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STC100-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC100-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01111-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Eduardo Pardo Romero en nombre propio y en calidad de representante legal de la menor Alexandra Juliana Pardo Guevara, le instauró al Juzgado Trece de Familia de esta capital y a la Defensora de Familia del Centro Zonal San Cristóbal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00793.
ANTECEDENTES
1.- El actor exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «vida digna», «a tener una familia y no ser separado de ella» e «interés superior del niño, niña y adolescente», para que se ordenara a las autoridades enjuiciadas: i) «decretar la nulidad y dejar sin efecto el fallo de adoptabilidad de (…) 16 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, por resultar violatorio de los derechos fundamentales, tanto de la familia de origen como de [su] hija (…)»; ii) «[se acate] lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-607 del 12 de diciembre de 2019, y proceda a reintegrar a [su] hija (…) a medio familiar con el progenitor y familiar de origen (…) en los términos establecidos en la sentencia referida (…), al haber demostrado dentro del proceso que [tienen] condiciones habitacionales y psicosociales para garantizar los derechos fundamentales de [su] adolescente hija y ser garantes de sus derechos» y, iii) «cumplir con lo acordado entre el progenitor y la Fundación del Niño Ciego de Bogotá, para efectos que de lunes a viernes, [su] hija (…) continúe con sus procesos y tratamientos especiales que viene recibiendo para aprender lenguaje de señas, se pueda comunicar y mejore su calidad de vida, con el apoyo, amor y acompañamiento de su progenitor y hermanos (…)».
En compendio, adujo que, con ocasión a la solicitud de apoyo psicosocial que Lina María Guevara Ordoñez, madre de Alexandra Juliana, elevó para que ésta superara la problemática de autolesionarse, la Defensora de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal amonestó a los padres de la adolescente (mar. 2017) por «situaciones de violencia intrafamiliar» y que ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos por aquellos, ordenó la ubicación de la niña en Centro de Emergencia por evidenciar «maltrato físico y psicológico por parte del padre frente a ésta» (28 sep. 2017).
Relató que mediante resolución del 15 de noviembre siguiente se confirmó la «medida de ubicación» en medio institucional, determinación homologada por el juzgado acusado (25 en. 2019), por lo que promovió amparo con el fin de «(i) separar del conocimiento del asunto al Juzgado de Familia por incumplimiento de los términos dispuestos en la Ley 1098 de 2006 (…); (ii) dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el CZSC, pues sin ninguna prueba privó a su hija de la compañía de sus padres y hermanos; y, (iii) ordenar el reintegro inmediato de la menor AJPG a su hogar», ya que Alexandra Juliana se encuentra en la Fundación del Niño Ciego de Bogotá, sin tener en cuenta que «no es invidente, sino sordomuda».
Sostuvo que el mencionado resguardo fue revisado por la Corte Constitucional, quien convalidó «la sentencia de instancia proferida el 03 de diciembre de 2018 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que confirmó la decisión adoptada el 19 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, en el sentido de proteger los derechos fundamentales de la niña AJPG»; dispuso «remitir el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor AJPG (2017-0793) al Juzgado de Familia, quien en el término de 2 meses deb[ía] decidir de fondo la situación jurídica de la menor» y ordenó, entre otras cosas, «i) garantizar la atención médica necesaria especialmente lo relacionado con el implante coclear (…); ii) asegurar que la menor acuda a la INSS para efectos de continuar su proceso educativo, especialmente lo relacionado con el lenguaje de señas; iii) prever el acompañamiento familiar a la menor. En este sentido, bajo estrictos protocolos y, de ser necesario con previos compromisos asumidos por los familiares (…) [quienes] deberán recibir junto con la menor un programa de aprendizaje de lenguaje de señas para efectos de lograr una interacción efectiva entre ellos …» (Sentencia T-607 de 12 de diciembre de 2019).
Afirmó que el estado censurado no acató lo establecido en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, cercenando su «derecho de contradicción» y tampoco cumplió lo convenido, esto es que «[su] hija fuera reintegrada a medio familiar con el progenitor y sus hermanos los fines de semana y continuara siendo asistida de lunes a viernes en la institución (…) aspectos importantísimos, que desconoció el Juzgado 13 de Familia en la decisión referida, incurriendo en una vía de hecho por defecto fáctico».
Señaló que el 10 de marzo de 2020 se resolvió «continuar con la medida de ubicación en medio institucional» en el Instituto para Niños Ciegos de esta urbe y, que, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor culminó con fallo de adoptabilidad (16 sep. 2021).
Adujo que se excluyó el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que de forma clara se consignó «el fuerte vínculo expresado por [su] hija, quien pidió la presencia del papá y sus hermanas y hermano. Del cual además en forma clara emerge, la inexistencia del presunto injusto por [abuso sexual] por el que se [le] está persiguiendo…» (4 sep. 2021), y se descalificó «todos los esfuerzos realizados (…) para mejorar las condiciones habitacionales, económicas, asistencia a terapia psicológica, cursos, etc. (…) incurriendo en una discriminación de pobreza para declarar en adoptabilidad a [su] hija y hermana».
2.- El Juzgado Trece de Familia de Bogotá narró lo surtido en el pleito denunciado y defendió la legalidad de su actuar.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó que no existe una vía de hecho clara y evidente por los involucrados, que haya generado una afectación a los intereses de la menor.
El Centro Zonal San Cristóbal indicó que «no existe tal acuerdo, (…) la Defensora de Familia como autoridad administrativa, no tenía la competencia para decidir su reintegro a medio familiar» y dijo acogerse al veredicto del Juzgado Trece de Familia, por cuanto «en su parte motiva y resolutiva manifiesta acertadamente dar aplicación al principio del interés superior del niño, considerando a AJPG como persona especial de protección».
La Procuraduría Delegada para Infancia, Adolescencia, la Mujer y la Familia pidió la concesión del amparo, ya que «la menor de edad A.J.P.G., tiene no solo por la discapacidad mental y auditiva que presenta, un estado de vulnerabilidad y desprotección, que se ha agravado por las dinámicas disfuncionales presentes en su núcleo familiar y a la cual se le debe brindar la posibilidad de citar un intérprete para que pueda expresarse y manifestar su voluntad, el no hacerlo traería como consecuencia una flagrante violación a sus derechos fundamentales».
La Secretaría Distrital de la Mujer, la Comisaría Tercera de Familia y la Personería, ambas de esta localidad, requirieron su desvinculación del asunto.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego, tras cavilar que «es evidente que la decisión proferida por la Juez accionada es la alternativa jurídica que mejor consulta los derechos fundamentales de la adolescente A.J.P.G. en el sentido de protegerla contra las adversidades a las que se podría ver afectada de retornarla a su medio familiar y, por otro lado, dicha determinación no tuvo como sustento exclusivo ni principal la situación económica del padre y los hermanos de la adolescente, tal como lo afirma el accionante, sino que es el resultado de una valoración cuidadosa y en conjunto de las pruebas recaudadas en el trámite de restablecimiento de derechos».
2.- Recurrió el sedicente con los mismos reproches primigenios, destacando que «durante todo el proceso, nunca fue escuchada [su] hija AJPG por un perito especial, teniendo en cuenta su condición de sordomudez, conforme lo dispuso la Corte de Constitucional en el fallo de tutela T-607 de 2019, para tener en cuenta sus opiniones, esto es, si quería permanecer institucionalizada o ser reintegrada a medio familiar. Carga que en la providencia aludida el Máximo Tribunal Constitucional, le impuso a la Juez 13 de Familia y Defensor de Familia encargado de verificar el seguimiento».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de lo opugnado, porque avizora la Sala que la providencia del pasado 16 de septiembre, por medio de la cual el Juzgado Trece de Familia de Bogotá declaró en estado de adoptabilidad a Alexandra Juliana Pardo Guevara como «medida de protección» y restablecimiento de derechos «al no tener una familia garante de derechos, que le ofrezca la protección necesaria para su sano desarrollo Integral», no luce antojadiza, ni ilegal, ni fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para llegar a esa conclusión, memoró que la «medida de protección» se reabrió por:
i)- «El incumplimiento de los compromisos adquiridos por el progenitor, después de haber sido restituida a su medio familiar tan solo 5 meses antes [debido al] retorno [de éste] al lugar de habitación de Lina María Guevara y sus cinco hijos, el maltrato ejercido por el padre en contra de Alexandra Juliana, así como la llegada al hogar del mismo en estado de alicoramiento; información obtenida de la madre de la niña en Valoración Psicológica».
ii)- «El maltrato psicológico del padre hacia la esposa y los hijos según manifestaciones de Lina María que dicen que ‘el padre se sienta sobre la niña en condición de discapacidad y la maltrata constantemente, en la actualidad presenta una lesión evidente en su mejilla’».
iii)- «El informe Psicológico de seguimiento rendido por Psicólogo del Centro Zonal Santa Fe, en donde conceptúa que ‘se observa negligencia frente a muchas obligaciones que como padres deben asumir, no hay seguimientos de control médicos, odontológicos u otras especialidades para los menores, dos de los tres menores están desescolarizados, se presenta dentro del grupo familiar, conflicto y violencia verbal y psicológica al parecer por parte del progenitor, Alexandra Juliana no ha tenido ningún tipo de tratamiento de rehabilitación, terapéutico o de aprendizaje teniendo en cuenta el diagnostico, de retardo mental, rasgos autistas y trastorno en el lenguaje (sordo – muda). No se observa ningún documento médico científico que haya determinado abuso sexual, pero la progenitora en su relato manifiesta que efectivamente su hija fue abusada en casa de su padrino’».
Continuó esbozando que practicó varias pruebas determinantes al grupo familiar de la menor, teniendo especial relevancia el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se extracta la entrevista efectuada a Juan Eduardo Pardo Romero, infiriendo, que:
«se lograron identificar en el examinado unos rasgos mal adaptativos y disfuncionales de personalidad narcisista, que se hacen evidentes en la entrevista en su manera egocéntrica de ver el mundo y en la incapacidad para tener una imagen integrada de sí mismo, escindiendo aspectos de su personalidad que le resultan conflictivos, durante la entrevista intenta proyectar una imagen netamente positiva de sí mismo atribuyendo a otros las dificultades inherentes al proceso actual. Su estructura de personalidad afecta claramente el grado de introspección que tiene sobre su participación en las diferentes dificultades y problemas familiares. Estos rasgos de personalidad no implican patología mental, sino evidencian su manera de ser y de relacionarse con los demás y con el entorno, no obstante es importante señalar, que las personas con rasgos de personalidad narcisista son proclives a involucrarse en relaciones enmarcadas por la desigualdad en donde buscan sacar provecho de los demás con ausencia de una vinculación afectiva profunda, esto los hace propensos a actuaciones desconsideradas e incluso violentas, como es el caso del examinado, en donde se ha instalado una dinámica de violencia de género como pauta principal de interacción con su expareja».
Posteriormente esgrimió que, de una revisión de los informes técnicos remitidos por la Defensoría de Familia practicados al núcleo familiar de Alexandra Juliana conformada por sus padres Juan Eduardo y Lina María y hermanos mayores Ivonne Patricia, Ana Milena y Jorge Eduardo, se logró establecer que «aún existen factores de riesgo en el grupo familiar que no han sido superados a pesar de los esfuerzos que han demostrado como son asistir a 4 sesiones de psicología individual cada una de las hermanas, y a 8 sesiones de psicoterapia individual, Juan Eduardo Pardo como padre, y el acompañamiento, de las hermanas a algunos compromisos médicos de Alexandra Juliana», tales como:
i)- Lina María Guevara se retiró del hogar con su hijo menor desde el mes de abril de 2021, por lo que cuestiona «quien se hará cargo de Alexandra en caso de realizarse un reintegro familiar, se desconocen las razones por las cuales lo hizo, se desconoce su ubicación y la única información que se tiene es la suministrada por el señor Pardo y sus hijos, la cual es ‘se fue con otra pareja sentimental’ (…) cabe resaltar que, de acuerdo a lo demostrado a lo largo de estos 6 años de estudio de este Restablecimiento de Derechos, siempre prevaleció la Violencia Intrafamiliar ejercida por el progenitor hacia su compañera, madre de sus hijos y hacia sus propios hijos, maltrato confirmado en el informe de peritazgo del INML».
ii)- El presunto abuso sexual cometido por el padre hacia Alexandra Juliana y que fue informado por la madre el 11 de septiembre de 2020, situación que el Juzgado acusado no pasó por alto «teniendo en cuenta las condiciones de indefensión que tiene AJPG, (Sin poder hablar, sin escuchar, y con su Diagnóstico de Retardo Mental Severo)», denuncia que actualmente se encuentra en investigación.
iii)- El informe de cierre por cumplimiento de objetivos certifica que «Juan Eduardo Pardo Romero, asistió a ocho (8) sesiones, en donde se hicieron recomendaciones a solo ocho temas específicos, y al parecer no hubo introspección, (verdadero-cambio), como lo manifiesta la psicóloga de la Institución del Niño Ciego, para modificar los comportamientos agresivos que caracterizan al señor Pardo. Esta certificación (…) no garantiza al Despacho que el Sr. Pardo ha logrado cambiar sus comportamientos agresivos (…) Es decir, Juan Eduardo no ha sanado terapéuticamente su comportamiento y no existe garantía de que en algún momento vuelva a agredir a Alexandra».
iv)- El de visita domiciliaria efectuado en junio de 2021 resaltó que «las condiciones habitacionales no están dadas para recibir a AJPG, ya que en la casa se detallan dos habitaciones, la principal donde habita el progenitor, y en la otra habitan los tres hermanos Ivonne y Ana en una cama y su hermano Jorge en la otra, describiendo la profesional que no se encontró espacio adecuada para la niña, en el caso que se presentara un posible reintegro familiar o una visita de fin de semana. (¿Dónde dormiría Alexandra, con su hermano o con su padre?)».
v)- No se denota que se vaya a contar con un cuidador especializado en las necesidades de Alexandra, las cuales están siendo cubiertas por los profesionales de la Institución del Niño Ciego, sitio en el que «recibe una atención especializada para todos sus diagnósticos, además que está aprendiendo, no solo a comunicarse, sino adquiriendo las habilidades de ABC, diarias que todo ser humano debe manejar, situación que cambiaría drásticamente si es enviada a su medio Familiar».
vi)- En el último seguimiento practicado en julio pasado, los miembros de la familia manifestaron que se encuentran laborando, y que se turnarían el cuidado de Alexandra, «que en las mañanas estaría Juan Eduardo, solo, ya que manifiesta que su horario es flexible y es de 6 a.m. a 6 p.m., y en las tardes las hermanas ya que trabajan de 7 a.m. a 12 p.m. Situación que es un claro riesgo para este Despacho, aunado a que si la familia como bien lo han referido, están dispuestos a aportar económicamente para la manutención de Alexandra, sus trabajos no tienen la característica de ser estables, el del señor Pardo es un trabajo informal, que no le ofrece a este Despacho la seguridad de ingresos, además que éste no quiso informar sus ingresos, y los hermanos de Alexandra tienen contratos a término definido, sin la seguridad que sean renovados de manera inmediata o permanezcan sin contrato por un tiempo (…) La familia no está en capacidad de asumir el pago de una mensualidad tanto de una Institución Educativa privada (Si no es posible otorgársela por el SNBF), o los gastos extracurriculares que esto implica, ni están en capacidad de asumir el pago de una cuidadora especializada, para Alexandra en la jornada no escolar, si es posible su ubicación o cuidarla todo el día 24 horas, si no ingresa a estudiar».
vii)- El cautiverio del que fue objeto Alexandra cometido por su progenitora, quien aprovechó los acompañamientos a citas médicas especializadas para llevársela consigo, el cual consistió en que «su familia padres y hermanos la escondieron en su vivienda, durante el espacio de más de un mes. Y al ser rescatada por la Policía de Infancia y Adolescencia y el ICBF, la niña fue encontrada en las siguientes condiciones: ‘El 18 de julio de 2019. Recibimos paciente por equipo psicosocial, rescatada por ICBF, (…) con cabello sucio, enredado, cuero cabelludo presenta pus, mal olor, resequedad y pediculosis en abundancia, (enfermedad causada por unos insectos pequeños, aplanados y sin alas denominados piojos, que produce complicaciones dermatológicas en el cuero cabelludo, cabello y cabeza.), dientes en mala higiene, presenta alergia con dermatitis en el cuello, uñas de miembros superiores con onicofagia (hábito compulsivo por el que la persona que lo sufre se come las uñas); pantis manchados de fluidos vaginales y materia fecal, uñas de miembros inferiores largas y sucias y de mal olor. Toda la piel con resequedad. Ropa en mal estado, sucia y mal olor».
De lo precedido, coligió que «dichas condiciones dejaron ver la falta de cuidados y atención que recibió Alexandra durante su retención en su misma casa, con todos los miembros de su familia»; por ello puso en duda que si «la adolescente es tan importante para el grupo familiar, porque en este espacio de tiempo, no permitieron o realizaron los baños de su cuerpo y cabello diarios, el corte de sus uñas, el cambio de ropa, es decir, qué hicieron para protegerla u ofrecerle bienestar, nada; por el contrario se observó una clara negligencia frente a los cuidados y atenciones que ella requiere».
viii)- Las declaraciones de la madre en las que adujo que «le había parecido extraño que su hija había cambiado de comportamiento con su padre, que la niña ya no era igual de cariñosa y que le pareció muy extraño, además que sucedió exactamente después que la niña, llegó (traída por el padre), de casa de los padrinos donde había permanecido una semana»; que «no puede olvidar el episodio en que encontró a Juan Eduardo encima de la niña y ella lloraba», y que «su hija se encuentra mejor en la Institución y que se siente más tranquila que la niña no sea entregada a Juan Eduardo» (2 sep. 2021), de ahí que el organismo accionado comprendiera que «la progenitora de una manera sutil y podría decirse inconsciente, se acerca a pedir ayuda a ICBF, además que logra sacar a Alexandra de su entorno Familiar».
Caviló entonces, que
«tiene como prelación, en primer lugar, no poner en peligro la Salud, Física, Mental y Emocional de Alexandra; y en segundo lugar, según lo pedido por la Procuraduría y la Defensoría del ICBF, específicamente en tomar una decisión de fondo, la cual solo está enmarcada en nuestra legislación colombiana en ubicación en medio familiar o adoptabilidad, [l]a juzgadora no encuentra el hogar de AJPG, por las razones expuestas detalladamente en párrafos precedentes, un lugar garante de derechos, lo cual sustenta rotundamente las razones por las cuales este despacho no puede reintegrar a Alexandra Juliana Pardo Guevara a Medio Familiar, en especial por existir un riesgo latente e inminente de seguirse presentando un peligro, (presunto abuso sexual, por parte del progenitor), ya que su progenitora ya no reside con el grupo familiar y la niña permanecería a merced de su posible agresor».
Soportó su raciocinio en las sentencias T-510 de 2003, T-557 y T-884 de 2011 de la Corte Constitucional, que en síntesis predican, que
«se debe propender porque en los procesos en los que se encuentren inmersos los niños, se debe: (1) garantizar el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, (2) Preservar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente, (3) Proteger al niño, niña o adolescente, frente a riesgos prohibidos (4) Lograr un equilibrio entre los parientes del niño, niña y adolescente, sin sobrepasar la prevalencia de los derechos del menor y (5) Evitar cambios desfavorables en las condiciones del niño, niña, o adolescente involucrado».
Significa entonces que lo anhelado por el accionante es hacer prevalecer su criterio y atacar, por esta vía, la resolución que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la acción tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Esta Colegiatura en un asunto de contornos similares adveró, que
«Siendo variadas las circunstancias para determinar una situación irregular que amerite la intervención estatal, en los artículos 53, 56, 57 y 59 [de la Ley 1098 de 2006] se estatuyen las siguientes medidas de restablecimiento: (i) amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico; (ii) retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un programa de atención especializada; (iii) ubicación inmediata en medio familiar, la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo, en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas, o en hogar sustituto, es decir en una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen; (iv) ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso; (v) adopción; y (vi) las demás que estén señaladas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice su protección integral.
(…) Acótese en relación con la temporalidad y efectos negativos de una prolongada que la medida de la institucionalización, ‘se rige por dos parámetros constitucionales: el principio de necesidad y el interés superior del niño. Solo cuando se satisfagan estos dos requisitos puede procederse a una ubicación que signifique su institucionalización. Lo anterior se fundamenta en que la institucionalización implica la separación del niño, niña o adolescente de su núcleo familiar y comunidad de la que hace parte, lo cual sin duda puede conllevar a traumatismos en su desarrollo integral. Por ello, entra en tensión con el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, y a disfrutar de la vida en comunidad, así como con el derecho de los padres de criar a sus hijos y verlos crecer’ (CC T-528715, citada en T-663/15 y T-210/19, entre otras)». (Rad. 11001221000020200016901 – 30 abr. 2020).
2.- En lo ateniente con las aspiraciones del quejoso encaminadas a que i) «se acate con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-607 del 12 de diciembre de 2019, y proceda a reintegrar a [su] hija (…) a medio familiar con el progenitor y familiar de origen (…) en los términos establecidos en la sentencia referida» y, ii) «se cumpla con lo acordado entre el progenitor y la Fundación del Niño Ciego de Bogotá, para efectos que de lunes a viernes, [su] hija (…) continúe con sus procesos y tratamientos especiales que viene recibiendo para aprender lenguaje de señas, se pueda comunicar y mejore su calidad de vida, con el apoyo, amor y acompañamiento de su progenitor y hermanos (…)», aclara la Sala que la sentencia T-607 de 2019 la Corte Constitucional no dispuso el reintegro al núcleo familiar de Alexandra Juliana, sino que ordenó «i) garantizar la atención médica necesaria especialmente lo relacionado con el implante coclear (…) ii) asegurar que la menor acuda a la INSS para efectos de continuar su proceso educativo, especialmente lo relacionado con el lenguaje de señas; iii) prever el acompañamiento familiar a la menor. En este sentido, bajo estrictos protocolos y, de ser necesario con previos compromisos asumidos por los familiares (…) [quienes] deberán recibir junto con la menor un programa de aprendizaje de lenguaje de señas para efectos de lograr una interacción efectiva entre ellos (…)».
Misma suerte corre el supuesto acuerdo celebrado entre la Fundación del Niño Ciego de Bogotá y Pardo Romero, ya que en el plenario no se observa prueba de ello. Adicionalmente que, la regulación de visitas que éste trataba, son de resorte del Juzgado de Familia.
3.- Ahora, conviene precisar que esta Corte ha sostenido la obligación de «escuchar la versión directa del [menor] para ahondar en esa información y extractar, en lo posible, un marco más completo y confiable del cual se pudieran inferir las auténticas circunstancias que rodean el ámbito familiar en cuestión, ya que en un proceso de restablecimiento de derechos, si bien las autoridades cuentan con un importante margen de discrecionalidad para adoptar tales decisiones, deben ser precedidas de un examen integral de la situación en que se halla el niño» (STC1717-2020 reiterada en el Rad. 63001221400020190010902 – 11 jun. 2021).
No obstante, en el caso bajo estudio, se vislumbra que Alexandra Juliana padece hipoacusia bilateral y retardo mental grave, por lo que a sus 16 años de edad no cuenta con herramientas para comunicarse con el mundo exterior, por cuanto «en sus primeros 10 años, no recibió ningún tipo de vinculación al sistema educativo, sumado a su diagnóstico presenta un desfase en su proceso de aprendizaje (…) actualmente se encuentra en escolares con refuerzo escolar, fortaleciendo el lenguaje de señas transparente, ya que no aprende de manera formal, lo hace por imitación, no interioriza las señas» (Anexos Respuesta J13 Familia Bogotá -Archivo 04.pdf), de manera que las posibilidades de conocer las apreciaciones de la joven en torno a su adoptabilidad o reintegro a su hogar son nulas.
4.- En vista de lo anterior, se concluye que la declaratoria de adoptabilidad deviene suficientemente soportada y comporta una medida de restablecimiento de derechos conveniente y útil para la adolescente, que de ningún modo afecta las prerrogativas del accionante y mucho menos los intereses superiores invocados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE