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STC103-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC103-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00385-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Excavaciones y Proyectos de Colombia S.A.S. le instauró a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Luis y Primero Civil del Circuito del Guamo.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a las autoridades enjuiciadas «revocar las sentencias proferidas en la acción de tutela (…) rad. nº 2021-00113 (…), [ya que] se encuentra demostrado que existe una vía de hecho en las actuaciones surtidas».
En compendio, adujo que Rodolfo Peña Betancourt incoó “acción de tutela” en su contra con el fin de lograr su “inmediato reintegro”, el pago total de los salarios dejados de percibir desde el momento del “despido injustificado” y “los aportes a la seguridad social”; el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Luis la declaró improcedente (20 ag. 2021), empero, el Primero Civil del Circuito del Guamo decretó la “nulidad” de la actuación por falta de vinculación de la EPS y la ARL en donde se encuentra afiliado Peña Betancourt (16 sep.).
Sostuvo que, reanudado el trámite, el a quo “modificó lo que consideró en principio” y, en su lugar, indicó que el auxilio “carec[ía] del requisito de subsidiariedad [y] que solo acceder[ía] a lo00 relacionado con la continuidad de los servicios de salud del accionante”, lo que, en su sentir, “descono[ció] las pruebas obrantes de la ARL y la EPS con las que se demuestra que el actor al terminar su vínculo laboral NO ten[ía] un caso abierto ante la ARL, ni se encuentra incapacitado” (23 sep.).
Refirió que dicha providencia la “revocó” el superior, quien “protegió en forma transitoria (…) deja[ndo] sin efectos la terminación del contrato de trabajo (…) hasta tanto se adopt[ara] una decisión de fondo en la especialidad laboral” y la cancelación de los emolumentos reclamados por el gestor (4 nov.).
Acotó que las aspiraciones de Rodolfo fueron “de carácter oneroso que no están soportadas en incapacidades médicas o en la existencia de un caso abierto ante la ARL” y, por tanto, solo “deben tramitar[se] por la vía ordinaria”.
Criticó el veredicto del funcionario municipal, porque se “contradi[jo] con su primera decisión [e] incurr[ió] en vía de hecho por defecto fáctico al desconocer” los elementos de convicción que reposaban en el infolio y que comprobaban la ausencia de “incapacidad o disminución laboral”, de manera que “NO es procedente estructurar una protección”.
Mencionó que la “nulidad” que ordenó al inicio el juez del circuito “riñe con los principios de celeridad, economía procesal y el espíritu de la tutela” y, por ende, “debe acatar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional como ocurre con la sentencia T-525 de 2020 (…), en la que se reitera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, el pago de los salarios, las prestaciones y los aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir (…) independientemente de la causa de la terminación del contrato, pues los jueces ordinarios son los competentes”.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Luis defendió la legalidad del trámite surtido, pues “se ajustan a derecho”.
El Primero Civil del Circuito de Guamo narró lo acontecido en el amparo controvertido.
Rodolfo Peña Betancourt señaló que el anhelo de la salvaguarda debatida estuvo dirigido a “la vinculación inmediata y preventiva del trabajador que se encuentra en estado de debilidad manifiesta” y, si bien a la fecha no “existía incapacidad (…) que lo determin[ara], si tenía restricciones y recomendaciones que evidenciaban no tener una completa recuperación médica”.
Servir S.A.S. comunicó que la querellante la contrata para “realizar exámenes médicos ocupacionales y paraclínicos a los trabajadores”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio tras verificar que «las razones que expone la actora hacen referencia a una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho en ellos que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, pero no señaló y menos aún demostró, la ocurrencia de un fraude y tampoco se está alegando vicio alguno dentro de las actuaciones surtidas al interior del trámite de la tutela diferentes a la sentencia, por lo tanto, no se encuentra habilitada para acudir a este mecanismo excepcional». Además, porque la sedicente «cuenta con el trámite de eventual revisión al cual puede acudir solicitando la selección de su caso ante la Corte Constitucional».
2.- Recurrió la sociedad querellante con los mismos argumentos expuestos en el escrito genitor y disintió de la apreciación del Tribunal sobre las “cuatro decisiones” emitidas por los estrados acusados, habida cuenta que sí “carecen del análisis de fondo, claro, coherente con sana crítica (…), lo que evidencia que se incurre en una errada interpretación de los hechos relacionados (…) que adquieren el carácter de fraudulentos”. Lo antelado, por cuanto, la sentencia del juez plural “contiene un defecto sustantivo que deriva de apoyarse en normas que no son aplicables al caso”.
Destacó que el “reintegro por vía de tutela es improcedente”, comoquiera que Rodolfo Peña “dispone de otro medio de defensa judicial (…) [y] no logró probar que sea el medio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable”.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es procedente el examen de las “tutelas” dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del pri mer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).
2.- En el sub lite la ayuda no sale avante porque se dirige contra otra acción de igual linaje. En efecto, la actora reprocha las «sentencias» emitidas (23 sep. 2021 y 4 nov.) en el socorro que Rodolfo Peña Betancourt adelantó en su contra, porque los juzgados enjuiciados no efectuaron un examen concienzudo de la situación planteada; es decir, la inconformidad es con el sentido de tales proveídos, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada.
Frente a la impertinencia de la “tutela contra una sentencia» expedida en un proceso de similar estirpe, esta Corte ha sentado su posición al respecto en diversos pronunciamientos, entre ellos, el de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00; STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99; STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107; rad. 2020-01025, STC13924-2021, rad. 2021-03777-00.
Ahora, un escrutinio cuidadoso a la actual ayuda y a las determinaciones objetadas, no se advierten hechos constitutivos de fraude, así como tampoco obran pruebas encaminadas a acreditarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.
3.- Adicionalmente, la impulsora tiene a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar los “fallos de tutela” que censura, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio una directriz tomada por otro juez “constitucional”.
Además, nada impide que la empresa interesada, en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de “insistencia”, herramienta de la que esta Corporación ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ STC568-2021.
4. Ergo, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE