadas al momento de sustentar los recursos que interpuso sin que ello supla la carga que le asistía de indicarlas en su escrito primigenio» (Se resalta).
Lo anterior, sumado a que, aun de tenerse como causal la tercera, con base en los hechos denunciados, «relacionada con adelantar el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o suspensión, o si se reanuda antes de la oportunidad debida, porque desde su perspectiva no era posible continuar el proceso que se encontraba detenido hasta que no se notificara su reanudación a la sociedad Protección Jurídica E.U., previa aportación de su certificado de existencia y representación legal a fin de remitir el respectivo aviso como se ordenó en auto de 16 de diciembre de 2020, la supuesta irregularidad se saneó porque no se propuso oportunamente en los términos del numeral 3º del art. 136 del C.G.P., puesto que no realizó reparo frente al auto de 15 de abril de 2021, que dio continuidad al trámite convocando la audiencia para el día 19 de mayo de 2021, a las 2:30 p.m., siendo ahora inadmisible que la alegue por vía de las nulidades procesales su propia incuria».
Por último, señaló que «en cuanto a la mención de las causales 5 y 6, cotejadas con los hechos que fundamentaron la solicitud no permite al Despacho inferir la forma en que se podrían configurar en el presente caso. Así mismo, cabe resaltar que frente a la del numeral 8 bien se puede decir no se encuentra legitimado para proponerla, según el inciso 1º del art. 135 ibidem. Por último, en lo que atañe a la nulidad deprecada en los términos del art. 29 de la C.P., se advierte que las irregularidades que se endilgan y que presuntamente vulneraron el debido proceso no tienen la connotación necesaria para generar ninguna nulidad».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del convocante no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE