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STC399-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC399-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00700-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro la acción de tutela promovida por Raymundo Pereira Lentino contra el Juzgado Octavo del Circuito de esa misma urbe, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por la célula judicial convocada al incurrir, presuntamente, en mora judicial injustificada dada la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 noviembre de 2019, y, la solicitud de desistimiento tácito, todo ello, en el marco del juicio que Américo Elías Wehbe Jaramillo adelantó en contra suyo y de otros, bajo el radicado n.º 2007-00307.
Por lo anterior, y aunque no lo menciona expresamente, se desprende del escrito de tutela que lo pretendido por el quejoso a través de este mecanismo, es que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dar trámite al mentado remedio procesal, así como a la solicitud de desistimiento por él elevado desde el 3 de diciembre de 2019, y, el 25 de febrero de 2020, respectivamente.
2. Como sustento de tal aspiración adujo, que desde la presentación del último pedimento al interior del aludido juicio, han transcurrido «casi dos años» sin que a la fecha se hubiere «dado traslado del recurso», y, menos se haya resuelto respecto del reclamo elevado, pese a que el asunto aún se encuentra en fase de notificaciones por cuenta de esa demora, situación que, dice, hace viable la intervención del juez constitucional en su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
a.) El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, además de remitir el expediente digital contentivo del juicio declarativo objeto de estudio, y hacer un resumen de las actuaciones allí adelantadas, afirmó que es un hecho notorio la congestión presente en los estrados judiciales lo cual le ha impedido cumplir a cabalidad con los términos procesales previsto en la ley; que ante la elevada carga laboral que presenta, ha tenido que priorizar sus esfuerzos en actuaciones que impliquen egresos de expedientes, esto es, sentencias y terminaciones.
De otra parte, anotó que por tratarse de un proceso de 10 cuadernos, el memorial que da cuenta del recurso referido por el accionante fue anexado en un cuaderno errado –folio 1520, situación que dificultó su visibilidad; que para garantizar el acceso de los usuarios a los expedientes, fue necesario escanear las piezas que componen el legajo de la referencia, actividad que se agotó el pasado mes de octubre, por lo que fijó en lista dicho mecanismo el cual será resuelto una vez se venza el término para ello, remitiendo el link de acceso al expediente digital aquí criticado.
b) Américo Elías Wehbe, vinculado, indicó que el proceso no se encuentra en fase de notificaciones como mal afirma el accionante, puesto que allí se integró el contradictorio sin incurrir en dilaciones; que si bien es cierto el proceso ha sufrido retrasos, tal situación se encuentra justificada debido a las situaciones propias del mismo, dado que, entre otras, se reformó la demanda para incluir como demandados a un número considerable de personas por haber adquirido estos los bienes objeto de los contratos censurados, lo cual no le puede ser reprochado a él, y mucho menos al estrado accionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, luego de verificar la legitimación del accionante para formular la presente demandada de tutela, por hacer parte de uno de los extremos de la litis, negó el amparo, al considerar que desapareció el hecho que le dio sustento, por «haberse desplegado la conducta procesal a que había lugar ante la interposición de un recurso de reposición», esto es, fijar en lista éste el 3 de diciembre de 2019; no obstante, exhortó al Despacho accionado para que resuelva el recurso una vez venza el aludido traslado.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor de la salvaguarda, quien además de reiterar sus argumentos primigenios dijo, que «a la fecha el traslado del mencionado recurso se encuentra surtido, y la parte dentro del proceso, cumplió con su carga de réplica, pronunciándose sobre el mismo, correspondiendo al Despacho de conocimiento RESOLVERLO con inmediatez en reparación a la mora injustificada en que ha incurrido»; adicionalmente, anotó que es imperioso que el juez del asunto dé trámite a todas las peticiones que se encuentran pendientes de resolución.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. Circunscrita la Sala al motivo puntual de inconformidad expuesto por el ciudadano Pereira Lentino en la impugnación, se observa que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, resolver el recurso horizontal que interpuso frente al auto de 19 noviembre de 2019, así como la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.
3. Sin embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y el informe presentado por la autoridad judicial criticado, observa la Sala que habrá de mantenerse la determinación constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente hechos, a destacar:
3.1. Américo Elías Wehbe acudió a la jurisdicción para reclamar de Inmobiliaria Elías Uejbe Cía Ltda y otros, entre varios, la «INEXISTENCIA-NULIDAD-SIMULACION Y LESION ENORME RELACIONADOS CON LA VENTA QUE HIZO RAYMUNDO PEREIRA LENTINO AL SEÑOR LUIS FERNANDO JARAMILLO CEBALLOS» (Sic).
3.2. Por auto del 28 de mayo de 2007, se admitió la demanda y ordenó a la parte actora que prestara caución por $6.000.000,oo para la inscripción de aquélla, mientras que el 10 de julio de 2018, se admitió la reforma del libelo para incluir a nuevos demandados, entre estos, al aquí interesado.
3.3. Previo traslado de la reforma, algunos de los demandados, incluido el gestor del amparo, pidieron reajustar el monto de la caución, pero por auto del 18 de junio de 2019, no se accedió a ello.
3.4 Contra la anterior determinación, el extremo demandado interpuso sin éxito recurso de reposición y subsidiariamente apelación, pues el 19 de noviembre siguiente, el Despacho mantuvo el primero y negó la concesión del segundo.
3.5. Esta última determinación fue objeto de reposición y en subsidio queja.
3.6. Más adelante, el 25 de febrero de 2020, algunos de los demandados pidieron la terminación del asunto, al considerar que operó la figura del desistimiento tácito.
3.7. Una vez enterada de la presente actuación, la secretaría del Despacho convocado, el 22 de noviembre de 2021, fijó en lista el antedicho remedio en la forma dispuesta por el legislador en el canon 110 del Código General del Proceso.
3.8. Seguidamente, el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dispuso no reponer la providencia censurada, y le ordenó a la secretaría «la remisión del expediente digital con destino al superior». En esa misma data, pero en auto aparte, resolvió «NEGAR la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito elevada por la parte demandada».
4. Ante ese panorama, constata la Sala que en el trámite de presente acción, esto es, el 22 de noviembre pasado, la secretaría del Despacho querellado no solo fijó en lista el recurso horizontal que se encontraba pendiente, conforme lo pregona el canon 110 del Código General del Proceso, el cual impone que «todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente», luego de haberse proferido el fallo constitucional de primera instancia, resolvió sobre el particular manteniendo incólume lo decidido y concediendo el mecanismo vertical, negando además la terminación del litigio elevada por el extremo demandado, no quedando otro camino, entonces, que tener por superada la situación que dio origen al auxilio, en la medida en que la solicitud de amparo perdió su razón de ser.
5. Bajo esa perspectiva, y al margen de la demora en que se haya podido incurrir al interior del proceso declarativo de marras, lo cierto es que, el fin último del resguardo, que no era otro que impulsar el asunto, se superó, razón por la que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.
DECISIÓN,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE