STC570 2022

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STC570-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC570-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02713-01  

(Aprobado en sesión de  veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre  de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que María Teresa de Velasco de Pardo le  instauró a la Superintendencia Financiera de Colombia,  extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 2021086047025000.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por intermedio de apoderado, solicitó la guarda  de los derechos al «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia»  para  que se ordenara dejar «sin  efecto la sentencia emitida por el Grupo de Funciones  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia que  declaró probadas las excepciones propuestas por el Bando  Davivienda S.A. (…) y profiera un fallo que tenga en cuenta la  normatividad y la jurisprudencia, por tanto, acceda a las  pretensiones negadas».  

En sustento,  narró que promovió acción de protección  al consumidor financiero contra el Banco Davivienda S.A. en aras de  obtener el  «reintegro»  de ocho millones doscientos mil pesos ($8.200.000,oo) y el  reconocimiento de «un  interés moratorio igual al certificado como bancario corriente  por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, causados  sobre la suma [mencionada]»;  lo anterior con ocasión a los once retiros fraudulentos que  padeció el 4, 10 y 11 de diciembre de 2020 en una de sus  cuentas bancarias.  

Relató que  la Superfinanciera declaró probadas las excepciones  denominadas «las  operaciones fueron realizadas con la tarjeta débito y clave  personal de la demandante»  y «las  operaciones objetadas no se encuentran por fuera del perfil  transaccional de la demandante»  (20 oct. 2021). Acusó  ese veredicto de incurrir en vía de hecho por: i)-  Desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de  responsabilidad de las entidades bancarias; ii)-  Defecto  fáctico, por carecer el fallador del apoyo probatorio que  permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se  sustentó la resolución cuestionada; iii)-  Falta  de motivación de la sentencia confutada y, iv)-  Defecto  sustantivo, por haberse decidido en contravía del orden  jurídico.  

2.-  La  Superintendencia  Financiera de Colombia defendió  la legalidad del proveído fustigado, debido  a que se fundó en el material probatorio obrante en el  plenario, acorde con la sana crítica, la normatividad y  jurisprudencia aplicables al caso.  

El  Banco Davivienda S.A. se opuso al resguardo, en razón a que  «no  le fueron vulnerados ningún derecho fundamental a María  Teresa de Velasco de Pardo y por el contrario lo que se pretende con  la presente acción constitucional es buscar reversar una  decisión de fondo y en derecho debidamente tomada por la  Delegatura, de lo cual da cuenta toda la actuación adelantada  por dicha autoridad jurisdiccional».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el auxilio porque  «la  juzgadora (…) concluyó la acreditación de  eximente de responsabilidad de la entidad bancaria, por la culpa de  la cuentahabiente en el manejo de su tarjeta y de la clave».  Además, porque no hubo «una  valoración carente de sindéresis, arbitraria,  caprichosa o absurda»  y el  ente censurado «expuso  las razones de orden jurisprudencial, legal y probatorio de los que  se valió para soportar su decisión; sin que la mera  discrepancia con tal argumentación abra paso al Juez  Constitucional para que asuma como juez de instancia y entre a  revisar con plena competencia la sentencia, y menos para evaluarla  acogiendo la perspectiva y criterio que expone el tutelante».  

2.-  Impugnó la precursora insistiendo  en lo aducido en el escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente  se precisa, que, la competencia de esta Sala para conocer la segunda  instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la  Superintendencia Financiera de Colombia, fue atribuida en el numeral  10º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (6 abr.),  que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, normatividad que, de la misma manera,  consagraba el Decreto 1983 de 2017. Prevé dicha norma, que  “Las  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo  116 de la Constitución Política, serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.  

2.- Constituye  regla invariable la improcedencia  de  este instrumento residual y sumario para  disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  divergencia   tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les reconoce.  

Así lo ha  manifestado de tiempo atrás esta Sala: «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).  

3.- De  la evidencia obrante en el plenario, se  advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificación  de la determinación atacada.  

Ello, porque el  pronunciamiento de la  Superintendencia Financiera de Colombia  (20 oct. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del expediente, en atención  a que valoró «razonablemente»  los elementos suasorios obrantes en la causa, confrontándolos  con los preceptos que rigen la controversia.  

En efecto,  declaró probada las excepciones de mérito nominada «las  operaciones fueron realizadas con la tarjeta débito y clave  personal de la demandante»  y «las  operaciones objetadas no se encuentran por fuera del perfil  transaccional de la demandante»  y,  en tal virtud, denegó las «pretensiones  de la demanda».  

Para ello,  inicialmente explicó que  

«en lo que interesa a  este proceso el artículo 1398 del Código de Comercio  prefigura la responsabilidad del banco al establecer que ‘todo  banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a  persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario’.  De esta manera, el establecimiento cumple con las obligaciones a su  cargo, a condición de que a la entrega de las sumas  depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o la  persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un  auténtico pago y, en caso contrario, se encuentra comprometida  la responsabilidad de la entidad».  

Luego, expuso que,  

«en este caso la  manifestación de la demandante de no haber realizado las  operaciones en cajero electrónico, materia del reclamo, que  afectaron el saldo disponible de su cuenta de ahorros los días  4, 10 y 11 de diciembre de 2020, constituye ciertamente una negación  indefinida que al tenor de lo previsto en el artículo 167 del  Código General del Proceso releva de prueba el hecho  correspondiente, por lo que la demostración de la entrega de  los referidos recursos, en los términos pactados, se traslada  al Banco, lo que armoniza con la obligación de resultado  mencionada».  

Continuó  esgrimiendo, que  

«dentro de las pruebas  allegadas al expediente, Davivienda aportó la tarjeta de  registro de firmas con la que se abrió la respectiva cuenta el  23 de marzo de 2001, al punto que las partes tuvieron por cierto que  su relación contractual tiene una antigüedad superior a  los 21 años, confirmando la demandante igualmente en su  interrogatorio que emplea esa cuenta con habitualidad y que  acostumbra a realizar retiros en efectivo a través de cajeros  automáticos especialmente el del servicio de la sucursal de  Santa María de los Ángeles de la ciudad de Bogotá  (…) habiendo sido enterada por la entidad de las medidas de  seguridad que debe observar para el manejo de la cuenta (…)».  

Acto seguido,  sostuvo que «existe  y está vigente el debido cuidado y custodia de los elementos  transaccionales que solo incumbe a la titular de la cuenta de  ahorros, esto es la guarda y custodia de la tarjeta y mantener en  secreto la clave transaccional, obligaciones que eran del pleno  conocimiento de la demandante».  

De modo que,  

«(…) analizado  en conjunto el material probatorio a la luz de la sana crítica  la Delegatura encuentra comprometida la responsabilidad de la señora  de Velasco de Pardo en la realización de las operaciones que  son materia de su demanda, y arriba a esta conclusión, pese a  la férrea manifestación de la demandante de no haber  sido desposeída en ningún momento de su plástico  ni compartir su clave con ninguna persona, elementos con los que  indiscutidamente realizó las compras en establecimientos de  comercio y pagos por internet, el 4 de diciembre de 2020, compra  presencial, operación presencial en la sucursal Santa María  de los Ángeles y dos operaciones de internet, hecho que se  tuvo por cierto en la etapa procesal respectiva; y dos compras  presenciales en establecimientos de comercio en la ciudad de Bogotá  el día 10 siguiente, que también fueron por ella  reconocidas y fueron relevadas de prueba en la etapa procesal  correspondiente.  

También se relevó  de prueba (…) la entrega, por parte del Banco Davivienda, a la  señora demandante el plástico terminado en 3656 para el  manejo de la cuenta de ahorros y ese era el que estaba en su poder  con anterioridad y en las fechas en que sucedieron estas operaciones  (…) y fue justamente que valiéndose de ese plástico  y en la sucursal que acostumbraba a frecuentar la demandante, hecho  también relevado de prueba, que la persona que aparece con  casco de moto en las fotografías aportadas al expediente por  el Banco y en los vídeos que la demandante reconoció  haber observado en la misma sucursal Santa María de los  Ángeles de la ciudad de Bogotá, realizó los  correspondientes retiros en tres fechas distintas y no consecutivas  como consta en el registro de transacciones aportado por el Banco con  su contestación, retiros que se efectuaron con la tarjeta  débito, que le fue entregada a la demandante pocos meses antes  de la infortunada situación que conllevó a la  realización de esos retiros por parte de ese tercero ajeno a  la relación contractual. Además, de no estar precedidos  esos retiros de errores o intentos fallidos, lo que denota también  que el hombre del casco no solamente tenía la tarjeta, sino  también la clave transaccional requerida para efectuar las  operaciones (…) De igual modo, se tiene que no se generaron  alertas en el sistema de monitoreo de la entidad por corresponder las  operaciones al perfil transaccional de la cliente y que se enviaron  mensajes de texto al celular de la cliente informando la efectividad  de las operaciones».  

Caviló,  entonces, que  

«en  la órbita de control de la señora de Velasco, se  observa que fue que ese tercero quien tuvo acceso a ese elemento  transaccional y a la información de la clave, (…)  situación que compromete la responsabilidad de la demandante y  se muestra determinante del daño experimentado en la medida en  que el uso concomitante de la tarjeta que le fue entregada a la  señora de Velasco para su custodia y de la clave que fue  digitada sin error, sin intentos previos fallidos como consta en ese  ‘log’ transaccional y se reafirma en ese informe de  investigación interno, resultaban indispensables para que  cursaran las operaciones reclamadas, por lo que se declara probada la  excepción propuesta por Banco Davivienda que denominó  ‘las operaciones fueron realizadas con la tarjeta débito  y clave personal de la demandante’».  

De  otra parte, frente al comportamiento activo o pasivo de la entidad  bancaria, esto es, si incidió en la producción del daño  experimentado por la demandante, expresó:  

«en  efecto y conforme al particular régimen de la entidad  financiera (…) la ejecución de las obligaciones que le  corresponden al profesional financiero deben estar precedidas y  acompañadas por un conjunto de medidas tuitivas de precaución  e información dispuestas para salvaguardar el interés  público que la actividad financiera comporta y la protección  especial al consumidor que prevé el artículo 78 de la  Carta, medidas exigibles en el ámbito contractual en virtud de  lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la  Ley 1328 de 2009. (…) Dicho lo anterior, la Delegatura no  encuentra que estas operaciones resulten ajenas a las costumbres  transaccionales de la señora de Velasco y que hubieran sido  entonces alejadas de su perfil de costumbres transaccionales, perfil  con el que cuenta la cliente, según lo afirmado por el  representante legal de la entidad (…) por lo que no ameritaban  un bloqueo de la cuenta. Por lo anterior, no encuentra comprometida  la responsabilidad de la entidad financiera demandada, prosperando la  excepción ‘las operaciones objetadas no se encuentran  por fuera del perfil transaccional de la demandante’».  

Paralelamente,  en lo atinente al concepto del Defensor del Consumidor, adveró  que el artículo 15 de la Ley 1328 de 2009 refiere que los  pronunciamientos de este no obligan a la entidad vigilada, salvo en  los casos en que  «los  consumidores financieros y las entidades vigiladas lo hayan acordado  de manera previa y expresa, o cuando las últimas lo hayan  previsto en sus reglamentos».  

Finalmente,  soportó su raciocinio en la providencia SC5176-2020 de 18 de  diciembre, según la cual:  

«En  línea con lo explicado previamente, y con la naturaleza de ese  tipo de prestaciones, la comentada inobservancia comprometerá  la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el  acaecimiento de una causa extraña, que impida que el daño  puede imputársele jurídicamente; es decir, la  institución financiera no puede exonerarse del deber de  indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente  (…).  

(…)  el banco podrá exonerarse de la carga indemnizatoria que se le  endilga, probando que las circunstancias que originaron el desmedro  patrimonial (como la alteración de una orden de giro, en este  caso) obedecieron a causas que no le son imputables.  

(…)  el fallador tendrá que sopesar la relevancia jurídica  de esas causas, pudiendo concluir que: (i) ambos estipulantes  contribuyeron al resultado dañino –de modo que sus  efectos tendrían que ser distribuidos entre ellos, de manera  proporcional a su cuota de participación en el evento–;  o (ii) que solo uno de esos antecedentes fue determinante en la  producción del daño, caso en el cual quien lo produjo  habrá de asumir la pérdida íntegramente».  

4.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin  que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

5.-  Así las cosas, se  ratificará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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