STC458 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC458-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC458-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2021-00426-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de enero  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de enero  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló José Marcel  Rodríguez Cancelada frente a la sentencia de 24  de noviembre de 2021,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que  el  recurrente  le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con  radicado n°  470013103002-2015-00079-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió que se revoque lo actuado con posterioridad al  mandamiento de pago en el proceso cuestionado, en particular, la  orden de diligencia de entrega. En sustento, adujo que el juzgado  lesionó sus derechos fundamentales con «los  autos de mandamiento de pago [26 jul. 1999], medida de embargo y  secuestro [26 jul. 1999], sentencia [16 dic. 2004], aprobación  de liquidación de crédito [15 sep. 2021], diligencia de  remate [29 mar. 2019], despacho comisorio para diligencia de entrega  [5 abr. y 31 may. 2021]».  

2.  El  juzgado convocado hizo un relato de lo acaecido en el pleito y  defendió la legalidad de sus actos. La Compañía  de Gerenciamiento de Activos SAS en Liquidación y Luz Andrea  Ospina Munera en su calidad de cesionaria del crédito cobrado  solicitaron la improcedencia del resguardo. La Notaría Primera  del Circulo de Barranquilla se pronunció sobre la Escritura  Pública de Hipoteca que ante ella se suscribió. La  Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Santa Marta hizo un relato de las actuaciones adelantadas en sus  dependencias por el accionante. Fiduagraria S.A., Fiduprevisora S.A.,  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, la  Superintendencia de Notariado y Registro pidieron su desvinculación  del trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por ausencia de  inmediatez y subsidiariedad.  

4.  El  recurrente reiteró sus argumentos iniciales y criticó  que el a  quo  no examinara el fondo de las actuaciones censuradas.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que concierne al reproche contra «los  autos de mandamiento de pago [26 jul. 1999], medida de embargo y  secuestro [26 jul. 1999], sentencia [16 dic. 2004],  pronto  se advierte el fracaso de la Salvaguarda como quiera que entre la  emisión de esas providencias y la  interposición del auxilio (9 nov. 2021) se  superó el término que la jurisprudencia constitucional  ha establecido como razonable para la interposición de este  mecanismo excepcional1,  situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la  improcedencia de la acción al respecto.  

2.  Respecto  de la censura contra el auto que aprobó la liquidación  del crédito (15 sep. 2021) se observa del expediente que dicho  pronunciamiento no fue impugnado por el gestor, a pesar de que fue  debidamente notificado en el estado No. 48 del 16 de noviembre de  20212,  al que se adjuntó la respectiva providencia3,  tal como se constató de la página web correspondiente.  Así pues, es ostensible la incuria4  del censor quien tuvo la oportunidad de recurrir la decisión  que por esta senda acusó y no lo hizo.  

3.  Frente a la queja contra el auto que aprobó el remate del  inmueble del gestor (29 mar. 2019), se percibe que dicho auto fue  recurrido horizontalmente sin éxito y concedida la respectiva  apelación (9 dic. 2021) sin que a la fecha de radicación  del resguardo se hubiese desatado la alzada, de allí la  improcedencia del auxilio ante el presuroso actuar del precursor  quien acudió a este mecanismo sin esperar las resultas de su  recurso ordinario5,  lo que también torna improcedente el amparo.  

4.  Finalmente, en lo relativo al auto que ordenó la entrega del  inmueble rematado (5 abr. 2021) y el que lo confirmó (31 may.  2021), así como los consecuentes despachos comisorios, se  advierte que tales actuaciones no lucen irreflexivas sino razonables  conforme a la naturaleza y etapa en que se encuentra el pleito, sin  que el argumento del censor, consistente en que no podía  ordenarse la entrega hasta tanto se resolviera la alzada descrita en  el numeral tercero de estas consideraciones, sirva de resorte para  paralizar el juicio dado el efecto devolutivo en que se concedió  esa apelación. Así, la censura se reduce a la forma en  la que el precursor consideró que debía resolverse su  asunto, sin que ello, por sí, conlleve a la injerencia  constitucional pretendida6.  

Ahora,  dado que una queja medular del censor radica en la lesión ius  fundamental  que, a su juicio, puede generar la diligencia de entrega referida por  pertenecer a la tercera edad7,  conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de  similares contornos donde también se denegó el  resguardo al precisar que:  

(…)  no  es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer  o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen  origen en providencias en firme, como  la de entrega,  ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento  surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación  deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas  garantías para las personas que merezcan un trato diferencial  positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:  

(…)  la  entrega  dispuesta en un proceso judicial no  entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…)  pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales» (CSJ  STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).  

5.  En  suma, por  la insatisfacción de los requisitos de improcedencia exigidos  para esta acción, no  queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          (…) muy breve          ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la          determinación judicial acusada y el reclamo constitucional          que se enfila contra ella, con miras a que éste último          no pierda su razón de ser, convirtiéndose,          subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre,          zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de          terceros (STC12196-2014,          reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y          STC3236-2021).  

2https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-civil-del-circuito-de-santa-marta/80  

3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541058/85594537/Rad.+2015.00079.00+15-09-21+APRUEBA+LIQUIDACION+CREDITO.pdf/97a617ef-641c-4866-a9a4-2ac02d72f7c2  

4          (…) Es decir,          contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las          razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y          no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término          procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal          resolución y así le fuera revisado su descontento, sin          que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para          revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que          cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo          constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad          el reproche expresado, dado el carácter residual de este          resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de          defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se          convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas,          cuestión que se contrapone a la acción de amparo.           (Sentencia          STC7560-2018).  

5          (…) resulta          palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el          quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y          debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva          determinación,          en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se          anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el          juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la          competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente          al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,          pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter          residual de esta senda y las normas de orden público, que son          de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración          de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las          prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018,          reiterada STC12017-2020 y STC7678-2021 entre otras.)  

6          (…) no se          puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador          una determinada interpretación de las normas procesales          aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica          valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio          coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *