STC103 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC103-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC103-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00385-01  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre  de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que Excavaciones y Proyectos  de Colombia S.A.S. le  instauró  a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Luis y Primero  Civil del Circuito del Guamo.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «defensa»  y  «acceso a la administración de justicia»  para que se ordenara a las autoridades enjuiciadas «revocar  las sentencias proferidas en la acción de tutela (…)  rad.  nº 2021-00113 (…),  [ya  que] se  encuentra demostrado que existe una vía de hecho en las  actuaciones surtidas».  

En compendio,  adujo que Rodolfo Peña Betancourt incoó “acción  de tutela”  en su contra con el fin de lograr su “inmediato  reintegro”,  el pago total de los salarios dejados de percibir desde el momento  del “despido  injustificado”  y “los  aportes a la seguridad social”;  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Luis la declaró  improcedente (20 ag. 2021), empero, el Primero Civil del Circuito del  Guamo decretó la “nulidad”  de la actuación por falta de vinculación de la EPS y la  ARL en donde se encuentra afiliado Peña Betancourt (16 sep.).  

Sostuvo que,  reanudado el trámite, el a  quo “modificó  lo que consideró en principio”  y, en su lugar, indicó que el auxilio “carec[ía]  del  requisito de subsidiariedad  [y] que  solo acceder[ía]  a lo00 relacionado con la continuidad de los servicios de salud del  accionante”, lo  que, en su sentir, “descono[ció]  las pruebas obrantes de la ARL y la EPS con las que se demuestra que  el actor al terminar su vínculo laboral NO ten[ía]  un caso abierto ante la ARL, ni se encuentra incapacitado” (23  sep.).  

Refirió que  dicha providencia la “revocó”  el superior, quien “protegió  en  forma transitoria  (…) deja[ndo]  sin efectos la terminación del contrato de trabajo  (…) hasta  tanto se adopt[ara]  una decisión de fondo en la especialidad laboral”  y la cancelación de los emolumentos reclamados por el gestor  (4 nov.).  

Acotó que  las aspiraciones de Rodolfo fueron “de  carácter oneroso que no están soportadas en  incapacidades médicas o en la existencia de un caso abierto  ante la ARL”  y, por tanto, solo “deben  tramitar[se]  por  la vía ordinaria”.  

Criticó el  veredicto del funcionario municipal, porque se “contradi[jo]  con  su primera decisión  [e] incurr[ió]  en  vía de hecho por defecto fáctico al desconocer”  los  elementos de convicción que reposaban en el infolio  y que comprobaban la ausencia de “incapacidad  o disminución laboral”,  de manera que  “NO es procedente estructurar una protección”.  

Mencionó  que la “nulidad”  que ordenó al inicio el juez del circuito “riñe  con los principios de celeridad, economía procesal y el  espíritu de la tutela”  y, por ende, “debe  acatar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional  como ocurre con la sentencia T-525 de 2020  (…), en  la que se reitera que la acción de tutela no es el mecanismo  adecuado para solicitar el reintegro laboral, el pago de los  salarios, las prestaciones y los aportes al sistema de seguridad  social dejados de percibir  (…) independientemente  de la causa de la terminación del contrato, pues los jueces  ordinarios son los competentes”.  

2.- El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Luis defendió la  legalidad del trámite surtido, pues “se  ajustan a derecho”.  

El Primero Civil  del Circuito de Guamo narró lo acontecido en el amparo  controvertido.  

Rodolfo Peña  Betancourt señaló que el anhelo de la salvaguarda  debatida estuvo dirigido a “la  vinculación inmediata y preventiva del trabajador que se  encuentra en estado de debilidad manifiesta”  y, si bien a la fecha no “existía  incapacidad  (…) que  lo determin[ara],  si tenía restricciones y recomendaciones que evidenciaban no  tener  una  completa recuperación médica”.  

Servir S.A.S.  comunicó que la querellante la contrata para “realizar  exámenes médicos ocupacionales y paraclínicos a  los trabajadores”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el auxilio tras verificar que «las  razones que expone la actora hacen referencia a una serie de defectos  relacionados con el análisis probatorio y la aplicación  del derecho en ellos que presuntamente incurrieron las autoridades  judiciales accionadas, pero no señaló y menos aún  demostró, la ocurrencia de un fraude y tampoco se está  alegando vicio alguno dentro de las actuaciones surtidas al interior  del trámite de la tutela diferentes a la sentencia, por lo  tanto, no se encuentra habilitada para acudir a este mecanismo  excepcional».  Además, porque la  sedicente «cuenta  con el trámite de eventual revisión al cual puede  acudir solicitando la selección de su caso ante la Corte  Constitucional».  

2.- Recurrió  la sociedad querellante con los mismos argumentos expuestos en el  escrito genitor y  disintió de la apreciación del Tribunal sobre las  “cuatro  decisiones” emitidas  por los estrados acusados, habida cuenta que sí “carecen  del análisis de fondo, claro, coherente con sana crítica  (…),  lo  que evidencia que se incurre en una errada interpretación de  los hechos relacionados  (…) que  adquieren el carácter de fraudulentos”.  Lo antelado, por cuanto, la sentencia del juez plural “contiene  un defecto sustantivo que deriva de apoyarse en normas que no son  aplicables al caso”.  

Destacó que  el “reintegro  por vía de tutela es improcedente”,  comoquiera que Rodolfo Peña “dispone  de otro medio de defensa judicial  (…) [y]  no  logró probar que sea el medio para evitar la configuración  de un perjuicio irremediable”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es procedente el examen de las “tutelas”  dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  pri mer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).  

2.-  En el  sub lite  la  ayuda no sale avante porque se dirige contra otra acción de  igual linaje. En efecto, la  actora reprocha las «sentencias»  emitidas (23  sep. 2021 y 4 nov.) en  el socorro que  Rodolfo Peña Betancourt  adelantó en su contra, porque los juzgados enjuiciados no  efectuaron un examen concienzudo de la situación planteada; es  decir, la inconformidad es con el sentido de tales proveídos,  lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada.  

Frente a  la impertinencia de la “tutela  contra una sentencia»  expedida en un proceso de similar estirpe, esta Corte ha sentado su  posición  al respecto en diversos pronunciamientos, entre ellos, el de 22 de  agosto de 2008, exp.  2008-01317-00  y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00;  STC,  21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99;  STC, 21 en. 2016, rad.  2015-03107;  rad.  2020-01025,  STC13924-2021,  rad. 2021-03777-00.  

Ahora, un  escrutinio cuidadoso a la actual ayuda y a las determinaciones  objetadas, no se advierten hechos constitutivos de fraude, así  como tampoco obran pruebas encaminadas a acreditarlo, único  evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.  

3.-  Adicionalmente,  la impulsora  tiene  a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para  auscultar  los “fallos  de tutela”  que censura, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de  profundizar por este medio una directriz tomada por otro juez  “constitucional”.  

Además,  nada impide que la empresa interesada, en caso de  no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de  “insistencia”,  herramienta de la que esta Corporación ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ  STC568-2021.  

4. Ergo,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *