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STC102-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC102-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00594-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Darío Pasos Rivera, Orfa Nidys Valencia Atehortúa, Laura Isabel y Shara Tulitza Pasos Valencia, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberles negado el amparo de pobreza solicitado en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Taxis Belén S.A.S. y otros, con rad. 2019-00602-00.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, «decret[ar] el amparo de pobreza y se exonere de cauciones», dentro de la controversia referida.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aducen, en lo esencial, que pese a que no solo los artículos 152 y siguientes del Código General del Proceso no exigen aportar «documentos para acreditar la pobreza», sino que «son personas que quedaron golpeadas por pandemia, y sus ingresos quedaron muy menguados, pagan la cuota de una vivienda y viven de la pensión» de uno de los actores, el Despacho convocado tras admitir la reforma de la demanda, negó el amparo de pobre que solicitaron, y por tanto, fijó caución para el decreto de las medidas cautelares, circunstancia que, dicen, hace necesaria la intervención del Juez constitucional, comoquiera que carecen de los recursos para solventar la misma y poder hacer efectivas las cautelas reclamadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín precisó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores, pues «no se evidencia apresurado el realizar unas mínimas exigencias probatorias, se itera, a fin de establecer la dimensión socioeconómica de quien solicite el amparo de pobreza, su puntual admisión no puede estar fundada en una simple y llana petición y mucho menos en las especulaciones que el juez pudiera fabricar, por más que, incluso, estuviésemos ante un hecho notorio como lo es la pandemia del Covid 19, la cual, cabe decirlo, ha sido evidentemente asimétrica en cuanto a su impacto general, pues, es innegable que no todos la han sufrido por igual»; luego, «si bien la decisión o decisiones objeto de la presente acción de tutela pudieran no ser compartidas, este Despacho considera que en las mismas, fueron sopesados correctamente tanto los deberes que al juez le asisten como las cargas probatorias –si bien de forma sumaria-, que, incluso en materia de amparo de pobreza, a las partes que pretenden ser beneficiados de esta excepcional concesión le corresponden».
b. El apoderado general de Seguros Mundial S.A. puntualizó, que la salvaguarda rogada está llamada al fracaso «por no existir violación a los derechos incoados, toda vez que, de acuerdo con lo expuesto en los argumentos previos, esta Compañía de Seguros, no ha violado derecho fundamental alguno, al evidenciarse que la Compañía no ha intervenido, ni tenido injerencia laguna en la decisión adoptada por el despacho frente a la solicitud del amparo de pobreza».
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió la protección al debido proceso de los gestores del amparo, luego de considerar que en la decisión criticada se incurrió en «exceso ritual manifiesto», comoquiera que «el requisito sustancial establecido en la Ley es pedir el amparo de pobreza bajo la gravedad de juramento, (…), toda vez que la norma en parte alguna exige que se tenga que aportar pruebas o requisitos adicionales para pedirlo (artículos 151 y ss, del CGP); ello en garantía de la prevalencia del derecho sustancial y del acceso efectivo a la administración de justicia consagrado en los artículos 1, 2, 7, 11, 13, 14, 42 y otros del CGP, artículos 1 y 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en armonía con el preámbulo, artículos 1, 2, 3, 4, 29, 213, 228 y 229 de la CP.».
Por lo anterior, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, «deje sin efectos la providencia del 7 de octubre de 2021 y tome la decisión que en derecho corresponda».
LA IMPUGNACIÓN
El Juez convocado recurrió el anterior fallo, señalando, en suma, que no solo las normas que rigen la materia, también admiten el rechazo de plano del amparo de pobre, sino que, con los requerimientos efectuados de manera alguna incurrió en la «vía de hecho» endilgada, pues «y por el contrario se procuró ahondar en garantías para todas las partes, no única y exclusivamente para quien solicitó el amparo finalmente denegado (por la desidia probatoria de la parte solicitante, sumaria por cierto), sino también de su contraparte, siguiendo el enfoque relacional que la Corte Constitucional le ha impregnado al amparo de pobreza y el papel preponderante del juez como garante del debido proceso de la comunidad en general».
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de los gestores del amparo está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, por medio del cual se dispuso «NO REPONER» el auto del día 4 del mismo mes y año, por medio del cual negó el amparo de pobreza solicitado en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron frente a Taxis Belén SAS y otros, pues en su criterio, se les impuso cargas probatorias que no están contempladas en la norma que rige la materia.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la procedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta, en lo que interesa, lo siguiente:
3.1. Los aquí actores solicitaron bajo la gravedad de juramento amparo de pobreza, comoquiera que se «enc[uentran] en las situaciones descritas en el artículo 152 y s.s. del CGP, que no nos encontramos en la posibilidad de atender los gastos ordinarios del proceso sin menoscabo de nuestra propia subsistencia y de las personas a las que por ley debemos alimentos».
3.2. El 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en lo particular, y previo a resolver sobre el citado pedimento, dispuso que aquéllos deberían aportar «los certificados de trabajo de cada uno de los demandantes, si y solo si se cuente con empleo, donde se acredite la condición laboral (esto es ingresos respectivos), los certificados donde se acredite su condición pensional, y, de ser independientes, una declaración juramentada de los ingresos por cada demandante mensualmente percibidos; la última factura de los servicios públicos de cada uno de los codemandantes (si y solo si cada uno de los mismos vive de forma independiente), concretando las condiciones socioeconómicas pertinentes, precisando si los interesados viven en arriendo o en casa propia (de vivir en arriendo allegar copia de la última factura de dicho canon facturado); y, finalmente, aportarán los certificados de afiliación en salud de cada uno de los codemandantes (a fin de establecer ex ante su condición de contribuyentes o beneficiarios en salud)».
3.3. Mediante proveído del 4 de octubre siguiente, el Juez convocado negó el auxilio solicitado, con sustento en que «si bien, claramente fue requerida la documentación respecto de cada una de las partes demandantes, verbigracia los certificados de trabajo, de afiliación en salud, las cuentas de los servicios domésticos, los cierto es que ninguno de los documentos mencionados fue aportado, únicamente refiriéndose la condición laboral de los demandantes; precisándose, respecto de la señora Shara Tulitza Pasos Valencia, identificada con C.C. 1’026.158.371, no obstante, sin soporte laboral alguno, que, si bien posee un ‘buen sueldo’, le es muy pesado sostener a su familia, dado que la pensión de su padre es el otro ingreso adicional».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, con base en un precedente del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial puntualizó, que «retomando lo dicho desde el auto inadmisorio de la presente reforma de la demanda, en cuanto al Juez le compete velar por “…un justo equilibrio intraprocesal”, al no hallarse información nueva que la parte demandante haya suministrado (téngase en cuenta los documentos requeridos, incluso de fácil obtención), este Despacho concluye que, efectivamente, no le asiste razón alguna al recurrente para que se abra paso el amparo de pobreza solicitado».
4. En relación al amparo de pobre, nuestro ordenamiento procesal en el artículo 151 prevé: «[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».
A su vez, de cara a los requisitos, en lo que interesa, el legislador dispuso en el inciso 2º del artículo 152 ídem dispuso, «[e]l solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado».
5. De este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en efecto la protección reclamada, tal como lo consideró el a quo constitucional, está llamada a prosperar, en razón a que la autoridad judicial convocada no analizó como correspondía la problemática suscitada, en tanto que, no solo se quedó corta en los argumentos expuestos, sino que pretendió imponer cargas que no resultan apropiadas para el caso puesto a su conocimiento, pues si bien para la concesión del amparo solicitado se deben analizar la oportunidad y las razones de índole económico expuestas por la parte interesada, lo cierto es que, todo ello debe ser con los medios de convicción que reposen en el expediente, comoquiera que, se itera, como se advirtió en líneas anteriores, el legislador no estableció carga distinta al interesado que la de realizar sus manifestaciones bajo la gravedad de juramento, sin que pueda imponerse entonces, obligación probatoria distinta.
6. Esta Corporación en relación a la interpretación de los artículos 151 y siguientes de la Ley adjetiva ha señalado, que «el Estado quiso asegurar no sólo el ‘acceso a la administración de justicia’ de quienes carecen de medios para afrontar una contienda, sino el equilibrio e igualdad en el empleo de las herramientas de defensa a lo largo de ésta, al punto que el artículo 154 ejusdem pregona que el beneficiado queda exonerado de los ‘gastos procesales’ y, si es indispensable, se le designará vocero ‘en la forma prevista para los curadores ad litem’.
En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí concierne, el inciso 2º de la primera norma manda que el ‘solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente’, esto es, en el 151 transcrito arriba.
De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’. Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito» (CSJ STC1567-2020). (…)
4.3. No obstante lo anterior, recuérdese que a voces del artículo 158 de la nueva de ley de enjuiciamiento civil, la contraparte tiene la posibilidad de solicitar la terminación del amparo de pobreza en cualquier momento, evento en el que sí le corresponderá a los interesados del auxilio aportar elementos de prueba para acreditar que carecen de los recursos económicos para afrontar el trámite pleito, no así antes; por lo que, en definitiva, «no es forzoso demostrar la ‘carencia de recursos económicos’ con las connotaciones enlistadas en el artículo 151 ut supra a la hora de elevar la ‘solicitud de amparo de pobreza’ ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un comienzo, pues en ese instante sólo se ‘exige afirmarlo bajo la gravedad del juramento’. La obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge después, sólo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158 ejusdem, a tono del cual en ‘caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual’»» (CSJ STC6174-2020).
7. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE