STC205 2022

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STC205-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC205-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-02049-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  19 de octubre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Jerlin  Ester Puello Meza contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2,  trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral y el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e  intervinientes en el juicio laboral radicado nº 2012-00146.  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante,  obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas.  

2.        Relató  que promovió demanda laboral contra las empresas «Seatech  International Inc. y Atiempo Servicios Ltda.»  con la pretensión de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo a término indefinido con la primera  empresa mención, donde la segunda actuó como  intermediaria; adicionalmente que, «Atiempo  Servicios»  no tenía autonomía técnica ni administrativa, y  finalmente, que su despido fue «ineficaz»  por haberse presentado en el marco de un conflicto colectivo con el  sindicato, y porque se encontraba en «estado  de discapacidad manifiesta (sic)»,  sin agotarse el procedimiento del artículo 26 de la ley 361 de  1997.  

Refirió  que, el 26 de agosto de 2015 el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Cartagena condenó a «Seatech  International Inc»,  al pago de indemnización por despido injusto, más no  dispuso su reintegro al cargo; providencia que revocó el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 28 de junio de 2017,  ordenando el reintegro de la trabajadora y el pago de los salarios y  prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido. Contra  esa decisión la empresa demandada interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

Destacó  que, la Sala Especializada Laboral casó la sentencia del ad  quem –  decisión del 21 de septiembre de 2020 – para en su lugar  dejar incólume la de primera instancia y, por tanto, dejó  sin efectos la orden de su reintegro a la demandada.  

Alegó  también que, los artículos 25 del decreto 2351 de 1965  y 36 del decreto 1469 de 1978 «no  señalan como requisito para que se configure la protección  del fueron circunstancial, que se haya notificado al empleador la  calidad de afiliado del trabajador y, aunque así lo fuera, en  el proceso demostró que las demandadas conocían su  condición»,  por lo que la Sala accionada «le  dio un valor diferente a lo que indicaban las pruebas, dejó de  valorar otras y desconoció procedimientos establecidos en la  ley».  

En  suma, criticó la valoración probatoria efectuada por la  Homóloga Laboral de Descongestión accionada, en tanto  que, dio por cierto hechos que no fueron apreciados por los  juzgadores de instancia y omitió darle mérito a otros,  que determinaban su pertenencia a la organización sindical.  

Finalmente,  explicó que la tardía interposición de la  presente acción respecto de la fecha de la sentencia de  casación acusada, obedeció a que solo tuvo acceso al  expediente del proceso, por intermedio del juzgado, hasta el pasado  mes de septiembre de 2021, momento en el que pudo conocer el  fundamento de la referida determinación.  

3.        En  consecuencia, pretende que se revoque la sentencia de la Sala de  Casación Laboral cuestionada, y se le ordene «proferir  un nuevo fallo dentro del proceso adelantado por la suscrita contra  la empresa Seatech International Inc., y Atiempo Servicios Ltda., […]  en donde, efectivamente se haga un estudio de todas las pruebas que  obran en el expediente».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Casación Laboral  de Descongestión nº 2, por intermedio del Magistrado  Ponente de la providencia criticada, solicitó se declare  improcedente la tutela por cuanto incumplió el requisito de la  inmediatez al haberse superado el plazo prudente para su  interposición. De otra parte, y al margen de lo anterior,  señaló que la accionante se limitó a plantear un  subjetivo disenso frente a la valoración probatoria y su  personal interpretación de unas normativas específicas  que no alcanzan para «derruir  la doble presunción de legalidad y acierto que a la decisión  que reprocha le es inherente, pretendiendo prolongar el debate en  sede constitucional, como si la tutela fuera una instancia más  del proceso”.  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  señaló que “las  actuaciones adelantadas en esta instancia estuvieron ajustadas a la  ley y en armonía con ella, no habiendo incurrido de manera  alguna el Tribunal en vulneración de los derechos  fundamentales expresados por el [sic] accionante”.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda, en primer lugar, porque desatendió el  requisito de la inmediatez, pues la accionante «debía  acudir a la acción de tutela en un plazo razonable –  inferior a 6 meses – a partir de la fecha en que proferida la  sentencia controvertida, lo cual no sucedió»;  adicionalmente, superando dicho criterio, estimó que la  decisión reprochada la observó razonable.  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si la  Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de  esta Corporación vulneró la garantía denunciada  al casar la sentencia del tribunal ad  quem  – fallo del 21 de septiembre de 2020 – al interior del  proceso ordinario laboral radicado 2012-00146 promovido por la  quejosa contra las empresas «Seatech  International Inc. y A tiempo Servicios Ltda.»,  por incurrir, supuestamente, en vía de hecho por indebida  valoración probatoria.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte dijo:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional  debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

4.        Caso  concreto  

4.1.        Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que, la decisión de la Sala de Casación  Laboral que acusa la actora como transgresora de sus derechos fue  proferida el 21  de septiembre de 2020  (y cobró ejecutoria el 14 de octubre siguiente); mientras que,  el presente resguardo fue radicado el 5  de octubre de 2021.  

Entonces,  es cierto que la afectada debió acudir oportunamente a esta  vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como  signo inequívoco de asentimiento frente a la providencia  criticada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias  judiciales.  

4.2.        Ahora,  los argumentos con los que trata de explicar el tiempo que dejó  transcurrir la interesada para formular el amparo desde la fecha en  que fue emitida la sentencia que ataca, no son suficientes para  superar el criterio de la temporalidad, ya que, aunque afirmó  que solo tuvo acceso al expediente del proceso en septiembre del año  2021 luego de haber formulado varias peticiones con ese propósito  al Tribunal Superior de Cartagena, por un lado, no acreditó  haber elevado directamente dicho requerimiento a la Sala accionada, y  por otro, tampoco señaló haber intentado conocer el  contenido de la decisión a través de la plataforma web  de la Corporación, en la que se publican todos sus  pronunciamientos.  

Cabe  señalar que dicho  criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones  suficientes que lo justifiquen, esto es, por situaciones acreditadas  como la debilidad manifiesta por condiciones como la interdicción,  incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la  permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías  superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran  derechos de orden pensional), como lo ha apuntado la Corte  Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la  SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, en la última de las cuales  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

No  obstante, al no evidenciar la Corte la concurrencia de alguna de las  causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del  presupuesto de inmediatez, será este el criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas como la juridicidad de la  decisión recriminada, examen que sin duda está  condicionado a la superación del referido requisito temporal.  

5.        Conclusión.  

La  tutelante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el principio de la inmediatez;  así mismo, no se advirtió una razón válida  que justificara la tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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