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STC077-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC077-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04532-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Martín Emilio Carvajal Carvajal contra la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte; la Sala Penal y la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de Cúcuta; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander; el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga; la Aseguradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria ARL; la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad ARL; y, Salud Mia EPS, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los trámites constitucionales a los que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y los particulares convocados, al no acceder a la sanción por desacato que solicitó dentro de las acciones constitucionales que promovió contra la Empresa Laborales de Medellín y otros, con radicados Nos. T.96116, 2018-00068-00 y 2016-00319-00, así como con el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido el 18 de agosto de 2021.
En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, «SANCION[AR]» a i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta por las omisiones al interior de la acción constitucional con rad. 2018-00068-00, ii) al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo ocurrido en la tutela 2016-00319-00; iii) a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el trámite adelantado en la demanda de amparo radicada con el numero interno 96116; iv) «ANUL[AR] Y (…) REVO[CAR] el Dictamen de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral PCL No. 88259546-14830 del suscrito MARTIN EMILIO CARVAJAL, proferido este Dictamen PCL el día 18 de agosto de 2021»; y finalmente, v) ordenarle a los representantes legales «de SEGUROS LA EQUIDAD ARL y (…) de AXA COLPATRIA ARL [que] respeten y cumplan a (…) cabalidad con las recomendaciones (…) y restricciones médicas, emitidas el día 30 de julio de 2021, mediante historia clínica de medicina laboral, emitidas por la Dra. BELINDA BARRIOS, médica laboral de la Aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD ARL, esto en lo referente, que (…) cada vez que necesite trasladarse de una ciudad a otra, para la realización de sus procedimientos médicos quirúrgicos se [le] debe realizar por medio de TRANSPORTE AÉREO».
2. En cuanto se extracta del copioso y confuso escrito inicial se tiene como sustento fáctico de su reclamo, en lo fundamental, que en vista de los 6 accidentes de trabajo que sufrió cuando prestaba sus servicios a Laborales Medellín S.A., 20 de diciembre de 2012, 1° de febrero de 2013, el 6 de mayo, 15 de octubre de 2014, 20 de mayo de 2015 y 20 de abril de 2018, respectivamente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Cúcuta, en el marco de la acción constitucional con Rad. No. 2015-00384-00, amparó sus prerrogativas superiores, garantizando la prestación de los siguientes servicios médicos a saber: «cirugía de reemplazo total de articulación temporomandibular atm con prótesis personalizada, cirugía de técnica de inyección anestésica en puntos gatillo faciales, aplicación de toxina botulínica en maseteros y temporales, cirugía de implantes en 36 y 46, procedimientos médicos de cirugía maxilofacial, tratamientos médicos de ortodoncia y exodoncia, terapias de fonoaudiología, procedimientos médicos de psicología, tratamientos médicos de trastorno de ansiedad, tratamientos médicos de neurología, tratamientos médicos de cirugía de mano, cirugía de estrabismos, cirugía de reparación de lesión retinal vía externa ojo derecho, cirugía de fotocoagulación láser de retina ojo derecho, procedimiento médico de angiografía ocular de segmento posterior del ojo ambos ojos, lentes permanentes con (2) dos prismas más montura en acetato para instalar los prismas, angio-tomografía óptica coherente ambos ojos, fotografía a color de segmento posterior del ojo ambos ojos, estudio de campo visual central o periférico computarizado ambos ojos, cita prioritaria por primera vez por optometría especializada en baja visión, procedimientos médicos de neuro-oftalmología, procedimientos médicos de retinología, diplopia, parálisis facial derecha, fracturas de los dientes, luxación – luxofractura del maxilar inferior, trastornos de la articulación temporomandibular y contusión de otras parte de la muñeca y de la mano».
Señala que pese a que a través de la interposición de diferentes incidentes de desacato ha solicitado el cumplimiento de dicha orden constitucional, no ha conseguido que la misma se materialice en su totalidad, aun cuando la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en pronunciamiento del 3 de mayo de 2018 (radicación interna T-96116), también protegió su derecho al debido proceso, tras «ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de [esa] (…) decisión, resuelva lo que en derecho corresponda frente al trámite incidental [por él] promovido (…) contra LA EQUIDAD SEGUROS ARL».
Manifiesta de otra parte, que aunque en la acción constitucional con Rad. 2018-00068-00, también se le protegieron sus derechos, al garantizarle el tratamiento integral por «NEFROLOGÍA, UROLOGÍA, NUTRICIÓN Y MEDICINA INTERNA», la ARL convocada no autorizó la «cirugía de CISTOSCOPIA, EXAMEN DE URODINAMIA Y EXAMEN DE UROCULTIVO» que se debían practicar antes del dictamen la pérdida de capacidad laboral; sin embargo, el Tribunal Superior de Cúcuta se negó a imponer la sanción correspondiente a la sociedad accionada.
Refiere por otro lado, que «la SALA UNO de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de manera arbitraria y violando el derecho fundamental al debido proceso en la expedición del Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral PCL, le realizó de manera VIRTUAL (…) la CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PCL de manera INCOMPLETA y sin tener en cuenta todo el historial clínico médico del paciente Martin Emilio Carvajal, derivado de los seis (6) accidentes de trabajo, reportados estos accidentes de trabajo con las Aseguradoras AXA COLPATRIA ARL y (…) SEGUROS LA EQUIDAD ARL», circunstancias todas éstas por la cuales, se amerita nuevamente la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 15 de diciembre del año pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló, en lo fundamental, «que con ponencia del entonces Magistrado José Luis Barceló Camacho, el 3 de mayo de 2018 (T-96116), al desatar la impugnación incoada por el citado Carvajal Carvajal, contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en relación con el trámite incidental a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta por las razones contenidas en la presente decisión. En lo demás se mantiene la decisión de negar el amparo. SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva lo que en derecho corresponda frente al trámite incidental promovido por Martín Emilio Carvajal Carvajal contra LA EQUIDAD SEGUROS ARL», haciendo énfasis en que en «la parte motiva del mencionado fallo se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a tal determinación, por lo que a su contenido me remito, proveído del cual adjunto copia».
b. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se limitó a remitir el expediente digitalizado que contiene el trámite de 12 incidentes de desacato adelantados en el marco de la acción constitucional identificada con el consecutivo No. 2018-00068-00.
c. Por otro lado, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, dijo que «revisado el escrito de tutela y el auto de avóquese no se evidencia la vinculación de es[a] célula judicial a la presente acción de tutela, sin embargo, examinado el sistema de radicación que se lleva en el despacho se observa que bajo el radicado 68001400301720130042900, se adelantó acción constitucional dentro de la cual se emitió fallo el 3 de julio de 2013; asimismo, se han adelantado 3 incidentes de desacato presentados por el señor MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL».
d. De otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta puso de presente, que ha conocido de diferentes trámites excepcionales promovidos por el aquí interesado, los cuales relacionó de la siguiente manera:
* 54001220400020170075700, en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Superintendencia de Salud, Equidad Seguros y Riesgos Laborales, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la Procuraduría Regional de Santander y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, fallada mediante providencia calendada el 26 de febrero de 2018, y modificada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, bajo radicado interno 96116, en la sentencia del 9 de mayo postrero ( a la fecha, se encuentra en etapa de incidente de desacato, allegado el 15 de diciembre de 2021).
* 5400122040002019004700, fallada el 20 de febrero de 2019.
* 5400122040002019021500, fallada el 2 de julio de 2019.
e. La abogada de la Fundación Oftalmológica de Santander, solicitó la desvinculación de dicha entidad del trámite residual de la referencia, luego de esgrimir al efecto que ninguna injerencia tiene en los hechos y pretensiones exteriorizadas por el quejoso.
f. La Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Cúcuta – Norte de Santander informó, que en ese despacho «cursó acción de tutela 54 001 4004 001 2015-384, seguida por MARTIN EMILIO CARVAJAL en contra la EQUIDAD ARL, [decidida en sentencia de] 7 de enero del 2016, [en la que se dispuso] ‘ORDENAR A SEGUROS LA EQUIDAD, realice las gestiones necesarias para la debida atención en salud, especialmente la cirugía ARTROCENTESIS DIAGNÓSTICA DE ARTICULACIÓN TEMPOROMANDIBULAR, que requiere el señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, en las condiciones prescritas por el médico tratante, y continúe prestándole toda la asistencia integral que requiera, a raíz del accidente de trabajo que sufrió’. Posterior a ello, y en razón a que la accionada no dio cumplimiento; el señor CARVAJAL CARVAJAL, ha instaurado constantemente incidentes por desacato manifestando que esto afecta su vida en condiciones dignas.
Comenta que el último incidente que instauró el accionante, fue desatado el 31 de diciembre de 2021, «ABSTEN[IENDOSE] DE SANCIONAR al Dr. Jaime Andrés Rivera Rodríguez, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79536120, Gerente de Riesgos Laborales, funcionario responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela y su superior Dr. Néstor Raúl Hernández Ospina identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 94.311.640, Vicepresidente de Seguros LA EQUIDAD, funcionario que también es responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela, ante la NO DESMOSTRACION fáctica y probatoria, del presunto incumplimiento o DESACATO a la orden impartida por es[e] despacho».
g. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentado por el señor Martín Emilio Carvajal Carvajal, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, por las razones que a continuación se enlistan:
2.1. De un lado, y frente a las quejas esbozadas respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con rad. No. 2020-000681, y agotada la revisión del contenido del escrito de tutela y las documentales allegadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que, con anterioridad esta Corporación ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el aquí actor, en la sentencia proferida en sala virtual del pasado 9 de septiembre, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2020-02348-00, oportunidad en la que se le precisó al interesado lo siguiente:
«tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Martín Emilio Carvajal Carvajal, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las decisiones proferidas en el marco de los incidentes de desacatado emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco de otras acciones de idéntica naturaleza a la presente con rad. No. 2018-00068-001 y 2018-00088-002, respectivamente, cuestión que 1 Auto 29 de mayo de 2020, el Tribunal Superior resolvió ‘Abstenerse de iniciar el incidente de desacato en contra de la Gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L SEGUROS LA EQUIDAD, Dra. Patricia Sierra Molina’. Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02348-00 comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se está cuestionando de manera alguna el trámite en sí mismo del desacato, sino, la decisión de fondo que resolvió de fondo sobre estos».
Entonces, el extremo reclamante promovió la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos y, deprecando que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por cuanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, supuestamente, no aplicó lo normado en el canon 37 ejusdem al desatar el mencionado recurso de alzada.
En ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada por esta misma Sala de Casación Civil en sentencia STC7154 de 9 de septiembre de 2020; acción en la que existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que la parte accionante acudiera nuevamente a solicitar la protección de sus garantías fundamentales.
De ahí que, la petición del extremo ahora reclamante frente a los aspectos a los que alude, comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que los temas que plantean ya habían sido sometidos a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que ésta se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Al respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC1090-2021).
2.2. Ahora bien, acerca de acerca de las súplicas relacionadas con los trámites constitucionales con radicados Nos. T.96116 y 2016-00319-00, debe decirse que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»
Así entonces, también es improcedente la salvaguarda instada frente a esos puntuales procedimientos, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las decisiones proferidas en el marco de las acciones de tutela y los incidentes de desacato emitidas por la Sala de Casación Penal de esta Corte y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se está cuestionando de manera alguna el trámite en sí mismo del desacato, sino, la decisión de fondo que resolvió de fondo sobre estos.
La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado, «que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ, STC1823-2021).
2.3. De otro lado, y en cuanto a la petición relacionada con la nulidad del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral No. 88259546-14830 de 18 de agosto de 2021, se advierte también la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta que el señor Carvajal Carvajal no ha hecho uso de las herramientas que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, pues conforme a las documentales allegadas electrónicamente al presente trámite, aún no ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para cuestionar el fondo y la forma de tal experticia.
Así las cosas, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario puede acudirse «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (STC1399-2021), ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del debido proceso; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Cit.).
2.4. Finalmente, y en relación con la petición encaminada a que se ordene sancionar a las autoridades jurisdiccionales y los particulares convocados, por las presuntas conductas omisivas en que, según el dicho del tutelante, han incurrido al interior de los amparos constitucionales aquí criticados, basta decir que le corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC7154-2020).
3. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Auto 29 de mayo de 2020, el Tribunal Superior resolvió ««Abstenerse de iniciar el incidente de desacato en contra de la Gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L SEGUROS LA EQUIDAD, Dra. Patricia Sierra Molina».