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STC458-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC458-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00426-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló José Marcel Rodríguez Cancelada frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 470013103002-2015-00079-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se revoque lo actuado con posterioridad al mandamiento de pago en el proceso cuestionado, en particular, la orden de diligencia de entrega. En sustento, adujo que el juzgado lesionó sus derechos fundamentales con «los autos de mandamiento de pago [26 jul. 1999], medida de embargo y secuestro [26 jul. 1999], sentencia [16 dic. 2004], aprobación de liquidación de crédito [15 sep. 2021], diligencia de remate [29 mar. 2019], despacho comisorio para diligencia de entrega [5 abr. y 31 may. 2021]».
2. El juzgado convocado hizo un relato de lo acaecido en el pleito y defendió la legalidad de sus actos. La Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en Liquidación y Luz Andrea Ospina Munera en su calidad de cesionaria del crédito cobrado solicitaron la improcedencia del resguardo. La Notaría Primera del Circulo de Barranquilla se pronunció sobre la Escritura Pública de Hipoteca que ante ella se suscribió. La Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta hizo un relato de las actuaciones adelantadas en sus dependencias por el accionante. Fiduagraria S.A., Fiduprevisora S.A., la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, la Superintendencia de Notariado y Registro pidieron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La primera instancia denegó el amparo por ausencia de inmediatez y subsidiariedad.
4. El recurrente reiteró sus argumentos iniciales y criticó que el a quo no examinara el fondo de las actuaciones censuradas.
CONSIDERACIONES
1. En lo que concierne al reproche contra «los autos de mandamiento de pago [26 jul. 1999], medida de embargo y secuestro [26 jul. 1999], sentencia [16 dic. 2004], pronto se advierte el fracaso de la Salvaguarda como quiera que entre la emisión de esas providencias y la interposición del auxilio (9 nov. 2021) se superó el término que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional1, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción al respecto.
2. Respecto de la censura contra el auto que aprobó la liquidación del crédito (15 sep. 2021) se observa del expediente que dicho pronunciamiento no fue impugnado por el gestor, a pesar de que fue debidamente notificado en el estado No. 48 del 16 de noviembre de 20212, al que se adjuntó la respectiva providencia3, tal como se constató de la página web correspondiente. Así pues, es ostensible la incuria4 del censor quien tuvo la oportunidad de recurrir la decisión que por esta senda acusó y no lo hizo.
3. Frente a la queja contra el auto que aprobó el remate del inmueble del gestor (29 mar. 2019), se percibe que dicho auto fue recurrido horizontalmente sin éxito y concedida la respectiva apelación (9 dic. 2021) sin que a la fecha de radicación del resguardo se hubiese desatado la alzada, de allí la improcedencia del auxilio ante el presuroso actuar del precursor quien acudió a este mecanismo sin esperar las resultas de su recurso ordinario5, lo que también torna improcedente el amparo.
4. Finalmente, en lo relativo al auto que ordenó la entrega del inmueble rematado (5 abr. 2021) y el que lo confirmó (31 may. 2021), así como los consecuentes despachos comisorios, se advierte que tales actuaciones no lucen irreflexivas sino razonables conforme a la naturaleza y etapa en que se encuentra el pleito, sin que el argumento del censor, consistente en que no podía ordenarse la entrega hasta tanto se resolviera la alzada descrita en el numeral tercero de estas consideraciones, sirva de resorte para paralizar el juicio dado el efecto devolutivo en que se concedió esa apelación. Así, la censura se reduce a la forma en la que el precursor consideró que debía resolverse su asunto, sin que ello, por sí, conlleve a la injerencia constitucional pretendida6.
Ahora, dado que una queja medular del censor radica en la lesión ius fundamental que, a su juicio, puede generar la diligencia de entrega referida por pertenecer a la tercera edad7, conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de similares contornos donde también se denegó el resguardo al precisar que:
(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).
5. En suma, por la insatisfacción de los requisitos de improcedencia exigidos para esta acción, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC12196-2014, reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
2https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-civil-del-circuito-de-santa-marta/80
3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541058/85594537/Rad.+2015.00079.00+15-09-21+APRUEBA+LIQUIDACION+CREDITO.pdf/97a617ef-641c-4866-a9a4-2ac02d72f7c2
4 (…) Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018).
5 (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018, reiterada STC12017-2020 y STC7678-2021 entre otras.)
6 (…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).