STC102 2022

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STC102-2022

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC102-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00594-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve  de  enero  de dos mil veintidós)    

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  30 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  Wilson Darío Pasos Rivera, Orfa Nidys Valencia Atehortúa,  Laura Isabel y Shara Tulitza Pasos Valencia,  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la citada ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, al haberles negado el amparo  de pobreza solicitado en el marco del proceso de responsabilidad  civil extracontractual que promovieron contra Taxis Belén  S.A.S. y otros, con rad. 2019-00602-00.  

Por  tal motivo, pretenden que por esta vía se acceda a la  protección rogada, ordenando al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Medellín, «decret[ar]  el amparo de pobreza y se exonere de cauciones»,  dentro de  la controversia referida.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aducen, en lo esencial, que  pese a que no solo los artículos 152 y siguientes del Código  General del Proceso no exigen aportar «documentos  para acreditar  la  pobreza»,  sino que «son  personas que quedaron golpeadas por pandemia, y sus ingresos quedaron  muy menguados, pagan la cuota de una vivienda y viven de la pensión»  de  uno de los actores, el Despacho convocado tras admitir la reforma de  la demanda, negó el amparo de pobre que solicitaron, y por  tanto, fijó caución para el decreto de las medidas  cautelares, circunstancia que, dicen, hace necesaria la intervención  del Juez constitucional, comoquiera que carecen de los recursos para  solventar la misma y poder hacer efectivas las cautelas reclamadas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín  precisó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los  actores, pues «no  se evidencia apresurado el realizar unas mínimas exigencias  probatorias, se itera, a fin de establecer la dimensión  socioeconómica de quien solicite el amparo de pobreza, su  puntual admisión no puede estar fundada en una simple y llana  petición y mucho menos en las especulaciones que el juez  pudiera fabricar, por más que, incluso, estuviésemos  ante un hecho notorio como lo es la pandemia del Covid 19, la cual,  cabe decirlo, ha sido evidentemente asimétrica en cuanto a su  impacto general, pues, es innegable que no todos la han sufrido por  igual»;  luego,  «si  bien la decisión o decisiones objeto de la presente acción  de tutela pudieran no ser compartidas, este Despacho considera que en  las mismas, fueron sopesados correctamente tanto los deberes que al  juez le asisten como las cargas probatorias –si bien de forma  sumaria-, que, incluso en materia de amparo de pobreza, a las partes  que pretenden ser beneficiados de esta excepcional concesión  le corresponden».  

b.        El  apoderado general de Seguros Mundial S.A. puntualizó, que la  salvaguarda rogada está llamada al fracaso «por  no existir violación a los derechos incoados, toda vez que, de  acuerdo con lo expuesto en los argumentos previos, esta Compañía  de Seguros, no ha violado derecho fundamental alguno, al evidenciarse  que la Compañía no ha intervenido, ni tenido injerencia  laguna en la decisión adoptada por el despacho frente a la  solicitud del amparo de pobreza».  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió  la protección al debido proceso de los gestores del amparo,  luego de considerar que en la decisión criticada se incurrió  en «exceso  ritual manifiesto»,  comoquiera que «el  requisito sustancial establecido en la Ley es pedir el amparo de  pobreza bajo la gravedad de juramento, (…),  toda vez que la norma en parte alguna exige que se tenga que aportar  pruebas o requisitos adicionales para pedirlo (artículos 151 y  ss, del CGP); ello en garantía de la prevalencia del derecho  sustancial y del acceso efectivo a la administración de  justicia consagrado en los artículos 1, 2, 7, 11, 13, 14, 42 y  otros del CGP, artículos 1 y 2 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia en armonía con el preámbulo,  artículos 1, 2, 3, 4, 29, 213, 228 y 229 de la CP.».  

Por  lo anterior, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Medellín, que en el término de 48 horas contadas a  partir de la notificación del presente fallo, «deje  sin efectos la providencia del 7 de octubre de 2021 y tome la  decisión que en derecho corresponda».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Juez convocado recurrió el anterior fallo, señalando,  en suma, que no solo las normas que rigen la materia, también  admiten el rechazo de plano del amparo de pobre, sino que, con los  requerimientos efectuados de manera alguna incurrió en la «vía  de hecho»  endilgada, pues «y  por el contrario se procuró ahondar en garantías para  todas las partes, no única y exclusivamente para quien  solicitó el amparo finalmente denegado (por la desidia  probatoria de la parte solicitante, sumaria por cierto), sino también  de su contraparte, siguiendo el enfoque relacional que la Corte  Constitucional le ha impregnado al amparo de pobreza y el papel  preponderante del juez como garante del debido proceso de la  comunidad en general».  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de los gestores del  amparo está encaminada, concretamente, frente al proveído  dictado el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Medellín, por medio del cual se dispuso «NO  REPONER»  el auto  del día 4 del mismo mes y año, por medio del cual negó  el amparo de pobreza solicitado en el marco del proceso de  responsabilidad civil extracontractual que promovieron frente a Taxis  Belén SAS y otros,  pues en su criterio, se les impuso cargas probatorias que no están  contempladas en la norma que rige la materia.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la procedencia del  amparo reclamado, si se tiene en cuenta, en lo que interesa, lo  siguiente:  

3.1.        Los  aquí actores solicitaron bajo la gravedad de juramento amparo  de pobreza, comoquiera que se «enc[uentran]  en las situaciones  descritas en  el artículo 152 y s.s. del CGP, que no nos encontramos en la  posibilidad de atender los gastos ordinarios del proceso sin  menoscabo de nuestra propia subsistencia y de las personas a las que  por ley debemos alimentos».  

3.2.        El  10 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Medellín, en lo particular, y previo a resolver sobre el  citado pedimento, dispuso que aquéllos deberían aportar  «los  certificados de trabajo de cada uno de los demandantes, si y solo si  se cuente con empleo, donde se acredite la condición laboral  (esto es ingresos respectivos), los certificados donde se acredite su  condición pensional, y, de ser independientes, una declaración  juramentada de los ingresos por cada demandante mensualmente  percibidos; la última factura de los servicios públicos  de cada uno de los codemandantes (si y solo si cada uno de los mismos  vive de forma independiente), concretando las condiciones  socioeconómicas pertinentes, precisando si los interesados  viven en arriendo o en casa propia (de vivir en arriendo allegar  copia de la última factura de dicho canon facturado); y,  finalmente, aportarán los certificados de afiliación en  salud de cada uno de los codemandantes (a fin de establecer ex ante  su condición de contribuyentes o beneficiarios en salud)».  

3.3.        Mediante  proveído del 4 de octubre siguiente, el Juez convocado negó  el auxilio solicitado, con sustento en que «si  bien, claramente fue requerida la documentación respecto de  cada una de las partes demandantes, verbigracia los certificados de  trabajo, de afiliación en salud, las cuentas de los servicios  domésticos, los cierto es que ninguno de los documentos  mencionados fue aportado, únicamente refiriéndose la  condición laboral de los demandantes; precisándose,  respecto de la señora Shara Tulitza Pasos Valencia,  identificada con C.C. 1’026.158.371, no obstante, sin soporte  laboral alguno, que, si bien posee un ‘buen sueldo’, le  es muy pesado sostener a su familia, dado que la pensión de su  padre es el otro ingreso adicional».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, con base en un  precedente del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial puntualizó,  que «retomando  lo dicho desde el auto inadmisorio de la presente reforma de la  demanda, en cuanto al Juez le compete velar por “…un justo  equilibrio intraprocesal”, al no hallarse información  nueva que la parte demandante haya suministrado (téngase en  cuenta los documentos requeridos, incluso de fácil obtención),  este Despacho concluye que, efectivamente, no le asiste razón  alguna al recurrente para que se abra paso el amparo de pobreza  solicitado».  

4.        En  relación al amparo de pobre, nuestro ordenamiento procesal en  el artículo 151 prevé: «[s]e  concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en  capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo  necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes  por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho  litigioso a título oneroso».  

A  su vez, de cara a los requisitos, en lo que interesa, el legislador  dispuso en el inciso 2º del artículo 152 ídem  dispuso, «[e]l  solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en  las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se  trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá  formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado».  

5.        De  este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en  efecto la protección reclamada, tal como lo consideró  el a  quo constitucional,  está llamada a prosperar, en razón a que la autoridad  judicial convocada no analizó como correspondía la  problemática suscitada, en tanto que, no solo se quedó  corta en los argumentos expuestos, sino que pretendió  imponer cargas que no resultan apropiadas para el caso puesto a su  conocimiento, pues si bien para la concesión del amparo  solicitado se deben analizar la oportunidad y las razones de índole  económico expuestas por la parte interesada, lo cierto es que,  todo ello debe ser con los medios de convicción que reposen en  el expediente, comoquiera que, se itera, como se advirtió en  líneas anteriores, el legislador no estableció carga  distinta al interesado que la de realizar sus manifestaciones bajo la  gravedad de juramento, sin que pueda imponerse entonces, obligación  probatoria distinta.  

6.   Esta Corporación en relación a la interpretación  de los artículos 151 y siguientes de la Ley adjetiva ha  señalado, que «el  Estado quiso asegurar no sólo el ‘acceso a la  administración de justicia’ de quienes carecen de medios  para afrontar una contienda, sino el equilibrio e igualdad en el  empleo de las herramientas de defensa a lo largo de ésta, al  punto que el artículo 154 ejusdem pregona que el beneficiado  queda exonerado de los ‘gastos procesales’ y, si es  indispensable, se le designará vocero ‘en la forma  prevista para los curadores ad litem’.  

En  cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la  prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd  señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí  concierne, el inciso 2º de la primera norma manda que el  ‘solicitante deberá afirmar bajo juramento que se  encuentra en las condiciones previstas en el artículo  precedente’, esto es, en el 151 transcrito arriba.  

De  tal marco, fluye que no  es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera  sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a  ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren  encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del  juramento’.  Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe  que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83  C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento  jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este  evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería  tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a  la verdad, lo que obviamente está proscrito»  (CSJ STC1567-2020).  (…)  

4.3.  No obstante lo anterior, recuérdese que a voces del artículo  158 de la nueva de ley de enjuiciamiento civil, la contraparte tiene  la posibilidad de solicitar la terminación del amparo de  pobreza en cualquier momento, evento en el que sí le  corresponderá a los interesados del auxilio aportar elementos  de prueba para acreditar que carecen de los recursos económicos  para afrontar el trámite pleito, no así antes; por lo  que, en definitiva, «no es forzoso demostrar la ‘carencia  de recursos económicos’ con las connotaciones enlistadas  en el artículo 151 ut supra a la hora de elevar la ‘solicitud  de amparo de pobreza’ ni, por tanto, ello se torna relevante  para desatarla en un comienzo, pues en ese instante sólo se  ‘exige afirmarlo bajo la gravedad del juramento’. La  obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge después,  sólo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158  ejusdem, a tono del cual en ‘caso de que la solicitud no  prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá  sendas multas de un salario mínimo mensual’»»  (CSJ STC6174-2020).  

7.          Corolario de lo  anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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