STC456 2022

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STC456-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC456-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00134-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la salvaguarda que Jhon Jairo Henao Cañas instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  urbe, extensiva al Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad y demás  intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2019-00150.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor solicitó: i)  dejar si en efecto los proveídos donde se negó la  oposición en la diligencia de secuestro (28 sep. 2021) y la  que confirmó la anterior determinación (26 oct.),  emitidos por las autoridades convocadas y, ii)  que se ordene su «reconocimiento  como opositor y poseedor de [unas unidades] inmobiliarias».  

En  síntesis, indicó que se incurrió en un defecto  fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que  no existe medio de prueba que permita concluir que el ejercicio de su  posesión fue consecuencia de «un  contrato o (…) permiso por parte de los extremos procesales  [del decurso]»,  por el contrario, quedó acreditado con «los  testimonios e interrogatorios»  que: i)   «la  ocupación de las unidades inmobiliarias tiene como fundamento  el abandono de la obra por parte de los constructores y la sociedad  fiduciaria»  y, ii)  culminó las obras necesarias «para  hacer habitable el inmueble».  De ahí que, «restaron  validez a los actos posesorios (…) por (…) la  existencia de un contrato de fiducia mercantil y la calidad de  beneficiario de área (…) sin que exista un parámetro  jurisprudencial, normativo o fáctico que permita arribar a tal  conclusión».  

2. Las autoridades  convocadas remitieron el link  y copias digitalizadas de las actuaciones, tras defender su  legalidad.  

El  análisis de la Corte se circunscribirá al proveído  del Tribunal (26 oct. 2021), toda vez que al confirmar la negativa de  la solicitud de levantamiento del embargo y secuestro que formuló  el libelista, definió la suerte de sus pretensiones  (STC14894-2021).  

Ahora  bien, para definir el asunto es necesario contextualizar el litigio  de la siguiente manera: el actor se duele por la «indebida  valoración probatoria»  que incurrió aquella Colegiatura al denegar la oposición  que efectuó en la diligencia de secuestro en calidad de  poseedor frente a algunos de los bienes que conformaban el predio de  mayor extensión objeto del litigio, toda vez que, en su  criterio, del acervo probatorio que obraba en el trámite  incidental quedó acreditado el ejercicio de los actos  posesorios en virtud del abandono total de la obra y no por un  contrato como beneficiario de área o de fiducia mercantil.  

Con  ese panorama, una vez revisada la determinación censurada, se  descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta  senda, si se tiene en cuenta que aquella Corporación para  confirmar la determinación del juez cognoscente, empezó  por precisar que,  

(…)  de los medios acreditadores incorporados en el trámite  incidental se refleja que el opositor por intermedio de su hermana, y  su madre han efectuado gestiones administrativas y ocupación  de hecho en los inmuebles secuestrados, mientras el reclamante se ha  hecho cargo de los pagos que han implicado las negociaciones para  adquirir la propiedad del inmueble con sus partes accesorias, así  como se colige la materialización de mejoras en el bien,  merced al abandono de la obra por la constructora; no obstante,  dichos actos, por sí solos, no encajan en la condición  invocada, si se analizan en consonancia con el origen del ingreso al  inmueble con fines de adquisición, las fórmulas  intentadas para lograr un perfeccionamiento de la enajenación  y los mismos pagos realizados o inclusive la aceptación de una  deuda, hechos todos que, al unísono, refulgen como el  reconocimiento de dominio ajeno y, por lo mismo, descartan la  configuración del fenómeno posesorio.  

En ese  sentido, en relación con los documentos de vinculación  como beneficiario de área del opositor, se acrisola, que en un  inicio su hermana, la señora Isabel Cristina Henao Cañas  suscribió contrato con la sociedad Alianza Fiduciaria S.A.  para hacerse parte del proyecto de construcción que estaban  desplegando, en cuyo contenido se plasmó que no constituía  una promesa de venta y, con posterioridad al otrosí, se  ejecutó cesión de derechos al aquí interesado,  sin que a la fecha exista acto escriturario de compraventa. Cesión  de derechos que, por cierto, estructura un cambio de posición  negocial de modo que el hoy opositor pasó a ser parte de un  contrato y, como se advierte en el proveído fustigado, lo  convierte en causahabiente a título singular de la cedente.  

En ese  orden, es dable concluir que la parte opositora de acuerdo con su  interrogatorio de parte y de las probanzas documentales, así  como de la declaración de la señora Isabel Cristina  Henao Cañas, a pesar de ejecutar actos positivos y materiales  en el bien, no posee el ánimo de señor y dueño,  pues de manera cierta reconoce que ha pagado parte del apartamento,  que ha obtenido aprobación de crédito hipotecario para  solventar lo adeudado y que se negó a firmar instrumento  público de compraventa; se reitera, no se ha despojado del  reconocimiento de dominio ajeno, en cuanto advierte en sus  exteriorizaciones que terminó los acabados, que ingresó  allí con la entrega de las llaves de quien contrataron para  finiquitar la obra, que sin firmar escritura pública ocuparon  el bien,  efectuando el trasteo de su ascendiente quien empezó  a residir desde finales del año 2017, pero continúa  ejecutando acciones para conseguir la titularidad del bien, para que  la entidad ejecutante le escriture a su nombre la propiedad, y  reconociendo a su vez que posee saldo insoluto de la deuda  inicialmente adquirida, lo cual, en conjunto, de manera inexorable,  se insiste, no admite colegir que posee el ánimo de señor  y dueño.  

De cara al  contrato de fiducia mercantil, adujo que  

(…) se bordea que el  veredicto judicial está enmarcado dentro de un contrato de  fiducia mercantil en la modalidad inmobiliaria, en el que los  vinculados como beneficiarios de área adoptan la posición  de fideicomisarios, que, desde luego, deben sujetarse a las  condiciones previamente pactadas por el fideicomitente y el  fiduciario; en el caso concreto, el proyecto inmobiliario soportó  una parálisis de la obra, a la par de un proceso ejecutivo  hipotecario que embargó y secuestro el predio de mayor  extensión, supuestos que dieron paso a que los afectados por  ejecutar pagos como beneficiarios incurrieran en gastos adicionales  alegados y, a su vez, sometidos a las resultas de proceso ejecutivo  en curso. No obstante, esas cargas deben soportarse en atención  a sus deberes como fideicomisarios.  

Quiere  decir lo anterior que el Tribunal negó la solicitud de  levantamiento de embargo y secuestro de quien adujo ser poseedor,  porque no acreditó tal calidad, ya que sin bien ejerció  ciertos actos positivos, la ocupación alegada derivó de  un contrato de vinculación como beneficiario de área  con Alianza Fiduciaria cuyo origen fue un negocio jurídico de  fiducia mercantil, para la cual tuvo en cuenta tanto los contratos  aportados1  como los testimonios e interrogatorio de parte. Ahora,  que el promotor no esté de acuerdo con el citado razonamiento  no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como  lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo  resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta  herramienta.  

En  este orden de ideas, será negada la petición tutelar  por ser evidente que no luce caprichosa o arbitraria la decisión  de la Corporación convocada ya que se  adoptó con base en una hermenéutica plausible de la  normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación  del material persuasivo sometido a su ponderación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Henao Cañas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Contrato de vinculación como beneficiaria de área con          Alianza Fiduciaria, suscrito por Isabel (5 jul. 2013), cesión          de derechos de beneficiario de área fideicomiso Torre Oriol          Chipre al accionante a través de Alianza Fiduciaria Cristina          Henao Cañas (2 may. 2017).      

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