STC400 2022

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STC400-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC400-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02529-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por María  Isabel Martin Castro  en  nombre propio y en representación de su hijo Smith Rodríguez  Martín, contra  los Juzgados  Treinta Civil del Circuito  y Sexto  Civil Municipal,  ambos de la misma ciudad,  e  Ivonne Astrid Rodríguez Martín,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La gestora del amparo en la  condición antedicha, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la  vivienda digna y a la vida, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias  pronunciadas en ambas instancias procesales, en el marco del juicio  de simulación de contrato de compraventa que adelantó  en contra de su hija Ivonne Astrid Rodríguez Marín.  

Por lo anterior, solicitó  de manera concreta, que se ordene a la citada señora Ivonne  Astrid, i)  «ces[ar]  toda perturbación de la posesión en la vivienda que por  más de 40 años h[a]  ocupado junto a [su]  hijo discapacitado y que se [les]  dé acceso a la [misma]»;  y, ii)  «que  se acuda en forma legal a las autoridades establecidas para que en  cumplimiento de los procesos legales se tome las decisiones a que  haya lugar».  

2.        En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del  presente asunto adujo, en lo esencial, que en el año 1974  contrajo matrimonio con Luis  Jairo Rodríguez Barbosa, fallecido el 1º de febrero de  2016, unión de la que nacieron Giovanny Smith, Ivonne Astrid y  Dalila Indira Rodríguez Martín, y dentro de la cual se  adquirió el inmueble ubicado en «la  Calle 18 No. 115A – 10»  de localidad Fontibón de esta ciudad, identificado con el  folio de matrícula No. 50C-345499.  

Comenta  que en el año 2012, y con el único fin de defraudar a  la sociedad conyugal, el señor Rodríguez Barbosa junto  con su hija Ivonne Astrid, simularon la venta de dicha heredad, lo  que motivó la demanda de simulación que en contra de  esta última presentó el 27 de febrero de 2019, la cual  correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil Municipal de esta  capital, quien mediante sentencia adiada 22 de octubre de 2020,  declaró probada la excepción denominada «transacción  o cosa juzgada»,  fallo revocado en providencia del 29 de junio de 2021, pero para  estimar, en su lugar, la excepción de falta de legitimación  en la causa por activa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  apoderado judicial de la señora Ivonne  Astrid Rodríguez Martín, vinculada al presente asunto  en calidad de demandada dentro del juicio de simulación objeto  de análisis, solicitó la desestimación de la  salvaguarda instada, comoquiera que, contrario a lo manifestado por  la accionante, no existe ningún tipo de perturbación a  la posesión que aquélla dice ostentar, máxime  cuando el predio objeto de la litis es de su propiedad, y la señora  María Isabel ya no reside en el mismo. De otra parte, señala  que la inconforme contó con la oportunidad de ejercer su  defensa dentro del juicio declarativo que ahora acusa de violatorio  de sus derechos primarios, y lo que pretende es convertir la presente  vía excepcional en una instancia adicional.  

b.        A  su turno, el titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá,  luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones adelantadas a  la luz del precitado pleito, y hacer referencia a la decisión  de primer grado que adoptó y de la que se duele la tutelante,  hizo énfasis en que la misma se profirió con respeto de  los lineamientos sustanciales, procedimentales y constitucionales  aplicables a la materia, independientemente que le hubiere sido o no  favorable a ésta.  

c.        Por  su parte, la Juez Treinta Civil del Circuito de esta capital, además  de informar que el expediente de la simulación fue devuelto al  a quo  vía email el 26 de julio de 2021, adujo que resolvió el  recurso de apelación interpuesto contra la providencia  adoptada en primera instancia dentro del proceso verbal, en proveído  del 29 de junio de 2021, en el cual, revocó la determinación  censurada para declarar probada la excepción de ausencia de  legitimación en la causa por activa, y que «palmario  resulta que la decisión adoptada en esta instancia se  encuentra en armonía con las disposiciones procesales que ha  establecido el legislador sobre la materia y en consecuencia, en  forma alguna no se han vulnerado los derechos invocados por el gestor  del amparo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego  de citar varios precedentes jurisprudenciales recientes sobre la  particular temática, emanados de esta Corte, concedió  parcialmente el amparo suplicado, tras considerar que el ad  quem  «se  decidió declarar fundada la exceptiva de falta de legitimación  en la causa por activa, dejando de lado, que la misma se sustenta en  la posibilidad que tiene la hoy accionante, como ex cónyuge  del fallecido Luis Jairo Rodríguez Barbosa, de reclamar el  retorno a la sociedad conyugal del inmueble, adquirido durante la  vigencia de la misma -el 5 de junio de 1976, según la  Escritura Pública No. 1546 de la Notaría Octava del  Círculo de esta ciudad21, bajo el supuesto de haber sido  indebidamente sustraído.  

Por  lo que, atendiendo el precedente ya transcrito, la disolución  y consecuente liquidación de la sociedad conyugal, no es  suficiente, para que se declarara sin más, la falta de  legitimación promover la acción de prevalencia respecto  de un negocio jurídico celebrado por quien fuera su esposo,  durante la existencia de la sociedad conyugal, con independencia  claro está de cualquier otro análisis que pueda  realizar la funcionaria judicial censurada, sobre las renuncias  efectuadas por la accionante al momento de disolver y liquidar esa  comunidad de bienes. De manera que, incurrió el Juzgador en  defecto material».  

Por  otro lado, y en lo que respecta al desalojo de la heredad, dijo que  la inconforme «cuenta  con otros mecanismos, por lo que no hay lugar a emitir orden alguna,  pues la acción carece del requisito de subsidiariedad en ese  aspecto».  

De  otra parte, puso de presente que, «la  convocada Ivonne Rodríguez Martín, es la curadora del  señor Giovanny Smith quien, de acuerdo con la tutela, fue  dejado por fuera de su hogar por decisión de su guardadora,  quedando con su progenitora en búsqueda de techo. Estas  afirmaciones, no fueron contestadas por la demandada, se deduce  entonces incumplimiento por parte de la accionada en el encargo  asignado por el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad y, a la  solidaridad familiar que se ha de otorgar a los parientes en  situación de vulnerabilidad.  

Al  respecto la Corte Constitucional, puntualizó lo siguiente:  

‘cuando  una persona se encuentra en un estado de necesidad o en una situación  de vulnerabilidad originada en su condición de salud y sus  familiares omiten injustificadamente prestarle su apoyo y, con ello,  afectan gravemente sus prerrogativas fundamentales, el derecho  positivo establece un conjunto de mecanismos para hacer efectivas las  obligaciones de los parientes derivadas del principio de solidaridad.  Para ilustrar, teniendo en cuenta que constituye una especie de  violencia intrafamiliar el abandono de un pariente cercano que se  encuentra en situación de vulnerabilidad en razón de su  estado de salud, de conformidad con la Ley 294 de 1996, tal situación  puede ponerse a consideración del comisario de familia de la  localidad de la víctima con el fin de que adopte ‘una  medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia,  maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere  inminente’.  

Por  lo anterior, en cumplimiento de la obligación que se tiene con  las personas en condición de discapacidad, se ordenará  remitir copia de la presente actuación a la Comisaría  de Familia de Fontibón, para que, adelante las actuaciones  pertinentes en favor del señor Giovanny Smith Rodríguez  Martín, de acuerdo con las competencias asignadas por la Ley  294 de 1996 y demás normas concordantes».  

Para  rematar, expuso frente a la queja interpuesta directamente en contra  de Ivonne Astrid Rodríguez, que  «no  se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo  42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de  tutela contra particulares, razón por la cual ningún  pronunciamiento puede proferirse al respecto».  

Así las cosas, dispuso:  

«Primero.  TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso de María Isabel  Martín Castro. En consecuencia, INVALIDAR el fallo proferido  el 29 de junio de 2021, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de  esta urbe, en el proceso verbal de simulación que la  mencionada accionante promovió en contra de Ivonne Astrid  Rodríguez Martín, radicado con el número  006-2019-00259 y las demás actuaciones que de ella dependan.  

Segundo.  ORDENAR  a la titular del memorado Despacho Judicial que, en el término  de veinte (20) días, siguientes a la notificación de  esta providencia, profiera nuevamente la providencia que desate el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de  octubre de 2020, emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta  capital, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte  considerativa de esta decisión.  

Tercero.  REMITIR  copia de esta actuación, a la Comisaría de Familia de  Fontibón, para que, adelante las actuaciones pertinentes en  favor del señor Giovanny Smith Rodríguez Martín,  de acuerdo con las competencias asignadas por la Ley 294 de 1996 y  demás normas concordantes.  

Cuarto.  NEGAR  el amparo frente a la señora Ivonne Astrid Rodríguez,  conforme a lo expuesto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la vinculada Ivonne Astrid Rodríguez Martín,  sin esgrimir los motivos de su descontento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos  jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de  esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

«el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado»  (STC12251-2021).  

2.        Circunscrita  la Corte a la orden que le fue desfavorable a la impugnante, esta es,  la relativa a la invalidación de la sentencia de segundo grado  atacada, de entrada se advierte que  la sentencia confutada habrá de confirmarse, pues del  examen de las pruebas adosadas al expediente, así como de los  argumentos expuestos en la determinación emitida el  29 de junio de 2021 por la  Juez  Treinta Civil del Circuito de Bogotá, para revocar el fallo  desestimatorio de primer grado (mediante el cual se declaró  probada la excepción denominada ‘transacción  o cosa juzgada’),  con el fin de negar las pretensiones de la demanda, pero por la  prosperidad del medio defensivo de falta de legitimación en la  causa por activa, dentro  del proceso de simulación instaurado por María Isabel  Martín Castro en contra de su hija Ivonne Astrid Rodríguez  Martín, no  son atendibles a la luz de la reciente jurisprudencia aplicables a la  materia.  

3.        En  efecto, se llega a la anterior conclusión, por  cuanto la funcionaria censurada soportó su decisión en  una tesis que, en la actualidad, no se acompasa con los últimos  pronunciamientos de la Corte acerca de la legitimación en la  causa por activa del cónyuge que busca a través de una  acción de simulación recomponer el haber social.  

Lo  anterior, comoquiera que la juez de segundo grado señaló,  en lo que corresponde, que «el  órgano de cierre en lo civil, ha concluido en varias  oportunidades, que la legitimidad en la causa para la acción  de simulación, sólo puede ser alegada por: i) las  mismas partes en el acto aparente; ii) los terceros extraños  que acrediten un interés serio y actual; y, iii) los cónyuges  respecto de los negocios celebrados por el otro, siempre que se  respete el régimen económico del matrimonio previsto  por la Ley 28 de 1932.  

Sobre  el punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, mediante sentencia SC16280-2016, determinó que la  legitimación del cónyuge para demandar la simulación,  no solo se desprende de su calidad, sino que requiere la acreditación  de un interés jurídico serio y actual, que sólo  puede alegarse desde el momento mismo de la disolución de la  sociedad conyugal, o desde la notificación del auto admisorio  de la demanda judicial que de resultar próspera la implique, y  hasta la liquidación de la misma.  

De  conformidad con lo anterior, y luego de la revisión  concienzuda de la documental adosada al expediente, este despacho  concluye que la  demandante María Isabel Martín Castro, carece de  legitimación en la causa por activa para interponer la  presente acción, pues, aunque, acreditó su calidad de  ex cónyuge de Luis Jairo Rodríguez Barbosa, aportando  el registro civil de matrimonio que obra a folio 3, y la Escritura  Pública No. 490 del 20 de febrero de 2012, otorgada en la  Notaría 67 del 7 Círculo de Bogotá D.C., donde  se determinó la cesación de efectos civiles del  referido matrimonio, y, en consecuencia, se disolvió la  sociedad conyugal existente entre los señores Martín  Castro y Rodríguez Barbosa, cumpliendo, en principio, los  requisitos señalados por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que demostró  plenamente la calidad en la que actúa, y que ya se encuentra  disuelta la sociedad conyugal, lo cierto es que, en la mencionada  escritura pública, también se llevó a cabo la  liquidación de dicha sociedad, oportunidad última para  que la gestora hubiera controvertido la venta que hoy disputa en este  proceso, pues  es en aquella etapa que se asignan los respectivos gananciales de  cada cónyuge, y de manera definitiva se dividen los bienes que  formaban parte del haber social, además de que se liquidan los  pasivos y activos de ésta, razón por la cual, a pesar  de que la accionante posee un interés jurídico serio,  por tener la calidad de cónyuge, y encontrarse disuelta la  sociedad conyugal, éste ya no es actual, por cuanto, la etapa  en la que podía impugnar la compraventa, realizada por su  consorte, feneció cuando aceptó con su firma la  liquidación de la sociedad conyugal en ceros, al interior del  documento previamente descrito, en consecuencia, deberá  declararse la ausencia de tal presupuesto, manteniendo la negativa de  las pretensiones.  

Por  lo anterior, y, comoquiera que, según lo señalado en  líneas precedentes, la  actora no estaba legitimada en la causa por activa, para la  interposición de esta acción, por cuanto, la etapa en  la que podía demandar finiquitó, sin que hubiera  agotado los mecanismos pertinentes, careciendo de interés  actual en el proceso, se hace innecesario el estudio del agotamiento  de los demás elementos de la simulación, en  consecuencia, este reparo deberá ser desestimado».  

4.        Bajo  tal derrotero, es que se concluye la prosperidad del resguardo  inquirido por defecto  sustancial o material,  pues esta Sala en proveído SC3678 de 2021, al punto de la  especial temática en comento, hizo las siguientes precisiones:  

«afirma  el opugnante que el tribunal debía inferir que la cesión  fue real y no ficticia, comoquiera que el divorcio terminó de  común acuerdo entre las partes.  

Sin  embargo, esa crítica carece de asidero porque la manera en que  las partes zanjaron sus diferencias en el juicio de divorcio no  descartaba la simulación, sobre todo porque en ese entorno  litigioso nada se debatió respecto a la existencia de la  cesión, ni ello podía haber sido discutido allí,  ya que los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos  susceptibles de ser abordados, confrontados y resueltos en los  certámenes de cesación de efectos civiles, son, por  naturaleza, diferentes a los que pueden ser esbozados en la de  prevalencia, lo que se explica sin dificultad al tratarse de acciones  jurídicas que tienen un propósito diferente, porque  mientras aquélla propende por el rompimiento del vínculo  nupcial por alguna de las causas previstas en la ley, esta última  busca desenmascarar el ardid de los simulantes y hacer prevalecer la  realidad oculta sobre la ficticia dada a conocer al público.  

5.        Corolario,  analizadas las  motivaciones criticadas, en contraposición de la postura  jurisprudencial acabada de citar, aún con el límite de  la acción de tutela, se concluye que se vulneró el  derecho fundamental al debido proceso de la gestora, pues,  en últimas, el Despacho cognoscente de segundo grado pretendió  imponer un criterio que hoy, no resulta razonable para el caso puesto  en su conocimiento; por  ello cumple resaltar, que en asuntos similares al presente, esta Sala  de vieja data ha considerado, que «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ STC952-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se ratificará el fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente  de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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