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STC205-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC205-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02049-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 19 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Jerlin Ester Puello Meza contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el juicio laboral radicado nº 2012-00146.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Relató que promovió demanda laboral contra las empresas «Seatech International Inc. y Atiempo Servicios Ltda.» con la pretensión de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera empresa mención, donde la segunda actuó como intermediaria; adicionalmente que, «Atiempo Servicios» no tenía autonomía técnica ni administrativa, y finalmente, que su despido fue «ineficaz» por haberse presentado en el marco de un conflicto colectivo con el sindicato, y porque se encontraba en «estado de discapacidad manifiesta (sic)», sin agotarse el procedimiento del artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Refirió que, el 26 de agosto de 2015 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena condenó a «Seatech International Inc», al pago de indemnización por despido injusto, más no dispuso su reintegro al cargo; providencia que revocó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 28 de junio de 2017, ordenando el reintegro de la trabajadora y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido. Contra esa decisión la empresa demandada interpuso el recurso extraordinario de casación.
Destacó que, la Sala Especializada Laboral casó la sentencia del ad quem – decisión del 21 de septiembre de 2020 – para en su lugar dejar incólume la de primera instancia y, por tanto, dejó sin efectos la orden de su reintegro a la demandada.
Alegó también que, los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del decreto 1469 de 1978 «no señalan como requisito para que se configure la protección del fueron circunstancial, que se haya notificado al empleador la calidad de afiliado del trabajador y, aunque así lo fuera, en el proceso demostró que las demandadas conocían su condición», por lo que la Sala accionada «le dio un valor diferente a lo que indicaban las pruebas, dejó de valorar otras y desconoció procedimientos establecidos en la ley».
En suma, criticó la valoración probatoria efectuada por la Homóloga Laboral de Descongestión accionada, en tanto que, dio por cierto hechos que no fueron apreciados por los juzgadores de instancia y omitió darle mérito a otros, que determinaban su pertenencia a la organización sindical.
Finalmente, explicó que la tardía interposición de la presente acción respecto de la fecha de la sentencia de casación acusada, obedeció a que solo tuvo acceso al expediente del proceso, por intermedio del juzgado, hasta el pasado mes de septiembre de 2021, momento en el que pudo conocer el fundamento de la referida determinación.
3. En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia de la Sala de Casación Laboral cuestionada, y se le ordene «proferir un nuevo fallo dentro del proceso adelantado por la suscrita contra la empresa Seatech International Inc., y Atiempo Servicios Ltda., […] en donde, efectivamente se haga un estudio de todas las pruebas que obran en el expediente».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, por intermedio del Magistrado Ponente de la providencia criticada, solicitó se declare improcedente la tutela por cuanto incumplió el requisito de la inmediatez al haberse superado el plazo prudente para su interposición. De otra parte, y al margen de lo anterior, señaló que la accionante se limitó a plantear un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria y su personal interpretación de unas normativas específicas que no alcanzan para «derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a la decisión que reprocha le es inherente, pretendiendo prolongar el debate en sede constitucional, como si la tutela fuera una instancia más del proceso”.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que “las actuaciones adelantadas en esta instancia estuvieron ajustadas a la ley y en armonía con ella, no habiendo incurrido de manera alguna el Tribunal en vulneración de los derechos fundamentales expresados por el [sic] accionante”.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda, en primer lugar, porque desatendió el requisito de la inmediatez, pues la accionante «debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable – inferior a 6 meses – a partir de la fecha en que proferida la sentencia controvertida, lo cual no sucedió»; adicionalmente, superando dicho criterio, estimó que la decisión reprochada la observó razonable.
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de esta Corporación vulneró la garantía denunciada al casar la sentencia del tribunal ad quem – fallo del 21 de septiembre de 2020 – al interior del proceso ordinario laboral radicado 2012-00146 promovido por la quejosa contra las empresas «Seatech International Inc. y A tiempo Servicios Ltda.», por incurrir, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Caso concreto
4.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, la decisión de la Sala de Casación Laboral que acusa la actora como transgresora de sus derechos fue proferida el 21 de septiembre de 2020 (y cobró ejecutoria el 14 de octubre siguiente); mientras que, el presente resguardo fue radicado el 5 de octubre de 2021.
Entonces, es cierto que la afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la providencia criticada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales.
4.2. Ahora, los argumentos con los que trata de explicar el tiempo que dejó transcurrir la interesada para formular el amparo desde la fecha en que fue emitida la sentencia que ataca, no son suficientes para superar el criterio de la temporalidad, ya que, aunque afirmó que solo tuvo acceso al expediente del proceso en septiembre del año 2021 luego de haber formulado varias peticiones con ese propósito al Tribunal Superior de Cartagena, por un lado, no acreditó haber elevado directamente dicho requerimiento a la Sala accionada, y por otro, tampoco señaló haber intentado conocer el contenido de la decisión a través de la plataforma web de la Corporación, en la que se publican todos sus pronunciamientos.
Cabe señalar que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, por situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como la interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional), como lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, en la última de las cuales estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
No obstante, al no evidenciar la Corte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de la decisión recriminada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
5. Conclusión.
La tutelante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón válida que justificara la tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE