STC507 2022

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STC507-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC507-2022  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2022-00108-00  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Alberto  Cardona contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de  defensa y contradicción– e igualdad «procesal»,  supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.   En sustento  de sus súplicas, indicó que presentó demanda de  responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de  Transporte Santa Lucía y otros, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien  dictó fallo desfavorable a sus intereses y frente al cual  propuso incidente de nulidad, que fue rechazado tanto por el a  quo  como por el ad  quem,  porque «manifiestan  no haberse señalado las causales invocada[s]  cuando esto no es cierto y [que]  la  vulneración del art. 29 que es norma de normas no tiene la  connotación necesaria para generar ninguna nulidad».  

3.  Así las  cosas, solicitó «dejar  sin efectos jurídicos las decisiones de fondo proferidas por  las ACCIONADAS y ORDENAR fijar fecha y hora para la debida  reanudación procesal con la participación del  DEMANDANTE (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El estrado de primer grado allegó enlace de acceso al  expediente digitalizado y explicó que «notificadas  en debida forma las partes, se fijó fecha para llevar a cabo  la audiencia de que trata el Art. 373 del C.G.P., la que se surtió  el 19 de mayo de 2021. Con posterioridad concurrió el ahora  accionante, en calidad de apoderado de la parte demandante, e  interpuso incidente de nulidad contra la sentencia emitida, el cual  se rechazó de plano por las razones expuestas en el auto del  pasado 3 de junio de 2021, decisión que fue confirmada por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  Por lo anterior, y conforme las razones expuestas, solicito se  abstenga de tutelar los derechos fundamentales reclamados, por cuanto  este despacho no ha vulnerado ni ha puesto en grave riesgo el debido  proceso al accionante. Todas las decisiones y actuaciones adelantadas  se han surtido de manera legal, atendiendo la normatividad imperante  para el caso».  

2. La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo  que se remite al contenido de la providencia confutada.  

3. Transportes  Santa Lucía S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, toda  vez que «no  tiene ningún sustento jurídico o factico, además  que no existe violación a ningún derecho fundamental  como se puede establecer en todas las etapas del proceso, y por  cuanto no cumple los presupuestos establecidos en el inciso tercero  del artículo 86 de la Carta Política. Lo único  que busca es subsanar su propio error de no haber asistido a la  audiencia de Instrucción y Juzgamiento, en el cual se  determinó la causa extraña en el accidente de tránsito  lo que fue ratificado anteriormente por el Juzgado Penal de  Conocimiento que llevo la causa Penal».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el verbal de responsabilidad civil extracontractual que inició  el gestor (rad. 2014-00081);  por confirmar, en segunda instancia, el proveído mediante el  cual se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los autos de 3 de junio y 14 de  octubre de 2021, proferidos por los despachos convocados, el análisis  de la Corte se circunscribirá a este último, esto es,  el del ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá confirmó, el 14 de octubre de 2021, la  providencia de primer grado, a través de la cual el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de esa localidad rechazó de  plano el incidente de nulidad formulado por el peticionario, en tanto  «no  señaló cuál era la causal de nulidad invocada  relacionada en el artículo 133 del C.G.P., por lo que nada  diferente  (…)  se imponía al juez de conocimiento»,  no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a  explicarse.  

En efecto, al  resolver los reproches presentados en el recurso de apelación  propuesto por el censor, fundados en que «(i)  en auto de 16 de diciembre de 2020, el despacho dispuso que no era  posible acceder a la petición anulatoria, dado que no se había  enterado a todas las partes en atención a la devolución  del telegrama enviado a la sociedad Protección Jurídica  Integral E.U. y a su apoderado por lo que ordenó la remisión  de nueva comunicación, (ii) como consecuencia de ello el  juzgado estaba impedido para señalar fecha para audiencia y su  celebración, lo que configura una nulidad procesal a la luz de  los arts. 129, 132, 133 numerales 3, 5, 6 y 8, y 134 de la ley 1564  de 2012 y 29 de la Constitución Política, (iii) la  nulidad fue alegada oportunamente, pues el vicio emerge de la  audiencia y no podía adelantarse sin haberse dado cumplimiento  a lo ordenado en auto de 16 de diciembre de 2020, por lo tanto, toda  actuación posterior es nula, y (iv) el juzgado no interpretó  en debida forma el argumento de la nulidad procesal y  constitucional»,  la célula cognoscente precisó que:  

«El  desarrollo normal del proceso judicial impone la necesidad de que las  reglas fijadas en la ley para su impulso y resolución no  puedan ser desatendidas por las partes ni por el funcionario judicial  a quien se le ha encargado dirimir el litigio. La desatención  de esas formas procedimentales preestablecidas acarrea, en ciertos  casos, el decreto de la nulidad como una medida con la cual un acto o  una serie de estos, cumplidos de manera irregular, sufre la privación  de los efectos que normalmente producirían.  

Es por ello que  las causales de nulidad son taxativas y, por tanto, no susceptibles  de aplicación analógica ni de interpretación  extensiva, de tal manera que no le es dable a las partes procesales,  ni al juez de conocimiento, so pretexto de corregir un defecto  procesal, señalar, como motivo de anulación,  situaciones diversas a las que se originan en los expresos eventos  establecidos en la normativa procesal vigente aplicable al proceso, o  en alguna otra disposición especial.  

Por esa razón,  el inciso primero del artículo 135 ibidem, exige que el  interesado debe “expresar la causal invocada”, y el  final, que dicho trámite se “rechazara de plano”  cuando “se funde” en una “distinta de las  determinadas” por el legislador en ese capítulo del  C.G.P.  

El argumento  del a quo para rechazar de plano la nulidad dice que se «solicita  se declare la nulidad del proceso sin indicar cuál de las  causales establecidas en el art. 133 del C.G.P., es la que considera  debe estudiarse, pues solo indica la radicación de un  memorial, que fue resuelto en audiencia, como inconformidad y  generador de una presunta nulidad” y agregó que “tampoco  resulta posible concluir cuál de las causales de nulidad  legales o constitucionales está alegando para que sea aplicada  en el presente proceso”; pues, aunque podría suponerse  que se hace referencia a la consagrada en el artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia, allí  únicamente sanciona la prueba obtenida con violación  del debido proceso como nula de pleno derecho.  

Ahora bien,  para verificar si al a quo le asistió razón en su  determinación, se advierte que, del escrito presentado por el  recurrente, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de  fecha “20 de mayo de 2021” (sic), se extrae que: (i) se  originó por encontrarse pendiente de trámite el  memorial radicado el 19 de mayo de 2021, con el que se dio  cumplimiento a lo ordenado en auto de 16 de diciembre de 2020, (ii)  según la información presentada por los medios de  comunicación, el sistema de internet y los avisos de las  instalaciones donde funcionan los despachos “se suspenden las  audiencias y diligencias programadas excepto las de control de  garantías”, y (iii) la información registrada por  el despacho en el sistema indicó “fecha de actuación  20 de mayo de 2021 sentencia proferida en audiencia” y en la  notificación virtual de la audiencia aparece 19 de mayo de  2021 de 7:30 p.m., a 10:00 p.m., Luego,  no señaló cuál era la causal de nulidad invocada  relacionada en el artículo 133 del C.G.P., por lo que nada  diferente al rechazó de plano se imponía al juez de  conocimiento.  

Y no puede  serlo el hecho de haberle informado que la audiencia sería el  19 de mayo entre las 7:30 y 10:00 p.m., si se tiene en cuenta que la  referencia horaria es UTC (Tiempo Universal Coordinado), lo que  significa que se desarrollaría desde las 2:30 p.m hasta las  5:00 p.m., conforme la hora local colombiana. Así  mismo, se observa que las causales de nulidad (numerales 3, 5, 6 y 8,  y 134 de la ley 1564 de 2012) tan solo fueron invocadas al momento de  sustentar los recursos que interpuso sin que ello supla la carga que  le asistía de indicarlas en su escrito primigenio»  (Se resalta).  

Lo anterior,  sumado a que, aun de tenerse como causal la tercera, con base en los  hechos denunciados, «relacionada  con adelantar el proceso después de ocurrida cualquiera de las  causales de interrupción o suspensión, o si se reanuda  antes de la oportunidad debida, porque desde su perspectiva no era  posible continuar el proceso que se encontraba detenido hasta que no  se notificara su reanudación a la sociedad Protección  Jurídica E.U., previa aportación de su certificado de  existencia y representación legal a fin de remitir el  respectivo aviso como se ordenó en auto de 16 de diciembre de  2020, la  supuesta irregularidad se saneó porque no se propuso  oportunamente en los términos del numeral 3º del art. 136  del C.G.P., puesto que no realizó reparo frente al auto de 15  de abril de 2021, que dio continuidad al trámite convocando la  audiencia para el día 19 de mayo de 2021,  a las 2:30 p.m., siendo ahora inadmisible que la alegue por vía  de las nulidades procesales su propia incuria».  

Por último,  señaló que «en  cuanto a la mención de las causales 5 y 6, cotejadas con los  hechos que fundamentaron la solicitud no permite al Despacho inferir  la forma en que se podrían configurar en el presente caso. Así  mismo, cabe resaltar que frente a la del numeral 8 bien se puede  decir no se encuentra legitimado para proponerla, según el  inciso 1º del art. 135 ibidem. Por último, en lo que  atañe a la nulidad deprecada en los términos del art.  29 de la C.P., se advierte que las irregularidades que se endilgan y  que presuntamente vulneraron el debido proceso no tienen la  connotación necesaria para generar ninguna nulidad».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del convocante no encuentra  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2. En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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