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STC400-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC400-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02529-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por María Isabel Martin Castro en nombre propio y en representación de su hijo Smith Rodríguez Martín, contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, e Ivonne Astrid Rodríguez Martín, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo en la condición antedicha, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la vida, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias pronunciadas en ambas instancias procesales, en el marco del juicio de simulación de contrato de compraventa que adelantó en contra de su hija Ivonne Astrid Rodríguez Marín.
Por lo anterior, solicitó de manera concreta, que se ordene a la citada señora Ivonne Astrid, i) «ces[ar] toda perturbación de la posesión en la vivienda que por más de 40 años h[a] ocupado junto a [su] hijo discapacitado y que se [les] dé acceso a la [misma]»; y, ii) «que se acuda en forma legal a las autoridades establecidas para que en cumplimiento de los procesos legales se tome las decisiones a que haya lugar».
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto adujo, en lo esencial, que en el año 1974 contrajo matrimonio con Luis Jairo Rodríguez Barbosa, fallecido el 1º de febrero de 2016, unión de la que nacieron Giovanny Smith, Ivonne Astrid y Dalila Indira Rodríguez Martín, y dentro de la cual se adquirió el inmueble ubicado en «la Calle 18 No. 115A – 10» de localidad Fontibón de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula No. 50C-345499.
Comenta que en el año 2012, y con el único fin de defraudar a la sociedad conyugal, el señor Rodríguez Barbosa junto con su hija Ivonne Astrid, simularon la venta de dicha heredad, lo que motivó la demanda de simulación que en contra de esta última presentó el 27 de febrero de 2019, la cual correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil Municipal de esta capital, quien mediante sentencia adiada 22 de octubre de 2020, declaró probada la excepción denominada «transacción o cosa juzgada», fallo revocado en providencia del 29 de junio de 2021, pero para estimar, en su lugar, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El apoderado judicial de la señora Ivonne Astrid Rodríguez Martín, vinculada al presente asunto en calidad de demandada dentro del juicio de simulación objeto de análisis, solicitó la desestimación de la salvaguarda instada, comoquiera que, contrario a lo manifestado por la accionante, no existe ningún tipo de perturbación a la posesión que aquélla dice ostentar, máxime cuando el predio objeto de la litis es de su propiedad, y la señora María Isabel ya no reside en el mismo. De otra parte, señala que la inconforme contó con la oportunidad de ejercer su defensa dentro del juicio declarativo que ahora acusa de violatorio de sus derechos primarios, y lo que pretende es convertir la presente vía excepcional en una instancia adicional.
b. A su turno, el titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones adelantadas a la luz del precitado pleito, y hacer referencia a la decisión de primer grado que adoptó y de la que se duele la tutelante, hizo énfasis en que la misma se profirió con respeto de los lineamientos sustanciales, procedimentales y constitucionales aplicables a la materia, independientemente que le hubiere sido o no favorable a ésta.
c. Por su parte, la Juez Treinta Civil del Circuito de esta capital, además de informar que el expediente de la simulación fue devuelto al a quo vía email el 26 de julio de 2021, adujo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en primera instancia dentro del proceso verbal, en proveído del 29 de junio de 2021, en el cual, revocó la determinación censurada para declarar probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa, y que «palmario resulta que la decisión adoptada en esta instancia se encuentra en armonía con las disposiciones procesales que ha establecido el legislador sobre la materia y en consecuencia, en forma alguna no se han vulnerado los derechos invocados por el gestor del amparo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de citar varios precedentes jurisprudenciales recientes sobre la particular temática, emanados de esta Corte, concedió parcialmente el amparo suplicado, tras considerar que el ad quem «se decidió declarar fundada la exceptiva de falta de legitimación en la causa por activa, dejando de lado, que la misma se sustenta en la posibilidad que tiene la hoy accionante, como ex cónyuge del fallecido Luis Jairo Rodríguez Barbosa, de reclamar el retorno a la sociedad conyugal del inmueble, adquirido durante la vigencia de la misma -el 5 de junio de 1976, según la Escritura Pública No. 1546 de la Notaría Octava del Círculo de esta ciudad21, bajo el supuesto de haber sido indebidamente sustraído.
Por lo que, atendiendo el precedente ya transcrito, la disolución y consecuente liquidación de la sociedad conyugal, no es suficiente, para que se declarara sin más, la falta de legitimación promover la acción de prevalencia respecto de un negocio jurídico celebrado por quien fuera su esposo, durante la existencia de la sociedad conyugal, con independencia claro está de cualquier otro análisis que pueda realizar la funcionaria judicial censurada, sobre las renuncias efectuadas por la accionante al momento de disolver y liquidar esa comunidad de bienes. De manera que, incurrió el Juzgador en defecto material».
Por otro lado, y en lo que respecta al desalojo de la heredad, dijo que la inconforme «cuenta con otros mecanismos, por lo que no hay lugar a emitir orden alguna, pues la acción carece del requisito de subsidiariedad en ese aspecto».
De otra parte, puso de presente que, «la convocada Ivonne Rodríguez Martín, es la curadora del señor Giovanny Smith quien, de acuerdo con la tutela, fue dejado por fuera de su hogar por decisión de su guardadora, quedando con su progenitora en búsqueda de techo. Estas afirmaciones, no fueron contestadas por la demandada, se deduce entonces incumplimiento por parte de la accionada en el encargo asignado por el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad y, a la solidaridad familiar que se ha de otorgar a los parientes en situación de vulnerabilidad.
Al respecto la Corte Constitucional, puntualizó lo siguiente:
‘cuando una persona se encuentra en un estado de necesidad o en una situación de vulnerabilidad originada en su condición de salud y sus familiares omiten injustificadamente prestarle su apoyo y, con ello, afectan gravemente sus prerrogativas fundamentales, el derecho positivo establece un conjunto de mecanismos para hacer efectivas las obligaciones de los parientes derivadas del principio de solidaridad. Para ilustrar, teniendo en cuenta que constituye una especie de violencia intrafamiliar el abandono de un pariente cercano que se encuentra en situación de vulnerabilidad en razón de su estado de salud, de conformidad con la Ley 294 de 1996, tal situación puede ponerse a consideración del comisario de familia de la localidad de la víctima con el fin de que adopte ‘una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente’.
Por lo anterior, en cumplimiento de la obligación que se tiene con las personas en condición de discapacidad, se ordenará remitir copia de la presente actuación a la Comisaría de Familia de Fontibón, para que, adelante las actuaciones pertinentes en favor del señor Giovanny Smith Rodríguez Martín, de acuerdo con las competencias asignadas por la Ley 294 de 1996 y demás normas concordantes».
Para rematar, expuso frente a la queja interpuesta directamente en contra de Ivonne Astrid Rodríguez, que «no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto».
Así las cosas, dispuso:
«Primero. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de María Isabel Martín Castro. En consecuencia, INVALIDAR el fallo proferido el 29 de junio de 2021, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta urbe, en el proceso verbal de simulación que la mencionada accionante promovió en contra de Ivonne Astrid Rodríguez Martín, radicado con el número 006-2019-00259 y las demás actuaciones que de ella dependan.
Segundo. ORDENAR a la titular del memorado Despacho Judicial que, en el término de veinte (20) días, siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nuevamente la providencia que desate el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta capital, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Tercero. REMITIR copia de esta actuación, a la Comisaría de Familia de Fontibón, para que, adelante las actuaciones pertinentes en favor del señor Giovanny Smith Rodríguez Martín, de acuerdo con las competencias asignadas por la Ley 294 de 1996 y demás normas concordantes.
Cuarto. NEGAR el amparo frente a la señora Ivonne Astrid Rodríguez, conforme a lo expuesto».
LA IMPUGNACIÓN
La propuso la vinculada Ivonne Astrid Rodríguez Martín, sin esgrimir los motivos de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (STC12251-2021).
2. Circunscrita la Corte a la orden que le fue desfavorable a la impugnante, esta es, la relativa a la invalidación de la sentencia de segundo grado atacada, de entrada se advierte que la sentencia confutada habrá de confirmarse, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente, así como de los argumentos expuestos en la determinación emitida el 29 de junio de 2021 por la Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, para revocar el fallo desestimatorio de primer grado (mediante el cual se declaró probada la excepción denominada ‘transacción o cosa juzgada’), con el fin de negar las pretensiones de la demanda, pero por la prosperidad del medio defensivo de falta de legitimación en la causa por activa, dentro del proceso de simulación instaurado por María Isabel Martín Castro en contra de su hija Ivonne Astrid Rodríguez Martín, no son atendibles a la luz de la reciente jurisprudencia aplicables a la materia.
3. En efecto, se llega a la anterior conclusión, por cuanto la funcionaria censurada soportó su decisión en una tesis que, en la actualidad, no se acompasa con los últimos pronunciamientos de la Corte acerca de la legitimación en la causa por activa del cónyuge que busca a través de una acción de simulación recomponer el haber social.
Lo anterior, comoquiera que la juez de segundo grado señaló, en lo que corresponde, que «el órgano de cierre en lo civil, ha concluido en varias oportunidades, que la legitimidad en la causa para la acción de simulación, sólo puede ser alegada por: i) las mismas partes en el acto aparente; ii) los terceros extraños que acrediten un interés serio y actual; y, iii) los cónyuges respecto de los negocios celebrados por el otro, siempre que se respete el régimen económico del matrimonio previsto por la Ley 28 de 1932.
Sobre el punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SC16280-2016, determinó que la legitimación del cónyuge para demandar la simulación, no solo se desprende de su calidad, sino que requiere la acreditación de un interés jurídico serio y actual, que sólo puede alegarse desde el momento mismo de la disolución de la sociedad conyugal, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda judicial que de resultar próspera la implique, y hasta la liquidación de la misma.
De conformidad con lo anterior, y luego de la revisión concienzuda de la documental adosada al expediente, este despacho concluye que la demandante María Isabel Martín Castro, carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción, pues, aunque, acreditó su calidad de ex cónyuge de Luis Jairo Rodríguez Barbosa, aportando el registro civil de matrimonio que obra a folio 3, y la Escritura Pública No. 490 del 20 de febrero de 2012, otorgada en la Notaría 67 del 7 Círculo de Bogotá D.C., donde se determinó la cesación de efectos civiles del referido matrimonio, y, en consecuencia, se disolvió la sociedad conyugal existente entre los señores Martín Castro y Rodríguez Barbosa, cumpliendo, en principio, los requisitos señalados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que demostró plenamente la calidad en la que actúa, y que ya se encuentra disuelta la sociedad conyugal, lo cierto es que, en la mencionada escritura pública, también se llevó a cabo la liquidación de dicha sociedad, oportunidad última para que la gestora hubiera controvertido la venta que hoy disputa en este proceso, pues es en aquella etapa que se asignan los respectivos gananciales de cada cónyuge, y de manera definitiva se dividen los bienes que formaban parte del haber social, además de que se liquidan los pasivos y activos de ésta, razón por la cual, a pesar de que la accionante posee un interés jurídico serio, por tener la calidad de cónyuge, y encontrarse disuelta la sociedad conyugal, éste ya no es actual, por cuanto, la etapa en la que podía impugnar la compraventa, realizada por su consorte, feneció cuando aceptó con su firma la liquidación de la sociedad conyugal en ceros, al interior del documento previamente descrito, en consecuencia, deberá declararse la ausencia de tal presupuesto, manteniendo la negativa de las pretensiones.
Por lo anterior, y, comoquiera que, según lo señalado en líneas precedentes, la actora no estaba legitimada en la causa por activa, para la interposición de esta acción, por cuanto, la etapa en la que podía demandar finiquitó, sin que hubiera agotado los mecanismos pertinentes, careciendo de interés actual en el proceso, se hace innecesario el estudio del agotamiento de los demás elementos de la simulación, en consecuencia, este reparo deberá ser desestimado».
4. Bajo tal derrotero, es que se concluye la prosperidad del resguardo inquirido por defecto sustancial o material, pues esta Sala en proveído SC3678 de 2021, al punto de la especial temática en comento, hizo las siguientes precisiones:
«afirma el opugnante que el tribunal debía inferir que la cesión fue real y no ficticia, comoquiera que el divorcio terminó de común acuerdo entre las partes.
Sin embargo, esa crítica carece de asidero porque la manera en que las partes zanjaron sus diferencias en el juicio de divorcio no descartaba la simulación, sobre todo porque en ese entorno litigioso nada se debatió respecto a la existencia de la cesión, ni ello podía haber sido discutido allí, ya que los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos susceptibles de ser abordados, confrontados y resueltos en los certámenes de cesación de efectos civiles, son, por naturaleza, diferentes a los que pueden ser esbozados en la de prevalencia, lo que se explica sin dificultad al tratarse de acciones jurídicas que tienen un propósito diferente, porque mientras aquélla propende por el rompimiento del vínculo nupcial por alguna de las causas previstas en la ley, esta última busca desenmascarar el ardid de los simulantes y hacer prevalecer la realidad oculta sobre la ficticia dada a conocer al público.
5. Corolario, analizadas las motivaciones criticadas, en contraposición de la postura jurisprudencial acabada de citar, aún con el límite de la acción de tutela, se concluye que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la gestora, pues, en últimas, el Despacho cognoscente de segundo grado pretendió imponer un criterio que hoy, no resulta razonable para el caso puesto en su conocimiento; por ello cumple resaltar, que en asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC952-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE