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STC456-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC456-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00134-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la salvaguarda que Jhon Jairo Henao Cañas instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe, extensiva al Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad y demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2019-00150.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó: i) dejar si en efecto los proveídos donde se negó la oposición en la diligencia de secuestro (28 sep. 2021) y la que confirmó la anterior determinación (26 oct.), emitidos por las autoridades convocadas y, ii) que se ordene su «reconocimiento como opositor y poseedor de [unas unidades] inmobiliarias».
En síntesis, indicó que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que no existe medio de prueba que permita concluir que el ejercicio de su posesión fue consecuencia de «un contrato o (…) permiso por parte de los extremos procesales [del decurso]», por el contrario, quedó acreditado con «los testimonios e interrogatorios» que: i) «la ocupación de las unidades inmobiliarias tiene como fundamento el abandono de la obra por parte de los constructores y la sociedad fiduciaria» y, ii) culminó las obras necesarias «para hacer habitable el inmueble». De ahí que, «restaron validez a los actos posesorios (…) por (…) la existencia de un contrato de fiducia mercantil y la calidad de beneficiario de área (…) sin que exista un parámetro jurisprudencial, normativo o fáctico que permita arribar a tal conclusión».
2. Las autoridades convocadas remitieron el link y copias digitalizadas de las actuaciones, tras defender su legalidad.
El análisis de la Corte se circunscribirá al proveído del Tribunal (26 oct. 2021), toda vez que al confirmar la negativa de la solicitud de levantamiento del embargo y secuestro que formuló el libelista, definió la suerte de sus pretensiones (STC14894-2021).
Ahora bien, para definir el asunto es necesario contextualizar el litigio de la siguiente manera: el actor se duele por la «indebida valoración probatoria» que incurrió aquella Colegiatura al denegar la oposición que efectuó en la diligencia de secuestro en calidad de poseedor frente a algunos de los bienes que conformaban el predio de mayor extensión objeto del litigio, toda vez que, en su criterio, del acervo probatorio que obraba en el trámite incidental quedó acreditado el ejercicio de los actos posesorios en virtud del abandono total de la obra y no por un contrato como beneficiario de área o de fiducia mercantil.
Con ese panorama, una vez revisada la determinación censurada, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, si se tiene en cuenta que aquella Corporación para confirmar la determinación del juez cognoscente, empezó por precisar que,
(…) de los medios acreditadores incorporados en el trámite incidental se refleja que el opositor por intermedio de su hermana, y su madre han efectuado gestiones administrativas y ocupación de hecho en los inmuebles secuestrados, mientras el reclamante se ha hecho cargo de los pagos que han implicado las negociaciones para adquirir la propiedad del inmueble con sus partes accesorias, así como se colige la materialización de mejoras en el bien, merced al abandono de la obra por la constructora; no obstante, dichos actos, por sí solos, no encajan en la condición invocada, si se analizan en consonancia con el origen del ingreso al inmueble con fines de adquisición, las fórmulas intentadas para lograr un perfeccionamiento de la enajenación y los mismos pagos realizados o inclusive la aceptación de una deuda, hechos todos que, al unísono, refulgen como el reconocimiento de dominio ajeno y, por lo mismo, descartan la configuración del fenómeno posesorio.
En ese sentido, en relación con los documentos de vinculación como beneficiario de área del opositor, se acrisola, que en un inicio su hermana, la señora Isabel Cristina Henao Cañas suscribió contrato con la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. para hacerse parte del proyecto de construcción que estaban desplegando, en cuyo contenido se plasmó que no constituía una promesa de venta y, con posterioridad al otrosí, se ejecutó cesión de derechos al aquí interesado, sin que a la fecha exista acto escriturario de compraventa. Cesión de derechos que, por cierto, estructura un cambio de posición negocial de modo que el hoy opositor pasó a ser parte de un contrato y, como se advierte en el proveído fustigado, lo convierte en causahabiente a título singular de la cedente.
En ese orden, es dable concluir que la parte opositora de acuerdo con su interrogatorio de parte y de las probanzas documentales, así como de la declaración de la señora Isabel Cristina Henao Cañas, a pesar de ejecutar actos positivos y materiales en el bien, no posee el ánimo de señor y dueño, pues de manera cierta reconoce que ha pagado parte del apartamento, que ha obtenido aprobación de crédito hipotecario para solventar lo adeudado y que se negó a firmar instrumento público de compraventa; se reitera, no se ha despojado del reconocimiento de dominio ajeno, en cuanto advierte en sus exteriorizaciones que terminó los acabados, que ingresó allí con la entrega de las llaves de quien contrataron para finiquitar la obra, que sin firmar escritura pública ocuparon el bien, efectuando el trasteo de su ascendiente quien empezó a residir desde finales del año 2017, pero continúa ejecutando acciones para conseguir la titularidad del bien, para que la entidad ejecutante le escriture a su nombre la propiedad, y reconociendo a su vez que posee saldo insoluto de la deuda inicialmente adquirida, lo cual, en conjunto, de manera inexorable, se insiste, no admite colegir que posee el ánimo de señor y dueño.
De cara al contrato de fiducia mercantil, adujo que
(…) se bordea que el veredicto judicial está enmarcado dentro de un contrato de fiducia mercantil en la modalidad inmobiliaria, en el que los vinculados como beneficiarios de área adoptan la posición de fideicomisarios, que, desde luego, deben sujetarse a las condiciones previamente pactadas por el fideicomitente y el fiduciario; en el caso concreto, el proyecto inmobiliario soportó una parálisis de la obra, a la par de un proceso ejecutivo hipotecario que embargó y secuestro el predio de mayor extensión, supuestos que dieron paso a que los afectados por ejecutar pagos como beneficiarios incurrieran en gastos adicionales alegados y, a su vez, sometidos a las resultas de proceso ejecutivo en curso. No obstante, esas cargas deben soportarse en atención a sus deberes como fideicomisarios.
Quiere decir lo anterior que el Tribunal negó la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro de quien adujo ser poseedor, porque no acreditó tal calidad, ya que sin bien ejerció ciertos actos positivos, la ocupación alegada derivó de un contrato de vinculación como beneficiario de área con Alianza Fiduciaria cuyo origen fue un negocio jurídico de fiducia mercantil, para la cual tuvo en cuenta tanto los contratos aportados1 como los testimonios e interrogatorio de parte. Ahora, que el promotor no esté de acuerdo con el citado razonamiento no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta.
En este orden de ideas, será negada la petición tutelar por ser evidente que no luce caprichosa o arbitraria la decisión de la Corporación convocada ya que se adoptó con base en una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a su ponderación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Henao Cañas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Contrato de vinculación como beneficiaria de área con Alianza Fiduciaria, suscrito por Isabel (5 jul. 2013), cesión de derechos de beneficiario de área fideicomiso Torre Oriol Chipre al accionante a través de Alianza Fiduciaria Cristina Henao Cañas (2 may. 2017).