STC077 2022

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STC077-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC077-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04532-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Martín  Emilio Carvajal Carvajal contra  la Sala  Especializada en lo Penal de esta Corte;  la  Sala Penal y  la  Sala Civil Familia,  del Tribunal Superior de Cúcuta;  la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez;  la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de  Santander;  el  Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga;  la  Aseguradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria ARL;  la  Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad ARL;  y,  Salud Mia EPS,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de los trámites constitucionales a los que  alude la demanda de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud,  al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales y los particulares convocados, al no acceder a la  sanción por desacato que solicitó dentro de las  acciones constitucionales que promovió contra la Empresa  Laborales de Medellín y otros, con radicados Nos. T.96116,  2018-00068-00 y 2016-00319-00, así como con el dictamen de  pérdida de capacidad laboral proferido el 18 de agosto de  2021.  

En consecuencia, exige para la  protección de las mentadas prerrogativas, «SANCION[AR]»  a i)  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta por las  omisiones al interior de la acción constitucional con rad.  2018-00068-00, ii)  al Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo ocurrido en la  tutela 2016-00319-00; iii)  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  por el trámite adelantado en la demanda de amparo radicada con  el numero interno 96116; iv)  «ANUL[AR]  Y  (…)  REVO[CAR]  el Dictamen de Calificación de Pérdida de la Capacidad  Laboral PCL No. 88259546-14830  del suscrito MARTIN EMILIO CARVAJAL, proferido este Dictamen PCL el  día 18 de agosto de 2021»;  y finalmente,  v) ordenarle  a los representantes legales  «de  SEGUROS LA EQUIDAD ARL y (…)  de  AXA COLPATRIA ARL [que]  respeten y cumplan a (…)  cabalidad con las recomendaciones (…)  y restricciones médicas, emitidas el día 30 de julio de  2021, mediante historia clínica de medicina laboral, emitidas  por la Dra. BELINDA BARRIOS, médica laboral de la Aseguradora  SEGUROS LA EQUIDAD ARL, esto en lo referente, que (…)  cada  vez que necesite trasladarse de una ciudad a otra, para la  realización de sus procedimientos médicos quirúrgicos  se [le]  debe  realizar por medio de TRANSPORTE AÉREO».  

2.        En  cuanto se extracta del copioso y confuso escrito inicial se tiene  como sustento fáctico de su reclamo, en lo fundamental, que en  vista de los 6  accidentes de trabajo que sufrió cuando prestaba sus servicios  a Laborales Medellín S.A., 20 de diciembre de 2012, 1° de  febrero de 2013, el 6 de mayo, 15 de octubre de 2014, 20 de mayo de  2015 y 20 de abril de 2018, respectivamente, el Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Garantías de  Cúcuta, en el marco de la acción constitucional con  Rad. No. 2015-00384-00, amparó sus prerrogativas superiores,  garantizando la prestación de los siguientes servicios médicos  a saber: «cirugía  de reemplazo total de articulación temporomandibular atm con  prótesis personalizada, cirugía de técnica de  inyección anestésica en puntos gatillo faciales,  aplicación de toxina botulínica en maseteros y  temporales, cirugía de implantes en 36 y 46, procedimientos  médicos de cirugía maxilofacial, tratamientos médicos  de ortodoncia y exodoncia, terapias de fonoaudiología,  procedimientos médicos de psicología, tratamientos  médicos de trastorno de ansiedad, tratamientos médicos  de neurología, tratamientos médicos de cirugía  de mano, cirugía de estrabismos, cirugía de reparación  de lesión retinal vía externa ojo derecho, cirugía  de fotocoagulación láser de retina ojo derecho,  procedimiento médico de angiografía ocular de segmento  posterior del ojo ambos ojos, lentes permanentes con (2) dos prismas  más montura en acetato para instalar los prismas,  angio-tomografía óptica coherente ambos ojos,  fotografía a color de segmento posterior del ojo ambos ojos,  estudio de campo visual central o periférico computarizado  ambos ojos, cita prioritaria por primera vez por optometría  especializada en baja visión, procedimientos médicos de  neuro-oftalmología, procedimientos médicos de  retinología, diplopia, parálisis facial derecha,  fracturas de los dientes, luxación – luxofractura del maxilar  inferior, trastornos de la articulación temporomandibular y  contusión de otras parte de la muñeca y de la mano».  

Señala que  pese a que a través de la interposición de diferentes  incidentes de desacato ha solicitado el cumplimiento de dicha orden  constitucional, no ha conseguido que la misma se materialice en su  totalidad, aun cuando la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en pronunciamiento del 3 de mayo de 2018  (radicación interna T-96116), también protegió  su derecho al debido proceso, tras «ORDENAR  al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta, que dentro del término de  diez (10) días siguientes a la notificación de [esa]  (…) decisión,  resuelva lo que en derecho corresponda frente al trámite  incidental [por él]  promovido (…)  contra LA EQUIDAD SEGUROS ARL».  

Manifiesta de otra  parte, que aunque en la acción constitucional con Rad.  2018-00068-00, también se le protegieron sus derechos, al  garantizarle el tratamiento integral por «NEFROLOGÍA,  UROLOGÍA, NUTRICIÓN Y MEDICINA INTERNA»,  la ARL convocada no autorizó la «cirugía  de CISTOSCOPIA, EXAMEN DE URODINAMIA Y EXAMEN DE UROCULTIVO»  que se debían practicar antes del dictamen la pérdida  de capacidad laboral; sin embargo, el Tribunal Superior de Cúcuta  se negó a imponer la sanción correspondiente a la  sociedad accionada.  

Refiere  por otro lado, que «la  SALA UNO de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de  manera arbitraria y violando el derecho fundamental al debido proceso  en la expedición del Dictamen de Calificación de  Pérdida de Capacidad Laboral PCL, le realizó de manera  VIRTUAL (…)  la  CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PCL de  manera INCOMPLETA y sin tener en cuenta todo el historial clínico  médico del paciente Martin Emilio Carvajal, derivado de los  seis (6) accidentes de trabajo, reportados estos accidentes de  trabajo con las Aseguradoras AXA COLPATRIA ARL y (…)  SEGUROS LA EQUIDAD ARL»,  circunstancias todas éstas por la cuales, se amerita  nuevamente la intervención del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 15 de diciembre del año  pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló,  en lo fundamental, «que  con  ponencia del entonces Magistrado José Luis Barceló  Camacho, el 3 de mayo de 2018 (T-96116), al desatar la impugnación  incoada por el citado Carvajal Carvajal, contra la decisión de  primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió: PRIMERO:  MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo de  los derechos al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, en relación con el trámite incidental a  cargo del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cúcuta por las razones  contenidas en la presente decisión. En lo demás se  mantiene la decisión de negar el amparo. SEGUNDO: ORDENAR al  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta, que dentro del término de  diez (10) días siguientes a la notificación de la  presente decisión, resuelva lo que en derecho corresponda  frente al trámite incidental promovido por Martín  Emilio Carvajal Carvajal contra LA EQUIDAD SEGUROS ARL»,  haciendo énfasis en que en «la  parte motiva del mencionado fallo se consignaron las razones de hecho  y de derecho que llevaron a la Sala a tal determinación, por  lo que a su contenido me remito, proveído del cual adjunto  copia».  

b.        A  su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, se limitó a remitir el expediente  digitalizado que contiene el trámite de 12 incidentes de  desacato adelantados en el marco de la acción constitucional  identificada con el consecutivo No. 2018-00068-00.  

c.        Por  otro lado, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, dijo  que «revisado  el escrito de tutela y el auto de avóquese no se evidencia la  vinculación de es[a]  célula  judicial a la presente acción de tutela, sin embargo,  examinado el sistema de radicación que se lleva en el despacho  se observa que bajo el radicado 68001400301720130042900, se adelantó  acción constitucional dentro de la cual se emitió fallo  el 3 de julio de 2013; asimismo, se han adelantado 3 incidentes de  desacato presentados por el señor MARTIN EMILIO CARVAJAL  CARVAJAL».  

d.        De  otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta puso de presente, que ha conocido de diferentes  trámites excepcionales promovidos por el aquí  interesado, los cuales relacionó de la siguiente manera:  

            

* 54001220400020170075700,          en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de          Control de Garantías de Cúcuta, la Superintendencia de          Salud, Equidad Seguros y Riesgos Laborales, la Sala Administrativa          del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y          Arauca, la Procuraduría Regional de Santander y el Juzgado          Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Cúcuta, fallada mediante providencia calendada el 26 de          febrero de 2018, y modificada por la Sala de Casación Penal          de esta Corporación, bajo radicado interno 96116, en la          sentencia del 9 de mayo postrero ( a la fecha, se encuentra en etapa          de incidente de desacato, allegado el 15 de diciembre de 2021).

* 5400122040002019004700,          fallada el 20 de febrero de 2019.

* 5400122040002019021500,          fallada el 2 de julio de 2019.  

e.        La  abogada de la Fundación Oftalmológica de Santander,  solicitó la desvinculación de dicha entidad del trámite  residual de la referencia, luego de esgrimir al efecto que ninguna  injerencia tiene en los hechos y pretensiones exteriorizadas por el  quejoso.  

f.        La  Secretaria del Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Cúcuta – Norte de Santander informó, que en ese  despacho «cursó  acción de tutela 54 001 4004 001 2015-384, seguida por MARTIN  EMILIO CARVAJAL en contra la EQUIDAD ARL,  [decidida en sentencia de] 7  de enero del 2016, [en  la que se dispuso] ‘ORDENAR  A SEGUROS LA EQUIDAD, realice las gestiones necesarias para la debida  atención en salud, especialmente la cirugía  ARTROCENTESIS DIAGNÓSTICA DE ARTICULACIÓN  TEMPOROMANDIBULAR, que requiere el señor MARTÍN EMILIO  CARVAJAL CARVAJAL, en las condiciones prescritas por el médico  tratante, y continúe prestándole toda la asistencia  integral que requiera, a raíz del accidente de trabajo que  sufrió’. Posterior a ello, y en razón a que la  accionada no dio cumplimiento; el señor CARVAJAL CARVAJAL, ha  instaurado constantemente incidentes por desacato manifestando que  esto afecta su vida en condiciones dignas.  

Comenta  que el último incidente que instauró el accionante, fue  desatado el 31 de diciembre de 2021, «ABSTEN[IENDOSE]  DE SANCIONAR al Dr. Jaime Andrés Rivera Rodríguez,  identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79536120,  Gerente de Riesgos Laborales, funcionario responsable de dar  cumplimiento a los fallos de tutela y su superior Dr. Néstor  Raúl Hernández Ospina identificado con la Cédula  de Ciudadanía No. 94.311.640, Vicepresidente de Seguros LA  EQUIDAD, funcionario que también es responsable de dar  cumplimiento a los fallos de tutela, ante la NO DESMOSTRACION fáctica  y probatoria, del presunto incumplimiento o DESACATO a la orden  impartida por es[e]  despacho».  

g.        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo.  Así las cosas,  de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentado por el señor Martín  Emilio Carvajal Carvajal, se revela sin asomo de duda que la misma  debe desestimarse, por las razones que a continuación se  enlistan:  

2.1.        De  un lado, y frente a las quejas esbozadas respecto de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en el marco de  otra acción de idéntica naturaleza a la presente con  rad. No. 2020-000681,  y agotada  la revisión del contenido del escrito de tutela y las  documentales allegadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a  través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que,  con anterioridad esta Corporación ya se pronunció  frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el  aquí actor, en la sentencia proferida en sala virtual del  pasado 9 de septiembre, dentro de la acción de tutela con  radicado No. 2020-02348-00, oportunidad en la que se le precisó  al interesado lo siguiente:  

«tras  realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo  constitucional presentada por el señor Martín Emilio  Carvajal Carvajal, se revela sin asomo de duda que la misma debe  desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó  establecido, su objetivo es atacar las decisiones proferidas en el  marco de los incidentes de desacatado emitidas por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco de otras acciones  de idéntica naturaleza a la presente con rad. No.  2018-00068-001  y 2018-00088-002, respectivamente, cuestión que 1 Auto 29 de  mayo de 2020, el Tribunal Superior resolvió ‘Abstenerse  de iniciar el incidente de desacato en contra de la Gerente de la  Agencia Cúcuta de la A.R.L SEGUROS LA EQUIDAD, Dra. Patricia  Sierra Molina’. Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02348-00  comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se  evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto  4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para  que de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se  está cuestionando de manera alguna el trámite en sí  mismo del desacato, sino, la decisión de fondo que resolvió  de fondo sobre estos».  

Entonces,  el extremo reclamante promovió la actual demanda  constitucional basada en los mismos supuestos fácticos y,  deprecando que se tutelara su  derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por  cuanto la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,  supuestamente, no aplicó lo normado en el canon 37 ejusdem  al  desatar el mencionado recurso de alzada.  

En  ese orden, es evidente que del  material de prueba obrante en el expediente, se establece que la  acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte  es similar a la estudiada por esta misma Sala de Casación  Civil en sentencia STC7154 de 9 de septiembre de 2020; acción  en la que existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero  no se acredita un motivo expresamente justificado para que la parte  accionante acudiera nuevamente a solicitar la protección de  sus garantías fundamentales.  

De  ahí que, la petición del extremo ahora reclamante  frente a los aspectos a los que alude, comporta una utilización  desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que los  temas que plantean ya habían sido sometidos a escrutinio de la  acción de tutela, y es necesario que ésta se emplee de  manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario  de la administración de justicia.  

Al  respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de  amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita,  «si la  nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial» (CSJ  STC1090-2021).  

2.2.        Ahora  bien, acerca de acerca de las súplicas relacionadas con los  trámites constitucionales con  radicados Nos. T.96116 y 2016-00319-00, debe decirse que la  Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre  de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año  2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional,  resulta procedente la acción de tutela frente a una  controversia suscitada con ocasión de un trámite de  igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

 4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  

Así  entonces, también es improcedente la salvaguarda instada  frente a esos puntuales procedimientos, habida  cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es  atacar las decisiones proferidas en el marco de las acciones de  tutela y los incidentes de desacato emitidas por la Sala de Casación  Penal de esta Corte y el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bucaramanga,  respectivamente,  cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal  de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas  atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice  la intervención de un segundo juez de tutela, máxime,  cuando en efecto, no se está cuestionando de manera alguna el  trámite en sí mismo del desacato, sino, la decisión  de fondo que resolvió de fondo sobre estos.  

La  Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado,  «que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ, STC1823-2021).  

2.3.        De  otro lado, y en cuanto a la petición relacionada con la  nulidad del dictamen de calificación de pérdida de la  capacidad laboral No. 88259546-14830  de 18 de agosto de 2021,  se advierte también  la improcedencia  de la salvaguarda  reclamada,  si  se tiene  en cuenta  que el  señor Carvajal Carvajal no ha hecho uso de las herramientas  que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, pues  conforme a las documentales allegadas electrónicamente al  presente trámite, aún no ha acudido a la jurisdicción  ordinaria laboral para cuestionar el fondo y la forma de tal  experticia.  

Así  las cosas, como  esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo  extraordinario puede acudirse «siempre  que el afectado no posea otro medio  de defensa judicial  para obtener su restablecimiento»  (STC1399-2021),  ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando  los principios del debido proceso; de  manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (Cit.).  

2.4.        Finalmente,  y en relación con la petición encaminada a que se  ordene sancionar a las autoridades jurisdiccionales y los  particulares convocados, por las presuntas conductas omisivas en que,  según el dicho del tutelante, han incurrido al interior de los  amparos constitucionales aquí criticados, basta decir que le  corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades  competentes, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»,  pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni  penales], sino  proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las  autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC7154-2020).  

3.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado  ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Auto 29 de mayo de 2020, el          Tribunal Superior resolvió ««Abstenerse          de iniciar el incidente de desacato en contra de la Gerente de la          Agencia Cúcuta de la A.R.L SEGUROS LA EQUIDAD, Dra. Patricia          Sierra Molina».      

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