STC399 2022

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STC399-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC399-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00700-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero  de  dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  30 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro la acción de tutela promovida por Raymundo  Pereira Lentino  contra el Juzgado  Octavo del Circuito de esa misma urbe,  trámite al que se ordenó vincular a las partes e  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

1.        El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia y al debido proceso,  los cuales estimó vulnerados por la célula judicial  convocada al incurrir, presuntamente, en mora judicial injustificada  dada la falta de resolución del recurso de reposición  interpuesto contra el auto de 19 noviembre de 2019, y, la solicitud  de desistimiento tácito, todo ello, en el marco del juicio que  Américo Elías Wehbe  Jaramillo adelantó en contra suyo y de otros, bajo el radicado  n.º 2007-00307.  

Por  lo anterior, y aunque no lo menciona expresamente,  se desprende del escrito de tutela que lo pretendido por el quejoso a  través de este mecanismo, es que se ordene al Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Cartagena, dar trámite al mentado  remedio procesal, así como a la solicitud de desistimiento por  él elevado desde el 3 de diciembre de 2019, y, el 25 de  febrero de 2020, respectivamente.  

2.        Como  sustento de tal aspiración adujo, que desde la presentación  del último pedimento al interior del aludido juicio, han  transcurrido «casi  dos años»  sin que a la fecha se hubiere «dado  traslado del recurso»,  y, menos se haya resuelto respecto del reclamo elevado,  pese a que el asunto aún se encuentra en fase de  notificaciones por cuenta de esa demora, situación que, dice,  hace viable la intervención del juez constitucional en su  favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

a.)          El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena,  además de remitir el expediente digital contentivo del juicio  declarativo objeto de estudio, y hacer un resumen de las actuaciones  allí adelantadas, afirmó que es un hecho notorio la  congestión presente en los estrados judiciales lo cual le ha  impedido cumplir a cabalidad con los términos procesales  previsto en la ley; que ante la elevada carga laboral que presenta,  ha tenido que priorizar sus esfuerzos en actuaciones que impliquen  egresos de expedientes, esto es, sentencias y terminaciones.  

De  otra parte, anotó que por tratarse de un proceso de 10  cuadernos, el memorial que da cuenta del recurso referido por el  accionante fue anexado en un cuaderno errado –folio 1520,  situación que dificultó su visibilidad; que para  garantizar el acceso de los usuarios a los expedientes, fue necesario  escanear las piezas que componen el legajo de la referencia,  actividad que se agotó el pasado mes de octubre, por lo que  fijó en lista dicho mecanismo el cual será resuelto una  vez se venza el término para ello, remitiendo el link de  acceso al expediente digital aquí criticado.  

b)          Américo Elías Wehbe, vinculado, indicó que el  proceso no se encuentra en fase de notificaciones como mal afirma el  accionante, puesto que allí se integró el  contradictorio sin incurrir en dilaciones; que si bien es cierto el  proceso ha sufrido retrasos, tal situación se encuentra  justificada debido a las situaciones propias del mismo, dado que,  entre otras, se reformó la demanda para incluir como  demandados a un número considerable de personas por haber  adquirido estos los bienes objeto de los contratos censurados, lo  cual no le puede ser reprochado a él, y mucho menos al estrado  accionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, luego de  verificar la legitimación del accionante para formular la  presente demandada de tutela, por hacer parte de uno de los extremos  de la litis, negó el amparo, al considerar que desapareció  el hecho que le dio sustento, por «haberse  desplegado la conducta procesal a que había lugar ante la  interposición de un recurso de reposición»,  esto es, fijar en lista éste el 3 de diciembre de 2019; no  obstante, exhortó al Despacho accionado para que resuelva el  recurso una vez venza el aludido traslado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor de la salvaguarda, quien además de  reiterar sus argumentos primigenios dijo, que «a  la fecha el traslado del mencionado recurso se encuentra surtido, y  la parte dentro del proceso, cumplió con su carga de réplica,  pronunciándose sobre el mismo, correspondiendo al Despacho de  conocimiento RESOLVERLO con inmediatez en reparación a la mora  injustificada en que ha incurrido»;  adicionalmente,  anotó que es imperioso que el juez del asunto dé  trámite a todas las peticiones que se encuentran pendientes de  resolución.  

CONSIDERACIONES  

1.        Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea  de principio, la acción de tutela no procede contra  providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        Circunscrita  la Sala al motivo puntual de inconformidad expuesto por el ciudadano  Pereira  Lentino en la impugnación, se  observa que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Cartagena, resolver el recurso horizontal que  interpuso frente al auto de 19  noviembre de 2019, así como la solicitud de terminación  del proceso por desistimiento tácito.  

3.        Sin  embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y  el informe presentado por la autoridad judicial criticado, observa la  Sala que habrá de mantenerse la determinación  constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente  hechos, a destacar:  

3.1.        Américo  Elías Wehbe acudió a la jurisdicción para  reclamar de Inmobiliaria Elías Uejbe Cía Ltda y otros,  entre varios, la «INEXISTENCIA-NULIDAD-SIMULACION  Y LESION ENORME RELACIONADOS CON LA VENTA QUE HIZO RAYMUNDO PEREIRA  LENTINO AL SEÑOR LUIS FERNANDO JARAMILLO CEBALLOS»  (Sic).  

3.2.        Por  auto del 28 de mayo de 2007, se admitió la demanda y ordenó  a la parte actora que prestara caución por $6.000.000,oo para  la inscripción de aquélla, mientras que el 10 de julio  de 2018, se admitió la reforma del libelo para incluir a  nuevos demandados, entre estos, al aquí interesado.  

3.3.        Previo  traslado de la reforma, algunos de los demandados, incluido el gestor  del amparo, pidieron reajustar el monto de la caución, pero  por auto del 18 de junio de 2019, no se accedió a ello.  

3.4        Contra  la anterior determinación, el extremo demandado interpuso sin  éxito recurso de reposición y subsidiariamente  apelación, pues el 19 de noviembre siguiente, el Despacho  mantuvo el primero y negó la concesión del segundo.  

3.5.        Esta  última determinación fue objeto de reposición y  en subsidio queja.  

3.6.        Más  adelante, el 25 de febrero de 2020, algunos de los demandados  pidieron la terminación del asunto, al considerar que operó  la figura del desistimiento tácito.  

3.7.        Una  vez enterada de la presente actuación, la secretaría  del Despacho convocado, el 22 de noviembre de 2021, fijó en  lista el antedicho remedio en la forma dispuesta por el legislador en  el canon 110 del Código General del Proceso.  

3.8.        Seguidamente,  el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Cartagena dispuso no reponer la providencia censurada, y le ordenó  a la secretaría «la  remisión del expediente digital con destino al superior».  En esa misma data, pero en auto aparte, resolvió «NEGAR  la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito  elevada por la parte demandada».  

4.        Ante  ese panorama, constata la Sala que en el trámite de presente  acción, esto es, el 22 de noviembre pasado, la secretaría  del Despacho querellado no solo fijó en lista el recurso  horizontal que se encontraba pendiente, conforme lo pregona el canon  110 del Código General del Proceso, el cual impone que «todo  traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá  en secretaría por el término de tres (3) días y  no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos  traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a  disposición de las partes en la secretaría del juzgado  por un (1) día y correrán desde el siguiente»,  luego  de haberse proferido el fallo constitucional de primera instancia,  resolvió  sobre el particular manteniendo incólume lo decidido y  concediendo el mecanismo vertical, negando además la  terminación del litigio elevada por el extremo demandado, no  quedando otro camino, entonces, que tener por superada la situación  que dio origen al auxilio, en la medida en que la solicitud de amparo  perdió su razón de ser.  

5.    Bajo esa perspectiva, y al margen de la demora en que se haya  podido incurrir al interior del proceso declarativo de marras, lo  cierto es que, el fin último del resguardo, que no era otro  que impulsar el asunto, se superó, razón por la que  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC0436-2021).  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el sentido del fallo refutado.  

DECISIÓN,  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la decisión confutada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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