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STC076-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC076-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04628-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Mayeud Suárez Rodríguez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al reconocimiento como «víctima del conflicto armado interno», a la administración de justicia y a la igualdad «en proceso de implementación del proceso de paz», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de fondo proferida en el marco del proceso de formalización y restitución de tierras que Adelaida Castillo de García y otra, adelantaron contra personas indeterminadas, con rad. No. 2016-00016-01.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, y se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, «la suspensión de la entrega del predio “CAMPO HERMOSO” (…) hasta tanto se tenga certeza plena donde (sic) v[an] a vivir con su núcleo familiar».
2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que no solo adquirió de «buena fe» el predio denominado «Campo Hermoso», sino que el desplazamiento y los hechos de violencia alegados por las solicitantes fue «hipotético», la Colegiatura convocada accedió a las pretensiones restitutorias, y le negó el reconocimiento de su calidad como segundo ocupante, aunque existen declaraciones y «testimonio[s] bajo la gravedad de juramento ante Notario» de desmovilizados de grupos al margen de la Ley que operaban en la zona, y que dan cuenta que el deceso del señor Delfín García Montilla (q.e.p.d.), esposo y padre de las demandantes, no tiene relación con el predio objeto del litigio.
Refiere, además, que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas, por lo que la autoridad convocada desconoció tal calidad, negando también la suspensión de la diligencia de entrega del bien, circunstancias que, dice, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 14 de diciembre pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Especialidad en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta capital, después de memorar las actuaciones que ha conocido respecto juicio criticado, precisó que «la forma en que el señor Suárez viene ejerciendo su defensa en el proceso de restitución desvirtúa el cumplimiento del presupuesto general de relevancia constitucional, pero sobre todo el de subsidiariedad, primero, porque en contra de las decisiones [criticadas] el aquí accionante no ha presentado recurso alguno, de manera que han adquirido firmeza; segundo, porque contando con la posibilidad de hacerlo, no aportó al Tribunal durante el trámite del proceso que dio lugar a la sentencia de la que ahora se duele las declaraciones, que a su modo de ver desvirtúan las conclusiones de la sentencia de restitución, o eventualmente, hubiesen llevado a la Sala Especializada a llegar a una decisión diferente; y tercero, los argumentos sobre los que sustenta la presente acción de tutela coinciden con los formulados a través del recurso extraordinario de revisión, al parecer, recientemente presentado ante la Corte Suprema de Justicia».
b. La Directora Jurídica de Restitución (E), de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «no tiene injerencia con ninguno de los presuntos hechos transgresores de los derechos de la parte actora».
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa, que el señor José Mayeud pretende concretamente a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, suspender la diligencia de entrega ordenada en el marco del proceso especial que Adelaida Castillo de García y otra promovieron frente a personas indeterminadas, en el que aquél funge como opositor, pues en su sentir, existen nuevas pruebas de revierten la sentencia que le fue desfavorable.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el expediente digital, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición contra el proveído del 1º de diciembre pasado que negó precisamente la suspensión de la diligencia de entrega, de conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
4. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
5. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC838-2021).
6. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE