STC163 2022

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STC163-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC163-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-02181-00  

(Aprobado en sesión  de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Yelcy  Dalena Ortiz Correa,  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando en          nombre propio, la querellante reclamó la protección de          su garantía constitucional de petición, presuntamente          conculcada por la autoridad convocada, toda          vez que no habría procedido a emitir respuesta en relación          con la solicitud radicada el 23 de noviembre de 2021, tendiente a          que reconociera la práctica jurídica para obtener el          título de abogada.  

            

2. En          consecuencia, pidió que se ordene a la entidad requerida          contestar la petición formulada.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

La Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró  que ha venido resolviendo los memoriales en estricto orden de  recepción.  

Informó  que, según consta en la Resolución n.° 8947 de 15  de diciembre de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica  jurídica,  lo  cual fue comunicado a la interesada a través del oficio  de la misma calenda.  Por ello, pidió que se negara el auxilio por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad acusada ha trasgredido las  garantías reclamadas por la gestora, toda vez que, al momento  de presentación de la tutela, no se había pronunciado  en relación con la solicitud elevada el 23 de noviembre del  presente año, tendiente a que se expidiera la resolución  de aprobación de su práctica jurídica  establecida como requisito alternativo para optar por el título  de abogada.  

2.        La carencia  actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

3. El caso          concreto.  

En  el caso sub  júdice,  el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia no habría procedido a  certificar la práctica jurídica realizada por la  convocante, razón por la cual no se ha podido graduar como  abogada.  

No  obstante, como quedó documentado en las diligencias, mediante  Resolución n.º 8947 de 15 de diciembre de 2021, la  precitada autoridad reconoció la práctica jurídica  fijada como requisito alternativo para optar al título  profesional, determinación que fue puesta en conocimiento de  la promotora el mismo día a través de correo  electrónico, situación que  torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia  actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier  orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anteriormente discurrido, se  declarará la inviabilidad del resguardo implorado, al  verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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