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AC043-2022 (2022-00090-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC043-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00090-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca y Quinto Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, Itaú Corpbanca Colombia S.A., presentó demanda ejecutiva contra Juan Manuel Alemán Pulido, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 009005383438 (Folio 28, archivo digital: 03. ACTUACIÓN JDO CMPAL MADRID).
2. En el libelo, la entidad gestora indicó que la competencia del asunto debía determinarse “por el domicilio del demandado (…)”, en virtud de lo cual radicó el pleito ante los jueces de Madrid, Cundinamarca (Folios 28 a 29, ib).
3. En proveído de 13 de agosto de 2021, la oficina judicial receptora rechazó el escrito genitor, aduciendo su falta de competencia territorial, resguardada en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues “(…) no obstante la manifestación de la actora referente a que el ejecutado tiene su “domicilio principal en Madrid” y que la “dirección para notificaciones” corresponde a “Madrid, Cundinamarca”, ese hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la “competencia”, porque también, es el lugar de cumplimiento de la obligación, ya que la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita (…)”. Soportada en tales disertaciones, dispuso remitir la encuadernación a los juzgados de este Distrito Capital (Folios 38 a 39, ib).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta urbe, en proveído de 7 de diciembre de 2021, se negó a impartirles trámite, con sustento en que, en el sub judice, “(…) la entidad demandante ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. había elegido entre los fueros concurrentes, el personal, consagrado en el numeral 1º del artículo 28 CGP, [y, por lo tanto,] el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, es el competente (…)”. Basado en ello, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el legajo a esta Corporación (Archivo digital: 04. AUTO PROPONE CONFLICTO-BOGOTÁ).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00, AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y CSJ AC5315-2021, 10 nov., rad. 2021-04004-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, contraído al ejercicio de la acción cambiaria con fundamento en un título valor –pagaré- se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad del banco ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado, que, según informó, es el municipio de Madrid, Cundinamarca (folio 28, archivo digital: 03. ACTUACIÓN JDO CMPAL MADRID), o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas de ese negocio jurídico, como la de saldar el crédito en la ciudad de Bogotá (Pagaré No. 00900538438, folio 4, archivo digital: 03).
Como la convocante expresó en el acápite de la “competencia” de su petitum que ella debía determinarse por “(…) el domicilio del demandado” y dirigió su reclamo al Juez Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, surge, sin ninguna dificultad, su elección.
5. Conviene precisar, en relación con uno de los argumentos esbozados por el funcionario inicial, que es cierta la proscripción de “la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales”, pues así lo prevé la parte final del ordinal 3º del canon 28 en comento; sin embargo, tal prohibición hace referencia a aquella localización pactada por los contratantes para ventilar las controversias provenientes del negocio sin observancia de las pautas consagradas por el legislador, circunstancia que, como quedó visto, no es la que aquí se presenta.
6. En ese orden de ideas, no había lugar a aplicar la regla de distribución de competencia prevista en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso para efectos de establecer el funcionario encargado de dirimir la controversia, en tanto la convocante, haciendo uso de la potestad otorgada por el legislador, escogió, se reitera, al juez de la vecindad de su cliente, al cual le corresponde conocer del asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá y a la entidad promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada