STC076 2022

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STC076-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC076-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04628-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve  de  enero de  dos mil veintidós)    

Bogotá, D.C., diecinueve  (19) de enero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por José  Mayeud Suárez Rodríguez contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al reconocimiento como «víctima  del conflicto armado interno»,  a la administración de justicia y a la igualdad «en  proceso de implementación del proceso de paz»,  supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la decisión de fondo proferida en el marco del proceso de  formalización y restitución de tierras que Adelaida  Castillo de García y otra, adelantaron contra personas  indeterminadas, con rad. No. 2016-00016-01.  

Por tal motivo, pretende que  por esta vía se conceda el resguardo deprecado, y se ordene a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá, «la  suspensión de la entrega del predio “CAMPO HERMOSO”  (…)  hasta tanto se tenga certeza plena donde (sic)  v[an]  a vivir con su núcleo familiar».  

2.    Para  respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese a que no solo  adquirió de «buena  fe»  el  predio denominado «Campo  Hermoso»,  sino que el desplazamiento y los hechos de violencia alegados por las  solicitantes fue «hipotético»,  la Colegiatura convocada accedió a las pretensiones  restitutorias, y le negó el reconocimiento de su calidad como  segundo ocupante, aunque existen declaraciones y «testimonio[s]  bajo la gravedad de juramento ante Notario»  de  desmovilizados de grupos al margen de la Ley que operaban en la zona,  y que dan cuenta que el deceso del señor Delfín García  Montilla (q.e.p.d.), esposo y padre de las demandantes, no tiene  relación con el predio objeto del litigio.  

Refiere,  además, que se encuentra inscrito en el Registro Único  de Víctimas, por lo que la autoridad convocada desconoció  tal calidad, negando también la suspensión de la  diligencia de entrega del bien, circunstancias que, dice, hacen  necesaria la intervención del Juez constitucional a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 14 de diciembre pasado se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Especialidad en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de esta capital, después de  memorar las actuaciones que ha conocido respecto juicio criticado,  precisó que «la  forma en que el señor Suárez viene ejerciendo su  defensa en el proceso de restitución desvirtúa el  cumplimiento del presupuesto general de relevancia constitucional,  pero sobre todo el de subsidiariedad, primero, porque en contra de  las decisiones  [criticadas] el  aquí accionante no ha presentado recurso alguno, de manera que  han adquirido firmeza; segundo, porque contando con la posibilidad de  hacerlo, no aportó al Tribunal durante el trámite del  proceso que dio lugar a la sentencia de la que ahora se duele las  declaraciones, que a su modo de ver desvirtúan las  conclusiones de la sentencia de restitución, o eventualmente,  hubiesen llevado a la Sala Especializada a llegar a una decisión  diferente; y tercero, los argumentos sobre los que sustenta la  presente acción de tutela coinciden con los formulados a  través del recurso extraordinario de revisión, al  parecer, recientemente presentado ante la Corte Suprema de Justicia».  

b.        La  Directora Jurídica de Restitución (E), de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD, alegó su falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues «no  tiene injerencia con ninguno de los presuntos hechos transgresores de  los derechos de la parte actora».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto se observa, que  el señor José Mayeud pretende concretamente a través  de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá, suspender la diligencia de  entrega ordenada en el marco del proceso especial que Adelaida  Castillo de García y otra promovieron frente a personas  indeterminadas, en el que aquél funge como opositor, pues  en su sentir, existen nuevas pruebas de revierten la sentencia que le  fue desfavorable.  

3.        Sin  embargo, revisadas  las documentales allegadas al presente trámite y el expediente  digital, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta  que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan  ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda  vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no  hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para  obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues  la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria,  dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente,  el mecanismo idóneo para exponer la particular temática,  esto es, el recurso de reposición contra el proveído  del 1º de diciembre pasado que negó precisamente la  suspensión de la diligencia de entrega, de conformidad con las  previsiones del artículo 318 del Código General del  Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición  para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin  que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos  improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional,  itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales  contemplados en la ley para controvertir la determinación que  estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

4.    Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC494-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

5.        Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del  acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha  advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (CSJ  STC838-2021).  

6.        Por  todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela de la  referencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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