STC100 2022

ENERO

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STC100-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC100-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01111-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre  de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Eduardo Pardo Romero  en nombre propio y en calidad de representante legal de la menor  Alexandra Juliana Pardo Guevara, le  instauró  al Juzgado Trece de Familia de esta capital y a la Defensora de  Familia del Centro Zonal San Cristóbal, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00793.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso», «vida digna», «a tener una familia  y no ser separado de ella»  e  «interés  superior del niño, niña y adolescente»,  para  que se ordenara a las autoridades enjuiciadas: i)  «decretar  la nulidad y dejar sin efecto el fallo de adoptabilidad de (…)  16 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado 13 de Familia de  Bogotá, por resultar violatorio de los derechos fundamentales,  tanto de la familia de origen como de [su]  hija (…)»; ii)  «[se  acate] lo  dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-607 del  12 de diciembre de 2019, y proceda a reintegrar a [su]  hija (…) a medio familiar con el progenitor y familiar de  origen (…) en los términos establecidos en la sentencia  referida (…), al haber demostrado dentro del proceso que  [tienen]  condiciones habitacionales y psicosociales para garantizar los  derechos fundamentales de [su]  adolescente hija y ser garantes de sus derechos» y,  iii)  «cumplir con lo acordado entre el progenitor y la Fundación  del Niño Ciego de Bogotá, para efectos que de lunes a  viernes, [su]  hija (…) continúe con sus procesos y tratamientos  especiales que viene recibiendo para aprender lenguaje de señas,  se pueda comunicar y mejore su calidad de vida, con el apoyo, amor y  acompañamiento de su progenitor y hermanos (…)».  

En  compendio, adujo que, con ocasión a la solicitud de apoyo  psicosocial que Lina María Guevara Ordoñez, madre de  Alexandra  Juliana,  elevó para que ésta superara la problemática de  autolesionarse, la Defensora de Familia del Centro Zonal de San  Cristóbal amonestó a los padres de la adolescente (mar.  2017) por «situaciones  de violencia intrafamiliar»   y que ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos por  aquellos, ordenó la ubicación de la niña en  Centro de Emergencia por evidenciar «maltrato  físico y psicológico por parte del padre frente a ésta»  (28 sep. 2017).  

Relató  que mediante resolución del 15 de noviembre siguiente se  confirmó la «medida  de ubicación»  en medio institucional, determinación homologada por el  juzgado acusado (25 en. 2019), por lo que promovió  amparo con el fin de «(i)  separar del conocimiento del asunto al Juzgado de Familia por  incumplimiento de los términos dispuestos en la Ley 1098 de  2006 (…); (ii) dejar sin efectos las decisiones adoptadas por  el CZSC, pues sin ninguna prueba privó a su hija de la  compañía de sus padres y hermanos; y, (iii) ordenar el  reintegro inmediato de la menor AJPG a su hogar», ya  que Alexandra Juliana se encuentra en la Fundación del Niño  Ciego de Bogotá, sin tener en cuenta que «no  es invidente, sino sordomuda».  

Sostuvo  que el mencionado resguardo fue revisado por la Corte Constitucional,  quien convalidó «la  sentencia de instancia proferida el 03 de diciembre de 2018 por la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que  confirmó la decisión adoptada el 19 de octubre de 2018  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –  Sala de Familia, en el sentido de proteger los derechos fundamentales  de la niña AJPG»; dispuso  «remitir  el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de  derechos de la menor AJPG (2017-0793) al Juzgado de Familia, quien en  el término de 2 meses deb[ía]  decidir de fondo la situación jurídica de la menor»  y  ordenó, entre otras cosas, «i)  garantizar la atención médica necesaria especialmente  lo relacionado con el implante coclear (…); ii)  asegurar que la menor acuda a la INSS para efectos de continuar su  proceso educativo, especialmente lo relacionado con el lenguaje de  señas; iii)  prever el acompañamiento familiar a la menor. En este sentido,  bajo estrictos protocolos y, de ser necesario con previos compromisos  asumidos por los familiares (…) [quienes]  deberán recibir junto con la menor un programa de aprendizaje  de lenguaje de señas para efectos de lograr una interacción  efectiva entre ellos …» (Sentencia  T-607 de 12 de diciembre de 2019).  

Afirmó  que el estado censurado no acató lo establecido en el artículo  100 del Código de Infancia y Adolescencia, cercenando su  «derecho  de contradicción»  y tampoco  cumplió lo convenido, esto es que «[su]  hija fuera reintegrada a medio familiar con el progenitor y sus  hermanos los fines de semana y continuara siendo asistida de lunes a  viernes en la institución (…) aspectos importantísimos,  que desconoció el Juzgado 13 de Familia en la decisión  referida, incurriendo en una vía de hecho por defecto  fáctico».  

Señaló  que el 10 de marzo de 2020 se resolvió «continuar  con la medida de ubicación en medio institucional»  en el Instituto para Niños Ciegos de esta urbe y, que, el  proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor  culminó con fallo de adoptabilidad (16 sep. 2021).  

Adujo  que se excluyó el informe del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses en el que de forma clara se consignó «el  fuerte vínculo expresado por [su]  hija, quien pidió la presencia del papá y sus hermanas  y hermano. Del cual además en forma clara emerge, la  inexistencia del presunto injusto por [abuso  sexual] por  el que se [le]  está persiguiendo…» (4  sep. 2021), y  se descalificó «todos  los esfuerzos realizados (…) para mejorar las condiciones  habitacionales, económicas, asistencia a terapia psicológica,  cursos, etc. (…) incurriendo en una discriminación de  pobreza para declarar en adoptabilidad a [su]  hija y hermana».  

2.-  El  Juzgado Trece de Familia de Bogotá narró lo surtido en  el pleito denunciado y defendió la legalidad de su actuar.  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó que no existe  una vía de hecho clara y evidente por los involucrados, que  haya generado una afectación a los intereses de la menor.  

El  Centro Zonal San Cristóbal indicó que «no  existe tal acuerdo, (…) la Defensora de Familia como autoridad  administrativa, no tenía la competencia para decidir su  reintegro a medio familiar» y  dijo acogerse al veredicto del Juzgado Trece de Familia, por cuanto  «en  su parte motiva y resolutiva manifiesta acertadamente dar aplicación  al principio del interés superior del niño,  considerando a AJPG como persona especial de protección».  

La  Procuraduría Delegada para Infancia, Adolescencia, la Mujer y  la Familia pidió la concesión del amparo, ya que «la  menor de edad A.J.P.G., tiene no solo por la discapacidad mental y  auditiva que presenta, un estado de vulnerabilidad y desprotección,  que se ha agravado por las dinámicas disfuncionales presentes  en su núcleo familiar y a la cual se le debe brindar la  posibilidad de citar un intérprete para que pueda expresarse y  manifestar su voluntad, el no hacerlo traería como  consecuencia una flagrante violación a sus derechos  fundamentales».  

La  Secretaría Distrital de la Mujer, la Comisaría Tercera  de Familia y la Personería, ambas de esta localidad,  requirieron su desvinculación del asunto.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó el  ruego, tras cavilar que «es  evidente que la decisión proferida por la Juez accionada es la  alternativa jurídica que mejor consulta los derechos  fundamentales de la adolescente A.J.P.G. en el sentido de protegerla  contra las adversidades a las que se podría ver afectada de  retornarla a su medio familiar y, por otro lado, dicha determinación  no tuvo como sustento exclusivo ni principal la situación  económica del padre y los hermanos de la adolescente, tal como  lo afirma el accionante, sino que es el resultado de una valoración  cuidadosa y en conjunto de las pruebas recaudadas en el trámite  de restablecimiento de derechos».  

2.-  Recurrió  el sedicente con los mismos reproches primigenios, destacando que  «durante  todo el proceso, nunca fue escuchada [su]  hija AJPG por un perito especial, teniendo en cuenta su condición  de sordomudez, conforme lo dispuso la Corte de Constitucional en el  fallo de tutela T-607 de 2019, para tener en cuenta sus opiniones,  esto es, si quería permanecer institucionalizada o ser  reintegrada a medio familiar. Carga que en la providencia aludida el  Máximo Tribunal Constitucional, le impuso a la Juez 13 de  Familia y Defensor de Familia encargado de verificar el seguimiento».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso  de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de lo  opugnado, porque avizora la Sala que la providencia del pasado  16 de septiembre, por medio de la cual el Juzgado  Trece de Familia de Bogotá declaró en estado de  adoptabilidad a Alexandra  Juliana Pardo Guevara  como «medida  de protección»  y restablecimiento de derechos  «al  no tener una familia garante de derechos, que le ofrezca la  protección necesaria para su sano desarrollo Integral»,  no luce antojadiza, ni ilegal, ni  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  llegar a esa conclusión, memoró que la «medida  de protección»  se reabrió por:  

i)-  «El  incumplimiento de los compromisos adquiridos por el progenitor,  después de haber sido restituida a su medio familiar tan solo  5 meses antes [debido  al]  retorno [de  éste]  al lugar de habitación de Lina María Guevara y sus  cinco hijos, el maltrato ejercido por el padre en contra de Alexandra  Juliana, así como la llegada al hogar del mismo en estado de  alicoramiento; información obtenida de la madre de la niña  en Valoración Psicológica».  

ii)-  «El  maltrato psicológico del padre hacia la esposa y los hijos  según manifestaciones de Lina María que dicen que ‘el  padre se sienta sobre la niña en condición de  discapacidad y la maltrata constantemente, en la actualidad presenta  una lesión evidente en su mejilla’».  

iii)-  «El  informe Psicológico de seguimiento rendido por Psicólogo  del Centro Zonal Santa Fe, en donde conceptúa que ‘se  observa negligencia frente a muchas obligaciones que como padres  deben asumir, no hay seguimientos de control médicos,  odontológicos u otras especialidades para los menores, dos de  los tres menores están desescolarizados, se presenta dentro  del grupo familiar, conflicto y violencia verbal y psicológica  al parecer por parte del progenitor, Alexandra Juliana no ha tenido  ningún tipo de tratamiento de rehabilitación,  terapéutico o de aprendizaje teniendo en cuenta el  diagnostico, de retardo mental, rasgos autistas y trastorno en el  lenguaje (sordo – muda). No se observa ningún documento  médico científico que haya determinado abuso sexual,  pero la progenitora en su relato manifiesta que efectivamente su hija  fue abusada en casa de su padrino’».  

Continuó  esbozando que practicó varias pruebas determinantes al grupo  familiar de la menor, teniendo especial relevancia el informe  pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se  extracta la entrevista efectuada a  Juan Eduardo Pardo Romero, infiriendo,  que:  

«se  lograron identificar en el examinado unos rasgos mal adaptativos y  disfuncionales de personalidad narcisista, que se hacen evidentes en  la entrevista en su manera egocéntrica de ver el mundo y en la  incapacidad para tener una imagen integrada de sí mismo,  escindiendo aspectos de su personalidad que le resultan conflictivos,  durante la entrevista intenta proyectar una imagen netamente positiva  de sí mismo atribuyendo a otros las dificultades inherentes al  proceso actual. Su estructura de personalidad afecta claramente el  grado de introspección que tiene sobre su participación  en las diferentes dificultades y problemas familiares. Estos rasgos  de personalidad no implican patología mental, sino evidencian  su manera de ser y de relacionarse con los demás y con el  entorno, no obstante es importante señalar,  que las personas con rasgos de personalidad narcisista son proclives  a involucrarse en relaciones enmarcadas por la desigualdad en donde  buscan sacar provecho de los demás con ausencia de una  vinculación afectiva profunda, esto los hace propensos a  actuaciones desconsideradas e incluso violentas, como es el caso del  examinado, en donde se ha instalado una dinámica de violencia  de género como pauta principal de interacción con su  expareja».  

Posteriormente  esgrimió que, de una revisión de los informes técnicos  remitidos por la Defensoría de Familia practicados al núcleo  familiar de Alexandra  Juliana conformada  por sus padres Juan  Eduardo y  Lina  María y  hermanos mayores Ivonne Patricia, Ana Milena y Jorge Eduardo, se  logró establecer que «aún  existen factores de riesgo en el grupo familiar que no han sido  superados a pesar de los esfuerzos que han demostrado como son  asistir a 4 sesiones de psicología individual cada una de las  hermanas, y a 8 sesiones de psicoterapia individual, Juan Eduardo  Pardo como padre, y el acompañamiento, de las hermanas a  algunos compromisos médicos de Alexandra Juliana»,  tales  como:  

i)-  Lina  María Guevara se  retiró del hogar con su hijo menor desde el mes de abril de  2021, por lo que cuestiona «quien  se hará cargo de Alexandra en caso de realizarse un reintegro  familiar, se desconocen las razones por las cuales lo hizo, se  desconoce su ubicación y la única información  que se tiene es la suministrada por el señor Pardo y sus  hijos, la cual es ‘se fue con otra pareja sentimental’  (…) cabe resaltar que, de acuerdo a lo demostrado a lo largo  de estos 6 años de estudio de este Restablecimiento de  Derechos, siempre prevaleció la Violencia Intrafamiliar  ejercida por el progenitor hacia su compañera, madre de sus  hijos y hacia sus propios hijos, maltrato confirmado en el informe de  peritazgo del INML».  

ii)-  El presunto abuso sexual cometido por el padre hacia Alexandra  Juliana y  que fue informado por la madre el 11 de septiembre de 2020, situación  que el Juzgado acusado no pasó por alto «teniendo  en cuenta las condiciones de indefensión que tiene AJPG, (Sin  poder hablar, sin escuchar, y con su Diagnóstico de Retardo  Mental Severo)»,  denuncia  que actualmente se encuentra en investigación.  

iii)-  El informe de cierre por cumplimiento de objetivos certifica que  «Juan  Eduardo Pardo Romero, asistió a ocho (8) sesiones, en donde se  hicieron recomendaciones a solo ocho temas específicos, y al  parecer no hubo introspección, (verdadero-cambio), como lo  manifiesta la psicóloga de la Institución del Niño  Ciego, para modificar los comportamientos agresivos que caracterizan  al señor Pardo. Esta certificación (…) no  garantiza al Despacho que el Sr. Pardo ha logrado cambiar sus  comportamientos agresivos (…) Es decir, Juan Eduardo no ha  sanado terapéuticamente su comportamiento y no existe garantía  de que en algún momento vuelva a agredir a Alexandra».  

iv)-  El  de visita domiciliaria efectuado en junio de 2021 resaltó que  «las  condiciones habitacionales no están dadas para recibir a AJPG,  ya que en la casa se detallan dos habitaciones, la principal donde  habita el progenitor, y en la otra habitan los tres hermanos Ivonne y  Ana en una cama y su hermano Jorge en la otra, describiendo la  profesional que no se encontró espacio adecuada para la niña,  en el caso que se presentara un posible reintegro familiar o una  visita de fin de semana. (¿Dónde dormiría  Alexandra, con su hermano o con su padre?)».  

v)-  No se denota que se vaya a contar con un cuidador especializado en  las necesidades de Alexandra,  las cuales están siendo cubiertas por los profesionales de la  Institución del Niño Ciego, sitio en el que «recibe  una atención especializada para todos sus diagnósticos,  además que está aprendiendo, no solo a comunicarse,  sino adquiriendo las habilidades de ABC, diarias que todo ser humano  debe manejar, situación que cambiaría drásticamente  si es enviada a su medio Familiar».  

vi)-  En el último seguimiento practicado en julio pasado, los  miembros de la familia manifestaron que se encuentran laborando, y  que se turnarían el cuidado de Alexandra, «que  en las mañanas estaría Juan Eduardo, solo, ya que  manifiesta que su horario es flexible y es de 6 a.m. a 6 p.m., y en  las tardes las hermanas ya que trabajan de 7 a.m. a 12 p.m. Situación  que es un claro riesgo para este Despacho, aunado a que si la familia  como bien lo han referido, están dispuestos a aportar  económicamente para la manutención de Alexandra, sus  trabajos no tienen la característica de ser estables, el del  señor Pardo es un trabajo informal, que no le ofrece a este  Despacho la seguridad de ingresos, además que éste no  quiso informar sus ingresos, y los hermanos de Alexandra tienen  contratos a término definido, sin la seguridad que sean  renovados de manera inmediata o permanezcan sin contrato por un  tiempo (…) La familia no está en capacidad de asumir el  pago de una mensualidad tanto de una Institución Educativa  privada (Si no es posible otorgársela por el SNBF), o los  gastos extracurriculares que esto implica, ni están en  capacidad de asumir el pago de una cuidadora especializada, para  Alexandra en la jornada no escolar, si es posible su ubicación  o cuidarla todo el día 24 horas, si no ingresa a estudiar».  

vii)-  El  cautiverio del que fue objeto Alexandra  cometido  por su progenitora, quien aprovechó los acompañamientos  a citas médicas especializadas para llevársela consigo,  el cual consistió en que «su  familia padres y hermanos la escondieron en su vivienda, durante el  espacio de más de un mes. Y al ser rescatada por la Policía  de Infancia y Adolescencia y el ICBF, la niña fue encontrada  en las siguientes condiciones: ‘El 18 de julio de 2019.  Recibimos paciente por equipo psicosocial, rescatada por ICBF, (…)  con cabello sucio, enredado, cuero cabelludo presenta pus, mal olor,  resequedad y pediculosis en abundancia, (enfermedad causada por unos  insectos pequeños, aplanados y sin alas denominados piojos,  que produce complicaciones dermatológicas en el cuero  cabelludo, cabello y cabeza.), dientes en mala higiene, presenta  alergia con dermatitis en el cuello, uñas de miembros  superiores con onicofagia (hábito compulsivo por el que la  persona que lo sufre se come las uñas); pantis manchados de  fluidos vaginales y materia fecal, uñas de miembros inferiores  largas y sucias y de mal olor. Toda la piel con resequedad. Ropa en  mal estado, sucia y mal olor».  

De lo  precedido, coligió que «dichas  condiciones dejaron ver la falta de cuidados y atención que  recibió Alexandra durante su retención en su misma  casa, con todos los miembros de su familia»;  por ello puso en duda que si «la  adolescente es tan importante para el grupo familiar, porque en este  espacio de tiempo, no permitieron o realizaron los baños de su  cuerpo y cabello diarios, el corte de sus uñas, el cambio de  ropa, es decir, qué hicieron para protegerla u ofrecerle  bienestar, nada; por el contrario se observó una clara  negligencia frente a los cuidados y atenciones que ella requiere».  

viii)-  Las declaraciones de la madre en las que adujo que «le  había parecido extraño que su hija había  cambiado de comportamiento con su padre, que la niña ya no era  igual de cariñosa y que le pareció muy extraño,  además que sucedió exactamente después que la  niña, llegó (traída por el padre), de casa de  los padrinos donde había permanecido una semana»;  que «no  puede olvidar el episodio en que encontró a Juan Eduardo  encima de la niña y ella lloraba»,  y que «su  hija se encuentra mejor en la Institución y que se siente más  tranquila que la niña no sea entregada a Juan Eduardo»  (2  sep. 2021),  de  ahí que el organismo accionado comprendiera que «la  progenitora de una manera sutil y podría decirse inconsciente,  se acerca a pedir ayuda a ICBF, además que logra sacar a  Alexandra de su entorno Familiar».  

Caviló  entonces, que  

«tiene  como prelación, en primer lugar, no poner en peligro la Salud,  Física, Mental y Emocional de Alexandra; y en segundo lugar,  según lo pedido por la Procuraduría y la Defensoría  del ICBF, específicamente en tomar una decisión de  fondo, la cual solo está enmarcada en nuestra legislación  colombiana en ubicación en medio familiar o adoptabilidad,  [l]a  juzgadora no encuentra el hogar de AJPG, por las razones expuestas  detalladamente en párrafos precedentes, un lugar garante de  derechos, lo cual sustenta rotundamente las razones por las cuales  este despacho no puede reintegrar a Alexandra Juliana Pardo Guevara a  Medio Familiar, en especial por existir un riesgo latente e inminente  de seguirse presentando un peligro, (presunto abuso sexual, por parte  del progenitor), ya que su progenitora ya no reside con el grupo  familiar y la niña permanecería a merced de su posible  agresor».  

Soportó  su raciocinio en las sentencias T-510 de 2003, T-557 y T-884 de 2011  de la Corte Constitucional, que en síntesis predican, que  

«se  debe propender porque en los procesos en los que se encuentren  inmersos los niños, se debe:  (1)  garantizar el desarrollo integral del niño, niña o  adolescente, (2) Preservar las condiciones necesarias para el pleno  ejercicio de los derechos fundamentales del niño, niña  o adolescente, (3) Proteger al niño, niña o  adolescente, frente  a riesgos prohibidos  (4) Lograr un equilibrio entre los parientes del niño, niña  y adolescente, sin sobrepasar la prevalencia de los derechos del  menor y (5) Evitar cambios desfavorables en las condiciones del niño,  niña, o adolescente involucrado».  

Significa  entonces que lo anhelado por el accionante es hacer prevalecer su  criterio y atacar, por esta vía, la resolución que lo  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la acción  tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios.  

Esta  Colegiatura en un asunto de contornos similares adveró, que  

«Siendo  variadas las circunstancias para determinar una situación  irregular que amerite la intervención estatal, en los  artículos 53, 56, 57 y 59 [de  la Ley 1098 de 2006]  se estatuyen las siguientes medidas de restablecimiento: (i)  amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico;  (ii) retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o vulnere  sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda  encontrar, y ubicación en un programa de atención  especializada; (iii) ubicación inmediata en medio familiar, la  cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes  cercanos que puedan cuidarlo, en hogar de paso cuando no aparezcan  esas personas, o en hogar sustituto, es decir en una familia que se  comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en  sustitución a sus parientes de origen; (iv) ubicación  en centros de emergencia para los casos en los que no procede  ubicación en los hogares de paso; (v) adopción; y (vi)  las demás que estén señaladas en otras  disposiciones legales, o cualquier otra que garantice su protección  integral.  

(…)  Acótese en relación con la temporalidad y efectos  negativos de una prolongada que la medida de la institucionalización,  ‘se rige por dos parámetros constitucionales: el  principio de necesidad y el interés superior del niño.  Solo cuando se satisfagan estos dos requisitos puede procederse a una  ubicación que signifique su institucionalización. Lo  anterior se fundamenta en que la institucionalización implica  la separación del niño, niña o adolescente de su  núcleo familiar y comunidad de la que hace parte, lo cual sin  duda puede conllevar a traumatismos en su desarrollo integral. Por  ello, entra en tensión con el derecho de los niños a  tener una familia y no ser separados de ella, y a disfrutar de la  vida en comunidad, así como con el derecho de los padres de  criar a sus hijos y verlos crecer’ (CC T-528715, citada en  T-663/15 y T-210/19, entre otras)». (Rad.  11001221000020200016901 – 30 abr. 2020).  

2.-  En lo ateniente con las aspiraciones del quejoso encaminadas a que i)  «se  acate con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo de  tutela T-607 del 12 de diciembre de 2019, y proceda a reintegrar a  [su]  hija (…) a medio familiar con el progenitor y familiar de  origen (…) en los términos establecidos en la sentencia  referida» y,  ii)  «se cumpla con lo acordado entre el progenitor y la Fundación  del Niño Ciego de Bogotá, para efectos que de lunes a  viernes, [su]  hija (…) continúe con sus procesos y tratamientos  especiales que viene recibiendo para aprender lenguaje de señas,  se pueda comunicar y mejore su calidad de vida, con el apoyo, amor y  acompañamiento de su progenitor y hermanos (…)»,  aclara  la Sala que la sentencia T-607 de 2019 la Corte Constitucional no  dispuso el reintegro al núcleo familiar de Alexandra Juliana,  sino que ordenó «i)  garantizar la atención médica necesaria especialmente  lo relacionado con el implante coclear (…) ii)  asegurar que la menor acuda a la INSS para efectos de continuar su  proceso educativo, especialmente lo relacionado con el lenguaje de  señas; iii)  prever el acompañamiento familiar a la menor. En este sentido,  bajo estrictos protocolos y, de ser necesario con previos compromisos  asumidos por los familiares (…) [quienes]  deberán recibir junto con la menor un programa de aprendizaje  de lenguaje de señas para efectos de lograr una interacción  efectiva entre ellos (…)».  

Misma  suerte corre el supuesto acuerdo celebrado entre la Fundación  del Niño Ciego de Bogotá y Pardo Romero, ya que en el  plenario no se observa prueba de ello. Adicionalmente que, la  regulación de visitas que éste trataba, son de resorte  del Juzgado de Familia.  

3.-  Ahora, conviene precisar que esta Corte ha sostenido la obligación  de «escuchar  la versión directa del [menor]  para ahondar en esa información y extractar, en lo posible, un  marco más completo y confiable del cual se pudieran inferir  las auténticas circunstancias que rodean el ámbito  familiar en cuestión, ya que en un proceso de restablecimiento  de derechos, si bien las autoridades cuentan con un importante margen  de discrecionalidad para adoptar tales decisiones,  deben ser  precedidas de un examen integral de la situación en que se  halla el niño» (STC1717-2020  reiterada en el Rad. 63001221400020190010902 – 11 jun. 2021).  

No  obstante, en el caso bajo estudio, se vislumbra que Alexandra Juliana  padece hipoacusia bilateral y retardo mental grave, por lo que a sus  16 años de edad no cuenta con herramientas para comunicarse  con el mundo exterior, por cuanto «en  sus primeros 10 años, no recibió ningún tipo de  vinculación al sistema educativo, sumado a su diagnóstico  presenta un desfase en su proceso de aprendizaje (…)  actualmente se encuentra en escolares con refuerzo escolar,  fortaleciendo el lenguaje de señas transparente, ya que no  aprende de manera formal, lo hace por imitación, no  interioriza las señas» (Anexos  Respuesta J13 Familia Bogotá -Archivo 04.pdf), de manera que  las posibilidades de conocer las apreciaciones de la joven en torno a  su adoptabilidad o reintegro a su hogar son nulas.  

4.-  En vista de lo anterior, se concluye que la declaratoria de  adoptabilidad deviene suficientemente soportada y comporta una medida  de restablecimiento de derechos conveniente y útil para la  adolescente, que de ningún modo afecta las prerrogativas del  accionante y mucho menos los intereses superiores invocados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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